JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001536
El 2 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 1467-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad Número 3.949.814, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2008 por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 31 de julio de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 27 de octubre de 2008 se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de la representación judicial de la parte actora.
El 12 de noviembre de 2008, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 18 de noviembre de 2008, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2008 por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.897, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República; en esa misma fecha comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de diciembre de 2008 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en la misma fecha fue recibido por el respectivo Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual negó la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo I, numeral 1, 1.1 y 1.2 del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrida, por considerarlas manifiestamente ilegales, asimismo, admitió las documentales y jurisprudencia promovidas en el capítulo primero, numeral II del escrito de pruebas, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenando que dichas pruebas se mantuvieran en el expediente por cuanto cursan en el mismo.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente caso, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 14 de enero de 2009, inclusive.
En la misma fecha, se realizó por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo ordenado mediante auto de esa misma fecha, certificando que desde el día 10 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 14 de enero de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009, haciendo la advertencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el cómputo realizado por la Secretaría de ese Juzgado y constatado que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, asimismo, al evidenciar la inexistencia de prueba que evacuar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 21 de enero de 2010.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “[v]isto el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó el desglose en el expediente Nº AP42-R-2008-001521 de las actuaciones (…) relati[vas] al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por la abogada Zoila Delgado Mendoza (…) actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte [procedió] a consignar las mismas en el expediente Nº AP42-R- 2008-001536, acompañadas de copia certificada del auto antes mencionado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, “[v]ista la diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Zoila Delgado Mendoza, (…) actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual [solicitó] el desglose de las actuaciones (…) relati[vas] al escrito de contestación de fundamentación a la apelación, esta Corte [ordenó] el referido desglose dejando copias certificadas en el lugar de los originales, asimismo agregarlo al expediente AP42-R-2008-1536, tal y como lo [solicitó] la diligenciante (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales fueron debidamente confrontadas con el expediente Nº AP42-R-2008-001521 (…)”.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia de la abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes intervinientes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones y que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo.
En fecha 25 de enero de 2010 se dijo “Vistos”.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “[e]l Acto Administrativo cuya nulidad [solicitaron] está contenido en la Resolución No. 104, de fecha 23 de Agosto de 2.007 (sic), dictada por el Econ. Cándido L. Pérez Contreras, Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada mediante Oficio No. 489-0807, de la misma fecha e igualmente suscrito por el citado Director, recibido por [su] representada en fecha 24 de agosto de 2007” [Corchetes de esta Corte].
Que “[m]ediante dicho Acto Administrativo se [resolvió] ‘Remover y Retirar del cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegaron que para el momento en que fue removida y retirada su representada “(…) tenía la edad de CINCUENTA Y CINCO (sic) (55) AÑOS (sic), así como un tiempo acumulado al servicio a la Administración Pública Nacional (…)” (Mayúsculas del original).
Con relación al anterior alegato, arguyeron que su mandante prestó sus servicios “[e]n el Ministerio del Poder Popular para la Educación: desde el 01-10-73 (sic) hasta el 15-01-87 (sic), es decir, durante Trece (13) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días (…)”.
Asimismo que, prestó sus servicios en “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia: desde el 16-01-87 (sic) hasta el 26-05-04 (sic), es decir, durante Diecisiete (17) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días (…) y en “(…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia: desde el 10-03-05 (sic) hasta el 24-08-07 (sic) es decir, durante Dos (02) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días (…)”.
Alegaron que, “(…) a la fecha de su remoción y retiro [su] representada tenía una Antigüedad en el servicio a la Administración Pública Nacional, de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (8) DÍAS, de los cuales, como se ha indicado, los últimos Dos (02) años, Cinco (5) meses y Catorce (14) días corresponden a tiempo de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dicho Organismo estaba en la obligación de analizar su Expediente, antes de dictar el Acto Administrativo de remoción y retiro, a fin de constatar si era acreedora del derecho a la Jubilación (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que su representada cumple con los requisitos preceptuados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para ser acreedora del beneficio de la jubilación, por tener treinta y tres (33) años y dos (2) meses al servicio de la Administración Pública y por tener cincuenta y cinco (55) años de edad “(…) por lo que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, [debió] efectuar los trámites para otorgarle la Jubilación, que legalmente le corresponde” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que le garantice protección en la vejez.
Alegaron que, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 6 preceptúa que el derecho a la jubilación se adquiere por haber alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años y ha cumplido con veinte (20) años de servicio al Estado, y que “(…) en el Artículo 7 dispone que se computarán los años de servicio ininterrumpidos o no, prestados en cualquier Organismo del Estado, siempre que haya cumplido cinco (5) años al servicio de la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo alegaron, que “(…) si en criterio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a [su] representada no le era aplicable el régimen de Jubilaciones propio del personal al servicio del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento debió analizar su Expediente a fin de otorgarle el beneficio de la Jubilación, tal como lo establece la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional (…)” [ Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s evidente que con la medida de remoción y retiro de que fue objeto [su] representada, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ignoró toda su trayectoria de servicio en la Administración Pública Nacional, en detrimento y violación de su derecho a la Jubilación, dejándola en estado de indefensión y desamparo en la vejez. Por lo tanto, el Acto Administrativo cuestionado es ilegal, ya que se aplicó violando las disposiciones constitucionales y legales que amparan a [su] representada, pues es acreedora del derecho a la Jubilación” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Pidieron la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó remover y retirar a la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano, por estar viciado de ilegalidad.
Asimismo, solicitaron que se proceda a la reincorporación efectiva de su representada en el cargo que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.
Pidieron que se proceda a realizar los trámites a fin de que le sea otorgada la jubilación a la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano, una vez que haya sido reincorporada.
Asimismo, solicitaron que a efectos del cómputo de su Antigüedad en el servicio, para el cálculo de Prestaciones Sociales y Jubilación, le sea reconocido a su representada el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por último pidieron que le sea cancelado a la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano “(…) las cantidades correspondientes a los Salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) el legislador patrio, excluyó a los trabajadores del antiguo Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), de la aplicación de la Ley Nacional Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por lo tanto si bien el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la Ley nacional, establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, y es ésta misma ley nacional la que excluye su aplicación a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto, mal puede la querellante pretender la aplicación a su caso concreto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando resulta inaplicable a su caso”.
Argumentó que del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, en el expediente Número AA50-T-2005-000243, “(…) se desprende que la potestad de la que están investidos los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que el hecho de dictar éstos implique violación al artículo 147 constitucional, que establece la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones).
Que “(…) es en virtud de esta potestad reglamentaria que el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), actualmente bajo el uso de la atribución que le confiere el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, procedió a dictar el ‘Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial’, el cual se encargaría de regular la materia de pensiones y jubilaciones, mas aun en la actualidad, que en virtud de la reforma parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, modificó el contenido de su artículo 2, excluyendo al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su aplicación” (Negrillas del original).
Asimismo arguyó, que del análisis del artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de la Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, se desprende “(…) que el beneficio de la jubilación para los funcionarios o empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial resulta procedente solo cuando el beneficiario haya cumplido 25 años o más de servicio en la Administración Pública, y siempre que cinco (5) de esos años haya sido prestados al Poder Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a ambos”.
Que “(…) de la propia confesión de la parte querellante en su escrito libelar, se desprende con claridad que la querellante para el momento en que fue removida y retirada de su cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, si bien cumplía con los años de servicio en la Administración Pública, no cumplía con los años de servicio dentro del organismo (5) para que resultara procedente el beneficio de la jubilación (…)”.
En el mismo orden de ideas manifestó, que “(…) mal puede la querellante pretender le sea conferido el beneficio de jubilación, cuando no cumple con los requisitos para que le sea concedido tal beneficio, por lo tanto, al no haber sido vulnerados derechos constitucionales ni legales a la querellante, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Adujeron que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto con objeto de solicitar el otorgamiento del beneficio de la jubilación a su representada, en virtud de tener acumulada una antigüedad al servicio de la Administración Pública durante treinta y tres (33) años, dos (2) meses y catorce (14) días y contar con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Asimismo alegaron, que “(…) tal pretensión fue declarada improcedente por el a quo, aún cuando en la Sentencia recurrida reconoce que [su] representada ‘…, si bien cumplía con los años de servicio en la Administración Pública…’ sin embargo, inexplicablemente, manifiesta que: ‘…no cumplía con los años de servicio dentro del organismo (5) para que resultara procedente el beneficio de jubilación. En tal sentido, mal puede la querellante pretender le sea concedido el beneficio de jubilación, cuando no cumple los requisitos para que le sea concedido tal beneficio (…)”.
En este mismo orden de ideas, arguyeron que “(…) la Sentencia recurrida resulta contradictoria, evidenciando que el a quo no analizó exhaustivamente el expediente, ni analizó con profundidad las disposiciones legales relativas a la materia de Jubilación de los funcionarios públicos, más aun cuando se trata de un derecho constitucional. De tal manera que la Sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción alejados de la legalidad”.
Denunciaron que la sentencia proferida por el iudex a quo incurre en la infracción del Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ya que no decidió en forma expresa, positiva y precisa, ni con arreglo a las defensas opuestas (…) el a quo le [negó] a [su] representada el derecho a su Jubilación, por cuanto el ente querellado se encuentra excluido de la disposición general que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios públicos, encontrándose éstos, en su criterio, sometidos sólo a la normativa que sobre dicha materia mantiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para dictar [esa] decisión el a quo no valoró, ni interpretó en forma adecuada las disposiciones de la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, en especial la contenida en el Artículo 4 que aún cuando establece la excepción de su aplicación, para los Organismos que mantienen un régimen distinto de Jubilación o pensión; sin embargo, esta misma norma también establece que en caso de que los beneficios previstos en dichas normas, ‘…sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecido”.
Que “(…) en todo caso, aun existiendo una normativa especial, en ningún momento se puede desmejorar o negar el derecho a la jubilación que pueda tener un funcionario, por aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Adujeron que su representada cumple y supera los requisitos previstos en dicha Ley y en el Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia para obtener el beneficio de la jubilación, “(…) de modo que, tal como lo contempla la decisión emitida en la Sentencia recurrida, sostener que debe ser jubilada por el régimen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es pretender, para que cumpla con los cinco (5) años exigidos en dicho ente, que acumule una Antigüedad en el servicio de Treinta y Seis (36) años y tenga Cincuenta y Ocho (58) años de edad, límites que ninguna disposición patria establece para obtener el derecho a la Jubilación”.
Que “(…) con tal interpretación se está desmejorando el derecho de [su] representada, ya que se le obliga, para poder obtener la jubilación, a aumentar la cantidad de años al servicio de la Administración y a continuar trabajando después de haber cumplido la edad límite prevista para dicho beneficio” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo [violentó] el derecho de [su] representada a la Seguridad Social, consagrado en el Artículo 86 de la Constitución, que el Estado está en la obligación de garantizar a quien lo amerite y el disfrute del beneficio de la Jubilación es el otorgamiento de un subsidio perenne e intransferible a fin de que el acreedor de este obtenga un sustento, como contraprestación a los años de servicio en la Administración Pública, en cualquiera de sus entes” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la negativa del a quo de reconocerle este derecho [el derecho a la jubilación], (…), violenta el derecho a la Seguridad Social, consagrada en el Artículo 86 de la Carta Magna, que constituye un principio de ORDEN PÚBLICO, el cual no puede ser modificado, así como tampoco puede ser negado, alegando disposiciones distintas, apartándose de dicho principio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que su solicitud “(…) se fundamenta en el régimen de Seguridad Social, del cual debe ser beneficiaria [su] representada por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la Jubilación, y sin embargo en la sentencia recurrida el a quo no evaluó las disposiciones existentes sobre Seguridad Social aplicables a [su] representada, negándole el derecho a la Jubilación, violentando con ello el Artículo 86 de la Carta Magna” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, que sea declarado con lugar y consecuencialmente, revocada la sentencia proferida por el iudex a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) el A quo si emitió pronunciamiento apreciando en su justo valor lo alegado y probado por las partes, y subsumió los hechos debatidos en las normas aplicables evidenciándose que no se cumplieron los requisitos para que le sea concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que la decisión recurrida no es contradictoria, “(…) pues, simplemente el Juez determinó que ‘las pruebas aportadas por los recurrentes no lograron demostrar que la prenombrada ciudadana cumplía con los extremos de ley para que le fuese otorgado su beneficio de jubilación (…)”, razón por la cual solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
Que “(…) la labor del Juez A-quo, es ejercer el control de los Actos del Poder Público, lo cual implica una revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, y el examen de la controversia, motivo por el cual tiene plena jurisdicción para conocer y establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto, y en resultado de esa labor emitir un pronunciamiento sobre la suerte de la demanda, que en definitiva debe versar sobre la conformidad a derecho de las actuaciones administrativas y del acto obtenido como resultado tal y como acertadamente fue realizado por el A-quo (sic)”.
Que “(…) en el caso de autos se observa con total claridad en el contenido de la sentencia apelada los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el fallo, así se evidencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas la confesión de la querellante en cuanto a reconocer que no cumple con el requisito de los años de servicios en la Dirección Ejecutiva para ser beneficiaria de la jubilación por [ese] organismo y el reconocimiento de la normativa de [su] representada en materia de jubilaciones como norma aplicable. Así, el Juez subsumió los hechos de la causa en la norma aplicable, lo cual realizó con una acertada labor intelectual de interpretación de la ley para su aplicación al caso concreto y por último, decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, cumpliendo con el requisito fundamental del Juez Contencioso-Administrativo de verificar y corroborar la legalidad del acto impugnado” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en la sentencia recurrida el juez si valoró e interpretó de forma adecuada y con fundamento a las disposiciones legales que rigen para los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no habiendo una negación o desmejora del derecho a la jubilación que pueda tener un funcionario, pues en el caso de la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO, resulta inaplicable como sus apoderados lo reconocen, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, pues por tratarse de una funcionaria que prestó sus servicios al extinto Consejo de la Judicatura, le es aplicable el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, el cual se dictó en base a la atribución conferida en el literal ‘J’, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…)”
Asimismo adujo, que como consecuencia de lo anterior “(…) no existe interpretación alguna del A-quo que haya desmejorado el derecho que correspondería a la prenombrada ciudadana, pues tal decisión fue explanada en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva dirimiendo el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso, con valoración e interpretación adecuada de las disposiciones de ley, no habiendo incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades en la misma (…)”.
Que “(…) el Juez ante el cúmulo de leyes que se han reformado en materia de jubilaciones y pensiones desde el año 1986 y hasta el momento en que le correspondió conocer de la querella, luego de una prudente labor intelectual, determinó la aplicable para el caso concreto, la cual no obstante establecer unos requisitos, no implica el menoscabo del derecho a la jubilación previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguyó que, “(…) la sentencia recurrida no incurrió en una falta de aplicación de la ley ni en quebrantamientos de normas de orden público, pues como se desprende del mismo fallo, el beneficio de la jubilación para los funcionarios o empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial resulta procedente solo cuando el beneficiario haya cumplido 25 años o más de servicio en la Administración Pública, y siempre que cinco (5) de esos años hayan sido prestados al Poder Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a ambos, de manera que la ley aplicable para regular lo relativo a jubilaciones en el caso de los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el Reglamento para Otorgar (sic) el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, dictado conforme a la atribución conferida en el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y no la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios como erradamente lo alegan los apoderados judiciales de la querellante, circunstancia que en ningún caso implica el desconocimiento de los derechos sociales consagrados en el artículo 86 del Texto Constitucional, en el contexto de un estado de derecho en el cual, si bien existen leyes promulgadas en el desarrollo de la Constitución, éstas prevén una serie de requisitos para garantizar la justa distribución de los recursos y la corresponsabilidad entre la sociedad y el estado. Así, es evidente que el Juez A-quo (sic) dictó un pronunciamiento perfectamente ajustado a la Constitución y las leyes (…)” (Subrayado del original).
Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
PRIMERO: Observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia proferida por el Juez de la causa “(…) resulta contradictoria, evidenciando que el a quo no analizó exhaustivamente el expediente, ni analizó con profundidad las disposiciones legales relativas a la materia de Jubilación de los funcionarios públicos, más aún cuando se trata de un derecho constitucional. De tal manera que la Sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando argumentos de convicción alejados de la legalidad”.
Las precedentes argumentaciones las apoyaron en el hecho que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se fundamenta en el beneficio de jubilación del cual se hizo –en su decir- acreedora su representada, en razón de tener acumulada una antigüedad de treinta y tres (33) años, dos meses y catorce días al servicio de la Administración Pública y contar con cincuenta y cinco años de edad (55), aduciendo que la contradicción de la sentencia apelada se originó al iudex a quo haber declarado la improcedencia de tal pretensión –la de otorgar el beneficio de jubilación a su representada- y al mismo tiempo reconocer que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano contaba con los años de servicio en la Administración Pública pero no cumplía con los años de servicio –en total cinco (5)- dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que pudiera ser beneficiaria del derecho a la jubilación.
Sobre lo antes señalado, la apoderada judicial de la Administración recurrida arguyó en su defensa y rebatiendo las alegaciones de la querellante que “(…) el A-quo (sic) actuó ajustada (sic) a derecho, que la decisión está suficientemente motivada y es congruente con el tema sometido a decisión, así el Juez al decidir consideró que los apoderados de la querellante en ningún momento demostraron que efectivamente la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley aplicable para el otorgamiento de su pensión a través de [su] representada, tal y como quedó claramente evidenciado en el fallo apelado al hacer el análisis del derecho y la correspondiente subsunción de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”.
Apreciado lo antes indicado, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora sostiene la pretendida contradicción de la sentencia apelada en el hecho de que la iudex a quo fundamentó la improcedencia del derecho a la jubilación de la recurrente en argumentos contrapuestos entre sí al reconocer de un lado que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano contaba con el tiempo de servicio en la Administración Pública para hacerse acreedor del beneficio de jubilación y del otro lado arguyó que no contaba con los años de servicio dentro de la Administración recurrida para que resultara procedente el beneficio de jubilación.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 00764 de fecha 23 de mayo de 2007, pronunció lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado [ese] Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces [esa] Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
En este mismo hilo argumental, de la sentencia apelada aprecia este Órgano sentenciador que el iudex a quo profirió lo siguiente:
“(…) siendo la normativa aplicable a los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de pensiones y jubilaciones, la contenida en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, se hace necesario (…) analizar si la querellante, cumplía con los supuestos establecidos en este reglamento para el otorgamiento del beneficio de la jubilación
(omissis)
Del análisis del artículo parcialmente trascrito [artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura] se desprende que el beneficio de la jubilación para los funcionarios o empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial resulta procedente sólo cuando el beneficiario haya cumplido 25 años o más de servicio en la Administración Pública, y siempre que cinco (5) de esos años hayan sido prestados al Poder Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a ambos.
(omissis)
“(…) de la propia confesión de la parte querellante en su escrito libelar, se desprende con claridad que la querellante para el momento en que fue removida y retirada de su cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, si bien cumplía con los años de servicio en la Administración Pública, no cumplía con los años de servicio dentro del organismo (5) para que resultara procedente el beneficio de la jubilación. En tal sentido, mal puede la querellante pretender le sea concedido el beneficio de jubilación, cuando no cumple con los requisitos para que le sea concedido tal beneficio, por lo tanto, al no haber sido vulnerados derechos constitucionales ni legales a la querellante, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella (…)” [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, repara este iudex ad quem que el Juzgado de origen resolvió de conformidad con las alegaciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en el presente proceso judicial, sin modificar los límites de la controversia judicial debatida, al analizar el precepto legal aplicable al caso de autos para poder determinar si la recurrente es o no acreedora del beneficio de jubilación, y de la labor de subsunción de los hechos en el derecho observó que de conformidad con el tenor del artículo 3 del aludido Reglamento si bien es cierto que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano cumplía con los años de servicio en la Administración Pública, no cumplía con otro de los extremos contenidos en la referida norma jurídica que es el de haber prestado por lo menos cinco (5) años de servicio dentro de la Administración recurrida para que pudiera generarse a su favor el derecho a la jubilación y como consecuencia de esa interpretación literal de la norma en comento coligió que es improcedente acordar a la recurrente el beneficio de jubilación por cuanto la misma no prestó servicios dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante los cinco (5) años exigidos por la Ley para poder ser beneficiaria de tal derecho social, razón por la cual esta Corte concluye que la sentencia apelada no está viciada de inmotivación. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, la representación judicial de la parte actora adujo que en la sentencia apelada “(…) el a quo [incurrió] en la infracción del Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió en forma expresa, positiva y precisa ni con arreglo a las defensas opuestas (…)”, razonando que “(…) el a quo le niega a [su] representada el derecho a su Jubilación, por cuanto el ente querellado se encuentra excluido de la disposición general que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios públicos, encontrándose éstos, en su criterio, sometidos sólo a la normativa que sobre dicha materia mantiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujeron que en la sentencia apelada “(…) el a quo no valoró, ni interpretó en forma adecuada las disposiciones de la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, en especial la contenida en el Artículo 4 que aún cuando establece la excepción de su aplicación, para los Organismos que mantienen un régimen distinto de Jubilación o pensión; sin embargo, esta misma norma también establece que en caso de que los beneficios previstos en dichas normas ‘…sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a lo aquí establecido’.
En este orden de ideas, manifestaron que “(…) en todo caso, aun existiendo una normativa especial, en ningún momento se puede desmejorar o negar el derecho a la jubilación que pueda tener un funcionario, por aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Asimismo, arguyeron que en el presente caso su representada “(…) cumple y supera los requisitos previstos en dicha Ley y en el ‘Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia’, para obtener el beneficio de la Jubilación, de modo que, tal como lo contempla la decisión emitida de la Sentencia recurrida, sostener que debe ser jubilada por el régimen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es pretender, para que cumpla con los cinco (5) años exigidos en dicho ente, que acumule una Antigüedad en el servicio de Treinta y Seis (36) años y tenga Cincuenta y Ocho (58) años de edad, límites que ninguna disposición patria establece para obtener el derecho a la Jubilación”.
En concordancia con los argumentos antes explanados, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que “(…) con tal interpretación se está desmejorando el derecho de [su] representada, ya que se le obliga, para poder obtener el derecho a la Jubilación, a aumentar la cantidad de años al servicio de la Administración y a continuar trabajando después de haber cumplido la edad límite prevista para dicho beneficio”.
Con respecto a la anterior argumentación expuesta por la parte actora, la representación judicial de la Administración recurrida alegó que “(…) en la sentencia recurrida el juez si valoró e interpretó de forma adecuada y con fundamento a las disposiciones legales que rigen para los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no habiendo una negación o desmejora del derecho a la jubilación que pueda tener un funcionario, pues en el caso de la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO, resulta inaplicable como sus apoderados lo reconocen, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues, por tratarse de una funcionaria que prestó sus servicios al extinto Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, el cual se dictó en base a la atribución conferida en el literal ‘J’, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual establece de manera muy clara: ‘…que el tiempo prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo…’, en consecuencia, no existe interpretación alguna del A-quo (sic) que haya desmejorado el derecho que correspondería a la prenombrada ciudadana, pues tal decisión fue explanada en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva dirimiendo el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso, con valoración e interpretación adecuada de las disposiciones de ley, no habiendo incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades en la misma” (Mayúsculas y negrillas del original).
Vistos los argumentos tanto de hecho como de derecho opuestos por ambas partes, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional acotar que sobre el vicio de incongruencia argüido por la representación judicial de la parte actora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 ha proferido lo siguiente:
“Al respecto, ya [esa] Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de [esa] Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias (…)”.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte apelante fundamentó la pretendida infracción del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente por parte del iudex a quo al no haber acordado el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano en los términos por ellos planteados, es decir, en atención a lo preceptuado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, especialmente lo preceptuado en su artículo 4, sino que la Jueza de origen resolvió de conformidad con lo prescrito en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura.
En atención a lo antes proferido, es oportuno indicar que el principio de congruencia de las sentencias judiciales, no se fundamenta en la existencia de la exactitud literal y rígida entre el fallo y las pretensiones deducidas, sino que es suficiente con que se dé en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria. En consecuencia, no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y el fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. La congruencia implica una concordancia material y razonable de la sentencia con las pretensiones de las partes y no una absoluta y rígida conformidad con las mismas (Vid. ALCUBILLA, Enrique A. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Comentarios a la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3ª Edición. Edit. Industria Gráfica MAE, S.A. Madrid (2007); p. 522).
Ahora bien, del tenor del fallo apelado observa este iudex ad quem que en su labor intelectiva la iudex a quo atendiendo a las solicitudes realizadas por las partes, dentro de la racionalidad jurídica y lógica necesaria, resolvió la improcedencia del derecho social a la jubilación de la recurrente, por estimar que las circunstancias fácticas de la parte actora no podían ser subsumidas en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos por la misma, es decir, coligió que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano no es acreedora del beneficio de jubilación, por cuanto como se desprende tanto del escrito libelar como de las actas procesales (folio 11), la recurrente ocupaba el cargo de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, ello así, los Jueces en virtud del principio iura novit curia se presume que son los conocedores de la Ley y en consecuencia son quienes pueden determinar la o las normas jurídicas aplicables a los casos que les son planteados, razón por la cual la Jueza de origen, considerando el cargo ocupado por la recurrente y el órgano dentro del cual lo desempeñaba determinó que la Ley aplicable es el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, y no la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios como fue argüido por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, en atención a lo anterior esta Instancia Jurisdiccional concluye que la iudex a quo resolvió congruentemente con la pretensión deducida, sin alterar los límites de la controversia, es decir, resolviendo sobre el tema judicial debatido, el cual en el presente caso es la pretensión de declaratoria de procedencia del derecho social a la jubilación a favor de la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano, por estimar que la recurrente no cumplía con los extremos contemplados en la Ley aplicable a los funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, y que como fue explanado ut supra la no coincidencia estricta y literal del fallo con respecto a las pretensiones de las partes no genera el vicio de incongruencia de la sentencia, siendo suficiente que el análisis del Juez conserve una unidad conceptual y lógica, y sin que se altere sustancialmente la pretensión procesal, manteniendo una concordancia material y razonable de la sentencia con las pretensiones de las partes y no una absoluta y rígida conformidad con las mismas. Como corolario de todo lo antes manifestado, resulta forzoso para esta Corte desechar la solicitud de declaratoria de incongruencia de la sentencia apelada. Así se declara.
TERCERO: La representación judicial de la parte actora, denunció la violación del derecho a la Seguridad Social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razonando que “(…) el Estado está en la obligación de garantizar a quien lo amerite y el disfrute del beneficio de la Jubilación es el otorgamiento de un subsidio perenne e intransferible a fin de que el acreedor de este obtenga un sustento, como contraprestación a los años de servicio en la Administración Pública en cualquiera de sus entes”.
En este mismo orden argumental, adujeron que su representada “(…) supera con creces los requisitos exigidos en el Artículo 3 de las tantas veces citada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para obtener el derecho a disfrutar del beneficio de la Jubilación, por lo que la negativa del a quo de reconocerle este derecho, (…) violenta el derecho a la Seguridad Social, consagrada en el Artículo 86 de la Carta Magna, que constituye un principio de ORDEN PÚBLICO, el cual no puede ser modificado, así como tampoco puede ser negado, alegando disposiciones distintas, apartándose de dicho principio”.
La representación judicial de la Administración impugnada, rebatió las argumentaciones de la parte actora, aduciendo que del tenor de la sentencia apelada “(…) se concluye que efectivamente, el Juez ante el cúmulo de leyes que se han reformado en materia de jubilaciones y pensiones desde el año 1986 y hasta el momento en que le correspondió conocer de la querella, luego de una prudente labor intelectual, determinó la aplicable para el caso concreto, la cual no obstante establecer unos requisitos, no implica el menoscabo del derecho a la jubilación previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, alegó que “(…) la sentencia recurrida no incurrió en una falta de aplicación de la ley ni en quebrantamiento de normas de orden público, pues como se deprende del mismo fallo, el beneficio de la jubilación para los funcionarios o empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial resulta procedente solo cuando el beneficiario haya cumplido 25 años o más de servicio en la Administración Pública, y siempre que cinco (5) de esos años hayan sido prestados al Poder Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a ambos, de manera que la ley aplicable para regular lo relativo a jubilaciones en el caso de los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, dictado conforme a la atribución conferida en el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y no la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios como erradamente lo alegan los apoderados judiciales de la querellante, circunstancia que en ningún caso implica el desconocimiento de los derechos sociales consagrados en el artículo 86 del Texto Constitucional, en el contexto de un Estado de Derecho en el cual, si bien existen leyes promulgadas en desarrollo de la Constitución, éstas prevén una serie de requisitos para garantizar la justa distribución de los recursos y la corresponsabilidad entre la sociedad y el Estado. Así, es evidente que el Juez A-quo (sic) dictó un pronunciamiento perfectamente ajustado a la Constitución y las leyes (…)”.
Vistos los dichos de ambas partes, esta Corte estima necesario indicar que el derecho a la Seguridad Social se encuentra contemplado en artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 01002 de fecha 25 de julio de 2002, con relación al derecho de Seguridad Social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pronunció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo” (Negrillas de esta Corte).
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
De todo lo anterior, se desprende que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas de esta Corte).
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Negrillas de esta Corte).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
No obstante el análisis anteriormente realizado, advierte esta Corte que los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.
Sobre lo anterior, ha señalado el Tribunal Constitucional español, mediante decisión STC 2/1982, de 29 de enero, que “(…) no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que como señalaba [ese] Tribunal en Sentencia 8 de abril de 1981 (‘Boletín Oficial del Estado’ de 25 de abril) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos”.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Corte estima que el derecho a la seguridad social comparte con los demás derechos el mismo atributo de no ser un derecho ilimitado, sino que encuentra sus fronteras en la propia Ley y en los demás derechos y bienes jurídicos que componen el ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, y circunscritos al caso bajo estudio, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia de violación del derecho constitucional a la Seguridad Social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la sentencia apelada, fue fundamentada en una errónea aplicación de la Ley, al haber la iudex a quo aplicado al caso de autos una norma jurídica distinta a la invocada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual esta Corte considera necesario realizar las siguientes exactitudes:
i) Del escrito libelar y de las actas del proceso (folio11) se desglosa que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano, ocupaba el cargo de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.
Ello así, aprecia este Órgano sentenciador que de conformidad con el tenor del artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente, quedan excluidos los funcionarios o empleados al servicio del extinto Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- por lo que en el caso de marras, no es aplicable como fue aducido por la representación judicial de la parte actora la aludida Ley, y en este sentido esta Corte concuerda con el análisis realizado al respecto por la Jueza de la causa.
No obstante lo anterior, siendo el derecho a la jubilación un derecho social de rango constitucional y su regulación de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está atribuida a la legislación nacional, es menester apuntar, como lo hizo la iudex a quo y como lo ha pronunciado en esta Corte en casos como el de marras (Vid. sentencia 2009-1310 de fecha 27 de julio de 2009) que los órganos con autonomía funcional son competentes para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique una violación a la reserva legal (Vid. Sentencia N° 797 del 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un órgano con autonomía funcional (Vid. sentencia Número 00962 de fecha 16 de julio de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y estando expresamente excluida –como se expresó antes- de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se encuentra sometido su personal de funcionarios y empleados, como profirió la iudex a quo al Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad en ejercicio de sus atribuciones y competencia legalmente conferidas.
Ahora bien, el artículo 3 del aludido Reglamento, aplicable a los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, como es el caso de la recurrente, preceptúa que:
“Artículo 3.- Gozarán del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieren cumplido veinticinco (25) o más años de servicio, siempre que el tiempo prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo.” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo antes indicado, observa esta Corte que en cuanto a la antigüedad de la recurrente, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano ingresó en la Administración Pública en fecha 16 octubre de 1973 (folio 136 del expediente administrativo), ocupando distintos empleos públicos hasta el momento de su remoción el 23 de agosto de 2007 del cargo que ocupaba como Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual da un total de 34 años al servicio de la Administración Pública.
No obstante, para que quede satisfecho el extremo de la antigüedad contemplado en el supuesto de hecho del aludido artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, es menester que se hubiese desempeñado al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o del Poder Judicial, durante por lo menos cinco (5) años, así, es menester indicar que la recurrente ingresó a la Administración impugnada en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 162 del expediente administrativo), y egresó de la misma en fecha 23 de agosto de 2007, lo cual da como resultado la cantidad de dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como fue alegado por la propia representación judicial de la recurrente y como fue apreciado por la iudex a quo, no cumpliendo así la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano con todos los requisitos legamente establecidos para ser acreedora del beneficio del derecho social a la jubilación, como fue proferido por la Jueza de la causa.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, estima oportuno esta Corte hacer alusión a la sentencia Número 2009-1588 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual en un caso similar al de marras profirió lo siguiente:
“En esa oportunidad se le indicó a la quejosa que “efectivamente […] tiene un tiempo se servicio en este Supremo Tribunal, de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, lo cual no se corresponde con la permanencia mínima, exigida en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados al Servicio de este Supremo Tribunal, para optar al beneficio de la Jubilación, la cual no debe ser menor de Cinco (05) años cumplidos”, indicándole igualmente que “no obstante, la aproximación a que hace referencia, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable para el pago de antigüedad total acumulada, más no para el asunto que hoy nos ocupa”, motivos por los cuales se declaró improcedente el beneficio de jubilación.
Con vista a lo anterior, esta Corte pasa a revisar la referida decisión administrativa, en resguardo al derecho constitucional a la jubilación, lo cual pasa a hacer de seguidas:
El artículo 6 del aludido Reglamento, aplicable a los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, como era el caso de la recurrente, consagra que:
“La jubilación será otorgada al Funcionario o empleado u Obrero que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a la Corte Suprema de Justicia; igualmente la jubilación se otorgará a todo Funcionario, Empleado u Obrero, cualquiera que sea su edad, que tenga cumplidos veinticinco (25) años de servicios al Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal”.
Ahora bien, con respecto a la fracción a la cual hace referencia la querellante, el parágrafo segundo del artículo 7 eiusdem, establece que “Si del cómputo hecho conforme a las disposiciones anteriores, resultare una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará como un año de servicio”. (Negritas de esta Corte)
(omissis)
Asimismo, al folio 9 del referido expediente personal, riela “DETALLE DE ANTIGÜEDAD”, documento expedido por la misma Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se constata que para la fecha de la destitución, la querellante había acumulado “20A-10M-17D” en la Administración Pública, de los cuales “04A-08M-17D” al servicio del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en aplicación de las normas anteriores al caso de marras, esta Corte es del criterio que la aproximación al año adicional de servicios, prevista en la norma transcrita, como consecuencia de exceder los seis (6) meses, es aplicable sólo al tiempo acumulado de servicios y no al tiempo mínimo de permanencia en el Tribunal de cinco (5) años, tal como lo establece la norma, constituyendo éste un requisito indispensable para poder optar al beneficio de jubilación.
Ergo, al no haber alcanzado la querellante el tiempo mínimo de permanencia de cinco (5) años al servicio del Tribunal Supremo de Justicia, no le resulta aplicable ninguna de las normas previamente citadas.
En consecuencia, esta Alzada estima improcedente, tal como la Administración lo aseveró, negar el cumplimiento por parte de la querellante de los requisitos exigidos en la normativa interna para optar al beneficio de jubilación. Así se decide” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, se evidencia que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano para el momento en que se produjo el acto administrativo por el cual fue removida del cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, no alcanzó el tiempo mínimo de permanencia dentro de la Administración recurrida para optar al beneficio de jubilación y en consecuencia el mismo no le puede ser conferido por ser el requisito de la antigüedad una exigencia de carácter esencial para la procedencia de su otorgamiento de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa interna de la Administración recurrida para optar al beneficio de la jubilación.
En este mismo orden de ideas, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que como se determinó en el punto segundo de las presentes consideraciones para decidir, los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra sometidos al régimen jurídico contemplado en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, así, por cuanto para optar a la obtención del beneficio de jubilación deben cumplirse con los requisitos legamente establecidos para ello, en consecuencia el otorgamiento de dicho beneficio estará condicionado por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido Reglamento, por ser la normativa vigente y aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración querellada.
En atención a las argumentaciones explanadas anteriormente, apreciando este iudex ad quem que la Jueza de la causa no incurrió en vulneración alguna del derecho constitucional a la seguridad social, asimismo, observando que la ley aplicable al caso de autos es el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios como fue argüido por la representación judicial de la recurrente, y en consecuencia concluyendo que la iudex a quo no incurrió en una errónea aplicación de la Ley, además advirtiendo que la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano, no cumplía con todos los extremos exigidos por la normativa interna de la Administración recurrida para ser acreedora del derecho social a la jubilación, y atendiendo al hecho que el mismo adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa aplicable al caso concreto (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo, motivaciones suficientes para esta Corte estimar que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia resultando forzoso para este Órgano sentenciador desechar los argumentos de la parte apelante. Así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luz Maritza Bosque Marcano, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) y confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por los abogados William Benshimol R. y Laura Benshimol Doza, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARITZA BOSQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad Número 3.949. 814 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los
(……..) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.AP42-R-2008-001536.-
ERG/06
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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