-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-001131
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN JUVENAL HUMBRÍA FERGUNSON, titular de la cédula de identidad N° 2.788.782, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “aclaratoria y ampliación” del fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, y registrado bajo el No. 2009-02169, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS -SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A-).
El 23 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN”
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, la parte actora, expresó:
“(…) En la sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de diciembre de 2009, no se hizo pronunciamiento expreso sobre si el organismo querellado hoy suprimido y liquidado, debía cancelar los sueldos dejados de percibirá [su] mandante y los demás beneficios que le fueron conculcados al violársele su derecho a la defensa, tal como acertadamente se expresa en la referida sentencia, al suspendérsele del cargo que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (S.A.S.A.) sin goce de sueldo, sueldo dejados de percibir que deben corresponderle desde su ilegal suspensión (que en el fondo fue un retiro) hasta la fecha de su reincorporación o a la fecha que determine la sentencia y de manera indexada, por cuanto se trataría de una justa indemnización al querellante que de manera ilegal fue suspendido del cargo SIN GOCE DE SUELDO, indemnización que se traduce en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios de manera regular (…) tampoco se refiere la sentencia a si se le debían cancelar a [su] mandante sus prestaciones sociales”.
Asimismo, indicó que:
“(…) Esta Corte DECLARÓ nulo el acto administrativo objeto del recurso y REVOCÓ LA SENTENCIA APELADA, señalando concretamente que el acto de suspensión dictado por el ente querellado no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en la legislación vigente y reconoce que tal acto así dictado no debió implicar la suspensión del goce de sueldo del funcionario. No obstante esta posición jurídica acertadísima, expresada por esta Corte en su sentencia, para nada se pronuncia (…) la reincorporación del querellante hasta que le sea otorgado el beneficio de jubilación”.
Aunado a lo anterior agregó que:
“(…) De la misma manera la misma sentencia, al establecer que se vulneró el derecho a la defensa de [su] representado, decidió con base a ello la declaratoria de nulidad del acto administrativo pero no se pronuncia (…) acerca del sueldo que va a servir de base de cálculo [para la jubilación acordada] (…) tampoco es justo no ser reincorporado en forma expresa al ordenarse su jubilación lo cual constituye un punto oscuro de la sentencia que debe ser aclarado”.
En ese sentido solicitó que se aclarara y ampliara la sentencia dictada por esta Corte en los siguientes puntos: “A) Sobre la reincorporación al cargo -aunque la sentencia ACORDÓ sabiamente su jubilación pero, obvia la base del cálculo de la misma, la cual [solicitó] se [estableciera] en la presente aclaratoria, B)Sobre el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta su definitivamente reincorporación o hasta la fecha que determine esta Corte Segunda C) Pronunciamiento preciso sobre la procedencia de las prestaciones (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada por el abogado Juan Oswaldo Angulo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.
En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con respecto al mencionado lapso procesal, esta Corte en sentencia N° 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, (caso: INVERSORA 11967, C.A.), acogió el criterio de la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Vid. Sentencia N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: (Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), el cual resulta a todas luces aplicables al presente caso.
Ahora bien, el presente recurso fue decidido el 09 de diciembre de 2009, y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión el 26 de enero de 2010, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria y ampliación, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la referida solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de diciembre de 2009, requiere de una “aclaratoria o ampliación” en los términos planteados por el peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial del recurrente señaló, lo siguiente: “(…) aunque la sentencia ACORDÓ sabiamente su jubilación pero, obvia la base del cálculo de la misma (…)”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo, por el contrario en la referida sentencia se declaró la procedencia de la jubilación ordinaria, ya que el recurrente para el momento de la suspensión de su cargo cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública al señalar que, “(…)Una vez analizados los documentos anteriormente mencionados esta Corte, se evidencia que para el momento de la suspensión del querellante del cargo de Médico Veterinario I (13 de septiembre de 2005), contaba con cincuenta y siete (57) años de edad y veintiocho (28) años, tres (03) meses y cinco (05) días de servicio en la Administración Pública (…) considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido -en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que -para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…)”, quedando claro para este Órgano Jurisdiccional que la base del cálculo para el otorgamiento de la jubilación que será tomado en cuenta por la Administración es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual es la aplicable en el presente caso, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el recurrente al momento de su suspensión, es decir, el de Médico Veterinario I, razón por la cual es improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante. Así se declara.
Respecto, a la presunta omisión en que incurrió este Órgano Jurisdiccional “(…) en cuanto la reincorporación del recurrente, al pago de los sueldos dejados de percibir y al pago de las prestaciones sociales”, esta Corte, una vez verificada la nulidad del acto administrativo de suspensión y corroborada la incompatibilidad de las situaciones de incapacidad y ejercicio efectivo de las labores inherentes al cargo por parte del recurrente, declaró que “(…) el organismo querellado estuvo en conocimiento de la situación de incapacidad del recurrente permitiendo que siguiera laborando en el mismo, debiendo proceder al retiro del recurrente y no a la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sin antes verificar los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de la jubilación”.
Ahora bien en virtud de tal declaratoria, ordenó la jubilación del recurrente, figura que constituye una de las causales de retiro de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo improcedente los pedimentos de reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, respecto a la solitud del pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al recurrente, observa esta Corte del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito recursivo y aclaratoria del mismo, que no se evidencia que el recurrente realizara tal solicitud, en consecuencia; mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a tal pedimento. En virtud de lo anterior, la solicitud de ampliación objeto de la presente sentencia, resulta improcedente y así se declara.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de “aclaratoria y ampliación”, formulada el 14 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2009, y registrada bajo el N° 2009-02169. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 26 de enero de 2010, por abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN JUVENAL HUMBRÍA FERGUNSON, titular de la cédula de identidad N° 2.788.782, del fallo dictado en la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2009, y registrado bajo el No. 2005-03057, consignado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS -SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A-).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001131
ERG/005
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
|