JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000020

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-215 de fecha 2 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN JOSÉ JARAMILLO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.555.410, debidamente asistido por el abogado Alquimedes López Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 55-A-PRO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones puras y simples interpuestas en fechas 26 y 29 de enero de 2010, por los abogados Alquimedes López Piña en su carácter de apoderado judicial del actor, y Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Transporte Saherco, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2010.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan José Jaramillo Zamora, ejerció acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por el abogado Alquimedes López Piña, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) en fecha dos (02) de febrero de 1996, [comenzó] a prestar [sus] servicios bajo relación de dependencia para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, (…) desempeñando el cargo de CHOFER y devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.289,00))” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 02 de marzo de 2009, [fue] despedido injustificadamente, pese [a encontrarse] amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y adicional por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó y publicó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-00101 en la causa identificada con el Nº 018-2009-01-00164 en la cual analizadas como fueron las pruebas aportadas y con su respectiva motivación decidió DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Reenganche a [sus] labores habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “El veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto de Ejecución Forzosa (…) trasladándose en fecha 21 de julio de 2009 a la sede de la Sociedad Mercantil, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-000101, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la referida providencia” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se aperturó el procedimiento de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 639 en justa concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”

Arguyó, que “(…) la representación patronal C.A. TRANSPORTE SAHERCO, viola flagrantemente [sus] derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [:] 1. Violación del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 (…) 2. Violación del Derecho a la Garantía de Igualdad y equidad de Hombres y Mujeres en el ejercicio del derecho del Trabajo establecida en el artículo 88 (…) 3. Violación del derecho a recibir el salario que [le] permita vivir con dignidad (…) 4. Violación a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 (…)”; asimismo, invocó lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando, que en virtud de no tener otro recurso ordinario que pudiera ejercer a los fines de restituir la situación jurídica infringida, es que ejerció la presente acción de amparo. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, destacó que el origen de la acción de amparo constitucional ejercida, se debe a que “(…) [fue] despedido sin causa injustificada estando amparado de inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y adicional por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por negarse a cumplir el mandamiento de la Inspectoría del Trabajo que ordenó [su] [restitución] a [sus] labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos, por haber considerado que el despido del que [fue] objeto es injustificado y por estar amparado de inamovilidad laboral contenido en el derecho (sic) emanado del Ejecutivo Nacional” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, a los fines de sustentar la admisibilidad de la acción interpuesta, que “Mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2009, por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el caso seguido por el ciudadano EGAN CARVAJAL, contra la empresa TOP GRANITOS, C.A., se dejó expresamente establecido la tramitación y admisión del amparo incoado con ocasión al cumplimiento de la providencia administrativa que declaró CON LUGAR el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “Con el objeto de probar la veracidad de lo alegado (…) de la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral y recibir [sus] salarios [promovió] (…) copia certificada de todo el expediente distinguido con el Nº 018-2009-01-00164 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentiva del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que siguiera en contra la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, con ocasión al despido injustificado (…). Asimismo (…) copia certificada en original del expediente que se le siguiera a la referida sociedad mercantil del acta de propuesta de sanción, por el incumplimiento a la orden emanada en la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil, C.A. Transporte Saherco, con lo cual se [agotó] la vía administrativa por ante dicho ente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que fundamenta la presente acción de amparo en las normas contenidas en “(…) los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 5, 7, 13, 21, 23, 26 y 29 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Juan José Jaramillo Zamora contra la sociedad mercantil, TRANSPORTE SAHERCO, C.A., bajo los siguientes términos:

“(…) En el caso examinado el ciudadano JUAN JOSE JARAMILLO ZAMORA, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de cumplir la providencia administrativa Nº 2009-000101 dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante la cual declaró con lugar su solicitud y le ordenó reengancharlo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirlo.
La pretensión incoada fue rechazada por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública alegando que el Juzgado no tiene jurisdicción para el conocimiento de la acción de amparo porque no se ha agotado el procedimiento de ejecución forzosa legalmente previsto, en razón que el procedimiento sancionatorio que inició en su contra la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar no ha concluido con la imposición de la multa respectiva, el cual se encuentra en estado de decisión en cuyo procedimiento presentó los alegatos pertinentes.
“(…) observa este Juzgado que en relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica (sic) del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (…)” (Mayúsculas y subrayado del original)
“De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos que cursan en autos producidos tanto por el accionante como por la Inspectoría del Trabajo, insertos en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-06-00322, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar que agotado (sic) el procedimiento de multa, es decir, ejecutado el acto por la autoridad que lo dictó la ejecución forzosa del acto por la Administración a través de la imposición de la sanción de multa contra la empresa no resultó fructífera observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevante a la decisión: (Negrillas del original)
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-000101, dictada el diez (10) de julio de 2009 (…) motivando la decisión en lo siguiente:
‘CUARTO: con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por éste. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra ‘A’ que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo de 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO (sic) EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: ‘Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación ante el Juzgado del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 02 de enero de 2009’, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado injustificado. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y subrayado del original)
“(…Omissis…)”
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. (Mayúsculas y subrayado del original).

Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono.
c) No era un Trabajador temporero, eventual u ocasional;
d) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Mayúsculas del original).
2) Copia Certificada del auto de ejecución forzosa suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 190).
3) Copia certificada del auto de admisión de multa el 10 de agosto de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante el cual [dio] inicio al procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
4) Escrito de alegatos presentado el 31 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar por la representación judicial de la empresa en dicho procedimiento sancionatorio (…)”.
“De las actuaciones administrativas narradas observa este Juzgado que el procedimiento sancionatorio legalmente previsto para la ejecución forzosas de las providencias administrativas laborales por la autoridad que la dictó no se encuentra concluido, considerándose necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
“(…) observa este Juzgado que la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se materializan a través de la imposición de las multas respectivas, medio de coacción, legalmente previsto para que el Inspector que la dictó ejecute el acto por él emanado para obligar al patrono a su cumplimiento, procedimiento administrativo que debe ser agotado y demostrada su ineficacia para obligar al patrono a su cumplimiento y una vez demostrado su infructuosidad es que se puede acudir a la acción de amparo, de lo contrario, se desvirtuaría ésta acción judicial al constituirse en ejecutor del acto administrativo sin demostrarse la ineficacia en el caso en especifico del procedimiento de ejecución forzosa de la orden administrativa por parte del Inspector del Trabajo, quien se encuentra obligado a ejecutar el acto que dictó; se destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa no solamente se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia citada sino también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 00579 dictada el 07 de mayo de 2009 (…)” (Negrillas del original).
“En igual sentido se han pronunciado en reiteradas decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo citándose sentencia Nro. 2008-2246 dictada el 03 de diciembre de 2008, que estableció que se debe verificar si se encontraba agotado el procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada (…)”.
“(…Omissis…)”
“conforme a lo anteriormente narrado existiendo reiteradas decisiones en un mismo sentido conformando una posición jurídica frente a la necesidad de la demostración por el trabajador de la infructuosidad del procedimiento sancionatorio para obligar al patrono a cumplir la orden de reenganche para lo cual debe ser agotado de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, procedimiento de ejecución administrativa que en el caso de autos no se encuentra cumplido porque se encuentra en el estado que el Inspector del Trabajo dicte la decisión respectiva para ejecutar forzosamente por la propia Administración Laboral la orden que dictó, resulta necesario a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN CARLOS JARAMILLO ZAMORA contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

III
DE LAS APELACIONES INCOADAS

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Alquimedes López Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 29 de enero de 2010, el abogado Richard Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, el referido Juzgado, argumentando que “(…) la parte accionante en amparo no asistió a la continuación de la audiencia de amparo, razón por lo cual no cumplió con su carga procesal de estar presente en la audiencia oral y pública de amparo, carga procesal que es de orden público, por lo que perdió interés procesal y en ese sentido se debió declarar desistido el amparo y no improcedente (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 12 de marzo de 2010, el apoderado de la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación realizada en fecha 29 de enero de 2010, bajo los siguientes términos:

Arguyó, que “En la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Enero del año 2010, [ese] Juzgado estableció lo que sigue:‘(…) [declaró] IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En [ese] dispositivo, Ciudadanos Magistrados, la Juzgado Aquo, no obstante que la decisión dictada favorece las pretensiones de [su] conferente, no consideró en el texto de su sentencia, una circunstancia de suma importancia, que podía cambiar el dispositivo de [esa] sentencia y no es otro, que el Actor, en la oportunidad fijada por el Juzgado Aquo para dictar el Dispositivo de su sentencia, no compareció ni personalmente ni por apoderado constituido” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “Este solo hecho, resulta determinante, ya que no se trata de que el Actor o agraviado, dejo (sic) de cumplir con requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, sino que al no acudir a un acto trascendental y que en definitiva constituye la continuidad de la audiencia oral, ‘ABANDONO EL TRAMITE’ de su pretensión y ante la marcada evidencia de los hechos expuestos, en definitiva, el dispositivo dictado debió ser otro” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, trajo a colación jurisprudencia relacionada a lo argüido, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, reiteró que “(…) queda claro, de las sentencias parcialmente transcritas, que al no comparecer El Agraviado, a la continuidad de la Audiencia de Amparo, debió el Juzgado Aquo, declarar EL ABANDONO DE TRAMITE, de la pretensión propuesta y como consecuencia de ello, declarar TERMINADO el procedimiento, ya que no se trata simplemente que Actor (sic), dejo (sic) de cumplir con el agotamiento previo de la ejecución administrativa, sino que NO ACUDIÓ a la continuidad de la Audiencia de Amparo” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones presentadas por los apoderados judiciales de las partes en el presente caso, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

1.- De la apelación de la parte recurrida:

Esta Corte aprecia que la representación judicial de la empresa accionada apeló, argumentando que la parte accionante incurrió en pérdida de interés procesal, al no asistir –a su decir- a la continuación de la audiencia de amparo constitucional, razón por la cual operó el decaimiento del trámite y en consecuencia el A quo debió declarar desistido el amparo y no improcedente.
Destacando, que “Este solo (sic) hecho, resulta determinante, ya que no se trata de que el Actor o agraviado, dejo (sic) de cumplir con requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, sino que al no acudir a un acto trascendental y que en definitiva constituye la continuidad de la audiencia oral, ‘ABANDONO EL TRAMITE’ de su pretensión y ante la marcada evidencia de los hechos expuestos, en definitiva, el dispositivo dictado debió ser otro” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que riela al Folio Nº 51 del expediente judicial el Acta de Audiencia Constitucional, celebrada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha siete (7) de diciembre de 2009, de la cual se evidencia la comparecencia del abogado Alquimedes López, en representación de la parte accionante, y del abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278, en representación de la empresa accionada –Transporte Saherco, C.A.-, asimismo, que ambas partes ejercieron el derecho de palabra otorgado, réplica y contrarréplica.

Ahora bien, esta Corte aprecia que el iudex Aquo acordó “(…) diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario solicitar información al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sobre el estado actual en que se encuentra el procedimiento de multa contenido en el expediente administrativo Nº 018-2009-06-00322 y que sustanció la solicitud incoada por el ciudadano Juan Jaramillo en contra de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO (…) por considerar este Juzgado que la información requerida es fundamental para decidir el presente asunto y una vez que conste el autos la información solicitada al día siguiente a las 2:30 p.m. se dictará el dispositivo del fallo, quedando notificadas las partes (…)” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, es menester para esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que dentro de la estructura del proceso de amparo, se obliga al juez a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas, sin perjuicio -por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio la evacuación de pruebas, que determinan una mejor apreciación de los hechos sobre los cuales versará su decisión.

Así, la referida Sala en Sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, sostuvo:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá: (…)
a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.(…Omissis…) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, con atención a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, y los documentos que cursan en autos, esta Corte aprecia del caso de marras, que efectivamente la representación judicial de ambas partes comparecieron a la Audiencia Constitucional fijada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2009 y celebrada en fecha 7 de diciembre de 2009 (Vid. Folio 50 y 51 del expediente judicial).

Asimismo, que riela al expediente judicial bajo el folio Nº 160, auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual el referido Juzgado de conformidad con lo que señalara en el Acta de Audiencia Constitucional celebrada en fecha 7 de diciembre de 2009, destacó y acordó, que:

“En fecha siete (07) de enero de 2010 (sic), se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, en cuya ocasión se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo (…)”
“Ahora bien, visto el oficio Nº ITCB 0000, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, recibido en este Juzgado Superior en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual remite las referidas copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el procedimiento de multa contenido en el expediente administrativo Nº 018-2009-06-00322, correspondiendo el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2010, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa; este Juzgado Superior acuerda diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día de mañana diecinueve (19) de enero de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con Resolución Nº 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese orden de ideas, se observa que al Folio Nº 161 del expediente judicial riela Acta de fecha 19 de enero de 2010, en la cual el referido Juzgado señaló:

“Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2010, oportunidad fijada a los fines de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes al presente acto. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo (…). De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los 5 días hábiles siguientes (…)”•(Negrillas de esta Corte).

No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, arguye la existencia de un desistimiento de la acción por falta de interés de actor, en virtud de que el mismo no compareció al acto de Audiencia Constitucional ut supra transcrito, el cual sólo era el diferimiento del acto celebrado en fecha 7 de diciembre de 2009, en tal sentido, es menester para esta Corte destacar que en reiteradas oportunidades ha señalado, que se entiende que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, forzosamente se debería declarar el desistimiento, a menos que se determine la afectación del orden público.

Sin embargo, la aplicación de tal criterio no aplica al presente caso, pues, resulta evidente el interés manifiesto de la parte actora, al comparecer a la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 7 de diciembre de 2009, siendo que esta Corte considera que los Actos de Audiencia Constitucional, realizados en el presente caso configuran un solo acto, toda vez, que se desprende del texto de las Actas y del Auto anteriormente citados, que la finalidad única del mentado Juzgado al diferir la audiencia, era la de dictar el dispositivo del fallo, por lo que de ninguna manera, constituía una nueva oportunidad para que las partes opusieran nuevas defensas o reiterara las ya expuestas, por lo cual, mal podría considerar esta Corte que operó el desistimiento de la parte actora por no comparecer al acto de Audiencia Constitucional, contenido en el acta levantada en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, tal y como es pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, pues tal acto, constituía el diferimiento del Acto de Audiencia Constitucional primigenio donde ya habían expuesto ambas partes sus argumentos.

Ello así, y siendo que ha quedado evidenciado del acta de audiencia constitucional ut supra transcrita, que el objeto de tal oportunidad fue la de dictar el dispositivo del fallo, reiterando así, que ya se había consumado el ejercicio del derecho de ambas partes en la audiencia primigenia, este Órgano Jurisdiccional no puede considerar el acto de Audiencia Constitucional celebrado en fecha 7 de diciembre de 2009 y aquel donde se dictó el dispositivo del fallo, celebrado en fecha 19 de enero de 2010, dos actos de consecuencias jurídicas distintas, razón por la cual, considera que el iudex A Quo, se pronunció en atención y estricto cumplimiento de los criterios jurisprudencialmente establecidos. Así se declara.

2.- De la apelación de la parte recurrente:

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación incoada por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa Transporte Saherco, C.A., ante su negativa de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-00101, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, la cual ordenó a la empresa recurrida, “(…) el inmediato REEGANCHE del trabajador JUAN JARAMILLO,(…) y el pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (…) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (…)”

En tal sentido, es menester para esta Corte advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que se entiende que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) y sus vueltos, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 2009-000101, de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, concluyó “(…) CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, cursante en los folios 01 al 06 del presente expediente, y ordena a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., el inmediato REENGANCHE del trabajador JUAN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.555.410 y el pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (02-03-2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agustín Prieto, contenida en la mentada Providencia Administrativa, el referido ente procedió a levantar un Acta de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de julio de 2009, (Vid. folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) del expediente administrativo) y, que por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la propuesta de sanción y se le asignó el Nº 018-2009-06-00322 a la causa que decidiría sobre la aplicación de la multa, dándose por iniciado a través del referido auto, el Procedimiento de Aplicación de Sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte aprecia, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman ambos expedientes tanto el judicial como el administrativo, que en el caso de autos, no se agotó el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, de fecha 10 de julio de 2009, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, tal y como fue apreciado por el Iudex Aquo, en el fallo objeto de la presente apelación.

En efecto, sólo se evidencia que riela bajo el folio Nº doscientos treinta y ocho (238), del expediente administrativo, Cartel de Notificación, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, notificó en fecha 19 de agosto de 2009, a la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., referente al “(…) Procedimiento de Aplicación de Sanciones, que se inició en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Ley Orgánica del Trabajo (…)” a los fines de que se presentara a formular los alegatos y defensas que juzgara pertinentes.

En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos.

Por consiguiente, esta Corte cónsona con el criterio esgrimido por el A Quo, reitera que sólo al frustrarse el propósito de tales principios, es que es factible el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y así lo ha señalado esta Corte en sentencia Nº 2010-149, de fecha 8 de febrero de 2010, caso: Alfonso González Vs. El Instituto Nacional de Canalizaciones Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda

“Ahora bien, esta Alzada estima necesario observar que la existencia de la Providencia Administrativa Número 034-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa al el Instituto Nacional de Canalizaciones, como consecuencia del desacato incurrido por la denunciada agraviante de la orden de reenganche y pago de salarios Providencia Administrativa 020-2007 del 27 de abril de 2007, por demás, uno de los documentos probatorios fundamentales del supuesto agravio, a partir del cual puede evidenciarse el denunciado incumplimiento incurrido por el referido Instituto” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

Razón por la cual, al no constar en autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo el acta de propuesta de sanción ni su respectiva notificación al accionado, actos que supongan el fin del procedimiento sancionatorio e imposición de multa, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que en virtud de haberse verificado por una parte, que no operó el desistimiento alegado por la representación judicial de la parte accionada, y por la otra que efectivamente como fue señalado en el fallo apelado, en el presente caso el actor no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 26 y 29 de enero de 2010, por los abogados Alquimedes López Piña actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, y Richard Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A.

2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.


ERG/003
Exp Nº AP42-O-2010-000020



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.