JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000595

En fecha 16 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 0680-06 de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.030, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA V. LUCCI, titular de la cédula de identidad Número 6.461.407, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada María José Velásquez Orsini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el fallo proferido en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 24 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 4 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 29 de junio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido quince 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006 y 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006”.

En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto signado con el Número 2007-01432, de fecha 1º de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Gobernación del Estado Miranda, -quien es la parte querellada en el presente caso-, “(…) que dentro del lapso de cinco (5) días e despacho siguientes a su notificación, más un (1) día continuo concedido por concepto de término de la distancia, [remitiera] el expediente administrativo de la ciudadana Feliciana Angela V. Lucci (…)”, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 520 y 514 del Código de procedimeitno Civil por remisión expresa del artículo 19 aparte 2 de la aludida Ley Orgánica.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 19.030 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Feliciana Lucci, escrito mediante el cual indicó que “(…) a [su] representada le siguen consignando su sueldo, pero en forma incompleta (…)”.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la consignación de las notificaciones realizadas al ciudadano procurador General del Estado Miranda, así como la notificación realizada al Despacho del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

En fecha 8 de abril de 2008, se dejó constancia que una vez notificadas las partes y “(…) vencido el lapso establecido en la misma, se [ordenó] pasar el expediente al juez Ponente (…)”.

En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de julio y 2 de diciembre de 2009, la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.030, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Feliciana Lucci, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 9 de mayo de 2005, por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.030, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Feliciana Ángela V. Lucci.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fuese aclarado el 24 de marzo de 2006, en virtud de la solicitud de aclaratoria propuesta por la abogada María Esther Rodríguez el 24 de marzo del mismo año.

En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada María José Velásquez Orsini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 20 de febrero de 2006, y aclarado el 24 de marzo del mismo año, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De igual modo, se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, que en fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0505-06, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 26 de abril del 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenció una imprecisión de la foliatura contentiva de las actas que integran el expediente, y en razón de ello ordenó devolver el mismo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, se desprende del folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, que en fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0680-06, de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional expediente en virtud de haber sido subsanado por dicho Juzgado, el error de foliatura presente en el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior el 20 de febrero de 2006 y aclarado el 24 de marzo del mismo año, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 0505-06 de fecha 3 de abril de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 20 de abril de 2006, que posteriormente fuera devuelto al referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril del 2006, con motivo de un error de foliatura, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

Ello así, se deduce que entre el día en virtud del cual la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 30 de marzo de 2006, y el día 24 de mayo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, 2008-322 de febrero de 2008, 2010-132.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 30 de marzo de 2006, la abogada María José Velásquez Orsini, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 y aclarada el 24 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, y no fue sino hasta el 24 de mayo de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AP42-R-2006-000595
ERG/022

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.