JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000034

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2478-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad número 4.139.411, debidamente asistida por el abogado Elias Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.438, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 29 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana María Esperanza Mujica, debidamente asistida por el abogado Elias Elicar Ascanio Solórzano, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo la recurrente que inició sus labores como Secretaria en el ente recurrido en fecha 02 de mayo de 1991, cargo que desempeñó hasta el 02 de enero de 2008, fecha en la cual resultó favorecida por el beneficio de jubilación.
No obstante, explicó que a pesar de haberse retirado del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure el 02 de enero de 2008, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, a la fecha de introducción del presente recurso sólo había recibido “[…] un pago parcial de [sus] prestaciones sociales, [adeudándole] el mencionado Instituto, el monto restante de las mismas […], muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a [pagárselas] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, destacó que prestó servicio de manera ininterrumpida por un período de dieciséis (16) años ocho (8) meses, tiempo durante el cual devengó distintos sueldos, siendo que “[p]ara el Año: 1991-1997 […], ganaba la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F. 45,22) es decir (Bs.F. 1,51) diarios, Año: 1997 […], ganaba un sueldo de ciento catorce bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 114,67) es decir (Bs.F. 3,82) diarios; para el Año: 1998, ganaba un sueldo de ciento quince bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 115,08) es decir (Bs.F. 3,84) diarios, Año: 1999: ganaba un sueldo ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F.180,00) es decir (Bs.F. 6,00) diarios, Año: 2000: ganaba un sueldo de doscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 223,83) es decir (Bs.F.7,46) diarios, Año: 2001: ganaba un sueldo de doscientos treinta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 236,80) es decir (Bs.F. 7,89) diarios, Año 2002: ganaba un sueldo de doscientos noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 295,62) es decir (Bs.F. 9,85) diarios, Año 2003: ganaba un sueldo de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 451,60) es decir (Bs.F. 15,05) diarios, Año 2004: ganaba un sueldo de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 489,37) es decir (Bs.F. 16,31) diarios, Año 2005: ganaba un sueldo de seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 664,00) es decir (Bs.F. 22,13) diarios, Año 2006: ganaba un sueldo de mil [sic] cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 1.046,51) es decir (Bs.F. 34,88) diarios, Año 2007: ganaba un sueldo de mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con quince céntimos (BsF. 1.398,15) es decir (Bs.F. 46,61) diarios, y Año 2008: ganaba un sueldo de mil setecientos treinta bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 1.730,02) es decir (Bs.F. 57,67) […]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, manifestó que en ocasión del pago de prestaciones sociales le correspondía: (i) por concepto de antigüedad nuevo régimen: trece mil cuatrocientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 13.412,20); (ii) por concepto de intereses nuevo régimen: veinticuatro mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 24.197,54); (iii) por concepto de vacaciones y bonos vacacionales: veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 25.407,33); (iv) Bono vacacional fraccionado período 2007-2008: dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.F. 2.835,12); (v) Dotación de uniformes por cobrar: dos mil doscientos bolívares (Bs.F. 2.200,00); (vi) Diferencia días picos por años no cobrados: un mil ciento cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 1.150,62); (vi) Cesta Tickets: ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F. 8.163,36).
En este orden de ideas, señaló que “[l]os conceptos y montos antes mencionados y debidamente descritos, suman un total de Setenta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 77.196,15), monto al cual se le debe restar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 2.669,76), por el concepto de adelanto de prestaciones sociales; lo que suma un total de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 74.526,39), monto éste a reclamar por el pago de la diferencia de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho [le] corresponden”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]
Por todos los razonamientos antes expuestos, procedió a recurrir en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure “(…) por el concepto de la diferencia de [sus] prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […]. Así como también las demás normas laborales que rigen sobre la materia, como lo son: Los artículos 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó “(…) se condene a pagar al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 74.526,39), por el concepto de la diferencia de [sus] prestaciones sociales y los demás beneficios laborales que [le] corresponden por haber laborado para el mencionado Instituto, por un tiempo de Dieciséis (16) años y Ocho (08) meses, […] de manera ininterrumpida, así como también reclam[ó] el pago de las costas, los honorarios profesionales, intereses e indexación producidas en la presente causa […]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, así como también lo argumentado por la parte querellada en la contestación y promoción de pruebas en la demanda, Corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana MARIA [sic] ESPERANZA MUJICA, debidamente asistida por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Así [lo decidió].
[…Omissis…]
Ahora bien, ciertamente observa [ese] Juzgado Superior que […] el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales por la ciudadana MARIA [sic] ESPERANZA MUJICA, […], derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la [sic] INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así [lo decidió].
[…Omissis…]
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto [ese] Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:
1-. ANTIGUO RÉGIMEN: Prestaciones De [sic] Antigüedad, Antiguo Régimen Articulo 666, 667 y 668 Literales A Y B De La L.O.T, [sic] la cantidad de (Bs.F 300,00).-
Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, se desprende a los autos que la querellante tenía un tiempo de servicio de (06) años, (1) mes, tiempo este desde el 02/05/1991 [sic] hasta el 18/06/1997 [sic], (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (06) años de servicio lo que arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por el [sic] recurrente al mes Mayo 1997, era de Bs. 55.340,00, (hoy Bs. F 55,340), monto este [sic] que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 1.844,67) (hoy Bs. F 1,844), que multiplicado nuevamente por los 180 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 332.040,00 (hoy Bs. F. 332,040).-
Anuado [sic] a esto [ese] Juzgado Superior observa, que las prestaciones sociales antiguo régimen generan sus correspondientes intereses, estos son calculados desde la fecha de ingreso de la hoy querellante a la administración pública (15/05/1991) [sic] hasta la fecha corte de la ley (19/07/1997)[sic] que realizando [ese] Juzgado Superior las ecuaciones aritméticas pertinentes arrojo [sic] la cantidad de (Bs.F 136, 70).
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
‘Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley’.
Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31/12/1996 [sic], es decir desde la fecha de su ingreso el 02/05/1991 [sic] hasta el 31/12/1996 [sic], la recurrente tenía un tiempo de servicio de 5 años 7 meses y , visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (06) año de servicio arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de (Bs. 99.000,00) hoy (Bs. F 99,00) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.
En cuanto a los Intereses generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso de la hoy querellante de la administración pública, [esa] Juzgadora observa al respecto que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.(…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’.
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, que estos son deducidos desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Trabajo en fecha 19/06/1997 [sic] hasta la fecha que efectivamente dejo de prestar sus servicios a la administración pública en fecha 02/01/2008 [sic], que estos son calculados conforme a la tasa del Banco Central De [sic] Venezuela arrojando la cantidad de (Bs.F 7.525.754,37) lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 7.525,76).
2-.NUEVO REGIMEN: Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 146 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 13.412,20) E Intereses sobre prestaciones de antigüedad articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 24.197,54).-
Ahora bien, resulta oportuno para [ese] tribunal [sic] traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
……………………. […Omissis…]…………………………………
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. [sic]
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos’
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-
Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la [sic] INSTITUTO NACIONAL [sic] DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en fecha 02/01/2008 [sic], tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido le corresponde a la hoy querellante la cantidad de (Bs. 38.912.453,94) hoy (Bs. F 38.912,46) por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen y por concepto de intereses del nuevo régimen la suma de (Bs. 17.497.781,89) hoy (Bs. 17.497,79), y así [lo decidió].-
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observo que corre inserto en autos expediente administrativo de la hoy recurrente donde se evidencia la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas a la misma en diferentes fechas desglosadas de la siguiente manera:
• En fecha 25-05-1995 [sic], por la cantidad de Bs.30.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 30,00).-
• En fecha 08-10-1997 [sic], por la cantidad de Bs.100.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 100,00).-
• En fecha 24-09-1998 [sic], por la cantidad de Bs.100.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 100,00).-
• En fecha 31-07-2003 [sic], por la cantidad de Bs.500.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 500,00).-
• En fecha 11-09-2008 [sic], por la cantidad de Bs.1.500.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 1.500,00).-
Aplicando la regla aritmética de la suma de un total de Bs. 2.230.000,00 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 2.230,00). De igual forma consta en los (folios 32 AL [sic] 36) planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, donde la administración señala que le otorgo [sic] a la hoy accionante la cantidad de (Bs 2.869.760,00) lo equivalente a (Bs.F 2.869,76), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.-
De la revisión efectuada a los documentos presentados por la querellante en conjunto con su libelo de la demanda se denota que la administración al momento de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, dedujo la cantidad de (Bs.F 2.869,76), del monto total que arrojo [sic] el cálculo de tales rubros, incurriendo en un error porque cuanto el monto que debió ser deducido es la cantidad de (Bs.F 2.230,00), ya que dicha cantidad es la que se constata en el expediente administrativo que le fueron canceladas por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Realizando [ese] Juzgado Superior la suma de los rubros denominados prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 666, Literales A Y [sic] B, 668, y 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo arrojan la cantidad de (Bs. 63.935.990,20) lo equivalente a (Bs.F 63.935,99), cantidad esta que debió ser deducida del monto anteriormente señalado, arrojando la cantidad de (Bs.F 61.705,99), monto este [sic] que ordena [ese] Juzgado Superior al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE a cancelar a la querellante por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen. Así [lo decidió].-
3-. Vacaciones Y Bono Vacacionales (disfrute); periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 la cantidad de (Bs.F 25.407,32).-
En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.
Ahora bien, alega la recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.-
Sin embargo el tribunal [sic] observo [sic] lo siguiente:
Que corre inserto en autos del expediente planillas de cancelación de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, pero no se evidencia si realmente se disfrutaron o no esos periodos. Ahora bien, la parte querellada a través de su representante legal negó, rechazo [sic] y contradijo que se le debieran a la parte autora [sic] en su escrito de promoción de pruebas los concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto ya se le habían cancelado dichos periodos.-
Si bien es cierto consta en el expediente la cancelación de los bonos vacacionales mas [sic] no del disfrute de los mismos como se señalo [sic] anteriormente, no obstante la administración no promoviendo medio de prueba alguno mediante la cual ilustrara a quien juzga que fueron disfrutados o cancelados tales periodos.-
En este sentido pasa [ese] despacho a pronunciarse sobre este punto observando que: si bien es cierto que la parte actora solicito [sic] el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, también es cierto que el reglamento de la ley de carrera administrativa en su articulado dice ‘Que él no disfrute de las vacaciones será debido a razones de servicios y en este caso en particular no consta en autos’. Toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo [sic] excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año. Es por ello que [ese] Juzgado Superior Declara [sic] Procedente [sic] el pago de solo [sic] los dos (02) últimos periodos vacacionales no disfrutados (es decir para los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción de 2007-2008) los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido con la Contratación Colectiva De [sic] Los [sic] Empleados Públicos Del [sic] Poder Publico Municipal periodo 2006-2007 en su clausula [sic] Nº 29, tomando como salario base, el salario diario devengado en el mes del año correspondiente al disfrute; es decir los salarios de mayo 2005, mayo 2006, mayo 2007.-
De la norma citada anteriormente se desprende que a la parte querellante le corresponden (33) días de disfrute de vacaciones tal como lo señala la norma up-supra mencionada, multiplicada por el salario diario correspondiente devengado el mes, expresado matemáticamente de la siguiente manera:
AÑO DIAS DE DISFRUTE SALARIO DIARIO MONTO TOTAL
2005/2006 33 salario mensual Mayo (2005) Bs.F 915,68 /30= 30,52 Bs.F 1.007,16
2006/2007 33 salario mensual Mayo (2006) Bs.F 1.210,02 /30= 40,334 Bs.F 1.331,02
De la aplicación la regla aritmética de la suma arroja un total de la cantidad de (Bs.F 2.338,18) monto este [sic] a cancelar por concepto de disfrute de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007. Así [lo decidió].
4-. Bono Vacacional Fraccionado; periodo 2007-2008, la cantidad de (Bs.F 2.835,12).-
Quien [juzgó] consider[ó] necesario analizar en el contexto de la Ley del Estatuto De [sic] La [sic] Función Pública, el artículo 24, parágrafo 2do: ‘...Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado...’. Es decir, la fracción correspondiente desde la fecha de ingreso 02/05/1991 [sic] hasta la fecha de egreso 02/01/2008 [sic], para un total de (07) meses y 02 días, expresado matemáticamente de la siguiente manera:
Año Días De Bono Vacacional Salario Diario Monto Total
2007/2008 115/12=9,5x7=66,5 salario mensual Mayo (2007) Bs.F 1.658,17/30= 55,27 Bs.F 3.675,45
Generando un total por este rubro la cantidad de Bs.F 3.675,45, monto este a cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008. Así [lo decidió].
5-.Dotación de uniformes por cobrar años (2002-2003-2004-2005-2006-2007), la cantidad de (Bs.F 1.800,00).-
De la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa, se pudo observar que en la presente causa se evidencia que la hoy recurrente reclama en su libelo de la demanda el concepto denominado Dotación de uniformes por cobrar años (2002-2003-2004-2005-2006-2007), la cantidad de (Bs.F 1.800,00). En relación a este punto la parte querellante no ilustro [sic] con elementos de convicción suficientes a quien aquí juzga, sobre lo adeudado por la administración sobre tales concepto, de igual forma tampoco consta en el expediente prueba alguna donde la hoy recurrente haya solicitado el pago de la dotación de uniforme de conformidad con lo establecido en I CONVENCION COLECTIVA De Los Empleados Públicos Del Poder Publico Municipal. La jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en todos los casos en que se demanden conceptos que van más allá del desarrollo normal de la relación laboral, como es el caso en concreto, los recurrentes tienen la carga de probar su causación, esto es, que no se les cancelo [sic] el recargo correspondiente. Por todos los razonamientos antes expuestos [ese] Juzgado Superior [declaró] IMPROCEDENTE el pago de tales conceptos. Así [decidió].-
6-.Diferencia de días picos por años no cobrados desde el año 1991 hasta 2007, la cantidad de (Bs.F 1.080,62).-
En cuanto a este concepto se declara PROCEDENTE la cancelación de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la I CONVENCION COLECTIVA De Los Empleados Públicos Del Poder Publico Municipal cláusula N°48, la cual establece: El poder público, se obliga a pagar a los funcionarios públicos amparados por esta convención colectiva, un pago anual equivalente a siete 07 días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un 31 días. Este pago se hará la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Estos días son los que se conocen como los días picos de cada mes, que consten de 31 días dicho pago se hará a razón de los 7 días multiplicados por el salario diario de los años solicitados es decir desde el año 1991 hasta 2007, no obstante [ese] Juzgado Superior deja expresa constancia que la querellante comenzó a prestar sus servicios desde el 02/05/1991 [sic] hasta 02/01/2008 [sic], es decir que del año 1991 solo [sic] le corresponde la fracción de los meses desde junio a diciembre, expresado matemáticamente de la siguiente manera:
Años Salario Diario X 7 Días Picos TOTAL
1991(fracción de 4 meses) 238,33 X 2,32 552,92
1992 238,33 X 7 1668,31
1993 238,33 X 7 1668,31
1994 550,00 X 7 3850
1995 550,00X 7 3850
1996 550,00 X 7 3850
1997 1844, 67 X 7 12912,69
1998 5465,00 X 7 38255
1999 5465,00 X 7 38255
2000 5465,00 X 7 38255
2001 11488,08 X 7 80416,56
2002 11830,67 X 7 82814,69
2003 15226,94 X 7 106588,58
2004 21127,11 X 7 147889,77
2005 30035,74 X 7 210250,18
2006 30000,00 X 7 210000
2007 40334,08 X 7 282338,56
Realizando [ese] Juzgado Superior los procedimientos aritméticos respectivos para el cálculo de tal concepto arrojo [sic] la cantidad de (Bs.F 1.263,41), monto este que se ordena cancelar por concepto de diferencia de días picos por años no cobrados desde el año 1991 hasta 2007. Así [lo decidió].-
7-. Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007 por la cantidad de (Bs.F 8.163,36).-
Quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, así mismo la admistracion [sic] en su escrito de contestación y promoción de prueba hizo alusión de que tal concepto ya había sido cancelado a la hoy querellante, sin embargo la representación judicial de la administración no consigno [sic] ningún elemento probatorio que llevara a concluir a quien aquí juzga que efectivamente se le había cancelado tal concepto, por tal razón, se DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, el cual será calculo al valor correspondiente del ticket para cada año adeudado, ), [sic] esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley De Alimentación De [sic] Los [sic] Trabajadores expresado matemáticamente de la siguiente manera:
Años Meses Días Valor del Ticket Total
2002 OCT 20 5,92 118,40
2002 NOV 23 5,92 136,16
2002 DIC 20 5,92 118,40
2003 OCT 20 7,76 155,40
2003 NOV 23 7,76 178,48
2003 DIC 20 7,76 155,20
2004 ENE 21 9,88 207,48
2004 FEB 18 9,88 177,84
2004 MAR 22 9,88 216,36
2004 ABR 19 9,88 187,72
2004 MAY 20 9,88 197,60
2004 JUN 21 9,88 207,48
2004 JUL 20 9,88 197,60
2004 AGO 22 9,88 207,48
2004 SEP 23 9,88 197,60
2004 OCT 20 9,88 271,36
2004 NOV 23 9,88 227,24
2004 DIC 20 9,88 197,60
2005 ENE 21 12,30 258,30
2005 FEB 18 12,30 221,40
2005 MAR 22 12,30 270,60
2005 ABR 19 12,30 233,70
2005 MAY 20 12,30 246,00
2005 JUN 21 12,30 258,30
2005 JUL 20 12,30 246,00
2005 AGO 22 12,30 323,40
2005 SEP 23 12,30 282,00
2005 OCT 20 12,30 246,00
2005 NOV 23 12,30 282,00
2005 DIC 20 12,30 246,00
2006 ENE 21 14,70 308,00
2006 FEB 18 14,70 264,00
2006 MAR 22 14,70 323,40
2006 ABR 19 14,70 279,00
2006 MAY 20 14,70 294,00
2006 JUN 21 14,70 308,70
Total de días 745 Bs.F 8 246,20
Realizando [ese] Juzgado Superior los procedimientos aritméticos respectivos para el cálculo de tal concepto arrojo [sic] la cantidad de (Bs.F 8.246,20), monto este que se ordena cancelar por concepto de Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007. Así [lo decidió]
8-.Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, [esa] sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 02/01/2008 [sic], hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así [lo decidió].
En virtud de los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así [lo decidió]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la cantidad de setenta y siete mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 77.229,23.), por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen; vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2005-2006 y 2006-2007; bono vacacional fraccionado período 2007-2008; diferencia de días picos no cobrados desde el año 1991 hasta el año 2007; Cesta tickets correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; así como también ordenó el pago, por concepto de intereses de mora, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Esperanza Mujica, contra el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
En tal sentido, esta Corte observa que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual señaló lo siguiente: “[ese] Tribunal Superior observa que de la revisión del expediente se pudo evidenciar que en el mismo cursan actuaciones y documentos probatorios específicos y fundamentales que debe analizar la Alzada para verificar si el pronunciamiento emitido por [ese] Juzgado Superior en fecha 30-06-2009 [sic], estuvo o no ajustado a derecho y visto además que ha transcurrido el lapso de apelación sin que la parte vencida en juicio, a saber, el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) o la Procuraduría General del Estado Apure, haya apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, razón por la cual se ordena remitir el presente asunto en CONSULTA con la CORTE PRIMERA Y/O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y remitir el original del expediente, todo de conformidad con 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar sí, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el citado artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual considera quien juzga necesario traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De lo anterior, resulta claro que el legislador dotó a los institutos autónomos de las mismas prerrogativas y privilegios que le son acordados por Ley a la República, entre los cuales se incluyen los de carácter procesal.
En el caso de autos, la parte recurrida es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y si bien el artículo 72 ut supra citado no hace referencia a las entidades políticas descentralizadas -o Estados-, éste resulta aplicable en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; por tanto, de conformidad con lo establecido en la norma precedente - concatenada con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública-, para esta Corte resulta claro que efectivamente el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las consideraciones planteadas supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 30 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la lectura efectuada por esta Corte al fallo dictado por el Tribunal de instancia, evidencia que Ordenó el pago de la cantidad de setenta y siete mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 77.229,23), los cuales desglosó de la siguiente manera: (i) por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen la cantidad de sesenta y un mil setecientos cinco bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 61.705,99); (ii) por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de dos mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 2.338,18); (iii) en razón del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, la cantidad de tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 3.675,45); (iv) por concepto de días picos por años no cobrados desde 1991 hasta 2007, la cantidad de un mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.263,41); (v) por concepto de cesta tickets correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 8.246,20); (vi) el pago de los intereses moratorios según se determine mediante experticia complementaria del fallo que ordenó efectuar.
Vista la anterior declaratoria realizada por el iudex a quo, debe esta Corte proceder a verificar las actas procesales insertas en el expediente a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades acordadas.
En este orden de ideas, debe esta Corte precisar que el fallo bajo análisis se dictó como consecuencia del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Esperanza Mujica en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, a fin de obtener el pago de la diferencia que, por concepto de prestaciones sociales, alegaba adeudaba el señalado organismo.
Así las cosas, en vista de los múltiples conceptos que deben ser revisados en la presente decisión, y a fines de facilitar la comprensión de la misma, pasa esta Corte a analizarlos de manera individualizada.
1.- De la diferencia de prestaciones sociales concernientes al antiguo y al nuevo régimen
Alegó la recurrente que existían discrepancias entre el cálculo realizado por la administración, mediante el cual se definen los montos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, y los cálculos realizados por ella, en consecuencia, pasa esta Corte a determinar el apego de los referidos cálculos a lo establecido legalmente.
En este sentido, es de destacar que, según consta de planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, la hoy querellante comenzó a prestar servicios al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure en fecha 03 de mayo de 1991, egresando del mismo el 31 de diciembre de 2007, con lo cual tenemos una prestación efectiva de servicios de dieciséis (16) años y ocho (8) meses.
Asimismo, consta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial, recibo de pago y cheque -de fechas 10 y 11 de septiembre de 2008, respectivamente- emitido a favor de la ciudadana María Esperanza Mujica por la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,00), los cuales se corresponden al “Adelanto de Prestaciones Sociales según art. [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, constituyendo éste, según alegó la recurrente, el único pago recibido por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que, por haber laborado la querellante en el período comprendido entre el año 1991 y el año 2007, para el cálculo de sus prestaciones sociales debe tomarse en consideración tanto el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 - régimen éste que será aplicable al período que va desde la fecha en la cual se inició la relación de trabajo hasta el 18 de junio de 1997-, y el señalado en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente – el cual regirá el lapso de tiempo transcurrido desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la efectiva desincorporación de la recurrente del organismo para el cual prestaba servicios-.
De allí que, pase este Órgano Jurisdiccional a determinar, en primer término, lo referente al “régimen anterior”.

• Del Régimen Anterior.
Respecto al denominado régimen anterior, el cual no es otro más que el referido al período laborado antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997-, el Juzgado de instancia señaló que “[…] se desprende a los autos que la querellante tenía un tiempo de servicio de (06) años, (1) mes, tiempo este desde el 02/05/1991 [sic] hasta el 18/06/1997 [sic], (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (06) años de servicio lo que arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por el [sic] recurrente al mes Mayo 1997, era de Bs. 55.340,00, (hoy Bs. F 55,340), monto este [sic] que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 1.844,67) (hoy Bs. F 1,844), que multiplicado nuevamente por los 180 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 332.040,00 (hoy Bs. F. 332,040)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[ese] Juzgado Superior observa, que las prestaciones sociales antiguo régimen generan sus correspondientes intereses, estos son calculados desde la fecha de ingreso de la hoy querellante a la administración pública (15/05/1991) [sic] hasta la fecha corte de la ley (19/07/1997)[sic] que realizando [ese] Juzgado Superior las ecuaciones aritméticas pertinentes arrojo [sic] la cantidad de (Bs.F 136, 70)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacando, asimismo, que por concepto de bono de transferencia “[…] le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31/12/1996 [sic], es decir desde la fecha de su ingreso el 02/05/1991 [sic] hasta el 31/12/1996 [sic], la recurrente tenía un tiempo de servicio de 5 años 7 meses y , visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (06) año de servicio arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de (Bs. 99.000,00) hoy (Bs. F 99,00) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente estableció que en cuanto a los Intereses generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso de la hoy querellante de la administración pública, “[…] que estos son deducidos desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Trabajo en fecha 19/06/1997 [sic] hasta la fecha que efectivamente dejo de prestar sus servicios a la administración pública en fecha 02/01/2008 [sic], que estos son calculados conforme a la tasa del Banco Central De [sic] Venezuela arrojando la cantidad de (Bs.F 7.525.754,37) lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 7.525,76)”.[Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, pasa de seguidas esta Corte a determinar si la anterior declaratoria se encuentra apegada a los parámetros legalmente establecidos, y sobre el particular observa:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.” (Destacados de esta Corte).

Dentro de este marco, se observa que la norma transcrita supra, en lo atinente a la prestación de antigüedad, señala que los funcionarios públicos tendrán los mismos beneficios contemplados tanto en la Constitución nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que, partiendo de lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna -el cual establece el derecho que tiene todo trabajador a recibir prestaciones sociales que recompensen su antigüedad en el servicio y que lo amparen en caso de cesantía- todos los funcionarios públicos, al momento de su retiro de la administración pública, deben recibir como recompensa por la antigüedad en el servicio, el pago de prestaciones sociales.
Asimismo, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que en vista de la remisión expresa que efectúa la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al derecho a recibir prestaciones sociales de antigüedad, a la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de tales conceptos debe tomarse en consideración el contenido del artículo 666 del referido texto legal, el cual señala:
Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
(…Omissis…)”

Ello así, considera pertinente esta Corte citar el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”(Negrillas de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se colige que a todo trabajador le corresponde, al término de la relación laboral, como indemnización de antigüedad el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.
De esta manera, y visto que para el 18 de junio de 1997, la ciudadana María Esperanza Mujica prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure, durante seis (06) años, un (01) meses y dieciséis (16) días, como prestación de antigüedad del antiguo régimen le correspondía la cantidad de 180 días, calculados sobre el sueldo normal del recurrente, para mayo de 1997.
Por su parte, respecto de la compensación por transferencia, establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que la misma establece el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con lo cual se tiene que a la recurrente le corresponde una compensación por transferencia de ciento ochenta (180) días, el cual deberá ser calculado con base en la remuneración devengada por la recurrente al 31 de diciembre de 1996.
En este sentido, debe quien Juzga señalar que de la revisión del cálculo de prestaciones sociales realizado por la administración (Folio treinta y dos -32- del expediente), resulta claro que ésta reconoció a la hoy recurrente la cantidad de días que, por Ley, le correspondían.
No obstante, esta Alzada evidencia que la diferencia que surge entre el cálculo de la recurrente y el efectuado por la Administración encuentra su génesis en el salario utilizado para determinar la cantidad que le corresponde por tales conceptos.
Ahora bien, al respecto debe esta Corte señalar que la recurrente se limitó a señalar cuál era el sueldo que, según sus dichos, recibía para la época, sin demostrar a través de medio probatorio alguno, que efectivamente ese era su sueldo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo.- 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Destacado de esta Corte).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera y otros), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión de la recurrente es el cobro de diferencias de prestaciones sociales que, según sus dichos, se derivan del uso de una base salarial errónea, así las cosas, y en concordancia con lo expuesto ut supra, siendo ésta la principal afirmación de la recurrente, le correspondía la carga de probarla a través del uso de cualesquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley.
No obstante lo anterior, se evidencia de autos que la recurrente no consignó a los autos documento probatorio alguno que permitiera a quien Juzga determinar la veracidad de sus afirmaciones -esto es, el sueldo por ella devengado a diciembre de 1996, y a mayo de 1997-, aunado a lo cual, observa esta instancia jurisdiccional que, se encuentra inserto al expediente judicial (folio treinta y dos -32-), planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” elaborada por la recurrida, en la cual al calcular la antigüedad según el viejo régimen y la compensación por transferencia correspondientes a la ciudadana María Esperanza Mujica, estableció un salario diario de dos bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 2,81), y en virtud de tratarse de un documento administrativo se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(…) no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte).

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo las cosas así, y visto que en ningún momento la recurrente consignó prueba alguna que sirviera para desvirtuar el contenido de las actas que conforman el expediente -en lo referente al sueldo por ella devengado -, resulta obligante para esta Corte tomar como sueldo diario de la recurrente para el cálculo de la antigüedad antiguo régimen y de la bonificación por transferencia la cantidad de dos bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 2,81), debiendo esta Corte, en consecuencia, afirmar que los cálculos realizados por la administración fueron efectuados conforme a derecho, revocando, en cuanto a este punto, la sentencia consultada. Así se decide.
De igual forma, debe destacar quien juzga el contenido del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
(…Omissis…)”. (Destacados de esta Corte).

De lo anterior se colige que el lapso para el pago de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía exceder de 5 años, estableciéndose, que en caso de incumplimiento en el pago, el monto total de lo adeudado generaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el caso de marras, se observa que al recurrente no se le pagó lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, dentro de los lapsos establecidos por la Ley, generándose, en consecuencia, los intereses señalados en el parágrafo primero del artículo 668.
En vista de todos los anteriores señalamientos, esta Corte evidencia que si bien es cierto que los cálculos referidos al antiguo régimen y a la compensación por transferencia fueron realizados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no se cumplió con lo establecido en el artículo 668 ejusdem, generándose, en consecuencia, intereses que debieron ser cancelados a la hoy recurrente, en virtud de lo cual esta Corte ordena que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan el monto que se le adeuda a la recurrente por concepto de intereses de prestación de antigüedad, debiéndose descontar de dichos montos lo ya pagado. Así se decide.

• Del Nuevo Régimen.
Al respecto, el recurrente señaló que en razón del nuevo régimen, el organismo recurrido le adeuda “[…] los siguientes conceptos: […] Intereses nuevo Régimen: por la cantidad de veinticuatro mil ciento noventa y siete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 24.197.54)[sic]; Antigüedad Nuevo Régimen: por la cantidad de trece mil cuatrocientos doce bolívares fuertes con veinte céntimos (13.412,20)[…]” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el iudex a quo, sobre el particular expresó que “[…] el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.”
Con fundamento en lo cual estableció que “[…] el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la [sic] INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en fecha 02/01/2008 [sic], tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido le corresponde a la hoy querellante la cantidad de (Bs. 38.912.453,94) hoy (Bs. F 38.912,46) por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen y por concepto de intereses del nuevo régimen la suma de (Bs. 17.497.781,89) hoy (Bs. 17.497,79), y así [lo decidió]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el punto central del debate, en lo atinente a este pedimento, se encuentra en la determinación del sueldo respecto del cual la administración debía efectuar el cálculo de las prestaciones sociales -nuevo régimen- de la recurrente.
En este sentido, el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

En la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a las Prestaciones Sociales está contemplado en el artículo 108, señalando al respecto:
“Artículo 108.-
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(… Omisis…)”.

Por su parte, la propia Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, establece aquellos conceptos que deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario integral del trabajador, siendo ésta la base salarial sobre la cual se deberán calcular las prestaciones sociales. En este sentido, el referido artículo establece:
“Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Así las cosas, de la norma transcrita supra, queda claro que para el cálculo de la prestación de antigüedad, el legislador estableció que se debía tomar el sueldo percibido por el trabajador en el mes correspondiente, tomando en consideración todas aquellas percepciones que “puedan evaluarse en efectivo”, señalando, entre otras, las utilidades, el bono vacacional, las primas.
En este sentido, la recurrente en sus cálculos procede a señalar un salario como base de cálculo compuesto por un sueldo mensual, al cual le adiciona cantidades supuestamente correspondientes a aguinaldos, bono vacacional y prima de antigüedad.
Por su parte, observa este Juzgador que el iudex a quo, procedió a calcular el sueldo integral de la recurrente adicionándole al sueldo mensual cantidades que señaló correspondían a la alícuota del bono vacacional y de las utilidades de la recurrente.
Aclarado lo anterior, y dejando en claro los conceptos que componen el sueldo integral, pasa esta Corte a verificar la procedencia de las supuestas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales -nuevo régimen- denunciadas por la recurrente y acordadas por el a quo.
En este sentido, y en vista de que tal como se señaló la diferencia se genera al establecer la base de cálculo sobre la cual se efectuaran las operaciones aritméticas correspondientes a los fines de obtener el monto adeudado por tales conceptos a la recurrente, debe esta Corte destacar que no corre inserto en autos medio probatorio alguno que permita a este juzgador establecer las cantidades que le correspondieren a la recurrente por concepto de utilidades, así como tampoco fueron probados de manera efectiva los sueldos por ella devengados -mes a mes- entre el mes de junio de 1997 y enero de 2008, período este al cual le aplica las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Sobre el particular, debe esta Corte reafirmar el criterio según el cual corresponde a la parte que afirma el hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, constituyéndose estos presupuestos en principios básicos en lo relativo a la carga de la prueba.
Al respecto, en vista de que es la recurrente la que afirma la existencia de diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales efectuados por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, derivadas de errores en la determinación del sueldo integral que serviría como base de cálculo para los mismos, era precisamente a ella a quien le correspondía la carga de demostrar, a través del uso de cualesquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley, las diferencias alegadas.
De allí pues que, en vista de que la parte sobre la cual recaía la obligación de aportar medios probatorios no demostró la procedencia de las diferencia alegadas, toda vez que no aporto medios de prueba que permitieran a esta Corte determinar las cantidades recibidas por concepto de utilidades, con la intención de que quien Juzga pudiere establecer si el monto señalado por la administración -como salario integral de la recurrente- era correcto o no.
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que de la revisión del cálculo efectuado por la Administración se desprende un apego cabal a la normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la cantidad de días concedidos a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, debido a la falta de diligencia de la parte recurrente a los fines de probar las diferencias alegadas, debe esta Corte tener como correctos los cálculos efectuados por la Administración (folio treinta y dos -32- del expediente administrativo), en consecuencia, resulta obligante para esta Instancia Jurisdiccional revocar, en cuanto a este punto, la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se decide.
2.- De las Vacaciones y Bonos Vacacionales.
En su escrito recursivo, la recurrente alegó que se le adeudaba por concepto de vacaciones y bonos vacacionales “[…] Correspondientes al Periodo 1991-1992, 40 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 1.479,32), Periodo 1992-1993, 41 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.516,30), Periodo 1993-1994, 42 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] quinientos cincuenta y tres bolívares fuertes con veintinueve céntimos (1.553,29), Periodo 1995-1996, 43 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] quinientos noventa bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 1.590,27), Periodo 1997-1998, 44 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.627,25), Periodo 1998-1999, 45 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 1.664,24), Periodo 1999-2000,46 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] setecientos un bolívar fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 1.701,22), Periodo 2000-2001, 47 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil setecientos treinta y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 1.738,20), Periodo 2001-2002, 48 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 1.775,18), Periodo 2002-2003, 49 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil ochocientos doce bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 1.812,17), Periodo 2003-2004, 50 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] ochocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 1.849,15), Periodo 2004-2005, 51 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con trece, céntimos (Bs.F. 1.886,13), Periodo 2005-2006, 52 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil novecientos veintitrés bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 1.923,12), Periodo 2006-2007, 53 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] novecientos sesenta bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 1.960,10), Periodo 2007-2008 fraccionado, 36 días x 36,98 [sic], equivalente a un monto de mil [sic] trescientos treinta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 1.331,39); Bono Vacacional Fraccionado: Periodo 2007-2008, 76,66 días x 36,98 [sic], lo que equivale a un monto de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 2.835,12)[…]” [Corchetes de esta Corte]
Por su parte, el Juzgado de instancia estableció que “[…] si bien es cierto que la parte actora solicito [sic] el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, también es cierto que el reglamento de la ley de carrera administrativa en su articulado dice ‘Que él no disfrute de las vacaciones será debido a razones de servicios y en este caso en particular no consta en autos’. Toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo [sic] excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año. Es por ello que [ese] Juzgado Superior Declara [sic] Procedente [sic] el pago de solo [sic] los dos (02) últimos periodos vacacionales no disfrutados (es decir para los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción de 2007-2008) los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido con la Contratación Colectiva De [sic] Los [sic] Empleados Públicos Del [sic] Poder Publico Municipal periodo 2006-2007 en su clausula [sic] Nº 29, tomando como salario base, el salario diario devengado en el mes del año correspondiente al disfrute; es decir los salarios de mayo 2005, mayo 2006, mayo 2007”, de lo cual obtuvo como resultado que se le adeudaba a la recurrente “[…] la cantidad de (Bs.F 2.338,18) monto este [sic] a cancelar por concepto de disfrute de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, respecto del bono vacacional fraccionado 2007-2008 “[…] consider[ó] necesario analizar en el contexto de la Ley del Estatuto De [sic] La [sic] Función Pública, el artículo 24, parágrafo 2do: ‘...Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado...’. Es decir, la fracción correspondiente desde la fecha de ingreso 02/05/1991 [sic] hasta la fecha de egreso 02/01/2008 [sic], para un total de (07) meses y 02 días […]. Generando un total por este rubro la cantidad de Bs.F 3.675,45, monto este a cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
Por tanto, se observa que de los períodos vacacionales, con sus respectivos bonos, solicitados por la parte recurrente, el iudex a quo otorgó sólo los correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, además de la fracción correspondiente al tiempo transcurrido del período 2007-2008, por tanto, pasa esta Corte a verificar la procedencia de los pagos acordados por el juzgador de instancia.
En este sentido, esta Corte en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel N.), estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacados de esta Corte).

Por tanto, resulta claro para esta Alzada que las vacaciones son conceptos perfectamente reclamables por el trabajador que hubiere culminado su relación de empleo público y que estás deudas no le fueran reconocidas al momento del pago de sus prestaciones sociales.
A tal respecto, esta Instancia Jurisdiccional, luego de haber revisado de manera minuciosa las actas que conforman el expediente judicial, evidencia que en efecto la recurrente disfruto de los períodos vacacionales 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 2001-2002; más no existe documento alguno del cual se pueda desprender que la recurrente haya disfrutado de manera efectiva de los períodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, siendo éstos los únicos acordados por el a quo.
Cabe considerar, sobre el particular, que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

Asimismo, se desprende de los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos sesenta y uno (461), copia simple de la “I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estatal” vigente para los años 2006 y 2007, la cual fue consignada por la abogada Luisana Carmona, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, cuya Cláusula 29 establece que aquellos trabajadores que cuenten con una antigüedad en la institución superior a diez (10) años, le corresponderá un período de vacaciones equivalente a treinta y tres días (33).
Entonces, en vista de que no consta documento probatorio alguno que permita determinar que la ciudadana María Esperanza Mujica haya disfrutado de los señalados períodos vacacionales, y en atención a los preceptos legales y contractuales a los cuales se hizo referencia supra¸ esta Corte considera ajustado a derecho el pago de los períodos vacacionales acordados por el a quo, destacándose que los mismos serán calculados con base en el último sueldo devengado por la recurrente -esto es el del mes de enero de 2008-, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, evidencia esta Corte que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, “Resuelto No. 1” de fecha 02 de enero de 2008, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación a la recurrente, en el cual se señala que el “[…] sueldo que devenga actualmente la funcionaria [es] de MIL CIENTO NUEVE BOLIVATRES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.F 1.109,49) […]”.
En consecuencia, se confirma la decisión del a quo, en cuanto al pago de 66 días, correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, destacando que los mismos serán calculados al sueldo devengado por la recurrente al 02 de enero de 2008, fecha ésta en la cual egresa del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVIAP). Así se decide.
Por otra parte, el iudex a quo ordenó “[…] la fracción correspondiente desde la fecha de ingreso 02/05/1991 [sic] hasta la fecha de egreso 02/01/2008 [sic], para un total de (07) meses y 02 días […]. Generando un total por este rubro la cantidad de Bs.F 3.675,45, monto este a cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008. Así [lo decidió]”.
Sobre este punto, es de resaltar que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en caso de que el funcionario egrese del servicio antes de cumplir el año, momento en el cual se adquiere el derecho a percibir el bono vacacional, deberá cancelársele el mismo de forma proporcional al tiempo de trabajo efectivamente laborado.
En el presente caso, la recurrente egresó en fecha 02 de enero de 2008, por tanto, siendo que el último ciclo anual se cumplió en fecha 02 de mayo de 2007, evidencia esta Corte que le correspondía el pago fraccionado del bono vacacional, equivalente al señalado período, esto es siete (7) meses.
Así las cosas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 29 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estatal, por el referido período a la querellante le correspondía un bono vacacional equivalente a 115 días de sueldo, siendo entonces que, por tratarse de una fracción de ese bono, le corresponde la cantidad de 67 días de bono vacacional 2007-2008. Así se decide.
3.- De los días picos por años no cobrados desde 1991 hasta 2007
La recurrente manifestó que la administración le adeudaba la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 1.150,62), por concepto de “días pico” que no le fueron cancelados desde el año 1991, hasta el año 2007.
Sobre este particular el iudex a quo estableció que “[…] se declara PROCEDENTE la cancelación de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la I CONVENCION COLECTIVA De Los Empleados Públicos Del Poder Publico Municipal [sic] cláusula N°48, la cual establece: El poder público, se obliga a pagar a los funcionarios públicos amparados por esta convención colectiva, un pago anual equivalente a siete 07 días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un 31 días. Este pago se hará la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Estos días son los que se conocen como los días picos de cada mes, que consten de 31 días dicho pago se hará a razón de los 7 días multiplicados por el salario diario de los años solicitados es decir desde el año 1991 hasta 2007 […]”, dejando en ese orden de ideas plena constancia de que en el caso del año 1991, sólo le correspondería la fracción del mismo, toda vez que inició labores para el organismo querellado en fecha 2 de mayo de 1991. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de idea, debe manifestarse que el solicitado beneficio se encuentra estipulado en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, específicamente en su Cláusula 48, en la cual se establece:
“Cláusula Nº 48
De la Compensación de sueldo por los meses con 31 días
El Poder Público Estadal, se obliga a pagar a los funcionarios Públicos, amparados por esta Convención Colectiva, un pago anual equivalente a siete (7) días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un (31) días. Este pago se hará la primera quincena de diciembre de cada año.”

De lo anterior, se desprende que, en efecto, el Poder Público Estadal se comprometió a realizar el pago de una compensación anual por aquellos meses que tienen treinta y un (31) días, la cual sería equivalente a siete (7) días de salario; no obstante, se evidencia que la recurrente solicitó el pago del referido beneficio desde el año 1991, año este en el que ingresa al organismo recurrido, montos los cuales fueron acordados por el Juzgado a quo.
Ahora bien, debe quien juzga observar que la Convención Colectiva in commento se encuentra limitada al período 2006-2007, y en vista de que no cursa en autos contrato colectivo que señale que el Poder Público Estadal se hubiere comprometido con sus funcionarios en otorgarles tal beneficio con respecto al resto de los períodos solicitados, es obligante declarar la procedencia del pago de los referidos días, pero sólo respecto de los años 2006 y 2007.
En este sentido, y atendiendo al estricto contenido de la Cláusula 48 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva, a la recurrente le corresponde el pago de siete (7) días, correspondientes al año 2006; y de siete (7) días por el año 2007, para totalizar catorce (14) días, los cuales se deberán calcular al sueldo diario percibido por la recurrente para diciembre de 2006 y diciembre de 2007, respectivamente. Así se decide.

4.- Cesta Tickets períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006
Respecto a este particular, la recurrente señaló que se le adeudaba el pago del beneficio de “cesta ticket” correspondientes a los períodos octubre, noviembre y diciembre de los años 2002 y 2003; los años 2004 y 2005; y el período comprendido entre el mes de enero y el mes de junio del año 2006.
En este orden de ideas, el iudex a quo al momento de emitir su dictamen considero, respecto del particular, que “[…] no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, así mismo la admistracion [sic] en su escrito de contestación y promoción de prueba hizo alusión de que tal concepto ya había sido cancelado a la hoy querellante, sin embargo la representación judicial de la administración no consigno [sic] ningún elemento probatorio que llevara a concluir a quien aquí juzga que efectivamente se le había cancelado tal concepto, por tal razón, se DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, el cual será calculo al valor correspondiente del ticket para cada año adeudado, ), [sic] esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley De Alimentación De [sic] Los [sic] Trabajadores […]”, añadiendo, en consecuencia que “[…] el cálculo de tal concepto arrojo [sic] la cantidad de (Bs.F 8.246,20), monto este que se ordena cancelar por concepto de Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, esta Corte ha sido conteste al señalar, con respecto al pago de las prestaciones sociales, que las mismas deben ser interpretadas en sentido lato, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; siendo importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo (Vid decisión de esta Corte Nro. 2008-979, de fecha 04 de junio de 2008, Caso: Katiuska Yobalina Agüero contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure -INVAP-).
Así las cosas, debe en primer término esta Corte destacar que de las actas que componen el presente expediente se desprende de manera clara que la recurrente efectivamente prestó servicios para el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), puesto que, según señala la referida institución, la ciudadana María Esperanza Mujica prestó servicio de manera ininterrumpida desde al año 1991 hasta el año 2008, cuando le fue concedido el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende de las afirmaciones hechas por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, mediante las cuales señalaron que “[…] efectivamente la querellante de autos mantuvo una relación laboral con FONCREVIS hoy INVAP desde el 03 de mayo de 1.991 [sic] hasta el 02 de enero de 2008, fecha esta última en que le fue concedido el beneficio de la Jubilación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), señaló que “[…] con respecto al concepto reclamado para su pago por Cesta Ticket (2002-2006), estas sumas le fueron canceladas a todos los empleados fijos, siendo un hecho público y notorio, a razón de la demanda interpuesta por aproximadamente 1.200 trabajadores, reclamando el pago de tal concepto, cuyo reclamo fue procedente y se hizo efectivo desde el mes de Septiembre del año 2000, en donde la reclamante de autos, por su condición de empleada fija igualmente le fue cancelado tal concepto; lo que nos indica que mal pudiera incluir este concepto para su pago; todo lo cual, será debidamente probado en la etapa probatoria”.
En este sentido, observa este Juzgador que la referida representación judicial, en su escrito de promoción de pruebas, expuso: “[p]romuevo con todo su valor probatorio en copia simple […] el documento que riela al folio 25 del presente expediente, contentivo del Recibo de Pago, promovido por la parte Querellante con su libelo de demanda, mediante el cual se demuestra la cancelación de Incidencia [sic] Contractuales por un monto de Bs. 3.782.647,85, que entre otros conceptos refleja el pago de Cesta Ticket”.
Igualmente, en fecha 15 de mayo de 2009 fue recibida en el Juzgado de Instancia comunicación suscrita por la ciudadana Adriana Castillo, actuando en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) –folio quinientos dieciséis (516) del expediente-, anexo al cual remitió “[…] copias certificadas de documentos mediante los cuales se puede evidenciar a partir de que [sic] año fue presupuestado y cancelado el pago de Cesta Ticket, el cual se pudo evidenciar en el acta de entrega del año 2004 que la misma fue presupuestada para este año y cancelada según libros auxiliares año 2004, a partir de junio de este mismo año, quedando de parte de la gerencia de administración [sic] quien es el encargado de la parte de pago verificar a través de nóminas del año 2004 si fue cancelada a partir de enero”.
Ahora bien, luego de haber revisado las pruebas que fueron presentadas por la recurrida, las cuales corren insertas a los folios quinientos diecisiete (517) al quinientos veinticinco (525), conformadas por asientos contables en los cuales se expresan los montos globales presupuestados para el funcionamiento del organismo recurrido, detallándose que para los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la administración del referido instituto presupuestó una cantidad determinada de dinero aparentemente destinada al pago de los “cesta tickets”.
No obstante, al respecto debe señalarse que no existe en el expediente prueba alguna de la cual se pueda establecer con meridiana claridad que la ciudadana María Esperanza Mujica recibiere, de manera efectiva, el pago de las cantidades correspondientes por concepto de tickets de alimentación.
Por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que de ningún modo estas pruebas demuestran el pago efectivo de los conceptos demandados por concepto de “cesta tickets”, puesto que estos corresponden a cantidades generales presupuestadas en el balance mensual del organismo recurrido, lo cual bajo ningún concepto implica que las mismas hayan sido efectivamente ejecutadas, esto es, que hayan sido cancelados los conceptos señalados a los trabajadores de la institución.
Ahora bien, al folio veinticinco (25) del expediente se encuentra copia simple de “Recibo de Pago Correspondiente a Incidencias”, el cual fue promovido por la parte recurrente y ratificado por la recurrida, del cual se evidencia el pago de los Cesta Tickets correspondientes a los años 2002 y 2003.
En vista de los señalamientos anteriores, la recurrente recibió efectivo pago de los tickets de alimentación que le correspondían en los años 2002 y 2003, y en vista de que no corre insertos a autos prueba suficiente que permita a quien juzga formar un criterio claro respecto al pago de las cantidades adeudadas por concepto de “cesta tickets”, concernientes a los años 2004, 2005 y período enero-junio del año 2006, es obligante para esta Corte confirmar en cuanto a este punto, con las precisiones efectuadas, el fallo proferido por el juzgado a quo. Así se decide.
5.- De los Intereses Moratorios según lo pautado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sobre este particular, el iudex a quo expresó que del contenido del artículo 92 de la Constitución nacional “[…] se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”.
Agregando, en ese sentido que “[r]esultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 02/01/2008 [sic], hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-942, de fecha 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 2 de enero de 2008 (fecha en la cual egresó de la administración pública, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que ha incurrido la Administración, respecto al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca Parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2009, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales correspondientes reclamada; asimismo, Confirma en los términos expuestos, el referido fallo, en cuanto a las vacaciones y los bonos vacacionales, los días picos los cesta tickets y los intereses moratorios solicitados por la recurrente.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MUJICA, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.
2.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada, en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, tanto las referidas al antiguo régimen, como las del régimen actual, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia objeto de consulta, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en los años 2006 y 2007; el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008; días picos no cancelados en los años 2006 y 2007; cesta tickets no percibidos durante los años 2004, 2005 y el período comprendido entre enero y junio del año 2006.
4.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000034
ERG/ 012

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.

La Secretaria.