Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001432
El 8 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número1629-08, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 4.133.368, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2008, por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Ochoa Vitriago, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 2 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, sin que sea conducente la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, publicada en la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó que durante dicho periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales correspondientes.
El 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 de ese mismo mes y año, sin que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 28 de noviembre de 2008, esta Corte fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha y por cuanto no hicieron acto de presencia ninguna de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos, ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el aludido acto de informes orales.
El 26 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de enero de 2006, el ciudadano Omar Antonio Ochoa Vitriago asistido del abogado Henrry Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa en los siguientes términos:
Alegó que en “[…] fecha 10 de Diciembre del año 1998 comen[zó] a prestar servicios initerrumpidos (sic), directos y subordinados como Director de Deportes en la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, bajo las órdenes e instrucciones del Ciudadano Alcalde de ese Municipio. [Sus] funciones consistían en diseñar y desarrollar planes y propuestas relacionados con la actividad deportiva en el Municipio, las cuales desarrollaba en el horario normal de los restantes empleados municipales, es decir de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la a (sic) 5 de la tarde, siendo [su] lugar de trabajo la Oficina de Deportes, ubicada en el Anexo del Edificio Municipal”.
Agregó que “En la referida entidad desempeñ[ó] funciones hasta el día 15 de Noviembre del año 2004, fecha en que fu[e] destituido de dicho cargo, luego de haber prestado servicios durante cinco (5) años y once (11) meses, devengado como último sueldo diario normal la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.10.707,84) [hoy, Bs.F.10,71] […]”.
Arguyó que “[al] producirse el retiro recib[ió], como liquidación final la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 6.148.446,31) [hoy, Bs.F.6.148,45] […] la referida suma [le] fue entregada por ante la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa y, para el momento, se [le] dijo que debía volver el día 16 de febrero de ese año a retirar el acta de la homologación que debía producir ese Despacho. Sin embargo, transcurrió el tiempo y nada se [le] informaba de la supuesta homologación, informándose[le] solamente que allí no existía expediente de ningún tipo, lo que [le] obligó a realizar una solicitud formal ante dicha Inspectoría, […] solicitud de la cual, por cierto, aún no h[a] obtenido respuesta alguna, lo que [le] mantiene en una situación de incertidumbre con relación al supuesto acto homologatorio”.
Indicó que “[…] el recaudo mencionado en el párrafo anterior no ostenta naturaleza transaccional alguna pues, en primer lugar, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Constitución, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, los derechos de los trabajadores están recubiertos por el atributo constitucional de la irrenunciabilidad y, a la par de esto, el referido recaudo sólo constituye una relación de hechos y de derechos no apta para producir efectos transaccionales”.
Sostiene que “[…] se constata que la suma de dinero que [le] fue entregada por concepto de liquidación, resulta totalmente irrisoria por no ajustarse a la cantidad que legal y contractualmente [le] corresponde, lo que deviene en una grave lesión a [sus] derechos patrimoniales derivados de la culminación de la relación laboral. La mencionada diferencia proviene de la consideración de una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, […] vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de [esos] beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado, máxime si se considera que los derechos de los trabajadores gozan del atributo constitucional de la irrenunciabilidad”.
Relató que “[…] en reiteradas ocasiones [ha] intentado presentar la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al Alcalde del Municipio, pero el referido funcionario se [negó] a recibir los escritos correspondientes e inclusive, instruyó a los empleados encargados de la recepción de documentos, bajo apercibimiento de destitución, para que se abstengan de recibir comunicaciones de [esa] naturaleza. Esto [le] obligó a informar al Ciudadano Alcalde de la referida reclamación mediante el envío de un telegrama con acuse de recibo […]. También fue informado de la referida reclamación, tanto el referido Despacho, como la Sindicatura Municipal […] y contenía las solicitudes de otros empleados destituidos, debido a que era la única forma de que fuera recibido, como en efecto ocurrió. Y no obstante esto, el representante del señalado Municipio ni tan siquiera se ha dignado abrir el procedimiento administrativo correspondiente, ello con la finalidad de obstruir y frustrar la posibilidad de que acuda a los órganos judiciales a impetrar tutela judicial”.
Manifestó que “[…] en virtud de que no ha sido posible que el Municipio Santa Rosalía cumpla extrajudicialmente las reclamaciones que [ha] venido formulando, en relación a que se [le] cancele la diferencia de prestaciones correspondiente, [acude para] demandar, […] al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la persona de su representante, el Alcalde de dicho Municipio, Ciudadano OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ PERNALETE, […] para que convenga en pagar[le] o a ello sea condenado […]”.
Afirmó en lo referente a las vacaciones, que “[…] se [le] adeuda por concepto de Vacaciones, con base en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, de Vacaciones no Disfrutadas, y tomando como base de calculo [sic] lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Santa Rosalía y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, en la que se establecen 35 días hábiles de disfrute para trabajadores que tengan de 1 a 5 años de servicio, 40 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 6 a 10 años de servicio, 45 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 11 a 15 años de servicio, 50 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 16 años en adelante de servicio, además del día adicional remunerado y de disfrute por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Esto, aplicado en el período comprendido desde el 10 de enero del año 1998, hasta el día 15 de noviembre del año 2004, con un tiempo de servicio de cinco (5) años y once (11) meses ininterrumpidos de trabajo […]”.
En cuanto al bono vacacional señaló que “[…] que se [le] adeuda por concepto de Bono Vacacional vencido, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, por Vacaciones no Disfrutadas, y tomando como base de cálculo lo establecido en la cláusula 38 de la Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, en la que se establecen 50 días hábiles de disfrute para trabajadores que tengan de 1 a 5 años de servicio, 60 días hábiles de disfrute para trabajadores que tengan de 6 a 10 años de servicio, 70 días hábiles de disfrute para trabajadores que tengan de 11 a 15 años de servicio, 80 días hábiles de disfrute para trabajadores que tengan de 16 años en adelante de servicio, además de un día adicional remunerado y de disfrute por cada año de servicio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el período comprendido desde el 10/12/98 hasta el 15/11/04, con un tiempo de servicio de 5 años y 11 meses ininterrumpidos de trabajo […]”.
Adujo que “[…] en lo relativo a la Estabilidad y Segundad Laboral de los Funcionarios del Municipio Santa Rosalía, hace mención en el último párrafo de la Cláusula 15, que los obreros y empleados gozaran de estabilidad en su trabajo, y si por cualquier motivo o causal culminara la relación laboral, la Municipalidad conviene en cancelar el pago doble de lo que le corresponde por Prestaciones Sociales, es decir que el monto antes mencionado por la cantidad de 19.990.360 Bs. [hoy, Bs.F.19.900,96], se multiplica por 2, y ello constituye un derecho irrenunciable del trabajador, lo que, aplicado al presente caso, da como resultado una suma que representa la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.980.720) [hoy, Bs.F.39.980,72], suma que se [le] adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Solicitó que “[…] en el fallo correspondiente ordene la indexación respectiva en base al método que considere más acorde a los fines de reparar el perjuicio causado por el fenómeno inflacionario. […] Pid[ió] que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se cite al Sindico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. […] Fundament[ó] la presente demanda en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 108, 219, 223, 224 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 15 Y 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Santa Rosalía y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa”.
II
DEL FALLO APELADO
El 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, se pronunció como punto previo respecto de la caducidad del presente recurso y a tal efecto apuntó, que:
“[…] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento a ésta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses, y siendo la caducidad de la acción por querella funcionarial un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado. [Ese] Tribunal Superior observa que en el presente asunto existe acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexa del folio 13 al 17, de fecha 03 de febrero del 2005, en donde el querellante recibe sus prestaciones sociales y la cual se encuentra homologada por ese ente administrativo, por lo que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 26 de Enero del año 2006 como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL, al folio 13 del expediente, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 ejusdem.
No obstante, este tribunal analizando el principio de confianza legitima [sic] o expectativa plausible considera que el mismo es procedente en razón de que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre del 2006, mediante recurso de revisión revoca el criterio que se había mantenido hasta esa fecha, en el sentido de que el lapso de caducidad se había llevado de tres meses a un año, razón suficiente para que [ese] tribunal cumpliendo con este principio de confianza legitima [sic] o expectativa plausible considere que la demanda fue interpuesta de forma tempestiva ya que para la fecha en que se introdujo la querella el criterio jurisprudencial vigente sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Junio del año 2003, puso en evidencia la desigualdad existente entre funcionarios públicos y trabajadores, que genera una diferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme al artículo 26 de la Carta Magna de acceder a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus intereses y que atenta contra el principio de igual [sic] contemplado en el artículo 21 ejusdem, y conforme a ese criterio los funcionarios públicos no podían ver disminuidos sus derechos al cobro de prestaciones sociales por aplicación estricta del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no opera la caducidad, y así se decide”.
Luego de haber determinado la tempestividad para la interposición del presente recurso, consideró, en cuanto al alegato de cosa juzgada esgrimido por la parte recurrida, que:
“[…] observándose de las actas procesales de los folios 13 al 17 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, tal y como lo hace ver el querellante en diligencia anexa al folio 18, hace precisar a [ese] Juzgado Superior que visto que la transacción no fue demanda [sic] en su nulidad en sede laboral, considera procedente declarar la cosa juzgada […]”.
Finalmente, resolvió:
“En lo relativo a la Excepción de ilegalidad prevista en el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue alegada por el querellante en la audiencia definitiva, [ese] juzgador considera que según sentencia del expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, se estableció que la misma procede sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, en los siguientes términos:
[…Omissis..]
De conformidad con la jurisprudencia citada, [ese] juzgador constata que en el presente caso se trata de una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, por lo cual la excepción de ilegalidad alegada por el querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por existir cosa juzgada y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA por existir Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso que “[el] fallo dictado por el sentenciador a quo está afectado de incongruencia negativa, y en consecuencia contraviene lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser decretada su nulidad con base a lo previsto en el artículo 244 del referido Código […]”.
En apoyo de lo antes descrito, manifestó que “[…] la pretendida ‘transacción’ […] no ostentaba la condición de tal, debido a que ésta, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno. Este argumento no fue considerado en modo alguno por el Juez de Primera Instancia, a pesar de que, durante la Audiencia Definitiva realizada en fecha 6 de marzo del año 2008, como se evidencia del folio 249 del expediente, el mismo fue nuevamente formulado”.
En razón de lo anterior señaló que “[a] pesar de la importancia de [ese] argumento, orientado a desvirtuar la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado, el Juez Superior omitió cualquier opinión sobre el mismo, por lo que el fallo impugnado debe ser fulminado de nulidad por esta Corte, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a este procedimiento […]”.
Por otra parte, denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, conforme a lo “previsto en el cuarto supuesto del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues al dictar el fallo, el iudex a quo dejó de aplicar el último párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.
En ese sentido agregó que “[…] el Juez de la recurrida, en la página 4 de la sentencia apelada, contenida en el folio 255 del expediente, consideró que el referido acto constituye una transacción, lo cual implica una falta de aplicación de la norma reglamentaria transcrita parcialmente con anterioridad. Es de observar que esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo apelado pues, si no se hubiera materializado, es decir, si el iudex a quo hubiera aplicado el referido precepto, la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado no hubiera prosperado, en virtud de que el acto antes señalado no ostenta la naturaleza de una transacción. Como consecuencia de lo expuesto el Juez Superior hubiera declarado sin lugar la defensa de cosa juzgada, procediendo a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración”.
Por último solicitó, se “[…] declare CON LUGAR la apelación formulada mediante la consignación del presente escrito. SEGUNDO: revoque el fallo objeto de apelación. TERCERO: A objeto de garantizar a [su] representado el derecho a la doble instancia, y en consideración a que el iudex a quo no sentenció el mérito del asunto, reponga la causa al estado de que se produzca en primera instancia un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente en la presente causa y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Henry Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión proferida el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que el presente recurso se contrae a la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Omar antonio Ochoa Vitriago contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, el cual fue declarado inadmisible por el iudex a quo por considerar que hay cosa juzgada, toda vez, que “[…] el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, […] que visto que la transacción no fue demanda [sic] en su nulidad en sede laboral, considera procedente declarar la cosa juzgada”.
Que la parte apelante en su escrito de fundamentación circunscribió la apelación a la denuncia del vicio de incongruencia negativa y del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, al dejar, según sus dichos, de “aplicar el último párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.
En apoyo de las señaladas denuncias agregó que “[…] la pretendida ‘transacción’ […] no ostentaba la condición de tal, debido a que ésta, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno. Este argumento no fue considerado en modo alguno por el Juez de Primera Instancia, a pesar de que, durante la Audiencia Definitiva realizada en fecha 6 de marzo del año 2008, como se evidencia del folio 249 del expediente, el mismo fue nuevamente formulado”.
Que “[…] el Juez de la recurrida, […] consideró que el referido acto constituye una transacción, lo cual implica una falta de aplicación de la norma reglamentaria transcrita parcialmente con anterioridad. Es de observar que esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo apelado pues, si no se hubiera materializado, es decir, si el iudex a quo hubiera aplicado el referido precepto, la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado no hubiera prosperado, en virtud de que el acto antes señalado no ostenta la naturaleza de una transacción. Como consecuencia de lo expuesto el Juez Superior hubiera declarado sin lugar la defensa de cosa juzgada, procediendo a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración”.
- Del vicio de incongruencia
Ello así, se debe apuntar en cuanto al vicio de incongruencia negativa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal (artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil), toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia (Vid. entre otras, sentencia Nº 676 del 21 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa). Al respecto, la precitada Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 01661 de fechas 24 de enero, 20 de junio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).
Ello así, toca precisar si en el caso de autos la sentencia objeto de revisión por virtud del recurso de apelación, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante y al efecto observa que el fundamento de la denuncia del vicio de incongruencia efectuada por el apelante se contrae a que a su entender “[…] la pretendida ‘transacción’ […] no ostentaba la condición de tal, debido a que ésta, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno. Este argumento no fue considerado en modo alguno por el Juez de Primera Instancia, a pesar de que, durante la Audiencia Definitiva realizada en fecha 6 de marzo del año 2008, como se evidencia del folio 249 del expediente, el mismo fue nuevamente formulado”.
Ello así, se evidencia del texto del Acta levantada con ocasión de la Audiencia definitiva celebrada por el Juzgado a quo a la cual hace referencia el recurrente y que riela al folio 249 del expediente, que éste esgrimió en dicha oportunidad, que “en el escrito de demanda se argumentó la falta de validez de la transacción por violar el artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil [sic], el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto de homologación es ilegal porque viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo”.
De igual modo se constató del fallo apelado que éste resolvió al respecto, que “En lo relativo a la Excepción de ilegalidad […] que según sentencia del expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, se estableció que la misma procede sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes […] De conformidad con la jurisprudencia citada, [ese] juzgador constata que en el presente caso se trata de una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, por lo cual la excepción de ilegalidad alegada por el querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide”.
Del párrafo precedente se evidencia que el Juzgador de instancia efectivamente se pronunció sobre el alegato esgrimido por el recurrente, razón por la cual, se determina que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial del recurrente, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente
Al respecto, se tiene que el querellante argumentó que el fallo recurrido dejó de “aplicar el último párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo” que “[…] si el iudex a quo hubiera aplicado el referido precepto, la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado no hubiera prosperado, en virtud de que el acto antes señalado no ostenta la naturaleza de una transacción. Como consecuencia de lo expuesto el Juez Superior hubiera declarado sin lugar la defensa de cosa juzgada, procediendo a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración”.
Ello así, resulta impretermitible traer a colación que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye el fundamento de la denuncia bajo análisis, dicha disposición reza “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Al respecto debe señalarse que para aplicar el contenido de una disposición normativa ésta debe encuadrar dentro del supuesto de hecho, lo cual no puede efectuarse de manera aislada, ya que si bien es cierto que el último aparte del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, también es cierto, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de […] transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”, lo cual en igualdad de términos el precitado Reglamento en su artículo 10 establece que “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Asimismo, ha de observarse que al folio 181 del expediente riela copia certificada del auto fechado 16 de febrero de 2005, a través del cual la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua le impartió homologación a la transacción celebrada entre el ciudadano Omar Ochoa y la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa -citada supra-, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde además se lee “dándole a esta Transacción el carácter de Cosa Juzgada”.
De igual modo, resulta destacable la posición adoptada por la Sala Constitucional en decisión Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009, donde señaló entre otras cosas, que:
“[…] el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. […] es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n.os 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda] […].
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)].
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:
…la transacción laboral ‘extrajudicial’ efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, […] Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
[…Omissis…]
3. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia n.° 1482/2002, de 28 de junio (caso: José Guillermo Báez), adoptó el criterio que, al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa, la cual sostuvo:
...puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), […] (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
[…Omissis…]
8. Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. Su ejecución en caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve por los trámites ejecución de sentencia que dispone el Código de Procedimiento Civil, como legislación supletoria aplicable en materia laboral.
[…Omissis…]
11. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que la Sala de Casación Social lesionó los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la peticionaria de revisión, que reconocen los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, por cuanto: i) contradijo su propia doctrina respecto a los efectos de cosa juzgada que tiene el acuerdo transaccional cuando es homologado por el Inspector del Trabajo, el cual constituye ley entre las partes, solamente en los límites que fueron pactados por ellas, tal como fue expuesto supra; y, ii) contrarió los criterios interpretativos de esta Sala Constitucional relativos a la alegación, en fase de ejecución, de existencia de un grupo económico y su consecuente responsabilidad solidaria.
Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión; en consecuencia, anula el acto de juzgamiento n.° 390 de 8 de abril de 2008, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala, de acuerdo con el criterio que se expuso en el presente juzgamiento, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de casación que fue interpuesto por el ciudadano George Kastner contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo del año 2007. Así se declara”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
De cara a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Transacción celebrada el 3 de febrero de 2005 por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y el ciudadano Omar Ochoa, ante la Sala Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa (cursa a los folios que van desde el 13 al 17 del expediente judicial) cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 03 de Febrero de 2005 comparece por ante esta Sala Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa, por una parte, el Abogado en ejercicio: SAUL RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.151, actuando para este acto como apoderado de la ALCALDIA SANTA ROSALIA, como se evidencia de original Carta Poder, expedida por el Ciudadano Alcalde: OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la Cédula Identidad No 9.564.314 que consigno a la presente, y por la otra el ciudadano: OMAR OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No V- 4 133 368 asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.723.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.314 a los fines de celebrar de común acuerdo, de forma voluntaria y sin coacción alguna una Transacción por lo que se refiere al cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió a la ‘ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA’ desde el día 10 de diciembre de 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 2.004 el referido Ciudadano: OMAR OCHOA ya identificado; quién se desempeñaba como Director de Deportes de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y un salario básico de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84) y un salario integral de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.771,47) se desprenden los siguientes conceptos laborales: Vacaciones canceladas pero no disfrutadas correspondiente a los períodos o años 1.998 - 1.999, 1.999 - 2.000, 2.000 - 2.001, 2.001 - 2.002, 2.002 - 2.003, 2.003 - 2.004 (incluyendo Bono) son 147 días por el último salario básico diario devengado de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84), para un total general por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.574.052,48), diferencia de salarios son 107 días por Bs. 1.235,20 = Bs. 132.166,40, bonificación como recibió 60 días a razón de Bs. 10.000 adeuda por esta diferencia Bs. 42.470,40, adeuda 30 días de bonificación por Bs. 10.707,84 = Bs. 321.235,20, Antigüedad Art. 108 son 228 días (lo cual se detalla en cuadro anexo con los respectivos salarios y adelantos de Prestaciones Sociales) = Bs. 935.571,56, Fideicomiso Bs. 257.186,97 Art. 125 L.O.T., Preaviso 60 días por Bs. 13.741,73 = Bs. 824.503,80, Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs. 13.741,73 = Bs. 2.061.259,50, por lo que el Total General a cancelar por dicho concepto asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREITA [sic] Y UN CENTIMOS (Bs. 6.148.446,31), lo que le son cancelados en este acto en Cheque No 07101201, girado contra el Banco, SOFITASA Agencia TUREN, a favor del Ciudadano: OMAR OCHOA, y por la cantidad de Bs. 6.148.446,31 por lo que de forma voluntaria y sin coacción alguna declara el Ciudadano: OMAR OCHOA, que la ‘ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA’, nada le adeuda una vez satisfecha la totalidad de los conceptos aquí especificados, por el tiempo de servicio que mantuvo con dicho organismo público y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTOS DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAIDOS, DIFERENCIA DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTROS; PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIO, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIOS Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES O DEL PRESENTE AÑO POR CUANTO SE ESTA CANCELANDO TANTO EL VENCIMIENTO DE LAS MISMAS COMO EL NO DISFRUTE POR TODO LO QUE DURO LA RELACION LABORAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRE TIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DÍAS FERIADOS Y/O DÍAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHÍCULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIOS POR PROMOCION, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD, DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOSO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLÍTICA HABITACIONAL, LEY DE PROGRAMA ALIMENTACIÓN, DOTACIÓN DE UNIFORME todo ello desde el día de ingreso a la Alcaldía hasta el día de la presente transacción, en consecuencia ambas partes solicitan a la Ciudadana Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, se le conceda el más amplio y definitivo finiquito y se le dé el carácter de COSA JUZGADA, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, otorgándole en consecuencia su HOMOLOGACIÓN y nos sirva expedir 4 copias certificadas del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Negrillas y mayúsculas del original, destacados de esta Corte).
Así pues, visto que el recurrente en su escrito libelar reclama el pago “[…] de Vacaciones, […] de Vacaciones no Disfrutadas, […] y Bono Vacacional vencido”, conceptos que están incluidos dentro de la transacción supra citada y dado que en el caso de autos la aludida transacción fue homologada, y que el iudex a quo arribó a la conclusión de cosa juzgada luego de constatar “[…] de las actas procesales de los folios 13 al 17 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005 […] considera procedente declarar la cosa juzgada […]”, este Órgano Jurisdiccional considera que la denuncia efectuada por el recurrente debe sucumbir, puesto que no estaban dados los extremos que hicieran aplicable la disposición denunciada como inobservada. Así se declara.
Como colofón, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación extracto de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 3150 del 15 de diciembre de 2004, donde precisó que “al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Alirio Suárez mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario, y tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y reinterpretado por esta Sala en su decisión n° 1645, del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas), en la actualidad ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada”.
Ello así, conforme a lo precisado en la sentencia supra mencionada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente apuntar que el recurrente para demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales, en todo caso ha debido recurrir en nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario y, tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que lo decidido por el Juzgado de la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia dictada el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Ochoa Vitriago -parte querellante-.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Ochoa Vitriago.
3.- CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA VITRIAGO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-001432
ERG/h.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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