JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000831

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 540-08, de fecha 31 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES COROMOTO BRICEÑO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.786.571, contra la Providencia Administrativa Nº 01-01 de fecha 05 de enero de 2001, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2008, por el abogado Nicolás Esteban Kravez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo querellado contra la experticia complementaria de fallo presentada por los expertos designados en fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, las partes presentarían sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 ejusdem.

En fecha 16 de junio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 29 de octubre de 2008, visto el oficio Nº 1688-08 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008 se ordenó agregarla a los autos.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la querellante escrito de alegatos.
En fecha 11 de agosto de 2009, la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, estando notificadas las partes y vencido el décimo (10º) día de despacho en fecha 02 de diciembre de dos mil ocho (2008), para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y visto que las mismas no hicieron uso de su derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 18 de enero de 2010 se paso el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2001, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 19 de marzo de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 01-01 de fecha 05 de enero de 2001, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) que declaró “(…) es procedente la destitución de la ciudadana LOURDES BRICEÑO ALBURJAS, quien ocupa el cargo de Ingeniero Mecánico II en esta Fundación, por haber incursionado en acto lesivo al buen nombre e interés, prejuicio material grave causado intencionalmente a Fundasalud por su ingreso irregular al cargo de Ingeniero II, no siendo Ingeniero, tal como esta (sic) demostrado …omissis… a tenor de lo establecido en el Artículo 34, numeral 3 de la Ley de carrera (sic) Administrativa en concordancia con lo establecido en el Artículo 62 ejusdem, Ordinal 2 (…)”. (Mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar “(…) la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 05/01/01, emanada de la Fundación Trujillana de Salud (…)”.

En fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado Arley Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo querellado apeló de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada del referido Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2003, se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del expediente signado con el Nº 5560, remitido con Oficio Nº 1730 de fecha 13 de noviembre de 2002, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y se designó Ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2005, estando conformada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

Mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2002 y ordenó “(…) a la Fundación Trujillana de la Salud, reincorporar a la ciudadana Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, debiendo la mencionada Fundación cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se orden[ó] realizar una experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

A través de auto de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita “(…) la realización de la experticia complementaria ordenada en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 (sic) de Mayo de 2006, este Tribunal por cuanto observa que las partes involucradas en el presente juicio, se encuentran domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, así como la sede del organismo donde se encuentra la información necesaria que requiera el o los expertos para la elaboración de la experticia complementaria ordenada …omissis… [acordó] comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …omissis… a los fines de que realice las gestiones pertinentes para el nombramiento de los expertos y realización de la experticia correspondiente hasta la conclusión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y SS (sic) del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del original).

En fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana Lourdes Vivas Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.722, actuando en su condición de experto designado, consignó informe de experticia complementaria del fallo ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Órgano comisionado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para la práctica de las notificaciones y de la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado Nicolás Esteban Kavez Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del órgano querellado apeló “(…) formalmente, en todas y cada una de sus partes, de la Experticia Complementaria del Fallo realizada por las peritas Lic. Lourdes del Valle Vivas Ramos y Lic. Raquel Coromoto Delgado Marín (…)”. (Negrillas del original).

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “(…) OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” y ordenó la remisión del respectivo expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

II
DEL INFORME TÉCNICO CONTENTIVO
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana Lourdes Vivas Ramos, consignó la experticia complementaria del fallo ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Órgano Comisionado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2006.

En dicho informe pericial las ciudadanas Lourdes del Valle Vivas Romero y Raquel Coromoto Delgado Marín, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, bajo los números 16.311 y 71.626 respectivamente, indicaron:
“(…) examinada como ha sido el calculo (sic) Sueldos dejados de percibir, desde el 01 de Enero de 2.001 (sic) hasta el 30 de Abril de 2.007 (sic), con todos los Beneficios Socio Económicos que se haya (sic) derivado, como las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 01 de Enero de 2.001 (sic) hasta el 30 de Abril de 2007, Bonificaciones de Fin de Año desde 01/01/2001 hasta 30/04/2007, Cesta Ticket correspondientes del 01 de Enero del 2.001 al: (sic) 30 de Abril de 2.007 (sic), y los diferentes Bonos disfrutados por los Empleados de este organismo …omissis… la cual alcanza la suma de BOLIVARES (sic) CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 128.562.890,20), se procedió a realizar el calculó (sic) el cual será el monto a cancelar ‘FUNDASALUD’ a la Ciudadana: LOURDES COROMOTO BRICEÑO, por concepto de Sueldos Caídos y demás Beneficios Socio Económicos que se haya (sic) derivado (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original).

III
DE LA APELACIÓN DEL INFORME TÉCNICO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado Nicolás Esteban Kavez Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del Órgano querellado apeló “(…) formalmente, en todas y cada una de sus partes, de la Experticia Complementaria del Fallo realizada por las peritas Lic. Lourdes del Valle Vivas Ramos y Lic. Raquel Coromoto Delgado Marín (…)” en los siguientes términos:

“(…) La presente Apelación, tiene su razón de ser en que, para el cálculo de dicha Experticia, las expertas no siguieron los parámetros establecidos para tal fin, toda vez que en la misma fueron incluidos una serie de conceptos que, a tenor de la Sentencia a ejecutar, no se debió tomar en cuenta, tales como…aquellos que impliquen la prestación del servicio (sic); entre los que se puede mencionar, Evaluación de Desempeño, ya que para la cancelación de este beneficio se requiere como requisito sine qua non, el que el funcionario haya laborado de manera efectiva como mínimo cuatro de los seis meses a evaluar; el Beneficio de Alimentación, toda vez que, es política de [su] representada, siguiendo lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que un funcionario pueda acceder a dicho beneficio, debe haber laborado efectivamente el día; de igual manera, no fue excluido de los parámetros para sustanciar la referida Experticia, los días en que el Tribunal que conocía de la presente causa en Apelación, a saber, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo paralizada, ya que este hecho no le es imputable a [su] representada, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales entre otros conceptos; inobservado flagrantemente con ello lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1371, de fecha dos de Noviembre de Dos Mil Cuatro, en el expediente Nº 04-416, ya que, como lo manifiesta dicha sentencia deben ser excluidos para el Cálculo de los Salarios Caídos los lapsos arriba indicados. Por los motivos antes expuestos es que mediante el presente Acto, Apel[ó] de manera formal, en todas y cada una de sus partes de la Experticia Complementaria del Fallo antes descrita. (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido es de observar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Siendo ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-001409 de fecha 03 de mayo de 2006, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha primero (1º) de noviembre de 2002, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando “(…) a la Fundación Trujillana de la Salud, reincorporar a la ciudadana Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, debiendo la mencionada Fundación cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan (sic) derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio, para lo cual se orden[ó] realizar la experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental efectuó las gestiones pertinentes a los efectos de dar cumplimiento con el dispositivo del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, comisionando al Juzgado de los Municipios Trujillos, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por observar que las partes involucradas en el presente juicio se encuentran domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2007, una de las expertas designadas para la realización de la experticia complementaria del fallo consignó el informe pericial, por ante el Juzgado comisionado, el cual fue posteriormente, apelado por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 09 de enero de 2008.

Ahora bien, se observa al folio cuatrocientos tres (403) del presente expediente judicial que la representación judicial del Órgano querellado, manifestó su inconformidad con el informe pericial presentado por las expertas designadas, ya que a su decir “(…) las expertas no siguieron los parámetros establecidos para tal fin, toda vez que en la misma fueron incluidos una serie de conceptos que, a tenor de la Sentencia a ejecutar, no se debió tomar en cuenta, tales como…aquellos que impliquen la prestación del servicio (sic) (…)”, motivo por el cual “(…) Apel[ó] de manera formal, en todas y cada una de sus partes de la Experticia Complementaria del Fallo antes descrita. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente.” (Resaltado de esta Corte).


De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

En consecuencia, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, tal como fue precisado con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia. De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, las expertas designadas para efectuar la experticia complementaria del fallo presentaron Informe Pericial en fecha 30 de noviembre de 2007 constante de seis (06) folios, los cuales rielan del folio trescientos noventa y cuatro (394) al folio cuatrocientos (400) del presente expediente, el cual fue impugnado en fecha 09 de enero de 2008 por el abogado Nicolás Esteban Kavez Ribas, en su condición de apoderado judicial de Órgano querellado, manifestando que “(…) para el cálculo de dicha Experticia, las expertas no siguieron los parámetros establecidos para tal fin, toda vez que en la misma fueron incluidos una serie de conceptos que, a tenor de la Sentencia a ejecutar, no se debió tomar en cuenta (…)”. (Vid. Folio cuatrocientos tres (403) del expediente judicial).

Señalado lo anterior, observa esta Corte que la decisión de las expertas contables designadas para la realización de la experticia complementaria del fallo fue objeto de reclamo por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que la misma estaba fuera de los límites del fallo; y posterior a ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Vid. Folio cuatrocientos ocho (408) del expediente judicial). (Resaltado del original).

Es así, que la forma adoptada por el Tribunal a quo, constituyó un error en la aplicación del procedimiento, al remitir el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer en alzada del reclamo efectuado por el apoderado judicial de la parte recurrente sobre el informe pericial presentado por las expertas designadas, pues como bien se indicó en el artículo 249 ejusdem, en los casos en que el Juez requiera de la práctica de una experticia complementaria del fallo podrá disponer de personas expertas sobre la materia controvertida, para que estas efectúen el estudio técnico y como conclusión del mismo presenten el informe pericial (experticia), que deberá estar circunscrito a la cuantificación monetaria de la condena plasmada, sobre la base o lineamientos que provengan del fallo, de allí que dicho informe pericial no produzca una sentencia, aun cuando los expertos actúan como auxiliar de justicia en la función jurisdiccional ejercida por el Juez, por ello, dicho Informe Pericial no puede ser apelable.

Por lo que, para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido del informe pericial, el legislador ha previsto la figura del reclamo, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada sobre la estimación de dicha experticia, sino que se previó que el Juez de Primera Instancia dictará entonces una decisión –oyendo a otros expertos-, relativa al reclamo efectuado con la facultad de fijar definitivamente la estimación, y ésta –la decisión- por emanar del Juez, podría ser impugnada, mediante el Recurso de Apelación.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN).

De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo para la impugnación de la experticia complementaria al fallo (Vid. Decisión Nº 2008-1741 de fecha 08 de octubre de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2008, por el abogado Nicolas Esteban Kravez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de noviembre de 2007, practicada a la decisión de fecha 03 de mayo de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, constata esta Corte que, si bien la representación judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, erró en la interposición del recurso de apelación antes referido, no es menos cierto que de la sola presentación de tal medio procesal se desprende la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de experticia. Siendo ello así, tomando en consideración la falta en que incurrió el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del procedimiento en referencia y la apelación propuesta por la representación judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, esta Corte, a pesar de haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación antes referido, lo cual se dejará plasmado en el dispositivo del presente fallo, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a la sustanciar y decir el reclamo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el recurso de apelación antes referido ha de entenderse como la forma de reclamo de la experticia complementaria al fallo, esto a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación;
2.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, encargado de la ejecución de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte decisión sobre la procedencia o no del reclamo efectuado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Nicolás Esteban Kraves Ribas, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000831
ERG/018
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria