JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001024
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0825, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.727 y 99.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D, contra la Providencia Administrativa Nº 2542-06, del 23 de noviembre de 2006 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL del Municipio Libertador (Sede Norte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, comenzó el lapso de 5 días para la promoción de pruebas.
El día 12 de agosto de 2008, venció el lapso de 5 días para promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dejó constancia que la abogada Yael De Jesús Bello Toro, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de agosto del mismo año, se ordenó agregarlos a los autos.
El día 13 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, antes identificada, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el lapso de informes en forma oral el día 8 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia la comparecencia del abogado Santiago Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, el abogado José Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. Últimas Noticias, consignó escrito de conclusión a los informes.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 824/10, de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se informe a ese Tribunal en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, sobre el particular “3” contenido en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Alfredo Romero Mendoza, y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias.
En fecha 8 de abril del 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
De igual modo, se desprende del folio doscientos veinte (220) del expediente, que en fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0825, de fecha 27 de mayo del 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior el 4 de abril de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 08-0825 de fecha 27 de mayo de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 9 de junio de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en virtud del cual la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 08 de abril de 2008, y el día 3 de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en la cual transcurre más de un mes entre el momento que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, 2008-322 de febrero de 2008, 2010-132.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 8 de abril de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y no fue sino hasta el 3 de julio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 29 de julio de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
En un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2009-648, de fecha 23 de abril del 2009, caso: Francisco René Alvarado contra La Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre la fecha en la cual la parte ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. No obstante a ello, esta Corte dejó sentado que la parte apelante “(…) presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal”.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-001024
ERG/022
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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