JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2009-001388

El 2 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 09/1212 de fecha 26 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jaime Riveiro Vicente y María Alejandra Abreu Arzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 30.979 y 81.828, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 27 de abril de 2007, anotada bajo el Número 41, Tomo: 1339-A-Cto. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/170.08.08/2008 de fecha 5 de agosto de 2008. Dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 7 de agosto de 2008 ejercida por la abogada Mariela Pernía Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo antes referido.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana Eneida Velásquez.

El 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha por el ciudadano Osman Ramos.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha por el ciudadano Héctor Rangel.

El 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte recurrente consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Café Sambal C.A., asimismo, dejó constancia que estando presente en dicho domicilio constató que “(…) el mismo se encontraba clausurado y se encontr[aba] en estado de abandono (…)”, virtud por la cual no le fue posible practicar dicha notificación.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, consignada por el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, asimismo, se ordenó que fuese fijada dicha boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Café Sambal C.A.

El 3 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 2 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la sociedad mercantil Café Sambal C.A. razón por la cual fue retirada de la cartelera de esta Corte el 3 de diciembre de 2009.

En la misma fecha, la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.424, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte después de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes presentados por escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de febrero de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., presentó ante el iudex a quo escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

“PRIMERO: [reprodujo] por medio del (…) escrito y en [ese] mismo acto el Mérito Favorable en cuanto a los medios de pruebas que se encuentran insertos en el expediente de la causa” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

“SEGUNDO: Ratifi[có] por medio del (…) escrito y en [ese] mismo acto la correspondiente PERMISOLOGÍA a los fines del ejercicio lícito de actividades económicas en el Municipio Chacao configurada en la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, cuya licencia igualmente ratifi[có], otorgada debidamente y en su oportunidad por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS IL CINCO (2005); cuyo ejercicio NO HA SIDO REVOCADO AÚN, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como corresponde. La cual señala como actividad conforme del sector (antes señalada en el clasificador de las actividades con el número romano VII, y ahora clasificada con el número romano VIII); ‘VIII actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas’, cuya permisología se ejercería en el siguiente domicilio: 3ra Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local único, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao. Catastro Nº 211420040000000” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

“TERCERO: Ratifi[có] por del (sic) escrito y en [ese] mismo auto (sic), el contenido de la INSPECCIÓN JUDICIAL; realizada en fecha 22 de agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo particular segundo se Se (sic) deja constancia que para accesar al restaurante ‘Zambal’ sic (sic), hay que subir unas escaleras que conducen a la planta baja del referido inmueble’ (…), hacen presumir a quien decide que en principio existe una identidad entre local permisado según la licencia de actividades económicas otorgadas y el local donde funciona el restaurante ‘Café Sambal, C.A.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

“CUARTO: Ratifi[có] por medio del (…) escrito y en [ese] mismo acto, el contenido de la EXPERTICIA Y DE LOS RESULTADOS ARROJADOS EN EL DICTAMEN PERICIAL hecho según el cual la EXPERTICIA sobre la Edificación de la Quinta Villa Elena, situada en la 3ra Avenida con 4ta transversal, Nivel Planta Baja, local único, situada en la Urbanización Los Palos Grandes; efectuada en fecha, Veinte y dos (22) de Agosto de Dos mil siete (2007) (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

“QUINTO: [promovió] (…) PRUEBA DE INFORMES en contra de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. A los fines de que [esa] representación judicial del ente administrativo tributario Informe a [ese] Juzgador sobre la existencia del debido PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, a los fines de demostrar la INEXISTENCIA DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS; cuya Licencia pretende desconocer la representación judicial de este ente administrativo, siendo que hasta la actualidad existe una LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA, otorgada a [su] representada ‘CAFÉ SAMBAL C.A.’; por parte de [esa] Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha, CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DOS MIL CINCO (2005); y cuyo ejercicio NO HA SIDO REVOCADO AÚN por [esa] Dirección de Administración, siendo el caso de comprobar, que si no existiese un debido procedimiento de revocatoria de la misma y debidamente certificado a [su] representada en su oportunidad, y siendo que sin la procedencia del debido procedimiento de Revocatoria, la misma estaría en Vigencia hasta la presente fecha, siendo que una vez probada la inexistencia del procedimiento, al pretender desconocer la licencia conferida en su oportunidad estaría violando [ese] ente administrativo las disposiciones contenidas en la referida Ordenanza en cuanto a las disposiciones que rigen la especialidad así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente, en cuanto a lo que respecta la Revocatoria de un Acto Administrativo; asimismo estaría incurriendo [esa] administración tributaria en Violación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Ratificó el contenido de la experticia sobre la cual se hace referencia en el punto cuarto, asimismo, consignó copia simple de escrito de informe pericial contentivo de la experticia efectuada en su oportunidad a su representada, “(…) a los fines de producirla en el momento de la promoción (…)”.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital declaró lo siguiente:

Que “[b]asa la oposición la representación de la Municipalidad, a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente; en que el medio probatorio utilizado es ilegal, ya que pretende que [ese] Juzgado requiera una prueba de informes a un organismo (Dirección de Administración Tributaria) perteneciente al ente local (Alcaldía del Municipio Chacao) cuando lo cierto es que el Municipio Chacao del Estado Miranda es parte en el presente juicio y no un tercero; al respecto, observa [ese] Tribunal que la jurisprudencia ha reiterado que en casos como el de marras la parte adversaria no está obligada a informar a la parte contraria en el sentido que la Dirección de Administración Tributaria forma parte del Ente Municipal del cual emanó el acto impugnado, señalando que en estos casos la prueba idónea es la de exhibición; en consecuencia, se declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes” [Corchetes de esta Corte].

Con “[r]especto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la prueba documental presentada por la representación de la parte recurrente contenida en el aparte Tercero del Capítulo I, se expresó: ‘…que el medio probatorio utilizado por la recurrente es manifiestamente ILEGAL por cuanto [esa] representación judicial del Municipio Chacao no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba de Inspección Judicial a la que hace referencia la recurrente, ya que no fue notificada de la fecha en que la misma tendría lugar, siendo practicada únicamente ante la presencia de la representación de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A…’, observa [ese] Tribunal que en el procedimiento establecido en la Ley para este caso es el de la impugnación y no la oposición a pruebas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se niega la oposición formulada y en consecuencia se admite la prueba promovida en el referido aparte Tercero del Capítulo I, salvo su apreciación por la definitiva” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n cuanto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la experticia practicada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, al considerarla que resulta IMPERTINENTE en el presente proceso los resultados arrojados en el dictamen pericial, ya que el tema de fondo debatido gira en torno a la legalidad de la Resolución Nro. L/223-09/2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, producto del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Dirección de Administración Tributaria en el que se impuso a la recurrente las sanciones de multa y cierre de establecimiento; el Tribunal observa, que no se evidencia manifiesta impertinencia, por cuanto la misma guarda relación con el inmueble objeto del procedimiento de cierre del establecimiento, previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, razón por la cual se niega la oposición formulada y se admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, pronunció que “[n]o se evidencia del extenso escrito presentado por la representación de la recurrente razones de impertinencia o de ilegalidad, sino que hace efectuar una serie de alegatos relacionados con la controversia que no corresponden a esa etapa procesal, por tanto, se desecha la oposición formulada y en consecuencia, se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, pronunció “(…) con respecto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y al punto Primero del Capítulo Primero del escrito de promoción presentado por la recurrente, mediante los cuales reproducen el mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de prueba, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 3 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., presentó escrito de informes del siguiente tenor:

Arguyó la necesidad de hacer mención por guardar intrínseca relación con el caso de autos de las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2009, sobre el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nro. R-LG-08-00067, de fecha, 27 de junio de 2008, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra de su representada, y sobre la sentencia interlocutoria pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de octubre de 2009, sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2009 por la representación judicial de su representada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2009.

Con relación a la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2009, antes aludida, adujo la representación judicial de la parte actora que “(…) siendo que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, objeto de impugnación por ante [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenida en la Resolución ut supra descrita, siendo que mediante [esa] providencia administrativa se declara, el USO ILEGAL DE LAS INSTALACIONES DEL RESTAURANT ‘CAFÉ SAMBAL C.A.’, Sociedad Mercantil la cual [representa] en el presente proceso, cuyas instalaciones se encuentran ubicadas en la Tercera Avenida de la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, situado en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya relación de identidad con el presente proceso se vincula, en referencia al hecho controvertido que se origina en la errónea interpretación que mantiene la representación judicial del ente municipal con respecto a la ubicación en referencia a la PLANTA BAJA del inmueble, en cuyas instalaciones mantenía ejerciendo su actividad comercial [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, adujo que “(…) siendo que [esa] errónea interpretación, cuyo hecho controvertido se resuelve mediante éste pronunciamiento al cual [hace] expresa mención, siendo que [esa] errónea interpretación, origina que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO (sic) CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, impusiera MULTA conjuntamente con la SANCIÓN de CIERRE PERMANENTE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL en donde [su] representada ejerce su actividad comercial, objeto de impugnación en el presente proceso, actuando de manera desproporcionada y con violación expresa del PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en cuyo Principio deben ceñirse estrictamente las administraciones públicas al dictar sus actos administrativos incurriendo de ésta manera en el VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, circunstancia que queda demostrada en [ese] pronunciamiento judicial” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que la sentencia antes referida declaró en su dispositivo “(…) la Nulidad PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto de impugnación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con relación a la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de octubre de 2009, antes identificada, alegó que la misma declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada y asimismo, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado “(…) por la Dirección de Administración Tributaria, en fecha, Cinco (5) de Agosto de Dos mil ocho (2008), contenido en la Resolución L/170.08.08/2008, acto administrativo objeto de impugnación en el presente proceso mediante el Recurso de Nulidad interpuesto en su debida oportunidad” (Negrillas del original).

Que “(…) dicha medida cautelar al mismo tiempo que fue acordada ORDENA a [su] representada la CONSTITUCIÓN DE FIANZA O CAUCIÓN, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.200, 00) a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual garantizaría el pago de la Sanción pecuniaria impuesta por el ente municipal por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS bolívares (sic) (Bs. 6.900,00) más los intereses de mora que se originen en caso de desestimarse en la definitiva la pretensión principal, cuya consignación se efectuará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de lo ordenado en la dispositiva del fallo por [esa] Corte, [su] representada OTORGÓ FIANZA, debidamente constituida por el monto requerido y consignada en su debida oportunidad procesal, en fecha, Veinte y tres (23) de octubre del presente año [2009]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que las decisiones judiciales antes señaladas sean “(…) ADMITIDAS y tomadas en consideración a los fines de decidir el presente recurso de nulidad en su debida oportunidad” (Mayúsculas del original).

Alegó que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado por su representada en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicho pronunciamiento reviste importancia en el presente caso por estar estrechamente vinculado al mismo, asimismo, aludió al pronunciamiento efectuado por ese mismo Tribunal Superior, con relación a la solicitud de aclaratoria efectuada por el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda sobre la extensión de los efectos del amparo cautelar sobre el acto administrativo dictado por la Dirección de Administración Tributaria del referido ente Municipal.

Que “(…) LA PERMISOLOGÍA QUE VIENE DESARROLLANDO LA QUEJOSA SE ENCUENTRA PERMISADA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DESDE EL CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), FECHA EN LA CUAL SE EMITIÓ LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS correspondiente, la cual señala como actividad conforme del sector ‘VII actividades de servicio de expendio alimentos y bebidas no alcohólicas’, permisazas (sic) en el siguiente domicilio: ‘3era Avenida con 4ta transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Único, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao.- Catastro No. 21142004000000”, lo que concatenado con la INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en fecha, veintidós (22) de Agosto de Dos mil siete (2007), por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO de [esa] Circunscripción Judicial, en cuyo particular se lee: ‘Se deja constancia que para acceder al restaurante ‘Zambal’ sic (sic), hay que subir unas escaleras que conducen a la Planta Baja del referido inmueble’, hacen presumir a quien decide que en principio existe una identidad entre el local permisado según la licencia de actividades económicas otorgada y el local donde funciona el restaurante Café Sambal C.A., por lo que, en aras de salvaguardar el derecho al libre ejercicio de actividades económicas consagradas en el Artículo 112 de la Carta Magna. Considerando que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo de Chacao otorgó la permisología correspondiente, sin que conste del contenido del Acto Administrativo recurrido hoy en nulidad, que dicha permisología ha sido revocada en ejercicio de las potestades de autotutela administrativa, y en consecuencia, se suspenden los efectos del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería de la entidad municipal” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, antes aludida, “(…) deja demás por sentado que efectivamente existe hasta la presente fecha LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICA otorgada debidamente por la Dirección de Administración Tributaria en su oportunidad que hasta la presente fecha se evidencia su vigencia por cuanto a criterio de [ese] Juzgador, la misma, no ha sido debidamente REVOCADA en virtud, de un justo y debido proceso administrativo como corresponde de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n este sentido, [puede corroborarse] de lo que se desprende de la práctica de la Inspección Judicial efectuada, en fecha, Veinte y dos (22) de Agosto de Dos mil siete (2007), por [ese] Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; evidentemente, el mismo deja constancia, de la ubicación de lo que correspondiere a su simple vista, la PLANTA BAJA del inmueble, situado en la Quinta Villa Elena, ubicada en la cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes; estableciendo que, …(omissis)… (sic); para acceder al restaurante Zambal, hay que subir unas escaleras, que conducen a la Planta Baja del referido inmueble …(omissis)… (sic), dejando entonces pues, de esta manera, lo que para [ese] Juzgador correspondiere a la Planta Baja del referido local comercial” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que de los resultados arrojados del dictamen pericial hecho según experticia sobre la edificación identificada como Quinta Villa Elena, situada en la 3ra Avenida con 4ta Transversal, Nivel Planta Baja, local único, situada en la Urbanización Los Palos Grandes, efectuada en fecha 22 de agosto de 2007 “(…) se dejó expresamente esclarecido en cuanto al hecho de la distinción conforme a lo que se considera como PLANTA BAJA del inmueble, y a tal efecto lo siguiente: (…) PRIMERO: La Planta baja del inmueble, donde debe funcionar la actividad comercial del inmueble en estudio según las ordenanzas de zonificación, es aquella a la cual se accede a través de escalera desde la (4ta) Transversal, donde funciona la actividad comercial de café Sambal C.A., escalera ésta construida bajo techos y áreas construidas en retiros cuyas sancionatorias municipales están ya prescritas (…) SEGUNDO: La Planta Baja es el nivel definido por los planos como tal, con acceso desde la 3era Avenida, según los planos presentados por los mismos interesados en su solicitud Nº M-0045 y aprobados en la Constancia de Variables Fundamentales No. –VU-05-2003 de fecha 31-05-2005” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Que “[e]xiste hasta la presente fecha, LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, otorgada por la Dirección de Administración Tributaria, de fecha CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), cuyo ejercicio NO HA SIDO REVOCADO AUN por [esa] representación administrativa (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de lo esclarecido con anterioridad, pasa [esa] representación judicial de la Sociedad Mercantil ‘Café Sambal, C.A.’; a HACER OPOSICIÓN, lo que en su escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS consideraba la representación de la Administración Pública Tributaria para PROMOVER (…), por sobre la situación jurídica que vulnera derechos constitucionales, y hasta mandamientos judiciales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n el petitorio de la Sindicatura Municipal se puede leer ‘situación ésta que contraría la zonificación del inmueble R3 + PC2’. Sin embargo, [quieren] dejar claro que la zonificación del inmueble no es R3 + PC2, sino RE + PC-2, a todos los efectos legales” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujo que “[c]ircunstancia ésta que deja por demás establecido la terrible confusión en cuanto al fundamento de hecho para lo cual dicha representación de la administración pública dicta un acto administrativo que ejecuta con base a elementos de hechos falsos y por cuyo acto administrativo mantiene a [su] representada cercenado el derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de nuestra Carta Magna, y que vulnera por demás con este accionar derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a [su] representada con esta actuación ilegal de la referida representación administrativa tributaria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, se desprende que “(…) la Licencia de Actividades económicas otorgada en su oportunidad por la dirección de Administración Tributaria de este ente municipal tributario, se EXTIENDE POR MANDATO EXPRESO DEL PARÁGRAFO ÚNICO UT SUPRA DE LA MENCIONADA ORDENANZA, trascrito, en el sentido de que se considera como un MISMO LOCAL, aquél cuya comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos caso pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “(…) el Clasificador de Actividades correspondiente a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en principio, lo que establece es la clasificación en Grupo denominado por una nomenclatura en número romano, en cuyo caso le corresponde por la actividad que ejerce [su] representado el número VIII; ; seguidamente lo que hace es en primera instancia a CONCEPTUALIZAR la actividad que va a desempeñar por la sociedad mercantil; de seguidas pasa a DEFINIR, lo que VA A CONSTITUIR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PROPIAMENTE DICHA, que debe ejercer la sociedad mercantil para lo cual se le otorga la respectiva LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de lo que pasa a esgrimir la administración tributaria en lo que respecta a su escrito de Promoción de Pruebas y por la cual FUNDAMENTA ERRÓNEAMENTE, no sólo lo que conlleva a que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO, de acuerdo a lo explicado con anterioridad, de acuerdo al criterio equívoco que ostente a lo que se refiere a la ubicación de la Planta baja por lo que corresponde al lugar por el cual se otorga la respectiva licencia sino, que pretende DESCONOCER normas legales, es decir, la establecida en la Ordenanza, el instrumento idóneo por el cual se otorga la respectiva licencia sino que también pretende conducir a error y a aplicar un PRESUPUESTO FÁCTICO que la norma prescrita NO ESTABLECE en la referida Ordenanza, violando así, el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó que la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto por error de hecho “(…) en la interpretación de lo que para ella considera la ubicación de la planta baja del referido inmueble de conformidad con la prueba pericial se puede determinar que si efectúa debidamente su actividad comercial en la respectiva planta baja (…) por otro lado, no obstante lo anterior, considera que la misma, es decir, la sociedad mercantil, no posee Licencia de Actividades económicas por que según considera que además la actividad económica para cuyo ejercicio se encuentra autorizada es la de ‘CAFETERÍA, HELADERÍA Y REFRESQUERÍA’, Violano de esta manera EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD que en este caso correspondería de acuerdo a lo establecido en la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a cuyos preceptos debe acogerse al dictar el acto administrativo de marras, por cuanto pretende desconocer la actividad que desempeña [su] representada y la licencia obtenida al respecto conforme al ordenamiento jurídico vigente que, POR NINGÚN LADO ESPECIFICA EN SU CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES; QUE TIPO DE AUMENTOS CORRESPONDERÍA A LA SECCIÓN DEL CLASIFICADOR DENOMINADO GRUPO VIII ¸que por el contrario nada establece al respecto (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de todo lo anteriormente trascrito se puede ver la EVIDENTE CONFUSIÓN, MALAINTERPRETACIÓN Y LA REITERADA CONTRADICCIÓN en que incurre [la] representación del ente administrativo tributario producto de su propia confesión siendo que la representación del ente administrativo tributario producto de su propia confesión siendo que la representación del ente administrativo tributario, reconoce que en fecha, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), otorgó la correspondiente LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS a [su] representada ‘CAFÉ SAMBAL, C.A.’; que la misma de todo lo esgrimido con anterioridad fue otorgada para ejercer la actividad económica en la Planta baja del local comercial, y que la misma había sido otorgada para autorizar la actividad económica referente al tipo de alimentos que corresponde a ‘cafetería, heladería y refresquería” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[l]a Administración Tributaria Municipal fundamenta su acto administrativo en que ‘Café Sambal’ C.A., no posee Licencia de Actividades Económicas para la actividad de Restaurante de Comida Japonesa” [Corchetes de esta Corte].

Que “[a]l respecto [deben] indicar que [su] representada si posee la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2-011-051001, expedida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao en fecha 14 de septiembre de 2005, obtenida previo al inicio de sus actividades, correspondiente al Grupo VII del Clasificador de la Ordenanza anterior y al Grupo VIII del Clasificador de la Ordenanza vigente, constituido por (…) ‘Grupo VIII. Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o servicio de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro o fuera del establecimiento” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la norma antes citada, “(…) no hace distinción alguna en cuanto al tipo de alimentos que pueden prepararse o servirse en el establecimiento comercial, por lo que se incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que la actividad de [su] representada debe limitarse a Cafetería, Lunchería, Heladería y Refresquería” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la preparación y venta de sushi u otras comidas dentro del establecimiento encuadra perfectamente en el Grupo VIII del Clasificador antes transcrito, actividad para la cual está autorizada [su] representada a través de la Licencia otorgada” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que “(…) la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao de fecha 18 de agosto de 1994, define el uso comercial ‘Lunchería’ como: ‘Establecimientos que se dedican a preparar y servir comidas y bebidas no alcohólicas”, con lo cual queda suficientemente claro que la actividad comercial ejercida por [su] representada se ajusta a la autorización previamente otorgada por la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual pretende desconocer ahora en el acto administrativo aquí impugnado. Siendo que, la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó ‘Conformidad de Uso’ del inmueble para el ejercicio de la actividad, Nro. S-CU-05-00345, de fecha 24 de agosto de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que su representada “(…) ha ejercido su actividad económica desde el año 2005, habiendo obtenido las autorizaciones necesarias para ello, las cuales constituyen los límites al ejercicio del derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 Constitucional. Y aún cuando, [reconocen] que éste no constituye un derecho absoluto y por el contrario está sometido a las restricciones que establezca la Ley, [deben] indicar que tales restricciones no pueden afectar su núcleo fundamental, pues harían nugatorio el mismo y por tanto inexistente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la empresa recurrente ejerce su actividad conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y posee una Licencia de Actividades Económicas debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, [su] representada ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma mediante un acto írrito, que pretende desconocer el otorgamiento de la autorización exigida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] representada detenta una autorización dada por el Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2005, contenida en la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2-011-051001, mediante la cual se facultó para el ejercicio de su actividad comercial dentro de la jurisdicción del mencionado Municipio, es decir, se creó un derecho subjetivo en cabeza de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Que “[c]on el acto recurrido, la Administración Municipal desconoció la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que medie acto administrativo mediante el cual se declarase la nulidad del mismo, ni la sustanciación de procedimiento administrativo alguno tendiente a ello, vulnerando de esta forma el denominado principio de conservación de los actos administrativos en detrimento de los derechos de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la admisión y declaratoria con lugar en la sentencia interlocutoria del escrito de informes por ella consignado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Tibel Pernía actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Café Sambal, C.A” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, advierte esta Corte de la apelación realizada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la misma se circunscribe “(…) específicamente en lo concerniente a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia promovidas por la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A (…)” (folio 455).

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia declaró: “[r]especto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la prueba documental presentada por la representación de la parte recurrente contenida en el aparte Tercero del Capítulo I, se expresó: ‘…que el medio probatorio utilizado por la recurrente es manifiestamente ILEGAL por cuanto [esa] representación judicial del Municipio Chacao no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba de Inspección Judicial a la que hace referencia la recurrente, ya que no fue notificada de la fecha en que la misma tendría lugar, siendo practicada únicamente ante la presencia de la representación de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A.,…’, observa [ese] Tribunal que en el procedimiento establecido en la Ley para este caso es el de la impugnación y no la oposición a pruebas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se niega la oposición formulada y en consecuencia se admite al prueba promovida en el referido aparte Tercero del Capítulo I, salvo su apreciación en la definitiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden argumental, repara esta Corte que la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señaló que “(…) de lo que se desprende de la práctica de la Inspección Judicial efectuada, en fecha, Veinte y dos (sic) (22) de Agosto de Dos mil siete (sic) (2007) por [ese] Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; evidentemente, el mismo deja constancia, de la ubicación en lo que correspondiere a su simple vista, la PLANTA BAJA del inmueble, situado en la Quinta Villa Elena, ubicada en la cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes; estableciendo que, …(omissis)..; para acceder al restaurante Zambal (sic), hay que subir unas escaleras, que conducen a la Planta Baja del referido inmueble (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto al segundo medio probatorio impugnado, el iudex a quo pronunció: “[e]n cuanto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la experticia practicada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, al considerarla que resulta IMPERTINENTE en el presente proceso los resultados arrojados en el dictamen pericial, ya que el tema de fondo debatido gira en torno a la legalidad de la Resolución Nro. L/223-09/2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, producto del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Dirección de Administración Tributaria en el que impuso a la recurrente las sanciones de multa y cierre de establecimiento; el Tribunal observa, que no se evidencia manifiesta impertinencia, por cuanto la misma guarda relación con el inmueble objeto del procedimiento de cierre del establecimiento, previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, razón por la cual se niega la oposición formulada y se admite la referida prueba, salvo por su apreciación en la definitiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la representación judicial de la parte actora expuso en sus escrito de informes que “DE LOS RESULTADOS ARROJADOS EN EL DICTAMEN PERICIAL hecho según EXPERTICIA sobre la Edificación de la Quinta Villa Elena, situada en la 3ra Avenida con 4ta Transversal, Nivel Planta Baja, local único, situada en la Urbanización Los Palos Grandes; efectuada en fecha, Veinte y dos (sic) de Agosto de Dos mil siete (sic) (2007) (…) se dejó expresamente esclarecido en cuanto al hecho de la distinción conforme a lo que se considera como PLANTA BAJA del inmueble, y a tal efecto lo siguiente: PRIMERO: La Planta baja del inmueble, donde debe funcionar la actividad comercial del inmueble en estudio según las ordenanzas de zonificación, es aquella a la cual se accede a través de escalera desde la (4ta) Transversal, donde funciona la actividad comercial de Café Sambal C.A., escalera ésta construida bajo techos y áreas construidas en retiros cuyas sancionatorias municipales están ya prescritas (…) SEGUNDO: La Planta Baja es el nivel definido por los planos como tal, con acceso desde la 3ra Avenida, según los planos presentados por los mismos interesados en su solicitud Nº M-0045 y aprobados en la Constancia de Variables Fundamentales No. C-VU-05-2003 de fecha 31-05-2005 (sic)” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).

PRIMERO: observa esta Corte que en el caso de autos la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “Café Sambal, C.A”, a través del cual consta que en el Capítulo Primero, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió lo siguiente: 1. Reprodujo el mérito favorable en cuanto a los medios de pruebas que se encuentran insertos en el expediente de la causa; 2. Ratificó la correspondiente permisología que le fue otorgada a los fines del ejercicio lícito de actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, configurada en la Licencia de Actividades Económicas, igualmente ratificó la licencia otorgada por la Dirección de Administración Tributaria del ente recurrido en fecha 14 de septiembre de 2005; 3. Ratificó el contenido de la inspección judicial realizada el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4. Ratificó el contenido de la Experticia y los resultados arrojados en el dictamen pericial hecho según experticia sobre la edificación Quinta Villa Elena, situada en la 3ra Avenida con 4ta Transversal, Nivel Planta Baja, local único, situada en la Urbanización Los Palos Grandes; efectuada el 22 de agosto de 2007 y por último promovió prueba de informes en contra de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de que rinda información sobre la existencia del debido procedimiento administrativo de revocatoria de la licencia de actividades económicas.

En tal sentido, recalca este iudex ad quem que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
En este sentido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas, solicitada por la abogada Mariela Pernía Soto, actuando su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe señalarse que, para apelar de la admisión de las pruebas no es necesario oponerse, y de oponerse, la parte siempre podrá apelar alegando motivos distintos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 del 24 de enero de 2008), por lo que para esta Corte la litis se circunscribe a la apelación planteada respecto de la admisión de las referidas pruebas.

Al efecto, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.

En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

En este mismo hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A.), donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:

“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.

De la sentencia antes mencionada, se puede colegir que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, en razón del cual, estima esta Corte que las documentales promovidas por la parte recurrente, no resultan ilegales ni impertinentes, razón por la que la decisión del Juez de Instancia de admitirlas estuvo ajustado a derecho toda vez que las documentales ofrecidas por la parte recurrente pudieran llevar a considerar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y requerimientos administrativos por parte de la recurrente con respecto a la normativa contemplada en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte apelante fundamentó en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora que debía ser declarada inadmisible por el Juez de la causa la prueba documental contentiva de la inspección judicial, razonando que “(…) el medio probatorio utilizado por la recurrente es manifiestamente ILEGAL por cuanto [esa] representación judicial del Municipio Chacao no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba de Inspección Judicial a la que hace referencia la recurrente, ya que no fue notificada de la fecha en que la misma tendría lugar, siendo practicada únicamente ante la presencia de la representación de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., todo lo cual constituye evidentemente una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa de [su] representado el Municipio Chacao del Estado Miranda y trae consigo la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre lo anterior, el iudex a quo declaró que “(…) el procedimiento establecido en la Ley para este caso es el de la impugnación y no el de la oposición a pruebas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto niega la oposición formulada y en consecuencia se admite la prueba promovida en el referido aparte Tercero del Capítulo I, salvo su apreciación en la definitiva”.

Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional hacer alusión al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)” (Resaltado de esta Corte)

Así las cosas, advierte esta Corte que efectivamente como fue decidido por el Juez primigenio, el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente para solicitar la declaratoria de ilegalidad o impertinencia de una prueba documental es el de impugnación y no el de oposición establecido en el artículo 397 eiusdem, razón por la cual este iudex ad quem estima que la pretensión de la parte recurrida estaba dirigida a obtener una declaratoria sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida por la parte actora, debió usar el mecanismo de la impugnación y no el de la oposición, motivo por el cual esta Instancia Jurisdiccional considera que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

TERCERO: Ahora bien, observa esta Corte que la sociedad mercantil “Café Sambal, C.A” en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” promovió como medio probatorio el contenido de la experticia y los resultados arrojados por el dictamen pericial hecho según experticia sobre la edificación de la Quinta Villa Elena, ubicada en la 3era. Avenida con 4ta. Transversal, Nivel Planta Baja, local único, situada en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007 “(…) A tal efecto se deja expresa mención que la misma se consignará en Copia debidamente Certificada, en su momento procesal correspondiente al lapso de evacuación de pruebas”.

Por su parte, la representación judicial de la Administración impugnada en su escrito de oposición de pruebas, adujo que “[c]on relación al referido medio probatorio, observa [esa] representación judicial municipal que el contenido del mismo resulta manifiestamente IMPERTINENTE para el juicio que nos ocupa en virtud de que el tema de fondo debatido en el presente juicio gira en torno a la legalidad de la Resolución Nº L/22309/2008 de fecha 19 de septiembre de 20089 (sic), producto del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Dirección de Administración Tributaria en el que se impuso a la recurrente sanciones de multa y cierre de establecimiento, previstas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por el ejercicio por parte de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A. de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin una Licencia de Actividades Económicas que le habilitara para el ejercicio de las mismas, por cuanto la Licencia que posee le autoriza sólo para ejercer la actividad de ‘CAFETERÍA, LUNCHERÍA, HELADERÍA Y REFRESQUERÍA’ y no la actividad de Restaurant, y la referida autorización sólo le permite ejercer la actividad en la Planta Baja del inmueble y no en la Planta Alta del mismo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “(…) el juicio seguido ante el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo en el que se evacuó la prueba promovida por la recurrente, se trata de un Recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra un acto totalmente distinto del recurrido ante ese Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el recurrido ante el primero de los tribunales mencionados es la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, en el que se resolvió declarar el USO ILEGAL de la instalación del restaurante CAFÉ SAMBAL C.A. en el inmueble identificado como Quinta Villa Elena, ubicado en la Tercera Avenida y Cuarta Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, identificado con el Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-042-004-000-000-000 (Catastro anterior Nro. 211/42-004) propiedad de INVERSIONES SPEED MAZ C.A., en virtud de que dicha actividad no está permitida por la Zonificación que rige al inmueble, ya que en la misma sólo se consiente el uso de Vivienda Unifamiliar aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada + Comercio Local, según lo establecido en la Sección III de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 443 de fecha 22 de agosto de 1994; así como el CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber restaurante CAFÉ SAMBAL C.A. y restituir el uso de vivienda en el segundo nivel del inmueble anteriormente señalado, con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida en el inmueble (acto administrativo de contenido urbanístico)”.

Apreciado lo anterior, es oportuno señalar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha pronunciado mediante sentencia Número 0886 de fecha 30 de mayo de 2002 en casos como el de marras, que:

“(…) se observa en el caso de autos, que la prueba a que se contrae la oposición de la representación fiscal, promovida para comprobar las afirmaciones de los hechos debatidos, está basada fundamentalmente en un documento contentivo del informe pericial emitido con ocasión de una experticia promovida y evacuada en otro juicio.

De lo antes expuesto puede apreciar [esa] Sala que la promovente no está haciendo uso de otro medio de prueba no prohibido por la ley, sino por el contrario, quiere valerse de los resultados de una experticia de otro proceso, siendo que ese medio probatorio está expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal. En razón de ello, precisa la Sala acotar que en materia de prueba judicial, existen principios generales rectores que se deben considerar al momento de promover el medio probatorio conducente, de tal manera que sea el más directo, idóneo y eficaz para probar los hechos afirmados; a los efectos de observar su constitución, validez y eficacia, y hacer posible el derecho de probar, como garantía de las partes intervinientes en el proceso de que se trate.

De igual manera advierte la Sala que en el caso de autos se trata de la promoción y consignación de la copia certificada de un informe pericial, traído a los autos como prueba documental, evacuada en otro litigio, sustanciado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, informe este trasladado por la contribuyente promovente, pretendiendo que se aprecie y valore como una experticia evacuada en este proceso, ya que la finalidad del mismo, según ella, ‘es demostrar que las papas congeladas importadas por [su] representada, si bien son sometidas al rociado de aceite, ello no modifica su estado natural, en el sentido que no las hace aptas para el consumo humano, por lo cual su clasificación arancelaria debería ubicarse en la subpartida 07.10 del Capítulo 7 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha de importación del producto’.

(omissis)

Así las cosas, la Sala observa que el objeto del informe pericial traído a los autos, recae en el hecho afirmado por la contribuyente, contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas supra transcrito, de donde se desprende que la comprobación de tal hecho, por su complejidad, amerita conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia del juez, ya que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez. De lo cual se infiere, conforme al principio de la originalidad de la prueba, que el medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del informe que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudiera la contribuyente demostrar los hechos que se afirmaban en contra de las pretensiones del Fisco Nacional (…)” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Visto los alegatos esgrimidos por ambas partes, examinado el criterio expuesto por el iudex a quo para declarar la procedencia de la experticia contenida en la prueba documental promovida por la parte actora, y apreciado el anterior criterio jurisprudencial, concluye este iudex ad quem que como lo profirió el Juez de la causa, de la aludida prueba no se desprende que exista una manifiesta impertinencia, en razón que la misma guarda relación con el inmueble objeto del procedimiento de cierre del establecimiento, previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y siendo que la comprobación de tal hecho, por su complejidad requiere de conocimientos especiales por parte del sentenciador para resolverlo, que escapan del normal conocimiento del juez, se deduce que de conformidad con el principio de originalidad de la prueba el medio probatorio promovido por la parte actora es un medio eficaz para que el Juez pueda formar su convicción en el presente caso, motivo por el cual esta Corte resuelve que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, resulta forzoso para este Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Mariela Pernía Soto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Mariela Pernía Soto, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto de admisión de pruebas proferido por el iudex a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los
(……..) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp.AP42-R-2009-001388.-
ERG/06

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.