REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2010
Años 199° y 151°

El 18 de diciembre de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 02-1766 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, institución de derecho privado con carácter benéfico asistencial, sin fines de lucro”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de mayo de 1943 bajo el Número 96, Folio 146 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo 2do, contra la Providencia Administrativa Número 001053, de fecha 27 de octubre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se fijó la cantidad de “QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.283.991,45)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como edificio “Teatro Capitol”, Número 8, situado entre las Esquinas de Monjas a Paredes Sierra, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2002, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación de fechas 16 y 25 de octubre de 2002, presentados por la abogada Rosa Taricani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.004, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Rio de Janeriro C.A., y del ciudadano Simón Bulgaris titular de la cédula de identidad número 2.119.912 (inquilino del inmueble de autos), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

El 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2003, se recibió de las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado Elmor y Rosa F. Taricani, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 21004, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Río de Janeiro, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Número 100, Tomo 116-A y del ciudadano Simón Bulgaris, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió del abogado Leonardo Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la fundación Sociedad Benéfica de la Paz (propietaria del inmueble del caso de autos), escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 26 de febrero de 2003.

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 6 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgados de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo constar “(…) que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho (…); [igualmente hizo constar que] desde el día 18 de marzo de 2003, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2003, inclusive, fecha en la cual se libró el despacho a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial transcurrieron tres (03) días de despacho en [ese] Tribunal correspondientes a los días 19, 20 y 25 de marzo de 2003 el re4sto del lapso se verifica según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Comisionado (…)”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se fijó “el décimo día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En fecha 5 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la Sociedad Benéfica de la Paz Hospital San Juan de Dios, presentó escrito de informes en esa misma fecha.

En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de julio de 2003, se recibió del abogado Leonardo Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Benéfica de la Paz Hospital San Juan de Dios, diligencia mediante la cual solicito se reasignara la ponencia en la presente causa.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió del abogado Leonardo Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Benéfica de la Paz Hospital San Juan de Dios, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, se reconstituyo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los Jueces que la integraron en aquel momento, en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Simón Bulgaris, sociedad mercantil Desarrollos Río de Janeiro, C.A. y al Procurador General de la República y a la parte actora, “en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada una vez que [quedara] cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se [consideraría] reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que [hubiese] lugar. (…) En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió de la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.804, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Río de Janeiro C.A. y del ciudadano Simón Bulgaris, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha y reasignando la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002, emanada del juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ contra la Providencia Administrativa Número 001053, de fecha 27 de octubre de 2000, emanada de la Dirección General De Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura mediante la cual se fijó la cantidad de “QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.283.991,45)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como edificio “Teatro Capitol”, Número 8, situado entre las Esquinas de Monjas a Paredes Sierra, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, uno de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Río de Janeiro C.A., (inquilino del inmueble de autos), parte apelante en la presente causa fue que “(…) se ignoró el carácter de arrendataria de nuestra mandante y por ende, no se notificó conforme al artículo 67 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; esto condujo a que DESARROLLOS RÍO DE JANEIRO C.A., nunca tuvo conocimiento del proceso de regulación, por motivaciones que desconocemos, su arrendadora SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ, cuando interpone la solicitud de regulación, indica al ente administrativo como arrendatario del Edificio TEATRO CAPITOL Nro. 8, al ciudadano SIMÓN BULGARTS, quien ejerció cargos de administración dentro de DESARROLLOS RÍO DE JANEIRO C. A., pero nunca puede ser confundido con la sociedad mercantil que funge de arrendataria del inmueble, por exhibir sendo contrato de arrendamiento (…)”. (Resaltado del original).

Así mismo indicó que “(…) Por tanto, el recurso contencioso de nulidad autónomo de DESARROLLO RIO DE JANEIRO CA. persigue, como único objetivo legal, se resolución administrativa N° 001053, de fecha 27 de octubre de 2(100, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ya que este vicio no puede ser subsanado como señaló el Juez superior en su sentencia, invocando que dio cumplimiento al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con esto, quedaba subsanada la ausencia de notificación de DESARROLLOS RIO DE JANEIRO C.A., por ante el ente administrativo. Este argumento del sentenciador se detracta por sí solo, al ser incoherente e ilógico, ya que DESARROLLOS RÍO DE JANEIRO C.A., acudió a interponer un recurso contenciosos de nulidad y por ende, era el encargado de publicar ese cartel que ordena el 125 ejusdem, pareciera que el interés se centraba en desviar el enfoque del hecho controvertido e ignorar que DESARROLLOS RÍO JANEIRO C.A., estuvo ausente en el procedimiento instaurado ante la Dirección de Inquilinato, por evidente falta de notificación, siendo la consecuencia jurídica que impone el legislador a este tipo de vicio, el retomo de los antecedentes administrativos, para que se inicie nuevamente el proceso de regulación (…)”. (Resaltado del original).

Prosiguió indicando que “(…) La sentencia recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 201 del Código de Comercio, en el cual establece el principio general que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, entendiéndose como una ficción legal. Ello no puede ser obstáculo, para que en determinada circunstancia el juez se vea limitado en la labor de juzgamiento por la interposición de la personalidad jurídica que determine un resultado ilegal o injusto. Mediante esta afirmación contenida en la sentencia, el juez concluye falsamente y aplica mal el artículo (…)”.

Por su parte el iudex a quo arribó a la conclusión de que “(…) conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Administración sólo le está conferida la competencia en materia de regulación de inmuebles destinados al arriendo, y las restantes acciones derivadas de las relaciones arrendaticias le corresponden a la Jurisdicción ordinaria. (…) en virtud de que no es competencia de [ese] Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ni quien detenta la cualidad en el mismo, se limita tan solo a analizar como lo ha hecho la legitimación de 1as partes, observándose que LA SOCIEDAD BENEFICA LA PAZ, como consta de autos y no le fue discutida tal condición es propietaria del inmueble Teatro Capitol; SIMON BULGARIS, sostiene no ser arrendatario, pero es representante de la sociedad mercantil que aduce ser la arrendataria del inmueble, y el propietario sostiene es el arrendatario, razón por la cual tiene interés y está legitimado para comparecer en este procedimiento; DESARROLLOS RÍO DE JANEIRO, CA. sostiene ser arrendataria, y consta de autos contrato de arrendamiento en el cual le fue cedido dicho inmueble, hecho este reconocido por el propietario del inmueble, por lo que también cumple con los requisitos para ser considerado legitimado y tener interés en el presente procedimiento, por lo que el Tribunal conoce y se pronunciará tal y como lo ha venido haciendo, sobre sus alegatos, defensas y pruebas, y así se [declaró] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicó que “(…) Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte observa que no se encuentra el expediente administrativo contentivo de la totalidad del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento del inmueble identificado como edificio “Teatro Capitol”, Número 8, situado entre las Esquinas de Monjas a Paredes Sierra, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, el cual resulta necesario para determinar los diversos alegatos expuestos por las partes en el presente caso y que aportaría a esta Órgano Jurisdiccional elementos de convicción, que lo llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el iudex a quo como los esgrimidos por las partes.

Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Por tal virtud, siendo que para la solución del presente recurso de apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar la existencia del expediente administrativo que debió instruir la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se fijó el canon máximo de arrendamiento para el inmueble de autos y que arrojo la Providencia Administrativa número 001053, de fecha 27 de octubre de 2000, en el expediente número 9991, llevado por la referida Dirección en el cual se evidencie la sustanciación de un debido proceso conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental.

En ese sentido, al constatar esta Corte que no consta en autos el ya identificado expediente administrativo y, siendo importante y prioritario para esta Instancia Jurisdiccional cumplir con lo estatuido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, solicitar la consignación de dicho expediente con la totalidad del procedimiento administrativo, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; para que en el lapso de ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, consigne el expediente administrativo instruido por la mencionada Dirección de Inquilinato mediante la cual se fijó la cantidad de “QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.283.991,45)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como edificio “Teatro Capitol”, Número 8, situado entre las Esquinas de Monjas a Paredes Sierra, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y que resultó en la Providencia Administrativa Número 001053, de fecha 27 de octubre de 2000. Así se declara.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial de la “Sociedad Benéfica de la Paz” en su condición de parte recurrente; y a la sociedad mercantil Desarrollos Río de Janeiro C.A., en su condición de parte recurrente a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrente, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los ocho (08) días de despacho, siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada; o traer a los autos lo solicitado.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes arriba señaladas, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en el presente expediente. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA); a la “SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ”; y a la sociedad mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANEIRO C.A., para que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2002-002662
ERG/04

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.

La Secretaria.