EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000887
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 417-06 de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ROGELIO TORREALBA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.225, debidamente asistido por el abogado Juan Dimopoulos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.232, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2005, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de junio de 2006, la abogada Nidia Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.667, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de julio de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 26 de julio de 2006, el ciudadano Rogelio Torrealba Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.705, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de julio de 2006, la abogada Nidia Angulo Becerra, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 1º de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2006, por la abogada Nidia Angulo Becerra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 14 de febrero de 2007, la abogada Nidia Angulo Becerra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 16 de julio de 2007, la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Rogelio Torrealba Cruz, al Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y a la ciudadana Procuradora General de la República; en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-3920 CSCA-2007-3921 y CSCA-2007-3922, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como boleta de notificación al ciudadano Rogelio Torrealba Cruz.
El 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación CSCA-2007-3921, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido por el ciudadano Félix Lovera, quien se desempeña como receptor de correspondencia de ese Organismo, el 2 de ese mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo, el 8 de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2008, el abogado Rogelio Torrealba Cruz, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del acto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2007.
El 2 de octubre de 2008, la abogada Daniela Méndez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la continuación de la presente causa y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El 6 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 7 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, providenció acerca de las pruebas promovidas por la abogada Nidia Angulo Becerra, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 27 de julio de 2006, de la siguiente manera: i) En relación a las documentales y jurisprudencias promovidas en el literal “A” del capítulo primero del escrito de pruebas, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; ii) En cuanto, al literal “B” del capítulo primero del escrito de pruebas, en la cual la mencionada abogada “…promueve en copia los instrumentos normativos contenidos en las Gacetas Oficiales que se enumeran a continuación: Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998…(omissis) Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990…(omissis)…”; fueron negadas por ese Juzgado de Sustanciación por ser manifiestamente ilegal.
El 31 de octubre de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24 , 28, y 31 de octubre de 2008.”
El 31 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 6 de noviembre de 2008, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 25 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, el día jueves 3 de diciembre de 2009, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, siendo que en el mismo se dejó constancia tanto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la representación judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedieron cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. Finalmente, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
El 7 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió del abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.198, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia de la Resolución Nº J-192-2009, y solicita se declare el decaimiento sobrevenido del objeto en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de septiembre de 2004, el ciudadano Rogelio Torrealba Cruz asistido por el abogado Juan Dimopoulos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Secretario de ese Juzgado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “Establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente desde el primero (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve, que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial. El artículo 120 eiusdem, establece que el Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo 71 y el ahora extinto organismo lo publicó, pero atendiendo al mandato del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Carrera Judicial del 30 de diciembre de 1.980 de igual texto y contenido al artículo 52 de la vigente desde el 23 de enero de 1.999.”
Que “El mencionado Estatuto del Personal Judicial fue dictado el 02 de agosto de 1.983 […] y en su artículo 2 establece que ‘con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus cargos en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto’. De la anterior disposición se desprende que los funcionarios del Poder Judicial indicados en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, es decir oficiales o amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.”
Arguyó que el artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial regula la relación funcionarial que ha desempeñado dentro del Poder Judicial, pues consagra a su favor tanto el derecho laboral a la estabilidad en el desempeño de las funciones que venía ejerciendo como Secretario del señalado Tribunal, como el derecho al ascenso según lo señala la citada disposición.
En este mismo sentido sostuvo que, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del derecho a la irrenunciabilidad del salario, le resulta aplicable por mandato del artículo 8 de la citada Ley, por cuanto el mismo no se encuentra previsto en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, razón por la cual se encuentra amparado por los derechos a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando, al ascenso y a la irrenunciabilidad del salario, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables.
Denunció que el acto administrativo recurrido quebrantó la garantía constitucional de irrenunciabilidad a los derechos y beneficios laborales, por cuanto “[…] implica renunciar al derecho al ascenso, al haber aprobado la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, [su] ascenso para desempeñar el cargo de Secretario del Tribunal en referencia, según consta del oficio Nº 791 de fecha 23 de mayo de 2001 […] al igual que implica una disminución en el monto de salario que venía percibiendo […].”
Que “Según se puede apreciar de un legajo de diez copias fotostáticas de recibos de pago, cheques anexos al recibo de pago original […] se concluye que el salario que devengaba ha mermado […], razón por la cual el acto administrativo por el cual [se le] remueve del cargo de Secretario, efectivamente viola el derecho que [tiene] a la intangibilidad y progresividad de [sus] derechos laborales, por cuanto ha desmejorado el monto del salario que devengaba en dicho cargo y al que qued[ó] forzado a renunciar como consecuencia inmediata y directa del acto administrativo impugnado […].”
Sostuvo que el acto incurrió en un falso supuesto al tergiversar los hechos, a los fines de emplear una norma no aplicable al caso de autos, toda vez que “[…] el acto para sustentar su supuesta legalidad refiere que en uso de las atribuciones que confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual no confiere ninguna atribución a la jueza autora del acto, sino que indica que los funcionarios en esa norma señalados serna [sic] nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, es decir remite a un especial ordenamiento que dispone las condiciones de nombramiento y remoción de funcionarios.”
Asimismo, indicó que el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública tampoco confiere facultad o atribución alguna a la actora del acto recurrido para dictarlo, pues sólo define los cargos de confianza en la Administración Pública.
Que “[…] ninguna de estas disposiciones legales confieren atribución alguna para haber dictado el acto administrativo y en el considerando del mismo afirma que la naturaleza del cargo de Secretario de los Despachos Judiciales es de confianza y por ende son de libre nombramiento y remoción, porque las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad […].”
Manifestó que el acto impugnado además de menoscabar los derechos garantizados en la Constitución, en nulo por aplicar falsamente al caso concreto una norma inaplicable, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública, el cual excluye de su ámbito a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial.
En cuanto a la calificación del cargo de Secretario como de libre nombramiento y remoción, afirmó que el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial no establece que dicho cargo sea libre nombramiento y remoción, siendo que sólo el artículo 15 del citado Estatuto dispone que la calificación de los cargos la hará el Consejo de la Judicatura mediante Resolución, normativa la cual conjuntamente con las cláusulas 2, 3 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los representantes del Consejo de la Judicatura y los representantes de la CTV, SOUNTRAT, FENATRAP y SUNEP-JUDICATURA, en ningún momento fue invocada en el acto administrativo que se impugna.
Conforme las consideraciones expuestas afirmó que, el acto administrativo impugnado no se encuentra fundamentado en norma jurídica alguna que establezca que los Secretarios de Despacho sean de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solicitó se ordene la cancelación de su salario en igual cantidad a las devengadas con anterioridad al acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Secretario en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Señaló respecto a la denuncia del querellante que se infringió su derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo que, tal derecho rige a todos los funcionarios públicos de la Administración Pública, siempre y cuando hayan adquirido el status de funcionario de carrera, siendo que para el caso de los funcionarios al servicio del Poder Judicial este derecho se encuentra consagrado en el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial que dispone que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los tribunales ordinarios y especiales, salvo la jurisdicción militar, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en el referido Estatuto.
Arguyó que al momento de la promulgación tanto del Estatuto del Personal Judicial como de la Ley de Carrera Judicial, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual clasificó en su artículo 91 a los Secretarios y Alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, otorgando con ello al Juez la potestad de nombrarlos y removerlos de sus cargos.
Que “Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1998, específicamente el artículo 71, señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, instrumento normativo que hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le fue dada a los Secretarios y Alguaciles haya variado.”
Luego de citar algunos extractos de la sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que “[…] la clasificación como de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretario, fue otorgada por el propio legislador, de allí que mal puede alegar el actor que en el ejercicio del aludido cargo gozaba de la estabilidad, de lo que resulta que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho […].”
Que “[…] en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano ROGELIO TORREALBA, en fecha 01 de enero de 1993, fue designado Asistente Tribunal, en el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así se evidencia del expediente administrativo personal, específicamente de Movimiento de Personal Nº 4514, así como del Certificado de Carrera que le fue otorgado en fecha 29 de mayo de 1997, documentación de la que se desprende que se hizo acreedor de la condición o status de funcionario de carrera al servicio del Poder Judicial, para posteriormente ser ascendido al cargo de Secretario, cargo que tal y como se señalara es de libre nombramiento y remoción.” (Mayúscula del escrito).
Destacó que en aras de salvaguardar la condición de carrera del querellante, la Juez del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó en el acto administrativo impugnado dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mediante Oficio Nº 28-2005 de fecha 18 de febrero de 2005, se le informó al querellante su reubicación en el cargo de Asistente, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con vigencia desde el 8 de julio de 2004, de allí que mal podría alegar que se infringió su derecho a la estabilidad.
No obstante lo expuesto, indicó esa representación que las gestiones reubicatorias previstas con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo son procedentes en los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, siendo que al querellante en su condición de funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, se le reubicó en un cargo de igual jerarquía y remuneración al último por él desempeñado antes de ser nombrado Secretario, a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la denuncia a la presunta violación del derecho al ascenso del querellante, arguyó la representación del Organismo querellado que “[…] en el caso de autos el ciudadano ROGELIO TORREALBA, desempeñaba el cargo de Secretario en virtud del ascenso que le fue otorgado en fecha 16 de mayo de 2001, así se desprende del contenido del Punto de Cuenta S/N de fecha 16 de mayo de 2001, como del Movimiento de Personal Nº 000019, con fecha de vigencia 1 de enero de 2001. Sin embargo, ello no impedía que la Administración, específicamente la Juez del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ejercicio de la potestad discrecional lo removiera del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, máxime si se ha señalado que la remoción es un supuesto permitido por el ordenamiento jurídico para separar al funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción […].” (Mayúscula del escrito de contestación).
Respecto al alegato formulado por el actor referido a que el acto administrativo de remoción quebrantó los principio de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, observó la parte querellada que “el pago de los sueldos viene dado en razón de la prestación efectiva de servicio y al producirse la remoción del cargo el funcionario deja de prestarlo, lógico es concluir que mal podía el actor hacerse acreedor de un sueldo que no le correspondía […].”
En este orden, destacó en cuanto a la denuncia planteada por el actor respecto al mes de disponibilidad concedido conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se le hubiese reubicado a un cargo de carrera de similar remuneración, o se le propusiera la aceptación temporal de un cargo de menor nivel, que en el caso de marras la Administración recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que el ciudadano Rogelio Torrealba se encuentra ejerciendo el cargo de Asistente adscrito al Circuito Judicial Penal extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desde el mes de agosto de 2004.
Señaló en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante que “[…] los actos administrativos de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, dado que si bien el estatuto a que alude no ha sido dictado y el que se encuentra vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que, la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado […], lo que no implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.”
Agregó en relación a la errada apreciación y calificación de los hechos denunciada por el actor, en razón que el acto impugnado tiene por fundamento el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la misma Ley excluye de su ámbito de aplicación los funcionarios al servicio del Poder Judicial, que “[…] si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se aplica directamente a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, también lo es que ésta es la Ley marco en materia de función pública, de allí su aplicación por analogía es permitida.”
Sostuvo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala cuales son los funcionarios que han de ser catalogados como de libre nombramiento y remoción, en razón de la naturaleza de la confianza de las funciones que desempeñan, lo que, analógicamente puede ser considerado a efecto de determinar la naturaleza de los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el Poder Judicial.
Consideró respecto a la calificación de funcionario de confianza otorgada a los Secretarios que “[…] de las tareas o funciones que cumplen los Secretarios de Tribunales, se evidencia que éstos son los funcionarios de mayor confianza que tiene el Juez, pues no sólo suscriben con éste las sentencias, sino que bajo su custodia están todas las actuaciones (reservadas o no) que realiza el órgano Jurisdiccional, siendo además el responsable de los Libros y Sellos del Tribunal. Así se desprende del contenido de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, funciones que evidencian el grado de responsabilidad atribuido a los mismos.”
Conforme las consideraciones expuestas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rogelio Torrealba Cruz, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2004, dictado por la Juez del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se le removió del cargo de Secretario que desempeñaba en el referido Juzgado.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rogelio Torrealba Cruz, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Consideraciones para decidir:

Ergo, para decidir, este Juzgador observa que en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgador debe establecer que los empleados de libre nombramiento y remoción tienen una base legal que les atribuye tal carácter, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso en comento, se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el artículo 91 de la otrora Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aún desempeñando la misma función, tal como lo reseña la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que otorgue tal facultad y como quiera que el dictamen pretende un supuesto de competencias implícitas, resulta conveniente destacar que éstas son aquellas que consisten en las atribuciones de un órgano administrativo, que pertenecen a éste no por existir un texto normativo que se las atribuya en forma expresa, sino por ser inherentes a la actividad que éste desarrolla (Fraga Pitaluga, p. 36) y, en este sentido los profesores García de Enterría y Fernández, citados por el autor, explican que estas competencias implícitas deben deducirse no de ninguna imagen o idea abstracta de unos supuestos poderes administrativos, sino de otros poderes expresamente reconocidos por Ley (ob. Cit. P.37).
De acuerdo a este razonamiento, debe considerarse que las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal, que si algunas de tales competencias tácitas no son reconocidas, puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo.
Por consiguiente, siendo éste el concepto de ‘competencia implícita’ reconocido por nuestra doctrina, puede concluirse que ninguna competencia expresa se haría nugatoria o dificultosa de no existir la facultad de los jueces de remover sin causa a los secretarios o alguaciles. Así se determina.
En tal sentido, es necesario acotar que la norma atributiva de competencia está prevista en el artículo 71 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial que estableció lo siguiente “…Los Secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de personal, que regule la relación funcionarial…”
Consecuencia de lo anterior, se observa que la norma transcrita, tiene el carácter de norma programática ó norma en blanco, es decir, que requiere para su aplicación, de un reglamento que no ha sido dictado como lo reconoce la sustituta de la Procuraduría General de la República (folio 108) y, se deduce del propio texto de dicha norma, por consiguiente, al no haberse dictado el Reglamento allí previsto, se está en presencia de un desconocimiento de cómo aplicar la norma, es decir, que ella resulta inaplicable hasta tanto se establezca el procedimiento, en el Reglamento respectivo y, tratándose de actos administrativos, rige el principio de procedimiento, pautado para todo acto constitutivo, procedimiento este establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 48 y siguientes, a tal efecto dispone Santamaría Pastor, en su libro Principios de Derecho Administrativo:
[…Omissis…]
Ergo, en el caso de autos, lo expuesto anteriormente, en relación al acotamiento de materias, se exige un estatuto de personal, que regule la relación funcionarial, para el nombramiento y remoción de secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, mientras en el segundo caso, es decir, las normas de procedimiento de elaboración y aprobación, se evidencia que a falta de instrumento normativo (Estatuto de Personal), que regule la relación funcionarial, esta [sic] limitada la norma atributiva de competencia.
En este mismo orden de ideas, conviene reseñar brevemente los antecedentes históricos de la posibilidad de remover a todo el personal judicial por parte de los jueces, señalando en primer lugar que en la Ley Orgánica de 1955, en época de Marcos Pérez Jiménez, se agregó a su artículo 91 la posibilidad de remover sine causae a todo el personal judicial, bien por parte del juez o bien por parte del Ministerio de Justicia, que era el organismo encargado inclusive del nombramiento de los jueces.
Posteriormente, después del advenimiento del período democrático, dicha Ley Orgánica del Poder Judicial sufrió diversas reformas, pero ninguna de ellas alteró ni el sentido ni la redacción de la Ley de 1955, no obstante, por virtud del reconocimiento de convenciones colectivas, no se aplicaba el último aparte de dicho artículo que contenía la previsión del libre nombramiento y remoción de todos los empleados que no fuesen el secretario y el alguacil, posibilidad ésta que estaba consagrada en el encabezamiento del mismo.
En efecto, en el texto de las leyes mencionadas y concretamente en el artículo que permaneció inalterable desde 1955 hasta la Ley de 1987, se podía leer lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a lo antes expuesto, en el año 1998 la referida Ley fue modificada y la norma que sustituyó al precitado artículo 91 era del tenor siguiente: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’ (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), evidenciándose la diferencia en la redacción de uno y otro artículo, que vino dada por la intención del legislador de eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sin causa a cualquier miembro del tribunal, especialmente a los alguaciles y secretarios, que no era mas [sic] que un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948), cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública, y como quiera que la ley bien establece que la remoción y nombramiento de los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de tribunales, esta [sic] sujeta a una reglamentación no existente, debe este juzgador aplicar aquella que sea más favorable al funcionario, por considerar que la misma trata de una norma ablatoria y, siendo que la reglamentación hoy vigente, no dispone remoción alguna, este juzgador considera que está limitada la norma atributiva de competencia, hasta tanto sea dictado el nuevo reglamento, obrando tal limitación como si se tratara de una norma programática que requiere para su aplicación de un desarrollo ulterior –vía reglamento-y, así se decide.
Motivación para Decidir
Lo anteriormente trascrito demuestra que tanto el acto administrativo recurrido de fecha 08 de junio de 2004, notificado según oficio signado con el Nº 284-004, de esa misma fecha, cursante a los folios 08 al 11 del presente asunto, se encuentra viciado de nulidad, dado que el autor del acto administrativo actúo sin norma atributiva de competencia y fundamentándose en un falso supuesto de derecho, tomando en cuenta lo sostenido por García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, en su obra Curso de Derecho Administrativo, quienes afirman que el primero de todos los vicios de los actos administrativos es la incompetencia del funcionario que se manifiesta de diversas formas, en especial por ausencia de norma atributiva de competencia expresa, siendo necesario regresar a ella cuando no se consiga la nulidad específica de que se trate en el catálogo de nulidades absolutas, ello así, el falso supuesto de derecho es una forma de incompetencia y, en este sentido, el acto dictado por la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 08 de junio de 2004, mediante el cual se removió y retiró al recurrente Rogelio Torrealba Cruz del cargo de Secretario que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo [sic] 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador ordenar a la Dirección Administrativa de la Magistratura la reincorporación de la parte recurrente, ciudadano ROGELIO TORREALBA CRUZ a su cargo de Secretario, que venía desempeñando en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele al recurrente, los intereses moratorios, causados por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, lo cual constituye una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, los cuales serán computados, según los salarios dejados de percibir, en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su remoción, que lo fue el 8 de junio de 2004, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual, este juzgador ordena que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia contencioso administrativa por reenvío expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, debe dejarse establecido de modo preciso cuáles son los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En esta tesitura, está demostrado en autos que el recurrente Rogelio Torrealba Cruz, fue removido de su cargo de secretario en fecha 08 de junio de 2004, por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir con los aumentos que haya tenido el cargo por el ejercido y, en el supuesto de que éste desapareciera, se le pagarán los salarios que devengue el cargo que ejerza la persona que tenga las mismas funciones que ejercía el recurrente como Secretario en el juzgado antes mencionado.
En cuanto al lapso durante el cual se pagará los intereses moratorios, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y en este sentido, sostiene que cuando le corresponde al juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la presente demanda y, así se decide.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano ROGELIO TORREALBA CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.225, con domicilio procesal en la calle 30 entre avenidas 36 y 37, N° 37-46, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Juan Dimopoulos Suárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.232, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Portuguesa, por intermedio de la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por la abogada Nildred Dasfontes, en su condición de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hacer efectiva la reincorporación del recurrente Rogelio Torrealba Cruz, al cargo de Secretario que venía desempeñando en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancele al recurrente a titulo de indemnización los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro, que lo fue el 8 de junio de 2004, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto por el articulo [sic] 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos, este juzgador ordena que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal acoge la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional y así se decide.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA QUERELLADA

En fecha 29 de junio de 2006, la abogada Nidia Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Como punto previo procedió la representación del Organismo querellado a realizar algunas consideraciones acerca de las normas rectoras en relación con la administración del personal al servicio del Poder Judicial, señalando que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “remite para el ingreso y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, al Estatuto que regule sus funciones, normativa esta que, conforme al Artículo 120 eiusdem sería dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada vigencia. No obstante, a la fecha dicho Estatuto no ha sido dictado, en consecuencia mantiene su vigencia el Estatuto de Personal Judicial de 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 34.439 de fecha 29 de marzo del mismo año […].”
Precisó que el comentado Estatuto del Personal Judicial comenzó a regir bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, conforme a la cual los Secretarios y Alguaciles eran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 91, 98 y 100 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial del año 1990, indicó que de éstos artículos “[…] se desprende que el Juez Unipersonal, actúa conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida, la misma se encuentra vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias.”
Conforme las consideraciones expuestas, concluyó esa representación que la decisión dictada por el Juez temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estuvo ajustada a derecho, pues ejerció la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico para remover a Alguaciles y Secretarios, salvaguardando su condición de carrera, tal como se efectuó en el caso de marras al dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunció que “[…] la motivación del fallo recurrido es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que en criterio de [esa] representación le llevó a una errada apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que apreció en su fallo, dado que se reitera los Jueces Unipersonales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción”, y así solicitó sea declarado.
Por otra parte, estimó en cuanto al falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, en razón de la incompetencia declarada por el Juzgado de la causa que “[…] los actos administrativo de remoción de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, como lo apreció la recurrida, dado que si bien el estatuto a que alude no ha sido dictado y, el Estatuto vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que, la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado, lo que no implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.”
Observó esa representación que el Sentenciador de Primera Instancia invocó el criterio jurisprudencial establecido en la sentencias de fecha 5 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que tal criterio no resulta aplicable al caso de autos, dado que del acto de remoción no se desprende que el Órgano Administrativo le imputara al querellante una conducta susceptible de ser sancionada disciplinariamente, supuesto que conllevaría a la instrucción de un procedimiento disciplinario en el cual se le garantice al funcionario su derecho constitucional a la defensa.
Que “[…] la recurrida parte de una errada motivación, al considerar que no existiendo competencia expresa que atribuyera al Órgano emisor del acto la facultad para remover, el único supuesto por el que podía terminar la relación de empleo público, lo era a través del establecimiento de la máxima de las sanciones disciplinarias […].”, lo cual resulta desvirtuado al verificar las atribuciones implícitas que ostenta el Juez en los tribunales unipersonales de remover a los Secretarios y Alguaciles.
Por otra parte, invocó en relación al fondo del asunto debatido el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias Nº 126 y 127 de fechas 21 de febrero de 2001, en las cuales estableció el régimen de libre nombramiento y remoción de los Secretarios y Alguaciles.
Que “[…] el análisis de las funciones asignadas al cargo de Secretario, previstas en los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 104 del Código de Procedimiento Civil y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian el grado de responsabilidad atribuido a los mismos. Por tanto, el Secretario es un personal de confianza en los Tribunales Unipersonales y en los Circuitos Judiciales Penales, y su régimen es el de libre nombramiento y remoción, quedando en consecuencia a la discrecionalidad de tales funcionarios, el proponer su nombramiento y decidir su remoción, entre otras facultades que en materia de administración de personal al servicio del poder Judicial, le atribuye tanto el ordenamiento jurídico como los criterios jurisprudenciales antes citados.”
Denunció que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en “ultrapetita”, toda vez que del escrito libelar presentado por el querellante se desprende que éste se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, siendo que el Juzgado de la Causa ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación del querellante al cargo de Secretario que venía desempeñando en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, u otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, cuyo monto sería determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Conforme los argumentos expuestos, la representación de la parte querellada solicitó se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rogelio Torrealba Cruz. Así se decide.
- Punto Previo
Determinada la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte estima necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió del abogado Felipe Daruiz, antes identificado, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó “[…] la Resolución Nº J-192-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le otorgó al ciudadano ROGELIO ANTONIO TORREALBA CRUZ, el beneficio de Jubilación, razón por la cual [solicitó] se [declarara] el decaimiento sobrevenido del objeto en la presente causa” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, considera quien juzga necesario analizar la procedencia o no de la solicitud realizada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, previo a la revisión del fondo del asunto.
En este orden de ideas, corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente judicial Resolución administrativa Nº J-192-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual expuso:
CONSIDERANDO
Que corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
CONSIDERANDO
Que los ciudadanos que se señalan a continuación cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, contentivo en la Resolución Nº 747 de fecha veintiuno (21) de mayo de 1.996 [sic], publicada en Gaceta Oficial del la República de Venezuela Número 35.965 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1.996 [sic].
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Otorgar el Beneficio de Jubilación de Derecho a los siguientes ciudadanos con fundamento en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial:
[… Omissis…]
PORTUGUESA
NOMBRES APELLIDOS CÉDULA ASIGNACIÓN
Rogelio Antonio Torrealba Cruz 5.954.225 Bs. 2.520,79
SUB-TOTAL = 1
[… Omissis…]
ARTÍCULO 2º.- El Beneficio de la Jubilación de Derecho acordado comenzará a regir a partir de la presente fecha y se hará efectivo mediante pagos que se efectuarán por quincenas vencidas
[… Omissis…]” (Destacados y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, queda claro que en fecha 15 de octubre de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a otorgar el beneficio de la Jubilación al hoy recurrente, en razón de estimar que cumplía con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial; fundado en lo cual, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó fuera declarado el decaimiento del objeto en la presente causa.
A tal respecto, observa esta Alzada que el decaimiento del objeto ocurre cuando las partes pierden el interés que tenían en el proceso que se ventilaba por ante los órganos jurisdiccionales, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. En efecto, la Sala político Administrativa de nuestro máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. (Mayúsculas del original) [Negrillas de esta Corte].

Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
En el caso de marras, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que, en virtud de que la Administración Pública, mediante Resolución Nº J-192-2009, de fecha 15 de octubre de 2004, procedió a jubilar al recurrente, de lo cual deviene el decaimiento del objeto en la presente causa.
No obstante, observa esta Corte que el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, perseguía le fuera cancelado al recurrente un sueldo equivalente a la cantidad por él devengada antes de que se dictara el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Secretario en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que considera que el acto administrativo impugnado no se encuentra fundamentado en norma jurídica alguna que establezca que los Secretarios de Despacho sean de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, debe traer a colación esta Corte decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01270, del 18 de junio de 2007, dictada en virtud de la solicitud de aclaratoria que se hiciere respecto de la sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: Azuaje & Asociados S.C.), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Destacado de esta Corte).

Ello así, para que se configure el decaimiento del objeto es necesario determinar que se hayan satisfecho todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, a los fines de proceder a declarar la extinción del proceso.
Ahora bien, observa esta Alzada -en primer término- que la Administración procedió a jubilar al ciudadano Rogelio Torrealba Cruz, con fundamento a lo establecido en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, contentivo en la Resolución Nº 747 de fecha veintiuno (21) de mayo de 1.996, el cual en su artículo 3º expresa:
“Artículo 3º.- Gozarán del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieren cumplido veinticinco (25) o más años de servicio, siempre que el tiempo de servicio prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo.
[…Omissis…]”. (Destacados de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, esta Corte advierte que el recurrente ingresó al servicio de la administración pública el 1º de marzo de 1982 -folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente judicial-, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2004, por tanto, forzoso es concluir que para la fecha de interposición del mismo, el recurrente aun no cumplía con los requisitos establecidos en el referido Reglamento, ya que sólo habían transcurrido veintidós (22) años desde la fecha de su ingreso y, en consecuencia, aun no podía ser acreedor del beneficio de la jubilación.
Aunado a lo anterior, estima esta Corte que la pretensión principal del recurrente gira en torno a que se el acto administrativo conforme al cual fue removido del cargo de Secretario, toda vez que estima una desmejora que luego de haber ocupado dicho cargo, y haber sido removido, según sus dichos, sin que hubiere fundamento legal alguno, en la actualidad mermen sus beneficios salariales.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que en la Resolución de Jubilación el ciudadano Rogelio Torrealba Cruz es jubilado del Cargo de Asistente, y no del de Secretario, cargo éste que señala como el que le corresponde por haber sido removido del mismo de manera ilegal, por todo lo cual, considera esta Alzada, no se satisfizo la pretensión del recurrente, tal y como alegó el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia estima improcedente la solicitud de decaimiento del objeto efectuada. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación.
Aclarado lo anterior, respecto del recurso de apelación ejercido esta Corte observa lo siguiente:
Tal como se dispuso con anterioridad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Rogelio Torrealba y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 284-004 de fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa notificó al hoy recurrente de su remoción del cargo de Secretario de ese Juzgado.
A tal efecto, estimó el A quo que el señalado acto administrativo “…se encuentra viciados de nulidad, dado que el autor del acto administrativo actúo sin norma atributiva de competencia y fundamentándose en un falso supuesto de derecho […] y, en este sentido el acto dictado por la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 08 de junio de 2004 […] se encuentra infirmado [sic] de nulidad absoluta, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Contra el referido fallo, la sustituta de la Procuradora General de la República interpuso recurso de apelación por considerar, en primer término, que “…la motivación del fallo recurrido es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que […] le llevó a una errada apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que apreció en su fallo, dado que se reitera los Jueces Unipersonales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción”, conforme con los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, expresó la representante judicial de la República que los actos administrativos de remoción de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, como lo apreció el A quo, “…dado que si bien el estatuto a que alude no ha sido dictado y, el que se encuentra vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que, la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado, lo que ni implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley no haya sido modificado…”.
Ahora bien, como se puede observar de las argumentaciones de las partes y de la fundamentación del fallo recurrido, tres son los aspectos controvertidos en el presente proceso contencioso funcionarial: la naturaleza jurídica del cargo de Secretario, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente y por último la competencia del Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dictar el acto administrativo de remoción del querellante, en tal sentido tenemos:
i) De la naturaleza jurídica del cargo de Secretario.-
Al respecto, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de ampro cautelar versa sobre la solicitud de nulidad del acto Administrativo Número 284-004 de fecha 8 de junio de 2004, emanado de la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se removió al hoy recurrente del cargo de Secretario, por considerarse a dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el texto de las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: “Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Ello así, se constata de los artículos transcritos que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y para la decisión recurrida representa que los Secretarios conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado.
En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo”. (Destacado de esta Corte).


Precedente Jurisprudencial este que ratificó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura ), de manera que aplicado el citado criterio al caso de marras, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretario que desempeñaba el ciudadano Rogelio Torrealba en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Secretario con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de 1998. Así se declara.

ii) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.-
Observa esta Corte que el recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual obligaba a imponerle de los cargos que motivaron su remoción para así tener la oportunidad de defenderse.
Al respecto, estimó el A quo que el acto administrativo de remoción dictado por la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de junio de 2004, se encuentra viciado de nulidad “[…] conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Al respecto, esta Corte observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (Vid sentencia ut supra citadas).
Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura del acto de remoción fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa. Así se establece.

iii) De la competencia de la Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Por último, observa esta Corte que el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción por resultar viciado de incompetencia, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente no atribuye al Juez Temporal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la competencia para dictar tales actos, como sí se la atribuía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987. En efecto, dispuso el tribunal de primera instancia que “[…] las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal, que sí algunas de tales competencias tácitas no es reconocidas, puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo”, por lo que “[…] siendo éste el concepto de ‘competencia implícita’, […] puede concluirse que ninguna competencia expresa se haría nugatoria o dificultosa, de no existir la facultad de los jueces de remover sine causa, a los secretarios o alguaciles […]”.
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que conforme lo señalado en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, los empleados o funcionarios judiciales están sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, según el caso, quien está “facultado para aplicar la sanción correspondiente.”
Igualmente, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 98, que los “Secretarios, Alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”, indicando el artículo 100 eiusdem, que las faltas de aquellos serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez respectivo, si se tratase de un Tribunal Unipersonal, según sea el caso.
En ese sentido, queda claro que los Jueces de los respectivos Tribunales -cuando se trate de Tribunales unipersonales- cuentan con plenas facultades para sancionar a los funcionarios que presten servicios en la respectiva sede Jurisdiccional, entre los cuales se encuentra el Secretario de Despacho, el cual, además, por ser un cargo de confianza -y en consecuencia de libre nombramiento y remoción-, su estabilidad en el cargo se encuentra sometida a la voluntad del Juez como superior inmediato.
En tal sentido, estima esta Corte que en el caso de autos, contrariamente a lo expuesto por el iudex a quo, al tratarse de un Secretario adscrito al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme con las disposiciones antes transcritas, sólo bastaba la voluntad del Juez del cese de la relación entre el funcionario y el tribunal para que procediera la remoción, ello, por la naturaleza de confianza que reviste dicho cargo. Así de declara.
Sobre la base de los razonamientos realizados, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ROGELIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.225, debidamente asistido por el abogado Juan Dimopoulos, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto efectuada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2005.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2006-000887
ERG / f / 012.

En fecha ____________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.
La Secretaria.