JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000148
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0038-2008, de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NOHEMÍ SUBERO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 5.900.110, debidamente asistida por el abogado Jesús Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.451, contra el MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Nohemí Subero Ramos, antes identificada, asistida por la abogada Gladys Valdivia de Tatonetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.964, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró “DESECHADOS DE PLANO los hechos alegados como sustento de la tacha parcial incidental propuesta”.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, para que una vez notificadas, presentaran sus escritos de informes en el 10º día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El día 30 de junio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, además de consignar recibo de notificación, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de julio de 2008, nota de Secretaría de esta Corte, se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación de la parte querellante en la cartelera, para que surtiera los efectos legales pertinentes, retirándose dicha boleta en fecha 23 de julio de 2008.
El 9 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Morelia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.959, actuando en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 10 de noviembre de 2009, vencido el lapso de presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte recurrente, asistida del abogado Humberto Pisani Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297, presentó diligencia conforme a la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 25 de marzo de 1997, la ciudadana Luisa Nohemí Subero Ramos, asistida por el abogado Jesús Zorrilla, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia mediante la cual tachó parcialmente de falsedad las copias certificadas del expediente administrativo del caso de marras.
El día 2 de abril de 1997, compareció el abogado Jesús Zorrilla, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual formalizó la tacha interpuesta, la cual fundamentó con los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“Dispone el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa que la ‘Oficina de Personal del Ministerio de Fomento’ deberá cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes, en caso de hechos que dieran lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Previamente, se certifica por el funcionario actuante, la denuncia presentada por la Jefe de la División de Captación, Planificación y Evaluación, cuya fecha de presentación, 25 de setiembre (sic) de 1995, se agregó con posterioridad. Según copia simple que expide el mismo funcionario que certifica la copia presentada del expediente administrativo, Director de la Oficina de Personal cuidadano (sic) Freddy Romero Colina, Oficio Nº 259 de fecha 18-10-95, el MEMORANDUM que corre inserto al folio Nº 4, no presenta fecha cierta de presentación lo que viene a demostrar la irregularidad cometida.
Asimismo, en el escrito de cargos, el funcionario hace constar que las declaraciones de los testigos, Margarita Viera, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.936; declaró el 3-10-95 a las 2:30 (sic) folio 268; Gladys Martínez, cédula de identidad Nº 4.678.636, declaró el 3-10-95 a las 3:30 pm; Magdalena Plaza, cédula de identidad Nº 4.044.127, declaró el 3-10-95 a las 4:30 pm y en las declaraciones formuladas por ante la Oficina Sectorial de Personal, rindieron declaración el mismo día 3-10-95 a la misma hora 2:30pm además que también se alteró la fecha a rendir declaración que era el día 04-10-95 a las 2:30 y 4:00 pm respectivamente como se indica en las Boletas Nº 2194 Nº 215 de fecha 01-10-95.
Igual certificación hace de la declaración de Luis Mundaray, titular de la cédula de identidad Nº 2.923.697, y de Yajaira Poleo quien compareció el mismo día 11-10-95 a las 3:00 pm, fecha de comparecencia de Luisa Nohemy Subero Ramos, Pura Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.251, según Boleta de citación Nº 218 de fecha 03-10-95, fue citada para el día 03-10-95 a las 4:00 pm; y rindió declaración el 19-10-95.
Además certifica todas las actuaciones, cuando las mismas se sustaciaron ante los abogados Instructores Miguel Sandoval, abogado III y Goeryl Meléndez, abogado II. En el acto de apertura de fecha 29-9-95, no se acreditó la designación de los abogados Instructores antes señalados. Asimismo al folio ciento seis, aparece consignado el informe de destitución emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Fomento de fecha 5-1-96, donde el Consultor Jurídico Encargado Francis García Cedeño no acreditó su titularidad con que actu[ó].
En razón a lo expuesto y conforme lo dispone el artículo 1.380, numerales 5º y 6º del Código Civil vigente y el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa que solicito la tacha parcial de [lo señalado] anteriormente.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “DESECHADOS DE PLANO los hechos alegados como sustento de la tacha parcial incidental propuesta” por la ciudadana Luisa Nohemy Subero Ramos, asistido por el abogado Jesús Zorrilla, ambos identificados en autos, con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el único fundamento legal válido a los efectos de la presente incidencia de los invocados en el escrito de formalización, lo constituyen los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, de lo que puede colegirse que los motivos que sustentan la tacha propuesta no guardan relación con la comparecencia o no de los involucrados ni con la autenticidad de las firmas de éstos que constan en los documentos impugnados, menos aún con el lugar de celebración del acto, sino más bien con la fecha y hora de éste y con presuntas alteraciones materiales que pudieron haberse hecho en el cuerpo de los documentos en cuestión, planteándose como los hechos que se subsumen en el supuesto de la norma invocada los relativos a la fecha que, a decir de la impugnante, fue agregada en el Memorandum que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo y las alteraciones materiales contenidas en la Actas de Declaración de algunos de los testigos que comparecieron ante la autoridad administrativa.
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, puede interpretarse que, en uno u otro caso, se parte del supuesto de reconocer como ciertas la firma del funcionario interviniente y la de el o los otorgantes recogidas en el documento público, siendo que éste solamente estará afectado de falsedad, bajo el imperio de las mencionadas causales, si al momento de su otorgamiento se dejó constancia de haberse autorizado en un lugar o fecha distintos a los verdaderos, pues tales elementos son determinantes para precisar su alcance en función de la competencia del funcionario, o bien, si luego de su otorgamiento se efectuaron alteraciones materiales, no de cualquier tipo, sino igualmente capaces de modificar el alcance o sentido del instrumento que, por argumento en contrario, no podrá considerarse como falso si tales alteraciones no generan el mencionado efecto, quedando siempre a salvo la eventual responsabilidad en que pudiere haber incurrido el funcionario público, cuya determinación escapa de la naturaleza del juicio o incidencia de tacha que no busca imponer sanciones sino que más bien atiende a sacar total o parcialmente del mundo jurídico un instrumento afectado de falsedad.
Partiendo de tales premisas, se aprecia que en el caso bajo análisis las imputaciones formuladas por la parte tachante, si bien podrían verificarse, total o parcialmente, a través de los medios probatorios consignados en autos, las alteraciones a las que alude son insuficientes para provocar el efecto que exige la ley a los fines de la procedencia de la falsedad del instrumento, toda vez que, (…), tanto la fecha del Informe contenido en el Memorandum que riela al folio cuatro (4) del expediente, como la de las Actas de Declaración de los testigos señalados por la impugnante, con sus horas, sea que trate de las afirmadas por la tachante o bien de las contenidas en los documentos impugnados, ello resulta irrelevante frente al alcance o efectos que de los mismos se derivan, pues en uno u otro caso serían los mismos, toda vez que cualquiera de dichas fechas se enmarca dentro de la fase investigativa previa al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con la causa principal, en la que correspondía sólo a la Administración realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los hechos y, en función de las respectivas resultas, proceder o no a la apertura del mencionado procedimiento sancionatorio. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, visto que el resto de los hechos expuestos en el escrito de formalización no se enmarcan en las causales de falsedad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil y que en torno a ellos no se invocó ninguna otra causal de las contempladas en la mencionada norma jurídica, necesario a los fines de proceder a su análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; visto que del análisis efectuado se evidencia que los hechos alegados, aunque fueren verificados a través de los medios de prueba consignados en autos, no son suficientes para invalidar los documentos tachados; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desecha de plano los mismos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, considerando que no restan alegatos por analizar de una u otra parte, ni elementos probatorios que evacuar en la presente incidencia, se declaran válidos los documentos que forman parte del expediente administrativo tachado parcialmente. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del caso de marras, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que en fecha 25 de marzo de 1997, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual impugnó la veracidad y tachó “parcialmente” determinados documentos que conforman el expediente administrativo de marras.
Ello así, aprecia esta Corte, que el 2 de abril de 1997, el abogado Jesús Zorrilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nohemí Subero Ramos, consignó diligencia ante el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual fundamentó la tacha incidental interpuesta contra los documentos que constan en copias certificadas que conforman el expediente administrativo, contentivos del informe de la denuncia realizada a la querellante y a las notificaciones practicadas a los testigos para que comparecieran a rendir las respectivas declaraciones, por considerar que en dichos documentos existían irregularidades referidas a las fechas que constan en los mismos.
Además, mediante el mismo escrito de fundamentación de la tacha, impugnó la designación de los abogados instructores del procedimiento de destitución y la falta de acreditación del funcionario que suscribió el informe de destitución emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Fomento en fecha 5 de enero de 1996.
Ante esto, el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de noviembre de 2007, dictó decisión mediante la cual desestimó los hechos alegados como fundamentación de la tacha interpuesta, por cuanto “(…) los motivos que sustentan la tacha propuesta no guardan relación con la comparecencia o no de los involucrados ni con la autenticidad de las firmas de éstos que constan en los documentos impugnados, menos aún con el lugar de celebración del acto, sino más bien con la fecha y hora de éste y con presuntas alteraciones materiales que pudieron haberse hecho en el cuerpo de los documentos en cuestión, planteándose como los hechos que se subsumen en el supuesto de la norma invocada los relativos a la fecha que, a decir de la impugnante, fue agregada en el Memorandum que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo y las alteraciones materiales contenidas en las Actas de Declaración de algunos de los testigos que comparecieron ante la autoridad administrativa”.
Ello así, destacó que, “(…) las alteraciones a las que alude [la recurrente] son insuficientes para provocar el efecto que exige la ley a los fines de la procedencia de la falsedad del instrumento, (…) [de tal manera], visto que del análisis efectuado se evidencia que los hechos alegados, aunque fueren verificados a través de los medios de prueba consignados en autos, no son suficientes para invalidar los documentos tachados; (…) desech[ó] de plano los mismos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Esto así, observa esta Corte que los documentos objeto de tacha, corren insertos en el expediente administrativo donde se instruía el procedimiento de destitución de la querellante, por lo cual debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, considera prudente esta Corte realizar ciertas precisiones sobre los documentos administrativos, su valor probatorio y el procedimiento de impugnación de las copias certificadas de dichos documentos, en correspondencia con el caso de autos.
(i) De los Documentos Administrativo
Ahora bien, del estudio del caso de marras, se desprende que el expediente administrativo que cursa en esta Sede Jurisdiccional, está constituido por copias certificadas del expediente original que cursa en Sede Administrativa, por lo cual debe indicarse, que si bien es cierto las referidas copias se encuentran certificadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, éstas no necesariamente deben ser consideradas como documentos administrativos, por cuanto, en el referido expediente, pueden correr insertos documentos de distinta naturaleza, como lo son documentos públicos.
De lo anterior se colige, por ejemplo, que un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo, no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, por lo cual deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de lo que concluimos, que el valor probatorio de cada documento deberá ser estudiado individualmente en relación a su naturaleza, independientemente de que se encuentre inserto en un expediente administrativo.
Dentro de este marco, debe esta Corte indicar que en el caso de marras, nos encontramos ante la impugnación de copias certificadas de documentos administrativos, -aquellos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, hasta que sea producida prueba en contrario, -por lo cual, debe tenerse en cuenta que todo el análisis que se llevará a cabo en la presente decisión, versará sobre las copias certificadas de dichos documentos, y no sobre algún documento de otra naturaleza que conforme el expediente administrativo del presente caso.
Ahora bien, con lo expuesto ut supra, se aprecia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera el criterio expuesto en el cual establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).
(ii) Del Valor Probatorio de los documentos que conforman el Expediente Administrativo
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que estos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas esta Corte).
De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Esto así, esta Corte considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas de ciertos documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, está relacionado a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Lo anteriormente explanado trae como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un todo o sólo a alguna de las actas que lo conforman -tal como el caso de marras-, debe estar orientado a probar la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos (en Sede Jurisdiccional) y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo (en Sede Administrativa), ya sea porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera atinado esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01257, de fecha 7 de julio de 2007, caso “ECHO CHEMICAL 2000, C.A” en la cual dispuso que:
“(…) cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar”. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual, su impugnación no puede llevarse a cabo por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 de nuestro Código Civil.
(iii) De la Impugnación de los documentos administrativos
Ahora bien, respecto a la impugnación y/o desconocimiento de estos instrumentos señala esta Corte que, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente -no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Ello así, respecto al procedimiento para la impugnación de los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus copias certificadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra indicó que:
“Como es evidente, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo (…).
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a objetar la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de esta Corte)
Tal como ha sido expuesto en la extensión del presente fallo, la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, tiene como finalidad objetar que las actas contentivas de los documentos administrativos consignadas en autos no son exactamente iguales a las cuales tuvo acceso el particular interesado a lo largo del procedimiento administrativo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias, puesto que, en principio, el cotejo con el acta original o con una copia certificada expedida con anterioridad, bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
De la Apelación:
Ahora bien, atendiendo al caso de marras, observa esta Corte que en fecha 25 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante el iudex a quo, mediante la cual impugnó la veracidad de los autos contenidos en el expediente administrativo mediante la “tacha parcial de falsedad”, fundamentando la misma mediante escrito de fecha 2 de abril de ese mismo año, con base en el artículo 1.380 del Código Civil.
Como consecuencia de lo indicado anteriormente en la presente decisión, la impugnación de alguna de las actuaciones que conformen los expedientes administrativos, no puede realizarse mediante la figura de la tacha de falsedad, sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la impugnación individual de los respectivos instrumentos.
Esto así, se aprecia que corre inserto a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente judicial, diligencia mediante la cual la parte recurrente impugnó las actas contenidas en el expediente administrativo refutando “(…) la denuncia presentada por la Jefe de la División de Captación, Planificación y Evaluación [por cuanto la] fecha de presentación, 25 de septiembre de 1995, se agregó con posterioridad”. [Corchetes de esta Corte].
Además, denunció que entre el escrito de formulación de cargos y las actas de declaración que corren insertas en el expediente, existe una diferencia en la fecha y hora en las que rindieron declaraciones los testigos Margarita Viera, Gladys Martínez y Magdalena Plaza.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, indicó que todas las actuaciones fueron sustanciadas por dos abogados instructores, cuya designación no consta en el expediente.
Por último, la parte apelante denunció que el Consultor Jurídico, al momento de suscribir el Informe de Destitución, no acreditó la titularidad con la que actuaba.
En ese sentido, tal como se indicó, el Juzgador de Instancia desestimó los argumentos expuestos por la parte recurrente, por cuanto “(…) los motivos que sustentan la tacha propuesta no guardan relación con la comparecencia o no de los involucrados ni con la autenticidad de las firmas de éstos que constan en los documentos impugnados, menos aún con el lugar de celebración del acto, sino más bien con la fecha y hora de éste y con presuntas alteraciones materiales que pudieron haberse hecho en el cuerpo de los documentos en cuestión (…)”.
Sobre la base de los términos arriba expuestos, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que la parte recurrente sustentó la impugnación propuesta sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa, y los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, señalando que la fecha de presentación de la denuncia efectuada por la Jefe de la División de Captación, Planificación y Evaluación del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, contenida en el Memorándum que riela al folio dieciocho (18) del expediente, fue agregada con posterioridad, consignando como soporte de tal afirmación, copia simple de dicho documento que, a su decir, fue expedida por el Director de la Oficina de Personal, mediante Oficio Nº 259 de fecha 18 de octubre de 1995, el cual tiene fecha de recibido el 20 de octubre de 1995, que corre inserto al folio catorce (14) del expediente.
En ese orden de ideas, tal como se indicó con anterioridad, la impugnación de las copias certificadas de los documentos administrativos que conforman dicho expediente, no puede realizarse mediante lo dispuesto en el artículo 1.380, sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, quien decide considera oportuno citar la mencionada norma la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 429°
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Esto así, tal como se indicó, con el objeto de enervar el valor probatorio de la copia certificada del referido memorándum, que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente la parte apelante, consignó copia simple del referido memorándum, la cual riela al folio catorce (14) del presente expediente y que a decir de la parte recurrente fue expedida por el Director de la Oficina de Personal, en la cual se aprecia que efectivamente no existe una fecha para dicho documento.
En vista de lo arriba expuesto, al subsumir el presente caso en lo dispuesto en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil supra transcrito, se observa que el recurrente no cumplió con las exigencias estipuladas en la normativa citada anteriormente, por cuanto, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aras de rebatir la veracidad del documento impugnado deberá presentar “una copia certificada expedida con anterioridad” al documento a ser impugnado.
Vistas las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional determina que la parte apelante no cumple con los requisitos para la impugnación descritos en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual tal como se indicó previamente, es la norma a seguir para el caso de marras, es por ello que mal puede este Juzgador declarar procedente la impugnación intentada, por lo que desecha el presente alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta corte a dilucidar la siguiente denuncia planteada y, a tal efecto observa que, la parte apelante alegó, que en el escrito de formulación de cargos, se dejó constancia que la fecha y hora en que rindieron declaraciones los testigos Margarita Viera, Gladys Martínez y Magdalena Plaza, fue el 3 de octubre de 1995 a las 2:30, 3:30 y 4:30 p.m., respectivamente, mientras que de las Actas contentivas de tales declaraciones se evidenciaba que todas fueron rendidas el 3 de octubre de 1995 a la misma hora, es decir, a las 2:30 p.m., cuando a las dos últimas testigos mencionadas les correspondía declarar el 4 de octubre de 1995 a las 2:30 y 4:00 p.m., respectivamente, de acuerdo a las Boletas de Citación Nros. 219 y 215, siendo presuntamente alteradas dichas fechas.
Con el objeto de fundamentar su denuncia, la parte apelante consignó como medios de prueba: copia simple del Oficio Nº 268, de fecha 30 de octubre de 1995, contentivo del escrito de formulación de cargos (folios del 22 al 40) y la copia certificada del mismo (Folios del 58 al 76), copia simple y certificada de la mencionada Boleta Nº 215, copia simple y certificada del Acta de la declaración de la ciudadana Magdalena Plaza (folios del 41 al 46), copias certificadas de las Boletas Nros. 217 y 219 y copias certificadas de las Actas de declaración de las ciudadanas Gladys Martínez y Margarita Viera (folios del 47 al 54).
Con lo arriba expuesto, en virtud de la multiplicidad de elementos contenidos en la presente denuncia, pasa esta Alzada a dirimir de manera separada cada una de ellas, con el objeto del mejor entendimiento de la presente decisión.
Esto así, esta Corte al precisar la fecha de la declaración de la ciudadana Margarita Viera, que consta en el escrito de formulación de cargos al folio veinticuatro (24) del expediente, -esto es 3 de octubre de 1995- y compararla con la fecha que consta tanto en la boleta de notificación (folio 51) como en el acta de declaración (folios 52 al 54) puede observarse que la declaración fue rendida en esa misma fecha a las 2:30pm, esto así, no se evidencia la diferencia alegada por la parte apelante, por lo cual esta Alzada debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Gladys Martínez, que consta en el escrito de formulación de cargos al folio veintiséis (26) del expediente, -esto es 3 de octubre de 1995- y compararla con la fecha que consta en el acta de declaración (folios del 48 al 50) las cuales indican que la declaración fue tomada en fecha 3 de octubre de 1995, esta Corte no observa que se configure la denuncia planteada referente a la diferencia de fecha alegada, por lo que debe desestimar el presente alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior, advierte esta Corte que la parte apelante consignó tanto copia simple como certificada de la declaración rendida por la ciudadana Magdalena Plaza, la cual indica que la referida declaración fue llevada a cabo el día tres (3) de octubre de 1995, a las 2:30 pm, esto así, al observar la fecha de la declaración de la ciudadana Magdalena Plaza, que consta en el escrito de formulación de cargos al folio veintiocho (28) del expediente, -esto es 3 de octubre de 1995- y compararla con la fecha que consta tanto en la boleta de notificación (folio 41) como en la copia certificada del acta de declaración (folios 42 y 43) las cuales indican que la declaración fue llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 1995, es indiscutible que existe una incompatibilidad entre ambas fechas tal como lo denunció la parte apelante, por lo que esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En virtud de lo arriba explanado, de la minuciosa revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencian diferencias entre la fecha de la declaración que consta en el escrito de formulación de cargos y las fechas que constan en las actas de declaración testimonial presentadas por la ciudadana Magdalena Plaza, dichas diferencias radican en la incompatibilidad que existe entre la fecha que indica el escrito de formulación de cargos, la cual es el 3 de octubre de 1995 y la fecha que consta en la copia certificada de la declaración testimonial presentada por la referida ciudadana en fecha 4 de octubre de 1995 (folios 42 y 43).
Ello así, debe esta Corte explanar, que si bien es cierto, existe discrepancia entre las fechas indicadas en los documentos referidos, del estudio de ambas actas, se evidencia que el contenido, el objeto y el alcance son exactamente los mismos, puesto que, aun así cuando existe una discrepancia entre los datos mencionados en los documentos objeto de estudio, tal diferencia no es de la importancia tal como para restarles validez, por cuanto la modificación de tales fechas, en nada cambian se insiste en el alcance, el objeto o el sentido que tienen tales actas, por lo que debe esta Corte desechar el presente argumento. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el alegato presentado por la parte recurrente, referido a la falta de designación de los abogados instructores del proceso y la denuncia planteada en relación a la falta de acreditación del Consultor Jurídico al momento de suscribir el acto de destitución. Ahora bien, para decidir el presente punto este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes precisiones:
Observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte recurrente al momento de presentar su escrito de impugnación indicó que “(…) todas las actuaciones (…) se sustanciaron ante los abogados Instructores Miguel Sandoval, abogado III y Goeryl Meléndez, abogado II, [aún cuando] en el acta de apertura de fecha 29-9-95, no se acreditó la designación de los Abogados Instructores antes señalados”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, se desprende del referido escrito de impugnación, que la parte recurrente alegó que, “(…) al folio ciento seis, aparece consignado el informe de destitución emanado de la Consultoría Jurídica de (sic) Ministerio de Fomento de fecha 5-1-96, donde el Consultor Jurídico Encargado Francis García Cedeño, no acreditó [la] titularidad con que act[uó]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los alegatos de la parte apelante, los cuales tienen como pretensión que: i) sea revisado la supuesta falta de designación de los abogados instructores del procedimiento administrativo, así como ii) la presunta falta de acreditación del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución, debe esta Corte indicar que mal podría la parte apelante pretender impugnar los referidos documentos a través de este mecanismo procesal, pues, tal como se explanó con anterioridad, la impugnación de las copias certificadas de los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, tienen como finalidad probar que las copias que constan en el expediente judicial no se corresponden con las que corren en los archivos de la Administración, ya sea por falsedad, mutilación o ausencia de alguna de éstas.
De manera que, las denuncias planteadas nada tienen que ver con probar la discrepancia entre el expediente administrativo de marras y el expediente que reposa en los archivos de la Administración, razón por la cual, debe esta Corte desechar los alegatos de la parte apelante, en virtud de que la impugnación de las mencionadas copias certificadas a través de este medio procesal no es la vía idónea para resolver las denuncias expuestas. Así se decide.
En este orden de ideas, expuesto ut supra el razonamiento de que la impugnación de alguna de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos, no puede realizarse mediante la figura de la tacha de falsedad, sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la impugnación individual de los respectivos instrumentos y, visto que, de los argumentos expuestos por la parte recurrente así como de los documentos acompañados a las actas procesales no se logró enervar el valor probatorio de los instrumentos objeto de impugnación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luisa Nohemí Subero Ramos, asistida por la abogada Gladys Valdivia de Tatonetti, antes identificadas y, en efecto CONFIRMA con las consideraciones señaladas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró “DESECHADOS DE PLANO los hechos alegados como sustento de la tacha parcial incidental propuesta”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana LUISA NOHEMÍ SUBERO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 5.900.110, debidamente asistida por la abogada Gladys Valdivia de Tatonetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.964, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró “DESECHADOS DE PLANO los hechos alegados como sustento de la tacha parcial incidental propuesta”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en consideración de que de los argumentos expuestos por la parte recurrente así como de los documentos acompañados a las actas procesales, no se logró enervar el valor probatorio de los instrumentos objeto de impugnación.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000148
ERG/ 019/013
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.
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