Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-001520
El 11 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1475-07 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Blas Rafael Rivero Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.700, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fechas 25 de julio y 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Vestina Carrizo, así como la sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dejándose constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 8 de noviembre de 2007 se recibió de la abogada Elisette Useche Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.803, actuando en representación de la ciudadana Vestina Carrizo, escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de noviembre de 2007 la abogada Anabella del Valle Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.588, actuando como apoderada judicial de la CANTV, presentó escrito de “contestación a la formalización presentada en fecha 08 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la ciudadana VESTINA CARRIZO”. (Negritas del escrito citado)
El 19 de noviembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto del 27 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas interpuesto el 26 del mismo mes y año, por la abogada Elisette Useche Martínez, actuando en representación de la ciudadana Vestina Carrizo.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha fue recibido.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la exhibición de documentos solicitada y ordenó intimar al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que exhiba los documentos indicados por la promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación.
En fecha 18 de enero de 2008, se libró oficio al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cual fue recibido el día 06 de febrero de 2008 (…) por la ciudadana Remolina Belmonte (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2008, fecha y hora fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A., parte recurrente, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, y compareció el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la tercera interesada y promovente así como la ausencia de la parte recurrida.
En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, y consignó poder que avala su representación.
En fecha 19 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Alejandro Gallotti, mediante la cual consigna copia simple del poder donde acredita su representación como apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, y la continuación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En la misma fecha se pasó el expediente y fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 17 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 12 de febrero de 2009, a las 11:40 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, asistida por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.467, actuando en su condición de tercero interesado. Ambas partes expusieron sus alegatos y consignaron escritos de conclusiones. Se dejó constancia que el presente acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, asistida por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, mediante la cual solicitó a esta Corte se emplazara a la sociedad mercantil a presentar el documento donde conste algún pago realizado a la ciudadana Vestina Carrizo, tal y como se les solicitó en el acto oral celebrado en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, titular de la cédula de identidad número 1.645.167, tercero interesado en esta causa, para consignar poder Apud Acta otorgado al abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.467. En la misma fecha, la abogada Yesika Arredondo Garrido, Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó la identidad de la otorgante, y que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo, mediante la cual solicitó a los representantes legales de la sociedad mercantil recurrente, presentar algún documento donde conste un pago hecho a su representada, tal y como se les solicitó en el acto oral celebrado en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual a su decir, dio respuesta a lo solicitado por la ciudadana Vestina Carrizo, en fechas 2 y 23 de abril de 2009.
Mediante decisión Nº 2009-01036 del 10 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera la totalidad del Expediente de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, titular de la cédula de identidad número 1.645.167, donde se encuentre toda la documentación relacionada con su liquidación, su renuncia, la revocatoria de dicha renuncia y el momento en el cual se le retiró de la nómina de empleados y se le pagaron sus prestaciones sociales.
El 29 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para lo cual se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de agosto de 2009 se recibió de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, debidamente asistida por el abogado Jorge Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.467, diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presenta causa.
El 5 de agosto de 2008 se recibió del abogado José Gregorio Torrealba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 10 junio de 2009, asimismo consignó anexos en copia simple constante de veinte (20) folios útiles.
El 6 de agosto de 2009 el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Carolina Meneses, el día 4 de agosto del año 2009 siendo la 1:45, p.m.
El 10 de agosto de 2009 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de lo siguiente: “Me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Sede de la Sociedad Mercantil CANTV, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), o en las personas de sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana Fanny Salazar, titular de la cedula de identidad Nro.17.117.393,asistene [sic] legal adscrita a la Consultoría Jurídica de la mencionada Sociedad Mercantil, a quien impuse de mi misión y me expreso recibir y firmar la boleta”.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de lo siguiente: “Las veces que me traslade al domicilio procesal, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana VESTINA CARRIZO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 1.645.167. Respectivamente los días: 04 de agosto, 05 de agosto y 06 de agosto de 2009. Con domicilio Procesal, Av. Lecuna, Miseria a Velázquez, Torre Profesional del Centro, Piso 06, Oficina 612, Caracas. Estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por todo lo antes expuesto que procedo a consignar boleta de notificación y su copia”.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 06 de agosto de 2009, siendo las 9:50 am.
El 22 de septiembre de 2009 el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (Abg. Asdrúbal Blanco), por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, quien recibió el oficio de notificación.
El 1º de octubre de 2009 se recibió del abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, diligencia mediante la cual ratificó lo expuesto el día 12 de febrero 2009 en el Acto de Informe celebrado en esta Corte, por las razones expuestas en la misma.
El 3 de noviembre de 2009 se recibió del abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón (tercero interesado), diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva.
El 12 de noviembre de 2009 se recibió del prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón (tercero interesado), diligencia mediante la cual consignó anexos marcados "A, A1 y A2" en tres (03) folios útiles.
El 3 de noviembre de 2009 se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón (tercero interesado), diligencia mediante la cual consignó anexo en un (01) folio útil; así mismo solicitó se dicte sentencia con carácter de urgencia y declarándola con lugar.
Por auto del 7 de diciembre de 2009 se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió del abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467, actuando con el de apoderado judicial de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón (tercero interesado), diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ratifico las diligencias anteriores y solicitó se dicte sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que “El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación es admisible de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia …omissis… [que existen] dos (2) aspectos básicos que comportan relevancia en el presente caso, a saber: (i) la legitimación de CANTV para intentar el recurso; y (ii) el agotamiento de la vía administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Al confrontar el contenido de la disposición transcrita [121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] con los hechos que generan el ejercicio de la presente acción de nulidad, resulta sencillo concluir que CANTV ostenta la legitimación necesaria para impugnar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, pues en efecto, el acto administrativo impugnado contiene una orden de reenganche y pago de salarios caídos dirigida a la mencionada empresa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señala el apoderado judicial “(…) que el acto administrativo contenido en la decisión impugnada causó estado desde el mismo momento en que fue dictado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que recae en el procedimiento administrativo de reenganche es inapelable (…)”.
Que “[con ello] cierra la posibilidad de acceder a los recursos administrativos como medios de impugnación de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el marco del procedimiento de reenganche (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 20 de febrero de 2001, la ciudadana VESTINA CARRIZO, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.” (Mayúsculas del original).
Que “En dicha solicitud la mencionada ciudadana consignó los siguientes alegatos: Que prestó servicios a CANTV. Que se encontraba amparada por inamovilidad; y Que fue despedida en fecha 31 de enero de 2001.”
Que, “Verificadas las diligencias para la notificación de [su] representada, en fecha 11 de mayo de 2001, tuvo lugar el interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado fue el siguiente: Primero: [su] representada admitió que la solicitante había prestado servicios. Segundo: [su] representada negó tener conocimiento del alegado estado de inamovilidad. Tercero: [su] representada negó el despido alegado por la solicitante.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la solicitante promovió una serie de documentos tendentes a demostrar la prestación del servicio, así como la inamovilidad alegada, Pero específicamente, para demostrar el despido, la solicitante promovió copia de supuestos recibos CANTV correspondientes al mes de enero de 2001 y una impresión de lo que pretendió es un estado de cuenta bancario correspondiente al mes de febrero de 2001, todo lo cual carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “[su] representada alegó que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA, de la solicitante y promovió carta de renuncia debidamente suscrita por ella, la cual fue cotejada con el original y certificada en el expediente por la Inspectoría del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el ente administrativo consideró que medió el despido alegado, no con base en el hecho de que ello hubiera sido demostrado en el procedimiento, sino con base en la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues en efecto, estimó que ante la negativa pura y simple de [su] representada frente al hecho alegado del despido, tal elemento fáctico se tenía por admitido, esto es, la declaró confesa con base en la aplicación de la citada norma legal”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) desestimó el hecho de la renuncia de la solicitante, traída a los autos en la oportunidad de promover pruebas junto con el respaldo demostrativo correspondiente (carta de renuncia suscrita por la solicitante)”.
Que “por aplicación de la mencionada norma [artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo] el órgano decisor trasladó la carga de demostrar la existencia o no del despido a hombros de [su] representada, lo cual resulta absolutamente ilegal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se reduce a los asuntos contenciosos del trabajo que hayan de ventilarse ante los Tribunales de la materia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 eiusdem. Es decir, se trata de una ley de carácter especial que, como tal, debe aplicarse en la misma forma, esto es, reducida al ámbito de su especialidad el cual se encuentra establecido en el señalado artículo 1.” (Subrayado del original).
Que, “Por otra parte, la norma del artículo 68 constituye una norma de excepción, pues en efecto, mediante su aplicación se invierte la carga de la prueba en los juicios laborales, en contradicción al principio general según el cual cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, como norma de excepción que es, su aplicación debe ser restrictiva y no puede, por ende, hacerse extensiva a otros supuestos y/o procedimientos, salvo que exista norma legal expresa que remita a su aplicación.” (Subrayado del original).
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al darle indebida aplicación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma que resulta aplicable al procedimiento administrativo.”
Que “(…) el procedimiento en el marco del cual se produjo la providencia que hoy se impugna es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuyos trámites en el terreno probatorio se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, a su vez, remite a otras leyes como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere a los medios probatorios que se pueden utilizar en el procedimiento administrativo.”
Que “La citada ley no contiene reglas especiales atinentes a la distribución de la carga de la prueba, ni hace remisión alguna a otras leyes en el que se refiere a la carga de la prueba, por lo que en tal sentido debe acudirse a los principios generales que rigen el derecho de pruebas, entre los cuales [se encuentra] la máxima según la cual cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada negó expresamente el despido alegado por la solicitante y, en la oportunidad de promover pruebas, alegó la renuncia de ésta como modo de terminación de la relación de trabajo y consignó carta de renuncia suscrita por la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la propia solicitante, para contradecir el referido alegato y su prueba, admitió expresamente que SI había renunciado, señalando que con posterioridad al acto de renuncia, había manifestado su voluntad de revocar tal acto. En tal sentido…omissis… el acto de revocatoria, aún siendo cierto, resulta ajeno y carente de efectos jurídicos frente a [su] representada, dado que si bien la terminación de la relación de trabajo puede terminar por voluntad de cualquiera de las partes, su inicio – o reinicio – tiene que contar con el concurso de la voluntad de ambas, patrono y trabajador.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien las partes pueden extinguir el vinculo laboral de modo unilateral, no así pueden pretender unilateralmente que el mismo se encuentre en vigencia con posterioridad a dicha extinción, dado que, ello implica iniciar nuevamente la relación de trabajo, lo cual supone necesariamente el concurso de las partes que se van a vincular a través de ella y no sólo el de una de ellas (…)”.
Que “(…) con independencia de las alegaciones que pretendió oponer la solicitante para enervar su RENUNCIA, dicha circunstancia quedó plenamente demostrada …omissis…el Inspector del Trabajo debió apreciar el hecho de la RENUNCIA de la solicitante, el cual constaba plenamente en el expediente, aún cuando no había sido alegado en los inicios del mismo o en la fase de interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) al aplicar el principio de preclusión establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil incurrió en falso supuesto de derecho por indebida aplicación.”
Que “El vicio denunciado fue determinante en el dispositivo de la decisión impugnada, dado que, de haber obrado en la forma debida, apreciando el hecho cierto e indubitado de la RENUNCIA de la solicitante, el Inspector habría tenido que concluir necesariamente que no había mediado despido alguno, sino que la relación de trabajo había terminado por voluntad de la trabajadora y que por ende, no había lugar a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.”
Por último, solicitó la representación judicial de la parte recurrente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo observa este Tribunal que la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, consignó un escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de julio de 2003, en el cual confusamente dice solicitar un amparo sobrevenido contra la decisión que dictara ese Órgano Jurisdiccional suspendiendo los efectos del acto recurrido, petición que a juicio de este Juzgador resulta inidonea como medio para atacar la aludida decisión de suspensión de efectos, lo procedente según los motivos que allí se expresan era amparo contra decisión judicial, o bien las oposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil pero en todo caso lo determinante es que la accionante abandonó ese trámite, pues ningún impulso procesal dio a la misma, lo que comporta abandono del trámite por lo que se refiere a esa acción, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto de derecho e indebida aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo que acarreó que el órgano decisor trasladara la carga de demostrar la existencia o no del despido a hombros de su representada, lo cual resulta absolutamente ilegal; que esta aseveración la fundamenta (la Empresa) en el hecho de que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se reduce a los asuntos contenciosos del trabajo que se ventilen ante los Tribunales de la materia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 ejusdem; Que el procedimiento en el marco del cual se produjo la Providencia impugnada es de naturaleza administrativa, cuyos trámites en el terreno probatorio se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual a su vez remite a otras leyes como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere a los medios probatorios que se pueden utilizar en el procedimiento administrativo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza dicho vicio alegando que en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, por la aplicación indebida de el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la considera improcedente, toda vez que independientemente de las mencionadas normas, es evidente que en el escrito presentado por la Empresa recurrente, no desvirtúa con toda claridad lo planteado por la accionada; que siendo la decisión de los Inspectores del Trabajo actos cuasijurisdiccionales, éstos pueden ilustrar las mismas mediante la aplicación de cualquier disposición afín con la materia, por tanto la Providencia Administrativa en revisión carece del vicio denunciado, ya que la Inspectoría encuadró en forma irreprochable, el hecho cuestionado en las disposiciones aludidas. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que respecto a la indebida aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el mencionado artículo, impone la obligación al demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos aducidos por el demandante y de lo contrario, en aquello no contradicho, quedaría confeso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicho artículo sí era aplicable a la Providencia Administrativa recurrida, pues ha dejado claro la doctrina y la jurisprudencia que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuasi jurisdiccionales cuya función principal se orienta a dirimir conflictos entre particulares relacionados con el derecho del trabajo, siendo las leyes relacionadas con esta materia las aplicables en el procedimiento administrativo, tal y como lo establecía el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 5 del Reglamento vigente) que es del tenor siguiente:
‘Artículo 264: Prelación de Fuentes en los Procedimientos Administrativos Laborales. En él supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la Ley adjetiva que rija la materia;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’
Este Tribunal puede evidenciar de la norma transcrita que resulta infundado el alegato de la parte recurrente referente a que debió la Inspectoría del Trabajo aplicar en primer lugar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de la norma en cuestión se desprende que en todo caso primero debe ser aplicada la normativa de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo sobre las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que resulta infundado el falso supuesto de derecho e indebida aplicación del artículo mencionado, y así se decide.
Denuncia igualmente el apoderado judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto de derecho por indebida aplicación del artículo 364 de Código de Procedimiento Civil. Argumenta al efecto que no cabe aplicar al procedimiento administrativo el principio de preclusión para la contestación de la demanda judicial previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, contestada la demanda, ya no se admitirán nuevas alegaciones de hecho, ya que el procedimiento administrativo, a diferencia del procedimiento judicial, no se rige en forma absoluta por el principio de preclusión, sino por el principio de unidad y flexibilidad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza el vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que independientemente de la mencionada norma, es evidente que en el escrito presentado por la parte recurrente, no desvirtúa con toda claridad lo planteado por la accionada y por tanto la Providencia Administrativa en revisión carece del vicio denunciado. Por su parte la representante del Ministerio Público opina respecto al vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo remite al Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual es procedente la aplicación del mencionado artículo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la representación de la parte patronal al momento de dar contestación a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que la trabajadora reclamante había prestado servicios para la empresa, a su vez negó la inamovilidad alegada por la reclamante y negó haber efectuado el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, tal y como se evidencia a los folios 21 y 22 del expediente administrativo; así al haber reconocido la Empresa la relación laboral invirtió la carga de la prueba y le correspondía a la misma probar, aquellos hechos que le sirvieran para desvirtuar los alegatos hechos por la trabajadora, es decir, en otras palabras le estaba vedado hacer alegatos, más no probar lo contrario a lo alegado por la reclamante, quien sostuvo que fue despedida gozando de inamovilidad, así tenía la Empresa reclamada que desvirtuar la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora así como el despido injustificado por ésta alegado; en este sentido se ha pronunciando nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N°. 98-819, en relación a la interpretación Jurisprudencial del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo donde expresó lo siguiente:
‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Negrillas de este Juzgado).
En este mismo sentido se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002; ahora bien visto el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y en virtud de que el mismo ha sido reiterado y visto también que al momento de la contestación al procedimiento administrativo, si bien es cierto que la empresa hoy recurrente aceptó la relación laboral, la misma negó la inamovilidad y el despido alegado por la trabajadora, por lo cual ya no podía alegar ningún hecho nuevo, pero lo que sí podía hacer la empresa hoy recurrente era desvirtuar los alegatos ya hechos por la trabajadora en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y tal y como se observa en el Escrito de pruebas de la empresa hoy recurrente ante el órgano administrativo consignaron copia de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, en la cual expresa su manifestación de voluntad de dejar de prestar servicios para la mencionada empresa; ahora bien hace la salvedad este Juzgador que dicha documental fue Impugnada por la representación de la trabajadora de conformidad con el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil lo cual no debió hacerse así, pues debió haberse impugnado de conformidad con el artículo 429 en su parágrafo segundo por ser una copia, lo cual no se hizo, de igual forma observa este Tribunal que en el mencionado escrito donde se impugna dicha documental que corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente administrativo se acepta la veracidad de la documental donde está contenida la renuncia, alegando que la misma fue revocada en fecha posterior, ya que fue suscrita mediante engaño, engaño éste, que en caso de ser cierto debió haber sido probado para demostrar de esta forma que el consentimiento se encontraba viciado, lo cual no se hizo, razón por la cual este Juzgado observa que a dicha documental debió dársele todo el valor probatorio en el procedimiento administrativo, pues no fue impugnada como debió hacerse y en el acto de impugnación la misma fue aceptada por la representación de la trabajadora. También estima este Juzgador que la renuncia alegada en ningún momento puede ser considerada como un hecho nuevo traído a los autos, pues la misma se dirige a desvirtuar únicamente lo alegado por la trabajadora en su solicitud de Reenganche y Calificación de Despido, esto es, que fue despedida injustificadamente por la empresa hoy recurrente, razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Empresa recurrente, y así se decide.
Siendo que la Providencia Administrativa recurrida ha resultado viciada de falso supuesto se impone declarar su nulidad, y así lo decide este Tribunal”.

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de noviembre de 2007 la abogada Elisette Useche Martínez, actuando en representación de la ciudadana Vestina Carrizo, consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos:
Que la ciudadana antes identificada, trabajadora de la CANTV, desde el 19 de agosto de 1992, de forma ininterrumpida, cumplió fielmente con su cargo, hasta el 16 de junio de 2003, “fecha en que fue separada físicamente del mismo, mediante comunicación escrita transmitida por su jefe inmediato, a los fines de que dejara de ejercer sus funciones por orden judicial, a quien se le ha causado un daño irreparable y se le ha lesionado su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Que para el día 31 de enero de 2001 se encontraba de reposo médico vigente, debidamente validado, sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y recibido por la mencionada empresa, por lo tanto se demostró que la relación laboral estaba suspendida de acuerdo con lo q consagra la Ley que rige la materia, quedando así demostrada la inamovilidad laboral en la que fundamentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo.
Que habiendo sido dictada sentencia por el a quo en fecha 9 de julio de 2007, interpone recurso de apelación contra la misma “con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y enuncio la infracción del artículo 364 ejusdem [sic] por ser interpretado de forma errónea en cuanto a su alcance y contenido, para aplicar indebidamente en la recurrida los artículos 602 y 429 ibidem, y así decidir a favor del patrono en este caso, cuando debió ser aplicado el artículo 364 del mencionado Código, ya que la empresa patronal, no alegó la renuncia en el momento de la contestación del procedimiento administrativo, sino que fue alegado en otro momento procesal, siendo que dicha norma es de orden público y no puede ser relajada o utilizada a su conveniencia […]”.
Que al declararse con lugar el recurso de nulidad, se observa que anula el mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para basarse en que no hubo oposición por parte de su mandante de acuerdo con el artículo 602 eiusdem, y que no hubo impugnación de lo alegado por el patrono sobre la valoración de las copias probatorias de la relación laboral con esa empresa, consignadas por su representada, simplemente catalogadas como supuestas por la empresa patronal, careciendo de todo valor dicho alegato, sin establecer por cuál causal son supuestas e inválidas.
Que “con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enuncio la infracción de los artículos 334 y 89, éste último en sus ordinales 2, 3 y 4 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los artículos 93, 94, 96, 449, 454 y 458 ejusdem, en primer lugar por no conservar la integridad de las normas de nuestra Carta Magna, ya que es materia de orden público los derechos laborales de los venezolanos, especialmente la irrenunciabilidad al derecho del trabajo de mi representada, puesto que la renuncia fue obtenida bajo engaño, fin fácilmente obtenible, ya que mi representada se encontraba en pésimas condiciones de salud el día 31 de enero de 2001, circunstancias plenamente demostradas en el expediente administrativo […]”.
Finalmente, adujo que “visto que el Tribunal a quo, incurre en ilogicidad [sic] manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representada renuncio [sic] cuando se hallaba gozando de la inamovilidad laboral, mientras estaba de reposo médico, operando la suspensión de la relación laboral; reposo médico, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); apoyándose en el procedimiento del artículo 429 ejusdem, cuando en realidad debió aplicarse el artículo 364 ibidem, al no haber alegado lo probado en la contestación”, para concluir solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de noviembre de 2007 la abogada Anabella del Valle Rivas, actuando como apoderada judicial de la CANTV, presentó escrito de “contestación a la formalización presentada en fecha 08 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la ciudadana VESTINA CARRIZO”, en los siguientes términos:
Con respecto a la “Contestación a la denuncia de infracción de los artículos 364, 602 y 429 del Código de Procedimiento Civil” manifestó que, tal y como lo considera la recurrida, “si bien es cierto que CANTV en su contestación aceptó la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido alegado por la recurrente, y ya no podía alegar ningún hecho nuevo en el curso de la causa, si podía, por el contrario, desvirtuar los alegatos de inamovilidad hechos por la trabajadora, lo que hizo en la oportunidad probatoria en el curso del procedimiento administrativo, para lo cual consignó copia de la carta de renuncia por la ciudadana Vestina Carrizo, en la cual expresa su manifestación de voluntad de prestar servicios para la empresa”.
Que, vale decir, que dicha documental no fue impugnada por la representación de la referida ciudadana, por lo que surtía plenos efectos probatorios, hasta el punto de reconocer la autoría de la misma, así como la revocatoria de dicha renuncia por haber sido supuestamente engañada, engaño éste que nunca fue demostrado.
Que “En base a esas razones el Juez de la recurrida consideró que a dicho documento debió dársele todo el valor probatorio en el procedimiento administrativo, lo que le llevó a declarar con lugar el recurso ejercido por mi representada al considerar que el Inspector del Trabajo se fundamentó en un falso supuesto de derecho”.
Que el Juez de la recurrida consideró que la renuncia alegada por CANTV no podía en ningún caso considerarse como un hecho nuevo traído a los autos, pues la misma se dirigía únicamente a desvirtuar lo alegado por la ciudadana Vestina Carrizo, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, que fue despedida injustificadamente por CANTV, por lo que el vicio de falso supuesto de derecho alegado era absolutamente procedente, en base a lo cual, dicho razonamiento no puede considerarse violado de manera alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta denuncia debe desecharse.
Que, en cuanto a la denuncia de infracción por indebida aplicación de los artículos 602 y 429 del Código de Procedimiento Civil, considera dicha representación que la sentencia dictada estuvo bien fundamentada al considerar que la impugnación del documento de renuncia debió hacerse conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo dispuesto en el artículo 364 eiusdem, como lo pretendía la apelante, toda vez que se trataba de la impugnación de un documento que fue acompañado al procedimiento en copia simple y el referido artículo es el que contempla de qué forma deben impugnarse dichos documentos.
Con relación a la “Contestación a la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” indicó que “la Inspectoría del Trabajo entendió que, frente al hecho de la negativa pura y simple del despido (supuesto fáctico) debía aplicar la consecuencia jurídica consistente en dar por admitido el hecho negado en esa forma (consecuencia jurídica del artículo 68)”.
Agregó que “para el supuesto negado de que esa Corte tenga como justificados los argumentos expuestos por la parte apelante, insistimos en considerar que no cabe aplicar al procedimiento administrativo el principio de preclusión previsto para la contestación de la demanda judicial previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, contestada la demanda ya no se admitirán nuevas alegaciones de hecho”, ya que el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, no se rige en forma absoluta por el principio de preclusión, sino por el principio de unidad y flexibilidad.
Que en el caso que nos ocupa, su representada negó expresamente el despido alegado por la solicitante y, en la oportunidad probatoria de promover pruebas, alegó la renuncia de ésta como modo de terminación de la relación de trabajo y consignó carta de renuncia suscrita por la trabajadora.
Que, además, “la propia solicitante, para contradecir el referido alegato y su prueba, admitió expresamente que si había renunciado, señalando que con posterioridad al acto de renuncia, había manifestado su voluntad de revocar tal acto”, siendo irrelevante para su mandante tal revocatoria ya que “aún siendo cierto, resulta ajeno y carente de efectos jurídicos frente a mi representada, dado que si bien la terminación de la relación de trabajo puede terminar por voluntad de cualquiera de las partes, su inicio o reinicio tiene que contar con el concurso de la voluntad de ambas, patrono y trabajador”, debiendo el Inspector del Trabajo apreciar tales circunstancias, y no el principio de preclusión establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el falso supuesto, tal como lo apreció la recurrida.
Por virtud de lo anterior, solicitaron a esta Corte declare sin lugar la apelación ejercida y confirme en todas sus partes el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el caso sub examine.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de septiembre de 2007 la sustituta de la Procuradora General de la República ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Llegados los autos a esta Corte, y transcurrido el lapso de fundamentación correspondiente, no se observa que la representación de la Procuraduría General de la República haya consignado en autos el respectivo escrito de fundamentación a la apelación. Lo cual traería como consecuencia el desistimiento de la apelación.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente sea una empresa del Estado, tal como ya ha sido expuesto por este Órgano Jurisdiccional en anteriores oportunidades (Vid. decisión Nº 2009-1685 del 15 de octubre de 2009, caso: Carlos Valladares contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, estableció que:
“…No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.”
Con fundamento en lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, precisando que aún y cuando en sentencias como la sometida a consulta, en las cuales se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración como sucede en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente.
En aplicación del fallo citado supra, esta Corte estima que aún cuando quien ejerció el respectivo recurso de apelación fue la Procuraduría General de la República, no se observa que se encuentren directa o indirectamente afectados los intereses de la República. Por tal motivo, esta Corte declara improcedente la consulta. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Dictaminó el iudex a quo, para fundamentar la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por CANTV, que al momento de la contestación al procedimiento administrativo, si bien es cierto que la empresa hoy recurrente aceptó la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido alegado por la trabajadora, por lo cual ya no podía alegar ningún hecho nuevo, no es menos cierto que sí podía la empresa hoy recurrente desvirtuar los alegatos ya hechos por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De esta forma, resaltó el Juzgador de la causa que, tal y como se observa en el escrito de pruebas de la empresa hoy recurrente ante el órgano administrativo, CANTV consignó copia de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, en la cual expresa su manifestación de voluntad de dejar de prestar servicios para la mencionada empresa.
En este punto, el iudex a quo hizo la salvedad que dicha documental fue impugnada por la representación de la trabajadora de conformidad con el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil lo cual, a juicio del a quo, “no debió hacerse así, pues debió haberse impugnado de conformidad con el artículo 429 en su parágrafo segundo por ser una copia, lo cual no se hizo”.
De igual forma, constató el Tribunal de la causa que en el mencionado escrito donde se impugna dicha documental que corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente administrativo se acepta la veracidad de la documental donde está contenida la renuncia, alegando que la misma fue revocada en fecha posterior, ya que fue suscrita mediante engaño, engaño éste, que, a decir, del a quo, en caso de ser cierto debió haber sido probado para demostrar de esta forma que el consentimiento se encontraba viciado, lo cual no se hizo, razón por la cual ese Juzgador observó que a dicha documental debió dársele todo el valor probatorio en el procedimiento administrativo, pues no fue impugnada como debió hacerse y en el acto de impugnación la misma fue aceptada por la representación de la trabajadora.
Para concluir, estimó el iudex a quo que la renuncia alegada en ningún momento puede ser considerada como un hecho nuevo traído a los autos, pues la misma se dirige a desvirtuar únicamente lo alegado por la trabajadora en su solicitud de reenganche y calificación de despido, esto es, que fue despedida injustificadamente por la empresa hoy recurrente, razón por la cual declaró procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa recurrente y declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
De cara a tal decisión, la parte apelante (la trabajadora) expresó ante esta Alzada que interpone recurso de apelación contra la misma “con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y enuncio la infracción del artículo 364 ejusdem [sic] por ser interpretado de forma errónea en cuanto a su alcance y contenido, para aplicar indebidamente en la recurrida los artículos 602 y 429 ibidem, y así decidir a favor del patrono en este caso, cuando debió ser aplicado el artículo 364 del mencionado Código, ya que la empresa patronal, no alegó la renuncia en el momento de la contestación del procedimiento administrativo, sino que fue alegado en otro momento procesal, siendo que dicha norma es de orden público y no puede ser relajada o utilizada a su conveniencia […]”. (Negritas de esta Corte)
Alegó asimismo la trabajadora apelante, que al declararse con lugar el recurso de nulidad, se observa que anula el mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para basarse en que no hubo oposición por parte de su mandante de acuerdo con el artículo 602 eiusdem, y que no hubo impugnación de lo alegado por el patrono sobre la valoración de las copias probatorias de la relación laboral con esa empresa, consignadas por su representada, simplemente catalogadas como supuestas por la empresa patronal, careciendo de todo valor dicho alegato, sin establecer por cuál causal son supuestas e inválidas.
Ahora bien, con respecto al fundamento legal de la denuncia efectuada por la parte apelante, esto es, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte quiere acotar a la representación judicial de la parte apelante que dicha norma consagra los presupuestos de procedencia propios del recurso de casación por infracciones de forma, cuyo conocimiento resulta improcedente en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, así como, al hecho de no encontrarse previsto el ejercicio del recurso de casación en sede contencioso administrativa.
Al respecto, cabe advertir que, en un caso similar, en el que se plantearon los fundamentos de la apelación conforme a la técnica utilizada para el recurso de casación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación”. (Vid. Sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005). (Negritas de esta Corte)
Así, tenemos que dicho criterio fue ratificado posteriormente, en sentencia Nº 73 del 17 de enero de 2008, cuando la misma Sala expresó que “no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos”. (Negritas de esta Corte)
No obstante lo anterior, en el mismo fallo, la Máxima Instancia Jurisdiccional en materia contencioso administrativa estableció que “independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por la razón apuntada por la mencionada Sala, esta Alzada entrará a analizar la denuncia de “infracción del artículo 364 ejusdem [sic] por ser interpretado de forma errónea en cuanto a su alcance y contenido” efectuada por la parte apelante. A saber:
El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente interpretado de forma errónea por el a quo, consagra lo siguiente:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. (Negritas de esta Corte)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que, efectivamente, como lo alega la representación de la trabajadora, luego de concluido el lapso procesal para la contestación no pueden traerse a los autos alegatos nuevos.
Sin perder de vista tal previsión normativa, esta Corte estima, tal como igualmente lo consideró el a quo, que si bien es cierto que lo alegado en la etapa de la contestación a la solicitud interpuesta por la hoy apelante ante la Inspectoría del Trabajo delimitaba el thema decidendum en dicha sede administrativa, no es menos cierto que lo que se trajo a los autos, con respecto a la renuncia de la ciudadana Vestina Carrizo, no fue precisamente un alegato como tal, sino un medio probatorio, que, además era de tal contundencia que bajo ninguna circunstancia podía ser obviado por el Inspector del Trabajo. Esto es, una prueba documental constituida por una carta de renuncia firmada por la trabajadora nunca podría ser considerada como un alegato, ya que es obvio que es un instrumento físico utilizado como medio probatorio.
En efecto, la presencia en actas de una prueba que demostrara la renuncia unilateral y voluntaria de la solicitante en sede administrativa cambiaba de tal forma el panorama propuesto inicialmente, que desconocerlo, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo constituía ciertamente la incursión en el vicio de falso supuesto.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se constata de los folios 58 y siguientes del expediente administrativo, que la referida ciudadana impugnó las documentales promovidas por la parte patronal, entre las cuales se encontraba la aludida renuncia, pretendiendo fundamentar la impugnación de una copia simple con el hecho de que en la etapa de la contestación la empresa accionada no había alegado la renuncia de la trabajadora, insistiendo en que ello era un hecho nuevo, por lo cual impugnó dichas documentales.
Luego de dicha impugnación, en el mismo escrito, la parte apelante alegó en sede administrativa que, aunado a que la misma fue obtenida de forma coactiva, por presión de la empresa, esa renuncia había sido revocada con posterioridad, expresando que “Se evidencia la materialización de la revocatoria de la renuncia cuando en fecha 7 de febrero de 2001, el patrono recibe y tramita certificación de incapacidad”. (Negritas de esta Corte)
En este punto, llama la atención de esta Corte que la renuncia fue recibida por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de enero de 2001, por lo cual habría de considerar la extinción del vínculo laboral, con lo cual se reconoce y se evidencia que la referida “revocatoria de la renuncia” fue con posterioridad al recibo de la renuncia por parte de CANTV.
Con respecto a la “revocatoria de la renuncia”, debe esta Corte indicar que, aunado a que dicha figura no tiene asidero jurídico en el derecho laboral, es decir, no se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ésta, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no podría tener ningún efecto en el patrono, el cual una vez recibida la renuncia, no necesitando ser aceptada por el patrono, tiene efectos inmediatos, sin que se le pueda obligar al patrono reanudar la relación laboral con el trabajador que ya renunció.
Delimitado lo anterior, conviene indicar que el acto volitivo de la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia la ruptura de la relación laboral de forma casi instantánea.
Por lo que es evidente que dicha figura envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación laboral.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del trabajador, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios ante quien presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Aplicando las anteriores premisas al casos de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue suscrito por la misma ciudadana Vestina Carrizo, de forma escrita, lo cual fue admitido por la ciudadana antes mencionada, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquélla -cuya declaratoria debe ser efectuada por un Órgano Jurisdiccional en material civil ordinario-.
Esto es, del estudio detallado del expediente no corre inserto medio probatorio alguno que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la aludida ciudadana haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por CANTV, correspondiendo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad.
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la aludida ciudadana según el cual, la renuncia tendría vicios en el consentimiento, por lo cual a la renuncia presentada por CANTV en sede administrativa debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan. Así se decide.
Planteada la validez de la renuncia, resulta igualmente imperioso para esta Corte precisar que, frente a esa renuncia, no podía la Inspectoría del Trabajo hacer caso omiso, de la forma en que lo hizo, ya que, una vez verificada la ruptura de la relación laboral con los medios probatorios a los cuales se hizo referencia precedentemente, no procedía bajo ningún modo el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora que renunció.
Como consecuencia de lo anterior, y tal como se precisó anteriormente, la presencia en actas de una prueba que demostrara la renuncia unilateral y voluntaria de la solicitante en sede administrativa cambiaba de tal forma el panorama propuesto inicialmente, que desconocerlo, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo constituía ciertamente la incursión en el vicio de falso supuesto, el cual fue verificado y analizado por el a quo, y con lo cual está totalmente de acuerdo esta Alzada.
Expuesto lo anterior, esta Alzada desecha la denuncia de infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, ya que la mentada renuncia no fue traída al procedimiento administrativo como un alegato nuevo sino como una prueba, precisamente, en la etapa probatoria. Así se decide.
Denuncia igualmente la parte apelante “la infracción de los artículos 334 y 89, éste último en sus ordinales 2, 3 y 4 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los artículos 93, 94, 96, 449, 454 y 458 ejusdem, en primer lugar por no conservar la integridad de las normas de nuestra Carta Magna, ya que es materia de orden público los derechos laborales de los venezolanos, especialmente la irrenunciabilidad al derecho del trabajo de mi representada, puesto que la renuncia fue obtenida bajo engaño, fin fácilmente obtenible, ya que mi representada se encontraba en pésimas condiciones de salud el día 31 de enero de 2001, circunstancias plenamente demostradas en el expediente administrativo […]”.
De la denuncia anterior se evidencia que la misma se centra en la supuesta vulneración al derecho al trabajo de la apelante, reiterando una vez más el hecho de que la renuncia suscrita por su persona fue obtenida bajo engaño.
Consecuente con lo anterior, esta Corte reitera, tal como lo aseveró en líneas precedentes, que la parte apelante no ha traído a los autos medios probatorios que prueben que CANTV la obligó a suscribir la renuncia voluntaria que consta en las actas del expediente, ya sea por dolo, culpa o error, que son las figuras que se manejan dentro del tema de los vicios del consentimiento que pudieran eventualmente anularla, conforme a las causales establecidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Vid. sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 29 de mayo del año 2000 y 19 de octubre de 2006)
Por virtud de lo anterior, esta Corte desecha la denuncia bajo análisis en torno a la vulneración del derecho al trabajo de la denunciante, cuando fue ella misma la que dio por concluida la relación laboral. Así se decide.
Finalmente, adujo la parte apelante que “visto que el Tribunal a quo, incurre en ilogicidad [sic] manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representada renuncio [sic] cuando se hallaba gozando de la inamovilidad laboral, mientras estaba de reposo médico, operando la suspensión de la relación laboral; reposo médico, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); apoyándose en el procedimiento del artículo 429 ejusdem, cuando en realidad debió aplicarse el artículo 364 ibidem, al no haber alegado lo probado en la contestación”.
Para analizar el alegato anterior, vale la pena recordar que la renuncia fue recibida por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de enero de 2001, siendo el caso que riela al folio 8 del expediente administrativo reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 15 de diciembre de 2000, del cual se evidencia que la ciudadana Vestina Carrizo permanecería de reposo desde esa fecha hasta el 25 de enero de 2001.
Tal como se evidencia, para la fecha de la renuncia de la nombrada ciudadana, efectivamente se encontraba de reposo. Sin embargo, la protección que otorga la Ley Orgánica del Trabajo no se extiende a los casos en que el trabajador renuncie estando de reposo. A saber:
La norma contenida en los artículos 94 y 96 de la ley especial que rige este punto en específico, consagran que:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
[…Omissis…]
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
[…Omissis…]”.
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”. (Resaltado de esta Corte)

Como se puede observar de las normas transcritas anteriormente, el legislador tuvo la intención de dar protección al trabajador que se encuentre de reposo frente a cualquier despido por parte del patrono, más no previó nada con respecto a que el trabajador no pudiera renunciar en ese período de suspensión, ni el patrono aceptar tal renuncia. Visto así de este modo, lo que no prohíbe el legislador no lo podría prohibir el intérprete.
Como corolario de lo anterior, esta Corte no estima como cierto el hecho de que la renuncia no surtía efectos mientras la trabajadora se encontrase de reposo, lo cual tampoco encuentra esta Alzada que tenga asidero jurídico, motivos por los cuales se desecha tal argumentación. Así se decide.
Visto que han sido desvirtuados todos y cada uno de los fundamentos de la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de julio y 17 de septiembre de 2007, por la apoderada judicial de la ciudadana Vestina Carrizo, así como por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Blas Rafael Rivero Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.700, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, interpuesto por el tercero interviniente.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG /
Exp. Nº AP42-R-2007-001520.-

En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.