JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000119

En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2514-07 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.765.124, asistido por el abogado José Ignacio Baptista Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, “(…) los cuales se causaron en la querella funcionarial instaurada por el ciudadano Edgar Franco en fecha 31 de mayo de 1996, (…) contra el acto administrativo de destitución dictado por la referida ALCALDÍA (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 11 de abril de 2007, la cual declaró “(…) 1.- IMPROCEDENTE la oposición al procedimiento de intimación de honorarios profesionales (…) 2.- PROCEDENTE el derecho al cobro de Honorarios profesionales (…)”.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2006-1484 de fecha 23 de mayo de 2006, (caso Jacqueline Cárdenas Cárdenas Vs. Rafael William Cárdenas Sánchez), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Ello así, en igual fecha se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 29 de enero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2008-1356, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 22 de enero de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, por recibido el oficio Nº 601-09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 601-09 de fecha 23 de marzo de 2009 anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 675 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia de la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2009, vencidos el término y el lapso establecido en el auto de fecha 18 de mayo de 2009 mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano Víctor Rafael Padrón, titular de la cédula de identidad N° 7.765.124, asistido por el abogado José Ignacio Baptista Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.073, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Comenzó narrando que “(…) Consta en las actas que conforman el expediente número 5688 de la nomenclatura particular que lleva ese Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [actuó] en la querella funcionarial instaurada por el ciudadano EDGAR FRANCO en fecha 31 de mayo de 1996, admitida por ese órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto del mismo año, en contra del acto administrativo de destitución dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que; “(…) de las actas se verifica que el día once (11) de noviembre de 1996, en nombre de [su] representado contest[ó] la querella interpuesta actuación que estim[ó] e intim[ó] en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), el lapso probatorio se desarrolló y promovi[ó] el día 20 de noviembre de 1996, actuación que estim[ó] en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), la sentencia fue dictada el día 10 de noviembre de 1997, en fecha (17) de febrero de 1998 diligenci[ó] dándo[se] por notificado de la sentencia, diligencia que estim[ó] e intim[ó] en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). [Que] el día 25 del mismo mes y año apel[ó] la decisión dictada por [ese] Superior Despacho, diligencia que estim[ó] en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), en fecha 22 de marzo interpuso escrito, el cual estim[ó] en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000). (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que, “Se observa también que el día 19 de septiembre del 2000, fue consignado a las actas un convenimiento el cual fue homologado el día 20 del mismo mes y año. Las actuaciones procesales dan cuenta de que el caso de marras fue atendido por (…) espacio de más de cuatro años, no obstante, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no [le] ha cancelado los honorarios correspondientes.” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Así las cosas, señaló que “(…) se evidencia que el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, [le] adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000, 00), por concepto de honorarios profesionales, (…)”, en razón de lo que estimó e intima a la referida Alcaldía a efectuar dicho pago. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitó que dicha pretensión fuera declarada con lugar, y se realizara el respectivo pronunciamiento sobre los costos y costas del proceso.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PRESENTE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2003, el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.438, en su carácter de apoderado judicial del Municipio accionado, se opuso a la presente demanda, mediante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En principio, dicha representación se opuso, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Vicente Rafael Padrón, fuera acreedor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las cantidades y conceptos indicados en el escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Así mismo, haciendo alusión a las disposiciones contenidas en los artículos 1.282, 1.952 y 1.982 del Código Civil, promovió como defensa perentoria la prescripción de la demanda incoada, a los fines de que se declarase extinguida la presunta obligación que le dio origen. Ello así, señaló que “[de] tales disposiciones legales se desprende que ha operado la prescripción para el reclamo de tal obligación que pudo haber nacido como consecuencia de las actividades profesionales realizadas por el abogado del Municipio Maracaibo en la persona de VICENTE PADRÓN, en vista de que (…) ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, así como lo expresado por la jurisprudencia patria respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esto es, a las fases declarativa y ejecutiva. Igualmente, manifestó que, “[a] todo evento, para el supuesto negado que se declarase en la sentencia definitivamente firme de la Primera Etapa o fase declarativa, que el intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, (…) [destacó la voluntad de su representado de acogerse al derecho de retasa] establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión Nº 48, de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Vicente Rafael Padrón, asistido por el abogado José Ignacio Baptista, identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que la parte actora alegó como defensa perentoria la prescripción de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya “(…) que transcurrió el lapso de prescripción para el cobro de los mismos establecidos en el artículo 1982 del Código Civil, ello es de dos (02) años (…)”. Al respecto, manifestó el iudex a quo que, “(….) una vez revisadas las actas que conforman el expediente 5688 (…) [se verificó] que efectivamente el abogado intimante renunció al Poder para representar judicialmente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 31 de enero de 2001, es decir, es a partir de esa fecha que debe empezar a computarse el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1982 del Código Civil Venezolano, para que prescriba la obligación de pagarle a éste los horarios causados en juicio, y la cual necesita para ser ininterrumpida del cumplimiento concurrente de dos supuestos, que son: i) la manifestación de voluntad de conservar el derecho realizada a través de la presentación de una demanda judicial ante un Juez, y ii) la notificación al deudor de esa voluntad antes de que expire el lapso de la prescripción.” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, expresó el a quo que, en el presente caso “(…) se encuentran cubiertos ambos supuestos, pues el abogado intimante presentó formal demanda ante [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2002, es decir, antes de que se cumpliera el lapso legal para la prescripción, y, el deudor (….) Municipio Maracaibo, fue notificado [a través de su] (…) Alcalde y Síndico Procurador Municipal en fechas 30 y 31 de enero de 2003, respectivamente, según se desprende de las boletas de notificación (…), es decir, dentro del lapso legal para interrumpir la prescripción , por cuanto la misma no llega a consumarse sino al fin del último día del término a tenor de lo previsto en el artículo 1976 del Código Civil.” Por los motivos antes mencionado desechó el alegato de prescripción. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, indicó que se desprende de dichas normas “(…) el derecho de los abogados de recibir el pago de honorarios profesionales por cuanto constituyen la retribución económica por los trabajos realizados en el desarrollo de sus funciones.”

De esta manera, señaló que, se evidencia de las actas procesales que el actor representó y defendió al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el procedimiento de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edgar Franco contra el referido Municipio, lo que se constata de “(…) las actuaciones realizadas por el intimante a lo largo de dicho procedimiento y las cuales coinciden con las que están siendo estimadas e intimadas en la presente demanda; igualmente [verificó] que no consta en autos, medio probatorio alguno de pago que permitiera crear convicción y certeza para liberar al Municipio Maracaibo de la obligación legal contraída [con la parte actora], siendo que corresponde al prenombrado Municipio la carga de demostrar los alegatos en los que basa su oposición a la presente pretensión.” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, puntualizó que aún cuando el actor fungió como representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento arriba enunciado, identificado con el expediente Nº 5688 (nomenclatura de dicho Juzgado Superior), y al no haberse demostrado pago realizado por el Municipio demandado, por concepto de honorarios profesionales, consideró de conformidad con las normas ut supra mencionadas procedente la presente pretensión.

Ello así, conforme a lo antes expuesto y haciendo alusión al procedimiento de intimación, tanto a la fase declarativa -derecho a cobrar honorarios profesionales- como la ejecución de dicho procedimiento -derecho a retasa-, declaró ajustado a derecho la presente pretensión, y en consecuencia, improcedente la oposición y procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, constatar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

1.- Del Punto Previo: defensa perentoria -prescripción de la pretensión-:

En primer lugar, evidencia este Órgano Jurisdiccional respecto a la defensa perentoria de la prescripción señala por la parte recurrida, que el iudex a quo manifestó lo siguiente:

Que , “(….) una vez revisadas las actas que conforman el expediente 5688 (…) [se verificó] que efectivamente el abogado intimante renunció al Poder para representar judicialmente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 31 de enero de 2001, es decir, es a partir de esa fecha que debe empezar a computarse el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1982 del Código Civil Venezolano, para que prescriba la obligación de pagarle a éste los horarios causados en juicio, y la cual necesita para ser ininterrumpida del cumplimiento concurrente de dos supuestos, que son: i) la manifestación de voluntad de conservar el derecho realizada a través de la presentación de una demanda judicial ante un Juez, y ii) la notificación al deudor de esa voluntad antes de que expire el lapso de la prescripción.” [Corchetes de esta Corte].


En este orden de ideas, expresó el a quo que, en el presente caso “(…) se encuentran cubiertos ambos supuestos, pues el abogado intimante presentó formal demanda ante [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2002, es decir, antes de que se cumpliera el lapso legal para la prescripción, y, el deudor (….) Municipio Maracaibo, fue notificado [a través de su] (…) Alcalde y Síndico Procurador Municipal en fechas 30 y 31 de enero de 2003, respectivamente, según se desprende de las boletas de notificación (…), es decir, dentro del lapso legal para interrumpir la prescripción , por cuanto la misma no llega a consumarse sino al fin del último día del término a tenor de lo previsto en el artículo 1976 del Código Civil.” Por los motivos antes mencionado desechó el alegato de prescripción. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].


En este sentido, expresa esta Corte que el legislador ha establecido en la Ley sustantiva Civil, los lapsos de prescripción para efectuar el reclamo de las obligaciones de valor, tanto para las acciones reales como personales, siendo que, concretamente para el reclamo de honorarios profesionales de los Abogados ha dispuesto en su artículo 1.982 lo siguiente:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de esta Corte).

De la norma precitada, se desprende uno de los criterios especiales de prescripción breve, dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales, el cual será de dos (2) años o de cinco (5) años, dependiendo de las situaciones fácticas.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 816 del 31 de octubre de 2006, recaída en el (Caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay), expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción, en los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de ese fallo).

En este orden de ideas, de las actas que conforma el expediente constata esta Corte que, el abogado Vicente Rafael Padrón, renunció al mandato otorgado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de enero de 2001, como bien reconociera la representación judicial del Municipio recurrido (Vid. Folio veintiuno (21) del expediente), la presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de noviembre de 2002, y la notificación del Alcalde del referido Municipio se efectuó mediante Oficio Nº 085-03 de fecha 28 de enero de 2003, recibida en fecha 30 de enero de 2003 (Vid. Folio siete (7) del expediente), y del Síndico Procurador se efectuó mediante Oficio Nº 086-03 de fecha 28 de enero de 2003, recibida en fecha 31 de enero de 2003, de donde se desprende efectivamente que en la presente pretensión no operó la prescripción, por cuanto fue propuesta en el lapso establecido por la Ley, en consideración de lo cual el Juez a quo, dictaminó conforme a derecho y a la Ley sobre la defensa opuesta. Así se declara.


2.- De la apelación

Respecto a la procedencia del derecho reclamado, el iudex a quo manifestó que, se evidencia de las actas procesales que el actor representó y defendió al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el procedimiento de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edgar Franco contra el referido Municipio, lo que se constata de “(…) las actuaciones realizadas por el intimante a lo largo de dicho procedimiento y las cuales coinciden con las que están siendo estimadas e intimadas en la presente demanda; igualmente [verificó] que no consta en autos, medio probatorio alguno de pago que permitiera crear convicción y certeza para liberar al Municipio Maracaibo de la obligación legal contraída [con la parte actora], siendo que corresponde al prenombrado Municipio la carga de demostrar los alegatos en los que basa su oposición a la presente pretensión.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, puntualizó que aún cuando el actor fungió como representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento arriba enunciado, identificado con el expediente Nº 5688 (nomenclatura de dicho Juzgado Superior), y al no haberse demostrado pago realizado por el Municipio demandado por concepto de honorarios profesionales, consideró de conformidad con las normas contempladas en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, procedente la presente pretensión.

En este sentido, se evidencia de la decisión apelada que el iudex a quo declaró procedente el derecho de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamado por el ciudadano Vicente Rafael Padrón, asistido por el abogado José Ignacio Baptista, ambos identificados en autos, en virtud de que, si bien es cierto éste tenía la carga de probar sus alegatos y en general sus defensas, el Municipio demandado al no limitarse a contradecir pura y simple la pretensión, invirtió la carga de la prueba en especial de los hechos extintivos de la obligación, más durante el lapso probatorio no cumplió con dicha carga.

En virtud de las consideraciones antes citadas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el actor, condenando al referido Municipio a pagar la suma demandada.

Ahora bien, se verifica que en el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados con motivo de las presuntas actuaciones judiciales realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edgar Franco contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de acción es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Paréntesis agregados).

Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, el a quo desechó los alegatos realizados por la representación judicial del Municipio recurrido, por cuanto no probó tales afirmaciones, teniendo en consecuencia la carga de demostrarlas, ello así, debía ser declarada con lugar la demanda.

En este sentido evidencia esta Corte que, la representación judicial del Municipio recurrido, en su escrito de alegatos de fecha 23 de abril de 2003 (Vid. Folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del expediente), en el Capítulo I, expuso que, “(…) Según se desprende del expediente Nº 5658 (sic), llevado por ese Despacho en el juicio (…) que tiene instaurado EDGAR FRANCO, en contra de la Alcaldía de Maracaibo, se le otorgó a VICENTE RAFAEL PADRÓN, (…) el instrumento poder para que actuara como Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en tal proceso. El referido abogado (…) cumplió diversas actuaciones profesionales en el indicado proceso (…)”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, en consideración a la defensa perentoria expuesta de la prescripción de la pretensión, la representación judicial del Municipio recurrido manifestó que, “(…) ha operado la prescripción para el reclamo de tal obligación que pudo haber nacido como consecuencia de las actividades profesionales realizadas por el abogado del Municipio Maracaibo en la persona de VICENTE PADRÓN (…)”, sin salvedad sobre que no significaba aceptación. (Vid. Folio veintiuno (21) del expediente). (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el reconocimiento de las actuaciones realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón en el juicio instaurado por el ciudadano Edgar Franco contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo, actividades que generaron el derecho al pago de honorarios profesionales. Sin embargo, negó, rechazó, se opuso y contradijo que el referido abogado fuere acreedor del Municipio y en consecuencia, se le adeudaren las cantidades de dinero por los conceptos indicados en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que el Municipio demandado, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, como lo fue, “negar, rechazar y contradecir dicha obligación de pago”, un hecho extintivo de la obligación, consistente en que no le debía pago alguno al actor. Además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda la aceptación tácita sobre la existencia de la obligación de pagar los honorarios de la parte actora -por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón en defensa de los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano Edgar Franco-, y de la forma como quedó planteada la controversia. (Vid. En análogo sentido, Sentencia de esta Corte Nº 2008-567, de fecha 23 de abril de 2008, recaída en el Caso: JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, Vs. RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ).

En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente. De manera pues, que siendo viable la pretensión, en virtud de no haber demostrado la parte intimida el pago de los honorarios demandados, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación del pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el propio expediente de la causa instruida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental identificado con el Nº 5688 (nomenclatura de ese Juzgado). Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte ratifica el criterio sustentado por el iudex a quo al desechar el alegato de la parte intimada, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho extintivos de la obligación, objeto de la pretensión. Así se declara.

En este contexto, se observa que la abogado Vicente Rafael Padrón, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la querella funcionarial interpuesta contra este último por el ciudadano Edgar Franco, según se desprende del expediente signado con el Nº 5688 (nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Así mismo, se verifica del escrito de la demanda que el intimante estimó cada una de las actuaciones por él realizadas en la querella funcionarial en referencia.

Por lo que partiendo de las consideraciones anteriores, resulta preciso indicar que este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios de abogados está previsto en la Ley de Abogados, y su conocimiento corresponde al Juez de la causa o de la primera instancia en el proceso por cuyas actuaciones exista reclamación. No obstante ello, tal acción constituye por sí misma un juicio autónomo e independiente con los recursos procedimentales propios que pueden ser ejercidos contra las decisiones que sean dictadas con ocasión al mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Minera las Cristinas, C.A. Vs Corporación Venezolana de Guayana).

En efecto, el abogado intimante en el proceso de estimación e intimación tiene la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión y una vez iniciado el proceso tiene la obligación legal de aportar al expediente los documentos constitutivos de su acreencia, que en el presente caso estarían representadas por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Vicente Rafael Padrón, como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la querella funcionarial interpuesta contra éste por el ciudadano Edgar Franco, pues en ello se basó la pretensión del intimante al momento de introducir su demanda, pero tal como ha sido expresado ut supra la parte intimada invirtió la carga de la prueba al alegar hechos extintivos -extinción de la obligación.

Tomando en consideración que en el presente caso, la parte intimada, no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella, forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el día 11 de abril de 2007, la cual declaró “(…) 1.- IMPROCEDENTE la oposición al procedimiento de intimación de honorarios profesionales (…) 2.- PROCEDENTE el derecho al cobro de Honorarios profesionales (…)”.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de abril de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2008-000119
ERG/013

En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria.