REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2010
Años 199° y 151°

El 16 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/448, de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARINA DE FREITAS FLORES, titular de la cédula de identidad Número 3.667.309, asistida por abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.906, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha, 21 de septiembre de 2005 por la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.288, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de junio de 2006, se recibió de la abogada Eira María Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia mediante auto, del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 27 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la “fecha de presentación de los informes”.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villásmil (Juez); asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciara el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días hábiles a que se refiere el artículo 90 de la referida Ley adjetiva, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Miriam Pineda de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.962, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, diligencia a través de la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional “(…) aclare el auto de fecha 29 de marzo de 2007 (…)”.

En fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte vista la diligencia presentada por la representante judicial del Fiscal General de la República, presentada en fecha 21 de marzo de 2007, dictó auto mediante el cual aclaró que a través de auto dictado el 29 de marzo de 2007, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los lapsos establecidos en el aludido auto, “(…) a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado en que se encontraba para el cinco (05) de octubre de 2005, siendo lo correcto, que se reanudara la causa al estado de fijar los informes en forma oral, razón por la cual, en aras de garantizar la estabilidad de la presente causa y la seguridad jurídica de las partes, se subsana el mencionado error en los términos antes expuestos y se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos su notificación comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, se procederá a fijar el acto de informes en forma oral por auto expreso y separado”.

El 14 de abril de 2008, se recibió de la abogada Miriam Pineda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fiscal General de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se fije el acto de informes en forma oral.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Miriam Pineda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fiscal General de la República, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 29 de abril de 2009, el abogado Jesús Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “(…) efectúe un computo para determinar el transcurso de un (1) año sin actuación por las partes entre el 14 de abril de 2008 y la última actuación el 20 de abril de 2009, y se proceda a declarar la perención del presente procedimiento de segunda instancia (…)”.

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Miriam Pineda, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se declare improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante en diligencia de fecha 29 de abril de 2009, al tiempo que requirió la fijación del acto de informes orales en la presente causa.

El 10 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales el día 3 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para el acto de informes orales, en fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante; concediéndoles el lapso de cinco (5) minutos para la realización su respectiva exposición oral.

El 3 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha (…) de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

I

En primer lugar, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Beatriz Marina De Freitas Flores, asistida por abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, contra el Ministerio Público.

En la referida oportunidad, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que “(…) la comunicación contenida en el oficio Nº DRH-DA-UPS-98, sin fecha, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio Público (…) ciertamente admite que a los jubilados y pensionados le correspondía un aumento de 100% sobre sus pensiones al 1º de enero de 1998, sin embargo debido al déficit presupuestario no se consiguieron los recursos financieros adicionales y el Fiscal General de la República aprobó el pago de 55% sin carácter retroactivo a partir del 1º de julio de 1998 y, posteriormente con vigencia al 1º de enero de 1999, el pago del otro 45%, tomando como base para ambos cálculos el sueldo del personal activo (…)”.
En virtud de lo anterior consideró que el pago de la deuda que tenía la Administración con el querellante podía ser diferido por razones presupuestarias, pero esto no extinguía la obligación de pago de la misma, al tiempo que estableció que “(…) el Ministerio Público realizó un cálculo no ajustado a lo acordado por el ciudadano Fiscal General de la República, lo cual queda en evidencia de las operaciones matemáticas contenidas en dicha comunicación, toda vez que finalmente el aumento a la jubilada accionante fue de un 88,50% sobre el monto del sueldo del cargo vigente para ese momento, en consecuencia [ordenó] el recálculo de la pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en la presente decisión y por ende el pago de la diferencia correspondiente, y así [lo decidió]”, al igual que declaró procedente el recálculo de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1998, 1999 y de los años posteriores, así como el monto de las incidencias surgidas como consecuencia del pago completo de la jubilación sobre los demás beneficios que se pagan con base a la misma [Corchetes de esta Corte].

Ello así, como fundamento de la apelación interpuesta, la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público arguyó que la sentencia objeto de impugnación adolecía concretamente de: i) Vicio de nulidad por suposición falsa, de conformidad con los artículo 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, al “(…) encontrarse fundada en hechos falsos, no solo al considerar que el sueldo básico de un Fiscal III del Ministerio Público, era de Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos, sino además, porque afirma que el aumento que le fue aplicado a la querellante no se correspondía con el Cien Por Ciento (100%) sino con el Ochenta y Ocho Coma Cincuenta Por Ciento (88,50%), cuando, tal como ha sido establecido en el presente escrito, dichos montos no se corresponden con el cálculo efectivamente realizado por el Ministerio Público, el cual, se corresponde sin lugar a dudas con lo ordenado por el Fiscal General de la República en los puntos de cuenta respectivos” y; ii) Vicio de incongruencia, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya que “(…) el monto solicitado por la recurrente se compadece íntegramente con aquél que el Ministerio Público considera correcto, lo que demuestra que el fallo apelado ordenó un cálculo distinto a aquel solicitado por la ciudadana Beatriz Marina de De Freitas Flores”.

Ahora bien, colige esta Corte -de conformidad con lo expresado por las partes-, que el beneficio de jubilación otorgado a la recurrente se realizó conforme a la normativa que sobre el régimen de jubilación para los funcionarios y empleados del Ministerio Público se establecía en la Resolución Número 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Número 34.351, de fecha 21 de noviembre de 1989, modificada mediante Resolución Número 514 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Número 35.355 de fecha 7 de diciembre de 1993.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el eje fundamental de la presente reclamación lo constituye la presunta inactividad en cuanto al ajuste de la pensión que percibe la recurrente, conforme a lo pautado en Decreto Presidencial Número 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, donde se ingresó al sueldo básico devengado por el personal activo del referido organismo, el “Bono Compensatorio”, que se traducía en un aumento del 100% de dichos sueldos.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente a los efectos de la realización del pronunciamiento de fondo sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación y otros beneficios laborales, se desprende, en primer lugar, que en el mismo no cursan los soportes correspondientes al trámite y pago del beneficio de jubilación otorgado a la recurrente, es decir, no constan los respectivos documentos donde se establezca de forma clara y expresa, los diferentes ajustes realizados a la pensión de jubilación de la ciudadana Beatriz Marina De Freitas Flores.

En segundo lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del estudio pormenorizado de las actas que constituyen la presente causa no se desprende la presentación o consignación por alguna de las partes involucradas en la controversia de marras, de las Gacetas Oficiales a las cuales hicimos referencia con anterioridad, instrumentos normativos con base a los cuales se le otorgó dicho beneficio de jubilación a la recurrente, al tiempo que contenían las normas especiales que regían la materia y que resultaban aplicables a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, ergo, aplicables rationae temporis al caso de autos.

Así pues, vista la trascendencia que en el caso de marras reviste la revisión y análisis tanto de los documentos emitidos por el organismo querellado donde se evidencien los ajustes de pensión realizados por la Administración, así como de la normativa contenida en la Resolución Número 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Número 34.351, de fecha 21 de noviembre de 1989, modificada mediante Resolución Número 514 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Número 35.355 de fecha 7 de diciembre de 1993, donde se establecía el régimen de jubilaciones aplicable a la recurrente y, lo establecido en el Decreto Presidencial Número 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, donde presuntamente se agregó al sueldo básico devengado por el personal activo el “Bono de Compensación” cuyo incumplimiento es objeto de reclamación, a los fines de asunción de la decisión del caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional debe solicitar al Ministerio Público y a la ciudadana Beatriz Marina De Freitas Torres dichos instrumentos.

Cabe destacar que dicho requerimiento deviene de la necesidad de la búsqueda de la verdad material, donde el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007).

En razón de lo anterior, y visto que para decidir la reclamación de autos resulta necesaria tal documentación, esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, estima procedente dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de requerir al Ministerio Público y a la ciudadana Beatriz Marian De Freitas Torres, la documentación relacionada con el otorgamiento de la pensión de jubilación, los correspondientes comprobantes de pago de dicho beneficio, así como la Resolución Número Resolución Número 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Número 34.351, de fecha 21 de noviembre de 1989, modificada mediante Resolución Número 514 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Número 35.355 de fecha 7 de diciembre de 1993 y, el Decreto Presidencial Número 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, para lo cual se les concede un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión. Así se declara.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte debe aclarar que en caso que la información solicitada sea consignada por una de las partes, podría -si así lo quisiera- la otra parte involucrada, impugnar tal información dentro de los ocho (08) días de despacho, siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MINISTERIO PÚBLICO y a la ciudadana BEATRIZ MARINA DE FREITAS FLORES, para que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.




El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2006-000784
ERG/016


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.


La Secretaria.