JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003002
En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1219-03, de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Luisa Gómez Carry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 547, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 4.353.963, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2003, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Inés Arminda Ribas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2003, que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 21 de agosto de 2003, se recibió de la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 3 de septiembre de 2003, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, consignó “copia del escrito de solicitud de acumulación efectuada en el expediente Nº 3002, caso ciudadano Rafael Ríos, a los fines de que se ventile conjuntamente, dicha causa con el presente, por existir conexión en los mismos”.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, antes identificada y actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte querellante y por la sus sustituta de la Procuradora General de la República, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte querellante y por la sus sustituta de la Procuradora General de la República y, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto a través del cual, visto que los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte querellante y por la sus sustituta de la Procuradora General de la República, se limitaron a la reproducción del mérito favorable y de la comunidad de la prueba, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió de la abogada Inés Rivas, antes identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se “libre notificación a la abogada Agustina Ordaz Marín en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República”.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, vista la diligencia suscrita por la abogada Inés Rivas, en fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la creación de este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 1º de septiembre de 2004, donde se acordó la distribución de las causas mediante Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par. Igualmente, se dejó constancia que en fecha 10 de septiembre de 2004, quedó constituida el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, designándose Juez al abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa y, visto que la presente causa se encontraba paralizada, se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta al ciudadano Rafael José Ríos, en el entendido de que el lapso de los días diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada y, concluido dicho lapso, comenzaría a correr los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del aludido Código Adjetivo, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuaría la causa al estado en que se encontraba para el momento de la paralización. Igualmente en esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
A los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento se ordenó mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se computaran por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 1º de noviembre de 2005 (fecha de consignación de la última notificación), exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2005, inclusive. Por auto de la misma fecha se dejó constancia que desde el día 1º de noviembre de 2005 (fecha de consignación de la última notificación), exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2005, inclusive, habían transcurrido catorce (14) días de despacho, correspondientes a los días 2 y 3 de noviembre de 2005; 31 de enero de 2006, 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006. Visto el cómputo realizado por Secretaría el Juzgado de Sustanciación dictó auto de la misma fecha, a través del cual se dejó constancia que el lapso de apelación de la admisión de pruebas, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto.
Vencido el lapso de apelación de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, en fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 5 de octubre de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villásmil (Juez); asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 13 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, el día 13 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
La presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 1994 por la abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Ríos García, ante el Tribunal de Carrera Administrativa. Ello así, en fecha 6 de junio de 1994, el aludido Tribunal dictó auto mediante el cual declaró admitido el recurso de marras y procedente de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal Accidental de Carrera Administrativa, dictó decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la querella de marras. Sin embargo, previa apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 7 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el referido recurso de apelación e inexistente el fallo apelado, en virtud de que el mismo había sido suscrito por la Jueza Miriam Albarrán de Rosario, la cual se había inhibido para el conocimiento del asunto de autos, en atención a lo expuesto en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en Primera Instancia.
Así pues, en virtud de la declaratoria anterior, se remitió el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultado competente previo sorteo correspondiente, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual en fecha 13 de junio de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA.
Al respecto, conviene precisar que se desprende de las actas que constituyen el presente expediente como el contenido en el identificado con la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número AP42-R-2003-002191, que durante el desarrollo del proceso correspondiente a la causa bajo estudio en Primera Instancia de la Jurisdicción, se produjo la destitución del ciudadano Rafael Ríos García, parte querellante en el caso sub judice y, por ello, en virtud de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso incoado con motivo de dicha destitución a través de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de junio de 2003, sentenció en el fallo objeto de revisión, no tener materia sobre la cual pronunciarse en el presente caso.
II
DE LA QUERELLA EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 1994, la abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ríos García, interpuso la presente querella funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Ministerio de la Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[el] Doctor RAFAEL RIOS GARCÍA ingresó en el mes de Marzo de 1.990, con carácter Ad-honorem, a prestar servicios como médico especialista en el Departamento de Oftalmología del Hospital Dr. Carlos Arvelo de esta ciudad, realizando actividades asistenciales, quirúrgicas y docente, como especialista en Glaucoma. En fecha 16-06-91, previa presentación y aceptación de credenciales tanto por la Comisión Técnica como por el Departamento Quirúrgico, fue designado Médico Especialista I, en ese Servicio de Oftalmología, según planilla FP-020 Nº 9260; cabe señalar que el 18-01-91 había sido nombrado Jefe de la consulta externa, posteriormente se desempeñó como Coordinador Docente de los Médicos Residentes del Programa de post-Grado, durante todo el tiempo que ejercía esas funciones se caracterizó por su probidad y entrega a su labor Médica siendo objeto de reconocimiento por parte de la Institución Militar” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 08 de Febrero de 1.994, [su] representado solicitó audiencia al Sub-Director Médico a fin de plantearle las inconveniencias que presentaban ciertas decisiones tomadas por el Jefe de Servicio de Oftalmología, las cuales afectaban el desempeño normal y armónico en el servicio médico que podían afectar tanto las consultas de pacientes como el área docente y administrativa, posterior a la reunión que se efectúo para ese efecto, el Jefe de ese Servicio lo intimó y humilló de palabras, ante ese hecho, nuevamente se dirigió al Sub-Director Médico solicitando su intervención y por ende la investigación pertinente, desde ese momento comenzó el Vía-Crucis del Dr. RÍOS GARCÍA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, expuso que “[es] así como el día 15 de Marzo de 1.994, recibe una correspondencia emanada del Sub-Director Médico del Hospital Dr. Carlos Arvelo, donde se le notifica que cumpliendo instrucciones del Director del Hospital, a partir de ese día pasaba ‘a la Orden de ese Despacho hasta nuevo aviso’, (…). El día 22 de Marzo de 1.994 [su] representado solicita al Sub-Director Médico, un ‘Derecho de Palabra’, por ante la Comisión Técnica (Órgano Asesor de la Dirección del Hospital para asuntos médicos), con el fin de ser escuchado y enterarse de lo que ocurría con relación a su persona y situación en el servicio y de esta forma ejercer su Derecho a la Defensa, (…); pero no hubo respuesta, ante el silencio del Sub-Director Médico, [su] representado se dirige al Director de Sanidad, pidiendo la reconsideración de su situación administrativa, (…) sin embargo tampoco hubo respuesta alguna” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 27 de Abril de 1.994, intempestivamente recibió un memorándum fechado el 20 de Abril de 1.994, emanado del Director de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales (General de Brigada Gustavo García Ordoñez) en el cual le participaba que por cuanto la Dirección del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ lo había puesto a la Orden de esa Dirección, había decidido trasladarlo al Hospital Militar ‘CAP (F) Guillermo Hernández Jacobsen’, en la ciudad de San Cristóbal, conforme al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 78 y 80 Ordinal Segundo, (…); luego el 4 de Mayo de 1.994 recibe otro memorándum con fecha del 21 de Abril de 1.994 firmado por el General (Ej) Gustavo García Ordoñez donde le notificaba que había dejado sin efecto el Oficio del 20-4-94, referente al traslado a la ciudad de San Cristóbal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[el] día 6 de Mayo de 1.994 el Director de Personal de Sanidad Militar le ordenó en forma verbal que estaba a las ordenes del Dr. A Bustamante (Directos Médico de Sanidad Militar) y que su horario era de 7 a.m. a 1 p.m., y que no podía abandonar el área sin autorización; luego el día 9 de mayo de 1.994, por instrucciones verbales, el Coronel Dr. A Bustamante, le señaló una Oficina Administrativa y le dijo que tenía que permanecer allí y que debía pedirle permiso para ausentarse de esa área; [quiere] hacer especial énfasis (…) que [su] representado es Médico Cirujano con especialidad en Glaucoma y no tiene sentido alguno sentarlo en un escritorio, sin ejercer tareas médicas quirúrgicas no consultas ni docentes” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representado es funcionario de carrera, cualidad ésta que le da todos los derechos y prerrogativas que consagra la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios públicos de carrera, como se evidencia de [su] narrativa de los hechos, a [su] representado se le ha lesionado su situación jurídica individual y no sólo se han violado su derechos y garantías como funcionario sino que ha sido expuesto al escarnio por ante su gremio médico y compañeros que laboran en el Hospital Militar, desnaturalizando así su condición humana y violando los derechos fundamentales del individuo” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, argumentó que “[la] arbitraria e ilegal actuación de la Administración de suspender las funciones que ejercía [su] representado como médico especialista I en el Servicio de Oftalmología al no permitirle entrada a su lugar de trabajo donde tenía bajo su custodia equipos médicos entregado personalmente por la Dirección Sectorial de Administración del Min-Defensa (sic) así mismo sus enceres personales, eso de ordenar su traslado al Hospital de San Cristóbal, luego revocarlo para ordenarle que se siente en un escritorio sin moverse, no constituye otra cosa que un ensañamiento manifiesto o un premeditado despido, todo esto le ha causado un daño moral, aunado a la circunstancia de que no se le ha permitido acceso al expediente personal; ni se le ha escuchado y a pesar de sus peticiones a ser oído, a fin de ejercer el Derecho a la Defensa, Garantía Constitucional al cual cualquier inculpado administrativamente tiene derecho a ejercerlo, pero se le ha negado reiteradamente” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al Derecho, adujo que “[debe] observar que el acto objeto de impugnación, agotó la vía conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, conforme se evidencia de correspondencia marcada ‘G’, en la cual [su] representado pidió que se revocara los dos (2) actos administrativos, el de fecha 15-03-94, mediante el cual se le ponía a la orden de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar y el acto de traslado de fecha 20-04-94, y sui bien fue revocado éste último no así el acto de fecha 15-03-94 que lo suspendió de hecho de sus funciones inherentes al cargo de Médico Especialista I, en el Servicio de Oftalmología el cual es objeto de impugnación es este escrito” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representado tiene la cualidad de funcionario público de carrera, poseedor del Certificado Nº CC4353963 del 17-08-92; aunado a la circunstancia que ejercía un cargo de carrera, lo cual lo hace titular de todos los derechos y prerrogativas que le otorga la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, para mayor abundamiento [anexó] (…) las evaluaciones correspondientes (sobre calificación de servicios de los años 1.992 y 1.993) levantada por la Oficina Central de Personal, cuya calificación del servicio prestado fue la de EXCELENTE” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) el acto administrativo que [impugnó] es nulo por ser ilegal y arbitrario, [basó sus] alegatos en la siguiente normativa: a) La decisión tomada no tiene validez a tenor de los Artículos 9 y 18 Ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se desprende del acto del 15-03-94, carece de motivación fáctica y jurídica por su total prescindencia de las razones y motivos que indujeron a la Administración para suspenderlo de sus funciones como Médico Especialista I, igualmente hay ausencia absoluta de los fundamentos legales pertinentes para tomar tal decisión” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente que “[no] expresa la legitimidad del que suscribe el acto, ni el carácter con que actúa, ni se menciona el instrumento de delegación que le confirió esa facultad, como bien se sabe (…) quien nombra remueve el principio del paralelismo de las formas es válido en materia funcionarial. Quien lo remueve fue el Sub-Director Médico del Hospital y al suspenderlo de sus actividades no constituye otra cosa que una burda remoción al cargo, asimilable a un simple despido, por lo tanto no correspondía al Sub-Director Médico del Hospital tomar tal decisión, esto vicia el acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] violó de forma expresa el Artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Ejusdem. La remoción o suspensión de actividades de que fue objeto [su] representado no es una facultad discrecional del Sub-Director Médico del Hospital Militar. Tampoco se observaron los procedimientos y normas establecida (sic) en la Ley que rige esta materia lo cual es de obligatoria observancia por parte de la Administración. Ello es una condición esencial para la legalidad de su actuación de donde deriva su validez para producir efectos jurídicos. C) La flagrante violación de los Artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[en] efecto nuestra Ley consagra el Derecho a la Estabilidad del Funcionario de Carrera en el desempeño de sus cargos y en efecto lo limita al campo de la legalidad, esto deriva del Derecho al Trabajo y presume la autonomía que se reconoce al funcionario para que responda al cargo sin presiones, atropellos o temores, en [su] caso la Administración no tenía la facultad para remover del cargo a [su] representado sin los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico que rige en la función pública” [Corchetes de esta Corte].
Que “[efectivamente] las causas de retiro son determinadas en forma expresa por la Ley Ejusdem y su Reglamento General, y sólo a ella deberá limitarse la administración, de lo contrario incurre en desviación de poder y lo que hace el acto nulo de nulidad absoluta. d) Si infringieron en forma expresa todos los procedimientos previsto en las Secciones Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al señalar estos dispositivos en forma genérica lo [hace] en virtud de la indefensión en la cual la actuación de las autoridades del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, han colocado a [su] representado, eso se aprecia de la sola circunstancia de mantenerlo suspendido de sus actividades como Médico Especialista I, de no permitirle conocer las causas, motivos o razones que los llevaron a tomar esa decisión incluso de negarle la entrada al consultorio que le habían asignado para desempeñar el cargo del cual es titular, violentándose así todas las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia y las que rodean las formalidades esenciales para la sustitución de funcionarios para entregar sus cargos, este derecho deriva del texto constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, explanó que “(…) este derecho le ha sido reconocido por la actuación de la administración, ni siquiera le dio la oportunidad de enterarse de la decisión de la que fue objeto, ni por su puesto de formular o presentar sus alegatos contra la ilegal y arbitraria decisión. Concretamente, en [su] caso se rompió la igualdad jurídica, lo que constituye el principio fundamental de nuestra Constitución, esa igualdad jurídica ha sido desconocida por el órgano administrativo al negarle intervenir en el procedimiento que llevó a la fabricación de dicho acto y a otras actuaciones irregulares, que lesionan sus derechos e intereses y lo colocan en una situación de desigualdad y desventaja” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) debemos concluir en que la Administración carece de potestad alguna para limitar, intervenir o extinguir estos derechos subjetivos como defensa, igualdad y una subsistencia digna y decorosa, el Artículo 46 de la Constitución Nacional declara la nulidad de la decisión que (…) [impugna]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[de] todo lo expuesto en este recurso se evidencia que ha habido una actuación excesiva o arbitraria del o los funcionarios que sin duda se infringe el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual configura un vicio de nulidad. (…) Al dictar un acto el funcionario debe perseguir el fin específico concedido por el Legislador al conferirle determinado poder. Al dictar la decisión de suspenderlo de sus actividades asistenciales, quirúrgicos y docentes, el Sub-Director del Hospital ha hecho uso de una facultad conferida para unos fines distintos a los ejecutados por él, incurriendo así en deviación de poder al no reconocer el Derecho que tiene el Dr. Rafael Ríos García a permanecer en el desempeño de las tareas inherentes al cargo del cual es titular, vicio éste que afecta de nulidad la decisión de fecha 15-03-94, y así [solicitó] que sea declarado por este Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] se han violado los Artículos 2, 4 y 43 del ‘Reglamento de los Hospitales Médicos del País’. Como se manifiesta [su] representado es Oftalmólogo Especialista en Glaucoma, pero en ese servicio médico no existe otro médico con esa especialidad, por consecuencia al suspenderle sus actividades asistenciales médicas, quirúrgicas y docentes, el Hospital no presta atención médica integral que está obligado a dar, logrando paralizar ese servicio hospitalario con riesgo de ocasionar perjuicios irreparable a la salud de los pacientes. (…) la salud pública conlleva esencialmente la oportuna y debida asistencia a los enfermos, dado el alto riesgo que implicaría la interrupción de ese servicio no se debió tomar esa decisión. Por otra parte la Comisión Técnica no cumplió con las funciones que prevé la norma aludida supra” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al petitorio, plantearon como cuestión previa que “[por] todas las razones expuestas anteriormente, [solicitó] de este Tribunal como punto previo, a fin de impedir que el transcurso del tiempo siga causando daños irreparables a [su] representado en su entorno profesional como en su integridad física y psíquica debido a que la actitud asumida por la Administración segundo a segundo, lo somete a unas series de presiones que atenta contra su vida profesional y su salud psíquica. De otro modo la decisión toca un servicio público como es el riesgo de la salud de los pacientes, y, o la paralización de un servicio, específico, médico hospitalario, por este motivo y los antes expuestos [pidió] como medida cautelar para impedir que se produzcan daños que no puedan ser reparados o de difícil reparación por la definitiva [solicitó] la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y con el objeto de detener que se continúe produciendo sus efectos hasta tanto culmine este proceso y ese órgano jurisdiccional resuelva sobre la controversia planteada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitó “i) Que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 15 de Marzo de 1.994, suscrito por el Coronel ARV. Dr. Eduardo Rodríguez L. (Sub-Director Médico del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, según el cual pasaba a la orden de ese Despacho hasta nuevo aviso, al Dr. Rafael ríos García; ii) Que se le restablezca la situación jurídica lesionada y como consecuencia se le reincorpore al cargo de Médico Especialista I, (Glaucoma) en el Servicio de oftalmología del Hospital ‘Dr. Carlos Arvelo’, del cual es titular” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró No Tener Materia Sobre la Cual Decidir en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[la] presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se ‘pasaba a la orden’ de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, observó que “[mediante] Sentencia del Doce (12) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Ríos García, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA DEFENSA) y ajustado a derecho el Acto Administrativo de Destitución dictado en su contra, en consecuencia, [ese] Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el caso de marras.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de agosto de 2003, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ríos, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Planteó como punto previo que “[solicitan] ante esta Honorable Corte se sirva de acumular los expedientes recién llegados del Tribunal Superior Primero de Transición, a fin de que se tramiten en un solo expediente, se trata de los Nos. 2991, cuyo ponente es el Dr. Juan Carlos Apitz y el No 3002, cuya ponente es la Dra. Ana María Ruggeri. Este petitorio ya fue solicitado con anterioridad en los Tribunales de La Carrera Administrativa y luego ante el Tribunal Superior antes mencionado, en virtud de cumplirse los extremos contemplados en el artículo 52, ordinal primero de la norma adjetiva, ya que se trata de un mismo sujetos (sic), el Dr. RAFAEL JOSÉ RIOS, quien interpuso recurso de nulidad del acto administrativo que acordó cambiarlo de su lugar de trabajo como Médico Especialista I, en Caracas al Interior del país, a través de las autoridades del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrito al Ministerio de La Defensa y posteriormente esa misma entidad emite un (sic) Resolución donde es suspendido de sus funciones, por las razones que se explanan a lo largo del expediente y que de seguidas [rebatirán]. Lo que quiere decir que existe identidad de personas y objeto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[este] petitorio lo [formularon] a fin de evitar sentencias contradictorias que ponen en perjuicio la paz y tranquilidad pública guías rectores en un Estado de Derecho, se dan los extremos de Ley en el caso que nos ocupa, y además coadyuvar con los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en todo juicio. Esta conexidad se puede solicitar en todo estado y grado de la causa, se trata de dos expedientes en la misma etapa procesal. Invocaron a [su] favor, además de la norma procedente del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 ordinal 3 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. [Juraron] la urgencia del caso y se [les] provea como punto previo por los alegatos expresados” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en otro orden de ideas, alegó que “PRIMERO.- Este expediente ingresó a esta Corte con motivo de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, ya que la sentencia declarada con lugar a [su] favor donde se ordena la pronta reincorporación del recurrente Rafael José Ríos a su lugar de trabajo, la sentencia fue firmada por una jueza que en el curso del juicio se inhibió y por error y negligencia de los funcionarios revires en el extinto Tribunal de La Carrera Administrativa, se cometió un exabrupto error en detrimento una vez de los derechos y garantías del Dr. Rafael José Ríos, con ponencia del Dr. Guillermo Alberto Balza, esta Corte ordenó la nulidad de la sentencia, a fin de subsanar lo que en derecho no tiene otra solución. Y después de un largo tiempo de espera por la nueva decisión, el Tribunal Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, cambia por completo el criterio del juez anterior y declara en la nueva sentencia que no hay materia sobre la cual decidir en este juicio, en el cual hoy, se intenta recurso de apelación correspondiente y en el otro expediente (No. 2991) la misma juez declara parcialmente con lugar la sentencia, pero sosteniendo que el acto administrativo donde se ordena la destitución del Dr. Rafael José Ríos está ajustado a Derecho, es decir es legal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, solicitaron “(…) la celeridad procesal, ya que [tienen] siete años de espera de sentencia definitiva y después de una gran noticia como fue la declarada (sic) con lugar de todos sus pronunciamientos, es decir sentencia favorable al recurrente, esta Honorable Corte la declara nula, porque efectivamente era procedente; sin embargo, la nueva jueza, emite otro criterio diferente y es la sentencia que se apela por los fundamentos que más adelante se esbozan” [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, plantearon que “[el] recurrente Dr. Rafael José Ríos prestó sus servicios como Médico Especialista (cargo de Carrera) en el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, dependencia adscrita al Ministerio de la Defensa en el mes de Marzo de 1.990, inicialmente con el carácter de (sic) ad honorem y en fecha 16 de junio de 1991, es designado con el cargo de Médico Especialista, previa presentación y aceptación de credenciales ante la Comisión Técnica como ante la Jefatura del Departamento Quirúrgico, donde finalmente se desempeña en la Coordinación del Postgrado de Oftalmología, observa en todo momento probidad y es objeto de muchos reconocimientos por parte de las autoridades correspondientes, todas estas pruebas se encuentran en el expediente administrativo anexo al expediente principal” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, arguyeron que “(…) el día 27 de Abril de 1.994, de forma intempestiva recibió un memorándum fechado el 20 de Abril de 1994, del Director de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales (General de Brigada Gustavo García Ordoñez) donde se le participó que la Dirección del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, habían decidido su traslado al Hospital Militar CAP (E) Guillermo Hernández Jacobsen en la ciudad de San Cristóbal, posteriormente hubo una contraorden y este memorándum es dejado sin efecto (…) pasa luego a la supervisión del Coronel Dr. A Bustamante, donde le asignan una oficina Administrativa, se le exige un riguroso horario, todo con el fin de entorpecer la excelente labor que venía ejerciendo. En ese sentido (…) [indicaron que] el Dr. Rafael José Ríos es Médico Cirujano con Especialidad en Glaucoma y no tiene sentido llevarlo a una oficina administrativa sin los implementos básicos para ejercer sus funciones médico- quirúrgicas, ni consultas ni docente. Esto simplemente es arrinconarlo (sic) y presionarlo para simular una destitución que no es procedente, ya que no fue contratado para trabajar en funciones administrativas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] meritorio alegar que el Dr. Rafael José Ríos es funcionario de carrera, con todos los requisitos y prerrogativas que consagró la derogada Ley de Carrera Administrativa, y hoy amparado por el Estatuto de la Función Pública, es evidente observar a simple vista el desmedro en sus derechos como funcionario público, sus garantías a las defensas respectivas, sometiéndole al escarnio público ante el mismo gremio médico y compañeros que laboran en el Hospital Militar (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, explanaron que “[estas] actuaciones por parte de los organismos competentes han constituido razones suficientes que le han ocasionado un daño moral, aunado a que no se permitió el acceso a su expediente personal y no se le oyeron ningunas de sus peticiones, fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que cualquier persona debe ejercer y ampararse cuando estos derechos son lesionados. Es decir el más mínimo respecto (sic) al tratarse de un profesional especialista con amplio récord y experiencia en las labores desempeñadas como médico en esa dependencia hospitalaria” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, alegaron también que “(…) El objeto de esta nulidad agotó en su oportunidad la vía conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento (…). Para mayor ilustración (…) el Dr. Rafael José Ríos en su cualidad de funcionario público, es poseedor del Certificado No. CC4353963 del 17-08-92, ejercía un cargo de carrera, con los beneficios y prerrogativas señaladas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en el expediente (…) constan las evaluaciones que corresponden a la calificación y servicios de los años 1.992 y 1.993, llevada por la Oficina de Personal, donde se calificó como de EXCELENTE” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[como] observarán y juzgarán (…) el acto que se impugnó en su debida oportunidad es arbitrario, ilegal, sin bases jurídicas, se invocó en la querella el incumplimiento de los artículos 9 y 18 ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consta en el Acta del 15 de Marzo de 1.994, es decir carece de las razones y motivos que indujeron a la Administración en suspender al recurrente Dr. Rafael José Ríos en sus funciones, resulta obvio que hubo otra causa, otra razón, nunca falta de probidad e idoneidad en el ejercicio de su trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[en] igual forma tal como se expresó en la querella y que nunca fue analizado ni valorado por la Juez Superior Primera de Transición, es imposible que sentencie que no hay materia sobre la cual decidir, cuando el expediente por demás es voluminoso y solo se pronunció respecto a un solo expediente, es decir el que [solicitaron] se acumule al presente, ya que ambos guardan estrecha relación, es decir que hay conexidad entre sujeto y objeto. Y de ser decidido por separados pueden causar entorpecimiento y contradicción” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sentencia que se apela dictada por el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de junio de 2003 carece totalmente de motivación, es pobre en sus apreciaciones tanto de los hechos como del derecho, la sentenciadora solo arguye una narrativa por demás abreviada, sin entrar a conocer el suficiente acervo probatorio que en todo momento es favorable al recurrente Dr. Rafael José Ríos. Y lo que resulta más obvio [les] da la razón cuando se remite al otro expediente donde declara la sentencia parcialmente con lugar” [Corchetes de esta Corte].
Por todos los argumentos expuestos, solicitaron que: i) se declare con lugar la querella interpuesta por el recurrente Dr. Rafael José Ríos; ii) Se ordene su reincorporación al cargo de Médico Especialista I, y; iii) Se ordene el pago de todos sus salarios caídos, sus bonos, y vacaciones y cualquier otro beneficio que dicha entidad otorga a sus funcionarios, y en consecuencia se proceda a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 13 de junio de 2003.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de septiembre de 2003, la abogada Agustina Ordaz, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Que “[antes] de proceder a contestar el escrito de formalización, tenemos que señalar que, es esta oportunidad por separado, se esta (sic) solicitando igualmente como ha sido pedido por la parte apelante la acumulación de los expedientes números 2991 y 3002 basado en los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en todo (sic) los juicios” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, precisó que “(…) entrando a examinar el fondo de la formalización, se observa que el apelante nuevamente plantea ante esta honorable Corte los supuestos infortunios ocurridos en el Ministerio de la Defensa y repitiendo los mismos elementos de hecho y de derecho alegados en Primera Instancia; tanto en el presente caso como en el juico signado con el Nº 2991-03, donde recalca el supuesto desmendro (sic) en sus derechos como funcionario público, las violaciones a su garantía a la constitucional defensa, insistiendo en que los actos que se impugnaron en su debida oportunidad son arbitraros, ilegales y sin bases jurídicas”.
Que “(…) el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normativa legal alguna e cuanto a lo reclamado por la querellante (sic) en su apelación; por el contrario, se encuentra debidamente motivado y resuelve con basamentos legales lo referente a la problemática jurídica planteada en el presente caso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[el] desacuerdo del formalizante, con la decisión emanada del citado Juzgado no se comparte, por considerarse infundado e incierto además carente de toda validez legal, ya que el sentenciador subsumió debidamente los hechos concatenándolos con la situación planteada en el expediente Nº 2991-03. En tal sentido, al conocer el caso donde se da validez a la destitución y ajustada a derecho la reincorporación reclamada, indudablemente se extinguieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio que pasaba al funcionario a la orden de personal” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, precisó que “[de] allí que, al producirse este pronunciamiento expreso por parte del a quo, observado (sic) este órgano jurisdiccional la no asistencia a sus labores y como consecuencia la aplicación de la sanción de destitución, tal afirmación conllevó declarar el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado, debiendo como consecuencia, pronunciarse en torno a no existir materia sobre la cual decidir” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) estimó el Juzgador por ser lo jurídicamente procedente, la necesidad de remitirse a la verificación del otro expediente por lo que, la misma estuvo motivada, no existiendo en ella falta absoluta de fundamentos. (…). Como pueden observar (…) en la sentencia apelada, no se dan ninguno de los preceptos determinados en el anterior criterio, por el contrario, se concretó con la unión de dos decisiones conexas y por ello, se haría inoficioso intentar una construcción de los motivos por los cuales la Administración toma la decisión”.
En virtud de lo anterior, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional declarara sin lugar el recurso ordinario de apelación de autos y, en consecuencial confirmara el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso, de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el vicio de inmotivación, en virtud de que según expresaron, la sentencia apelada “carece totalmente de motivación, es pobre en sus apreciaciones tanto de los hechos como del derecho, la sentencia solo arguye una narrativa por demás abreviada, sin entrar a conocer el suficiente acervo probatorio que en todo momento es favorable al recurrente Dr. Rafael José Ríos. Y lo que resulta más obvio [les] da la razón cuando se remite al otro expediente donde se declara la sentencia parcialmente con lugar” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, aprecia igualmente este Juzgador que en el escrito de fundamentación al recurso de apelación se incluyó como punto previo, la solicitud de pronunciamiento con respecto a la posibilidad de la declaratoria de acumulación del presente expediente al expediente cursante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signado con el Número “3002”, al expediente signado con el Número AP42-R-2003-0002991, cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, al existir “identidad de personas y objeto” en dichas causas.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que en el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, cursante a los Folios Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que el primer alegato esgrimido iba dirigido a solicitar a esta Instancia Jurisdiccional “la acumulación de los expedientes números 2991 y 3002 basado en los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en todos los juicios”, pues, ambos expedientes “guardan estrecha relación, es decir, habiendo conexidad entre sujeto y objeto” (Destacado del original).
Ahora bien, en cuanto al fondo de la apelación interpuesta, señaló la representante de la República que el fallo dictado por el iudex a quo “se encuentra debidamente motivado y resuelve con basamentos legales lo referente a la problemática jurídica planteada en el presente caso” al concatenarse con la situación planteada en el expediente Número 2991-03 toda vez que “(…) al conocer el caso donde se da validez a la destitución y ajustada a derecho la reincorporación reclamada, indudablemente se extinguieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio que pasaba al funcionario a la orden de personal (…)” (Destacado del original).
Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:
i- Punto Previo:
En primer lugar, vista la solicitud de acumulación planteada en la presente causa tanto por la representación judicial de la parte querellante como por la representación de la República, debe pasar esta Corte al estudio de la procedencia de tal figura en el contexto del caso de autos, observando a tal efecto lo siguiente:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, cuyo fin primordial se traduce en evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y atender a los principios de celeridad y economía procesal.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicables al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el Tribunal que conociere de dos (2) o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues, con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos (2) o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado; cónsono además, con los postulados de la justicia, consagrados en nuestra Carta Magna.
De manera que, para que proceda la acumulación in commento, es necesaria la existencia de dos (2) o más procesos y, entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. En ese sentido, debe precisar esta Alzada que la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el antes mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, para la procedencia de la declaratoria de acumulación de dos causas se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, que expresa:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde en primer término, pasar al estudio de los elementos de la acción procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en las causas contenidas en los expedientes signados con los Números AP42-R-2003-003002 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la signada con el Número AP42-R-2003-002191 cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observando a tal efecto que en relación con el elemento subjetivo, son las mismas partes en ambos asuntos: el ciudadano Rafael José Ríos García contra el Ministerio de la Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa); en cuanto al objeto, esta Corte observa que son diferentes en una y otra causa, ya que la parte recurrente, solicitó en la causa cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1994, mediante el cual “se pasaba a la orden” al querellante a la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar y, a través de la querella interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución s/n, de fecha 21 de diciembre de 1995 y, finalmente, en cuanto al título, esta Corte observa que es el mismo, en virtud que la pretensión jurídica de ambas causas, tiene su origen en la relación de empleo público existente entre el ya identificado ciudadano y el Ministerio de la Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Así pues, esta Corte observa que entre uno y otro asunto, en efecto existe conexión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue alegado por las partes, dado que existe identidad de personas y de título, aunque el objeto es diferente porque en ambos casos el ciudadano Rafael Ríos García, ejerció querella funcionarial contra el referido Ministerio, pero con pretensiones distintas en cada causa.
No obstante, a pesar de ser manifiesta la relación de conexión entre las pretensiones propuestas, esta Corte está en el deber de revisar si en los casos de autos se configura alguna de las causales de prohibición de causas o procesos de conformidad con lo estableció en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, aprecia este Órgano Colegiado que de la revisión exhaustiva de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-R-2003-003002 y AP42-R-2003-002191, cursantes ante las Cortes Segunda y Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, se constata que la causa signada con el Número AP42-R-2003-003002, se dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de los informes se dijo “Vistos” en la presente causa; en consecuencia en fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión definitiva y/o de fondo correspondiente, ergo, el caso sub judice se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, del estudio del expediente cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signado con la nomenclatura AP42-R-2003-002191, observa esta Corte que en el mismo en fecha 9 de septiembre de 2003, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en dicha causa.
Siendo así las cosas, debe apuntar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, existe una prohibición expresa de acumulación de causas o procesos “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”; al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que en la causa signada con la nomenclatura de esta Corte bajo el Número AP42-R-2003-003002, se encuentra en estado de sentencia, es decir, en el iter procedimental ya precluyeron los lapsos correspondientes a la fase probatoria del mismo.
Tenemos entonces, que en una de las causas cuya acumulación ha sido solicitada a esta Corte, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, resultando por ello resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de acumulación planteada. Así se decide.
Visto lo anterior, pasará esta Instancia Jurisdiccional al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, observando a tal efecto lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión del escrito de fundamentación a la apelación, ejercida por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, en su condición de representante judicial del ciudadano Rafael José Ríos, cursante a los Folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Siete (157) de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende que dicho medio de impugnación ordinario va dirigido a cuestionar la sentencia proferida en primera instancia de la jurisdicción por la presunta incursión en el vicio de inmotivación.
En ese sentido, precisó la parte apelante en el aludido escrito de fundamentación a la apelación, que el vicio de inmotivación invocado se configuró en virtud de que la sentencia impugnada “carece totalmente de motivación, es pobre en sus apreciaciones tanto de los hechos como del derecho, la sentencia sólo arguye una narrativa por demás abreviada, sin entrar a conocer el suficiente acervo probatorio que en todo momento es favorable al recurrente Dr. Rafael José Ríos. Y lo que resulta más obvio [les] da la razón cuando se remite al otro expediente donde se declara la sentencia parcialmente con lugar” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, apuntó la representante judicial de la República que el fallo apelado “se encuentra debidamente motivado y resuelve con basamentos legales lo referente a la problemática jurídica planteada en el presente caso” al concatenarse con la situación planteada en el expediente Número 2991-03 toda vez que “al conocer el caso donde se da validez a la destitución y ajustada a derecho la reincorporación reclamada, indudablemente se extinguieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio que pasaba al funcionario a la orden de personal” (Destacado del original).
Visto lo anterior, debe precisar esta Corte que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y/o argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. Así pues, el vicio de inmotivación ha sido delimitado en jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República señalando que el vicio in comennto sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar la materialización del vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el Juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A., ha señalado con respecto al vicio de inmotivación que:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal en decisión Número 02773 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Álvaro Muro Domínguez y otros, estableció que:
“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
El vicio bajo estudio, puede resumirse en la verificación de alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos. Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Visto lo anterior, y en relación al caso de autos, observa esta Alzada que la denuncia realizada por el apelante va dirigida a evidenciar la falta de análisis de los aspectos controvertidos en la presente causa, es decir, impugnar el análisis “pobre” desplegado por el Juzgador de Primera Instancia sobre dichas cuestiones alegadas por la parte recurrente. Así pues, pasaremos al estudio de los aspectos considerados como “inmotivados” de la sentencia objeto del presente estudio.
En primer lugar, aprecia este Órgano Colegiado que la parte motiva del fallo objeto de cuestionamiento, fue la siguiente:
“Que “[la] presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se ‘pasaba a la orden’ de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, observó que “[mediante] Sentencia del Doce (12) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Ríos García, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA DEFENSA) y ajustado a derecho el Acto Administrativo de Destitución dictado en su contra, en consecuencia, [ese] Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Es decir, conforme a la decisión ut supra transcrita y objeto de la presente revisión, el Juzgador de Primera Instancia, declaró no tener materia sobre la cual decidir, vista la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003 (un día anterior) por ese mismo Tribunal en la que se declaró en la otra causa cursante ante dicho Órgano y propuesta por el querellante, parcialmente con lugar la querella funcionarial mediante la cual se pretendía la nulidad del acto administrativo a través del cual se le destituía del cargo de “Médico Especialista I”, del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo al querellante.
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente de marras, se desprende que el ejercicio de la querella funcionarial bajo estudio, cursante ante esta Corte fue interpuesta en primera oportunidad en fecha 17 de mayo de 1994, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. Ello así, en fecha 6 de junio de 1994, el aludido Tribunal dictó auto mediante el cual declaró admitido el recurso de marras y procedente de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal Accidental de Carrera Administrativa, dictó decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la querella de marras. Sin embargo, previa apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 7 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el referido recurso de apelación e inexistente el fallo apelado, en virtud de que el mismo había sido suscrito por la Jueza Miriam Albarrán de Rosario, la cual se había inhibido para el conocimiento del asunto de autos, en atención a lo expuesto en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en Primera Instancia.
Así pues, en virtud de la declaratoria anterior, se remitió el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultado competente previo sorteo correspondiente, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual en fecha 13 de junio de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA.
Al respecto, conviene precisar que se desprende de las actas que constituyen el presente expediente como el contenido en el identificado con la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número AP42-R-2003-002191, que durante el desarrollo del proceso correspondiente a la causa bajo estudio en Primera Instancia de la Jurisdicción, se produjo la destitución del ciudadano Rafael Ríos García, parte querellante en el caso sub judice y, por ello, en virtud de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso incoado con motivo de dicha destitución a través de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de junio de 2003, sentenció en el fallo objeto de revisión, no tener materia sobre la cual pronunciarse en el presente caso.
Ahora bien, visto lo anterior, debe precisar esta Corte que el somero análisis realizado por el iudex a quo en la sentencia objeto de revisión, sólo se limitó a invocar la existencia de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada contra el acto administrativo de destitución del recurrente, sin pasar a analizar ninguno de los argumentos y pruebas cursantes en el expediente de autos. Ello así, entiende esta Corte que fue determinante para el referido Tribunal, evidenciar la existencia de una sentencia (proferida con un día de antelación y por el mismo Órgano Jurisdiccional) para declarar que no existían cuestiones que analizar y, ergo, sobre las cuales pronunciarse.
Sobre este particular, resulta de inexorable necesidad apuntar que bajo la concepción y orientación de nuestro Texto Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico sino que arropa inexorablemente –para considerar que el mismo ha sido satisfecho- el deber de dictar una decisión ajustada a Derecho que evidencie el análisis de todas las alegaciones realizadas en el iter procedimental por las partes y denote un estudio articulado con todo el acervo probatorio cursante en autos, aunado a la necesidad de que dicha decisión sea ejecutable, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 576, de fecha 27 de mayo de 2001, estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”(Negrillas de esta Corte).
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia (Vid. BREWER Carías, Allan, “Debates Constituyentes”, Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente).
Ahora bien, conviene precisar que dentro de la labor jurisdiccional existen casos donde el Juzgador con la sola verificación de ciertas circunstancias que modifiquen el objeto de la pretensión, puede declarar el decaimiento del objeto y/o no tener materia sobre la cual decidir en un determinado caso. Así pues, encontramos que para la declaratoria de tal situación judicial existe el deber de verificar que en el caso bajo estudio, el accionante o recurrente haya obtenido una satisfacción parcial o total de la pretensión expuesta por parte del Órgano o Ente en cuestión, constando en autos la satisfacción de la misma o cuando se materialice la revocatoria del acto que presuntamente ocasionó tal lesión a los intereses o derechos del recurrente o accionante.
En ese orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
Visto lo anterior, resulta necesario precisar que en el presente caso, cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no se desprende del expediente que se haya producido la satisfacción de la pretensión del recurrente, es decir, que haya sido devuelto a la Dirección de Oftalmología del referido Hospital Militar; ni que se haya producido la revocatoria en ejercicio de las potestades de autotutela del acto administrativo sub judice, por lo que en consecuencia se erigía el deber por parte del iudex a quo de entrar al estudio de los argumentos y pruebas presentadas por las parte y, a través de éste adoptar la correspondiente decisión motivada en el caso de autos.
Bajo estas consideraciones, surge la perspectiva clara en el caso de marras, de la flagrante existencia de una transgresión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, visto que pese a la existencia de una decisión previa donde se declaraba ajustado a Derecho el acto administrativo mediante el cual se procedió a la destitución del querellante, estaba en la obligación el iudex a quo, de adentrarse al estudio de la situación fáctica y judicial configurada, es decir, de explicar de forma detallada y/o pormenorizada las razones que lo motivaron a la declaratoria de “no tener materia sobre la cual decidir”, ya que cónsono con las anotaciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, el Juez está en la obligación de expresar sin fórmulas vagas e imprecisas (en el caso de marras la existencia de una sentencia previa) cuáles fueron los motivos por los cuales se adoptó la respectiva decisión, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Vistas las consideraciones anteriores y, en atención a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, debe pasar esta Instancia Jurisdiccional al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la querella funcionarial de autos, pasando entonces a realizar las siguientes disquisiciones:
El ámbito objetivo de la controversia de marras, se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n emanado del Sub-Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 15 de marzo de 1994, mediante el cual “se [pasó] a la orden” de la Dirección de Sanidad del ya identificado hospital al ciudadano Rafael José Ríos García. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, arguyó la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado, resultaba nulo por cuanto: i) No tiene validez a tenor de los Artículos 9 y 18 Ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poseer motivación fáctica y jurídica “por su total presindencia (sic) de las razones y motivos que indujeron a la Administración para suspenderlo de sus funciones como Médico Especialista I (…)”; ii) No expresa la legitimidad del que suscribe el acto, ni el carácter con que actúa, ni se menciona el instrumento de delegación que le confirió esa facultad, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta; iii) Se violó el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que “[la] remoción o suspensión de actividades de que fue objeto [su] representado no es una facultad discrecional del Sub-Director Médico del Hospital Militar (…)”, asimismo, “[tampoco] se observaron los procedimientos y normas establecida (sic) en la Ley que rige esta materia (…)”; iv) Por la violación de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que “(…) la Administración no tenía la facultad para remover a [su] representado sin los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico que rige la función pública (…)”; v) Por infringir en forma expresa “(…) todos los procedimientos previsto (sic) en las Secciones Cuarta,. Quinta y Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas. Al señalar estos dispositivos en forma genérica lo [hace] en virtud de la indefensión en la cual la actuación de las autoridades del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, han colocado a [su] representado, [al suspenderlo] de sus actividades como Médico Especialista I, de no permitirle conocer las causas, motivos o razones que los llevaron a tomar esa decisión incluso de negarle la entrada al consultorio que le habían asignado para desempeñar el cargo del cual es titular (…)”; vi) Por ser una actuación “excesiva o arbitraria” lo cual infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vii) Por incurrir en el vicio de “desviación de poder” porque al “(…) dictar la decisión de suspenderlo de sus actividades asistenciales, quirúrgicos y docentes, el Sub-Director del Hospital ha hecho uso de una facultad conferida para unos fines distintos a los ejecutados por él (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, al respecto alegó el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27. 597, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en el escrito de contestación a la querella funcionarial de marras, cursante al Folio Treinta y Tres (33) de la primera pieza del expediente judicial, que: i) “[NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] TOTALMENTE TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO EN QUE PRETENDE FUNDAMENTARSE LA PARTE RECURRENTE EN SU QUERELLA POR SER CONTRARIOS A LA VERDAD PROCESAL CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EL CUAL ESTA (sic) DOTADO DE LOS PRINCIPIOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD EL CUAL [DIÓ] POR REPRODUCIDO EN [ESA] OPORTUNIDAD]; ii) Invocó “(…) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe pronunciarse esta Corte en primer término, sobre el alegato de la caducidad de la acción de autos, propuesta por la representación judicial del Órgano querellado, en virtud de la trascendencia que revestiría la constatación de tal situación en el presente caso.
En ese orden de ideas, debe destacarse que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa o, porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rattione temporis al caso de autos, que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establecía lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la disposición transcrita ut supra, puede colegirse de forma clara e inequívoca el lapso que legalmente ha concebido el legislador para la interposición de las acciones o reclamaciones que surgieran en aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo “el hecho que dio lugar a ella”, ergo, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de marras, observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo cuya nulidad se pretende e inserto al Folio Veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, posee fecha de emisión del 15 de marzo de 1994. Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la presente querella funcionarial se interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 17 de mayo de 1994, de conformidad con el sello húmedo estampado por el Secretario del aludido Tribunal de Carrera, plasmado como evidencia de recepción del recurso efectuado al Folio Cuatro (4) del mismo.
Es decir, tomando como fecha cierta de notificación la establecida en el acto administrativo objeto de impugnación -15 de marzo de 1994- al día 17 de mayo de 1994, habían transcurrido Dos (2) meses y Dos (2) días, desde el hecho que dio lugar a la reclamación de autos, ergo, la interposición de la querella funcionarial se materializó dentro del lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pues, no transcurrieron los Seis (6) meses a que aludía el derogado Artículo 82 ejusdem. En consecuencia, esta Corte debe desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la República relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.
Ello así, en cuanto al fondo de la controversia planteada, aprecia este Órgano Colegiado que el primer argumento expuesto por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Ríos García, va dirigida a cuestionar la legalidad del acto impugnado en virtud de la presunta incurrencia del mismo en el vicio de inmotivación.
Situación que afecta el acto administrativo en cuanto a su motivación intrínseca, viciando el acto de nulidad por inmotivado, al no tener presuntamente validez a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación fáctica y jurídica “por su total presindencia (sic) de las razones y motivos que indujeron a la Administración para suspenderlo de sus funciones como Médico Especialista I, igualmente hay ausencia absoluta de los fundamentos legales pertinentes para tomar tal decisión” lo cual devino en la configuración de una situación de indefensión para el recurrente.
Al respecto, como se señaló anteriormente en la motiva del presente fallo la representación legal del Órgano querellado, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte querellante.
Asimismo, aprecia esta Corte que mediante diligencia de la sustituta de la Procuradora General de la República, cursante a los Folios Cuatrocientos Dieciocho (418) al Cuatrocientos Diecinueve (419) de la primera pieza del expediente judicial, solicitó “dé por terminado el presente juicio de nulidad”, visto el acto de destitución dictado por el Órgano querellado en fecha 21 de diciembre de 1995.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido, cursante al Folio Veintiuno (21) de la primera pieza del expediente de autos, fue el siguiente:
“HOSPITAL MILITAR ‘DR. CARLOS ARVELO’
SUBDIRECCIÓN MÉDICA
DEL: CIUDADANO CN. ARV. SUBDIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL MILITAR ‘DR. CARLOS ARVELO’.
AL: CIUDADANO DR. RAFAEL RÍOS. ADJUNTO AL DPTO.
DE OFTALMOLOGÍA.
ASUNTO: PARTICIPACIÓN.
Cumpliendo instrucciones del Cdno. CNEL. (Ej) Director del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que a partir de la fecha de hoy, pasa a la orden de ese Despacho hasta nueva orden.
Participación que hago a usted para su debido conocimiento y fines consiguientes.
Caracas, 15 de marzo de 1994
(Firma autógrafa)
CN. Arv. Dr. EDUARDO RODRÍGUEZ L.
ERL/mms”.
Primeramente, se desprende del acto administrativo objeto del presente estudio y transcrito ut supra que a través del mismo se pasó “a la orden de ese Despacho hasta nueva orden (sic)” al querellante, es decir, se pasó a la orden al ciudadano Rafael Ríos García de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. En ese sentido, conviene analizar en primer término cuáles son las situaciones administrativas previstas en la Ley, para luego determinar de forma particularizada la situación administrativa en la cual se ubicó al recurrente, sobre lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Dentro de las diversas situaciones administrativas, encontramos en primer término, la figura o situación administrativa denominada “Comisión de Servicios”, la cual ha sido definida como la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (Vid. Decisión de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2008-486, de fecha 10 de abril de 2008, caso: Neyla Assad Reyes vs. El Ministerio De Finanzas (Hoy Ministerio Para El Poder Popular Para Las Finanzas)).
No obstante, cabe precisar que en el presente caso la ley aplicable es la Ley de Carrera Administrativa, por ser ésta la Ley vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella y para el momento en que se materializaron los hechos, al respecto se observa que si bien es cierto la referida Ley no regulaba detalladamente tal situación como lo hace la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que el aún vigente Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial Número 2.905 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1982, sí regula tal situación, en igualdad de términos que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento que prevé en sus artículos 71 al 77, lo referente a los requisitos y formalidades que deberían cumplirse para que sea otorgada o aprobada la comisión de servicio.
En ese sentido, de la normativa ut supra señalada, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
En ese sentido, deviene la necesidad de destacar que de conformidad con la normativa anteriormente señalada, y en particular con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, deben cumplirse ciertos requisitos para considerar que se trata de esta situación administrativa y, que la misma a su vez es válida, tales como: la determinación del cargo y su ubicación; el objeto; fecha de inicio y duración; identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección; si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular; identificar al organismo pagador, si se causan viáticos; en caso que así lo requiera deberá establecerse la diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión; cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria, cuestión o requisitos no verificados en el acto administrativo impugnado, por lo cual entiende estas Corte que en el mismo no se ordenó al querellante a una Comisión de Servicio.
Ahora bien, en relación a la figura o situación administrativa concerniente al traslado de un funcionario público, se debe destacar que la misma ha sido regulada en el precitado Reglamento, específicamente en la Sección Quinta del Título III del Capítulo I, artículos 78 al 83, de los cuales se colige en primer término, que tal situación administrativa se concibe como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.
Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra; se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, de allí que no se verifique el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas.
En ese sentido, conviene ahondar en el contenido del artículo 78 del aludido Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad” (Destacado de esta Corte).
De la disposición transcrita se evidencia que, si bien por una parte debe entenderse que la figura administrativa del traslado se constituye una declaración unilateral de la Administración, la misma tiene su asidero medular en la existencia de una “necesidad de servicio”, y que el cargo al cual se traslade al funcionario sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado.
En atención a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos, no existe controversia en cuanto a la condición del cargo ejercido por el querellante, es decir, la detentación posterior al acto del cargo de “Médico Especialista I” y tampoco en cuanto a la existencia de una disminución del sueldo devengado por éste. No obstante, de la motivación del acto objeto de estudio no se desprende que la Administración haya adoptado tal decisión por la existencia de una “necesidad de servicio”, aunado a que de las actas que constituyen el presente expediente, tampoco se desprende que haya sido demostrado por la Administración la existencia de esta situación particular, razones por las cuales no puede considerarse que el acto contenido en la Comunicación de fecha 15 de Marzo de 1.994, emanada del Sub-Director Médico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, se erija como un traslado.
Así pues, encontramos que si bien el contenido del acto administrativo impugnado no encuadra dentro de las situaciones administrativas estudiadas anteriormente los actos por los cuales “se pasa a la orden” a un funcionario público, responden a una práctica de la Administración, que atiende a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 144 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al Principio de Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos estipulado en el artículo 20 ejusdem, que establece que éste “(…) se ajustará estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con un uso racional de los recursos humanos (…)”; así como el principio de jerarquía consagrado en el artículo 28 de la Ley in commento, que establece que la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación, del cual se desprende a su vez, que todo funcionario público está obligado por Ley a acatar y en consecuencia ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa.
De allí que, el “pasar a la orden” a un funcionario público es una práctica excepcional y transitoria utilizada por la Administración Pública cuando por razones de eficiencia en la prestación del servicio se debe destinar el recurso humano del que dispone a cumplir sus funciones en otras dependencias u oficinas del mismo organismo.
Así las cosas, debe precisarse que la orden contenida en el acto impugnado, es decir, “se pasa a la orden” debe ser interpretada como que el querellante estaba subordinado a la directrices que emanaran de la Sub-Dirección del ya identificado Hospital Militar (tal y como se sostuvo en Decisión de esta Corte identificada con el Número 2007-0812, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Julio Antonio Duno Olivero vs. Ministerio de Interior y Justicia). En ese orden de ideas, entiende esta Corte que el hecho de pasar a la orden de otra Dirección dentro de una misma institución no significa que el recurrente haya dejado de ostentar el cargo de Médico Especialista I, pues, en ningún momento existió aquí cuestionamiento alguno dirigido a evidenciar la suspensión del cobro de salario o modificación de la clasificación del cargo por él desempeñado, tal y como se analizó con anterioridad en la motiva del presente fallo.
Así pues, encontramos que toda actuación administrativa debe estar apegada a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente bajo el principio de legalidad, puesto que si bien como se planteó ut supra, la Administración con el objetivo de la consecución de los fines detenta un margen de libertad en la organización y funcionamiento, entre lo que se incluye inexorablemente el empleo de funcionarios públicos en funciones distintas a las inherentes al cargo que detente una persona determinada, éstas actuaciones deben ser producto de la existencia de circunstancias especiales en las cuales se evidencia la necesidad de servicio para la materialización de un traslado, una comisión de servicio o una orden de pasar a otra Dirección o División a un funcionario dentro de una misma Institución.
Sobre lo anterior, a modo de ejemplo, piénsese en la necesidad que en un determinado momento pueda sufrir un Dirección de una determinada institución, donde por carencia de personal a su disposición o por un volumen de trabajo superior al cotidiano se requiera la prestación de servicio por parte de funcionarios que no formen parte de esa dependencia. En este caso el Superior Jerárquico de esa Dirección con la aludida necesidad de servicio podrá requerirle a otra dentro de una misma institución provea de forma temporal a un determinado número de funcionarios a los fines de prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos inherentes a esa Dirección, sin que pueda entenderse esto como una desmejora para los funcionarios, puesto que se trata en definitiva del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo y dentro de la misma institución.
Al respecto, debe precisarse que no necesariamente debe existir un requerimiento expreso por alguna Dirección o División, pues entendida la Administración como un todo, lo totalidad de los funcionarios deben estar supeditados al cumplimiento de los fines del Estado, por ende, el Superior Jerárquico de una determinada dependencia puede pasar a la orden de forma temporal a un funcionario a otra dependencia a los fines de suplir una carencia por la existencia de una necesidad de servicios.
Es por ello, que tal actuación debe estar sustentada en razones fácticas excepcionales por una necesidad dentro de la estructura administrativa del ente, la cual en un determinado momento requiera del apoyo de otras unidades para el cumplimiento de sus funciones.
Vistas las consideraciones previas, observa esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión del acto administrativo bajo análisis, la Administración representada por la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, comunicó solamente al querellante que “Cumpliendo instrucciones del Cdno. CNEL. (Ej) Director del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que a partir de la fecha de hoy, pasa a la orden de ese Despacho hasta nueva orden. Participación que hago a usted para su debido conocimiento y fines consiguientes”, es decir, si bien como se apuntó la Administración tiene la potestad de dictar actos unilaterales donde proceda a la modificación temporal de la situación administrativa de los funcionarios públicos en cuanto al cumplimiento de sus funciones en diferentes dependencias de los mismos Entes u Órganos, necesariamente debe existir en dichas manifestaciones de voluntad, una justificación fáctica y jurídica que sirve de asidero a tal decisión.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de todo el expediente administrativo y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Administración, no se indicó con base a cuáles necesidades de servicio se pasó a la orden de otra unidad administrativa al ciudadano Rafael Ríos García, es decir, no se encuentran justificadas las situaciones excepcionales para que se diera dicho cambio de forma, evidenciándose una separación del ejercicio de las funciones inherentes al cargo detentado por el ciudadano Rafael Ríos García (consultas, operaciones y docencia), para pasar a la orden de una dirección que como se evidencia de las actas que constituyen el presente expediente, era de naturaleza netamente administrativa (Vid. expediente administrativo Folio Ciento Veintidós (122), primera pieza del expediente judicial), sin existir hechos que convalidaran la existencia de una situación particular o necesidad de servicio, que ameritaran tal actuación, motivo por el cual al no desprenderse del presente expediente las razones que justificaran en el órgano recurrido, las necesidades de servicio que ameritaran colocar a la orden de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” al hoy querellante, estima esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de fecha 15 de marzo de 2003, emanado del Sub-Director Médico del ya identificado Hospital Militar debe tenerse como inválido. Así se decide.
Como consecuencia de los señalamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente las solicitudes de acumulación presentadas por los representantes judiciales de la parte querellante y querellada; con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Inés Arminda Ribas, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Rafael Ríos García. En tal sentido, revoca la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en cuanto al fondo, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Luisa Gómez Carry, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el Ministerio de la Defensa (Hoy, Ministerio del Poder Popular para la Defensa); y así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede y, en virtud de la existencia de un proceso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuya pretensión del accionante, ciudadano Rafael Ríos García, consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del Ministerio de la Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se ordena remitir copia de la presente decisión al referido Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Inés Arminda Ribas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.736, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 4.353.963, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la querella funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Luisa Gómez Carry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 547, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA);
2.- IMPROCEDENTE las solicitudes de acumulación presentadas por los representantes judiciales de la parte querellante y querellada en la presente causa.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Rafael Ríos García; en consecuencia;
4.- REVOCA la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2003; y;
5.- CON LUGAR la querella funcionarial de marras.
6.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2003-003002
ERG/016
En fecha _________ (___) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.
La Secretaria.
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