JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AB42-R-2003-000263
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 43 del 7 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA BERTI DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 1.363.228 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.270, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo 2003 por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el antes referido Juzgado Superior el 6 de marzo de 2003, que declaró “procedente” la acción incoada.
Por auto del 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia que preveía el artículo 162 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de mayo de 2003, se recibió de la abogada Marianela Millán Rodríguez, previamente identificada, escrito de formalización a la apelación.
El 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de pruebas en la causa, cuya duración fue de 5 días de despacho. Posteriormente, el 25 de junio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del precitado lapso.
El 26 de junio de 2003, la Corte Primera fijó para el décimo día despacho siguiente la oportunidad del acto de informes orales.
Mediante auto del 22 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte Primera señaló: “se deja constancia de que la ciudadana MARÍA ENRIQUETA BERTI DE REQUETA, presentó su respectivo escrito en esta misma fecha (…). Se dijo ‘Vistos’”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 24 de noviembre de 2004, la abogada Rosibel Grisanti Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó diligencia solicitando a esta Corte el abocamiento de la causa.
El 21 de julio de 2005, la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995, actuando en su condición de apoderada legal de la ciudadana María Enriqueta Berti de Requena, consignó poder que acredita su representación y exigió el abocamiento de la controversia.
Por auto dictado el 26 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del sistema Juris, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que esta Corte quedó reconstituida por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vice-presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto, y ordenó que la nomenclatura de este expediente, anteriormente identificado con la denominación AP42-N-2003-001556, se modificara por la signatura AB42-R-2005-000263, ello en virtud de la naturaleza de la presente causa.
El 16 de febrero de 2006, la abogada Gisela León Castro, ya identificada, solicitó se dicte sentencia en el caso de autos.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte designó ponente para decidir el presente caso al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y advirtió que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil iniciaría una vez transcurrido el día de despacho siguiente.
El 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de ese mismo año fue reconstituido este Tribunal Colegiado por los siguientes jueces: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), Alejandro Soto Villasmil (Juez). En este acto, se indicó que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día siguiente. Finalmente, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2007-00203 de fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte solicitó del Municipio recurrido la remisión del “Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, de los cuales pueda desprenderse las funciones correspondientes al Cargo de Jefe de Departamento de la Dirección de Descentralización Municipal, adscrita a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo”, para lo cual fue otorgado un plazo de 3 días de despacho, más 2 días continuos por el término de la distancia.
El 7 de marzo de 2007, la abogada Gisela León Castro solicitó se librara los oficios de notificación respectivos, a los fines de emplazar al Municipio recurrido de la anterior decisión.
El 21 de marzo de 2007, se libraron los oficios de notificación correspondientes, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Juez Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste último a los fines de practicar comisión en virtud del domicilio de la parte querellada.
El 30 de julio de 2007, las abogadas Marianela Millán y Rosibel Grisanti, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio recurrido, presentaron escrito de “consideraciones”.
El 31 de julio de 2007, se recibió Oficio Nº 504 del 23 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, “debidamente cumplida”.
El 18 de septiembre de 2007, este Tribunal dio por recibidas las mencionadas resultas, y analizadas las mismas, se determinó que no había sido notificado el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, razón por la cual se ordenó su notificación, acordándose nuevamente la comisión al referido Juzgado de Municipio.
El 10 de julio de 2008, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de María Enriqueta Berti de Requena, consignó oficio poder original que acredita su representación.
Mediante diversas diligencias presentadas en fechas 30 de julio, 30 de septiembre, 3 y 11 de noviembre de 2008, 21 de enero, 23 de marzo, 7 de mayo, 9 de junio, 1º y 22 de julio y 7 de octubre de 2009, la abogada María Enma León Montesinos solicitó se librara el oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto dictado el 18 de enero de 2010, esta Corte acordó nuevamente la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto de las actas procesales no constaba la notificación de la decisión dictada el 14 de febrero de 2007. En consecuencia, ordenó se librara el oficio correspondiente, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
El 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el recibido de la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio recurrido.
El 20 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2010-000250, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2010, fueron remitidas las actuaciones del caso al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a decidir el presente caso, sobre la base de los razonamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 17 de septiembre de 1996, la ciudadana Maria Enriqueta Berti de Requena, procediendo en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señalando como fundamentos de su acción lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 1993 ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Valencia, a través de un contrato, con el cargo de “Encargada del Departamento de Compras”, el cual era de confianza y en principio ocuparía por un lapso de tres (03) meses, pero que luego lo detentó “en forma definitiva” hasta el 26 de mayo de 1994, oportunidad en la que pasó a ejercer el cargo de “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios” adscrito a la “Dirección de Desarrollo para la Comunidad”.
Que el cargo de “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios” a su decir “no es de confianza, como pretende la Alcaldía calificar, ya que este cargo no está calificado como tal ni ha sido declarado como de confianza por autoridad alguna, con competencia para ello”.
Señaló que previo al traslado del cargo, el sueldo del funcionario que lo ocupó anteriormente era de “CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 112.000.00) mensuales”, mientras que el sueldo asignado para el momento en que lo ejercería le fue reducido a “SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000.00)”, lo que a su juicio “evidencia la disminución de categoría que para dicho cargo le hizo la Alcaldía”, excluyéndola “de la categoría de cargo de confianza”.
Que esos “cambios o traslados de Departamentos dejan claro su condición de fijeza en la Alcaldía de Valencia, siendo por demás una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 17 y 19 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Valencia, en concordancia con el Manual de Clasificación de Cargos”.
Aclaró que el 12 de marzo de 1.996, fue notificada de la “Resolución Nº 315 de fecha 4 de marzo del 1.996”, mediante la cual fue “removida del cargo de Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios y retirada como funcionaria de la Alcaldía (…)”.
Sobre ese particular, afirmó que la mencionada resolución N° 315 destacó en su considerando segundo: “Que el mencionado cargo comprende funciones relativas a: fiscalización y supervisión de las juntas organizadoras de los nuevos municipios, de las juntas parroquiales, asesoramiento o conducción de las mismas, funciones estas que caracterizan dicho cargo como de confianza; y por lo tanto delibre nombramiento y remoción…”, y en relación con estas consideraciones, alegó la funcionaria recurrente que no es cierto que el cargo desempeñado fuera de confianza, pues, todas las funciones que realizaba en el desempeño del mismo lo hacía bajo la supervisión y siguiendo instrucciones del “Jefe de la Oficina de la Dirección de Descentralización Municipal.”
La accionante sostuvo la improcedencia de la apreciación realizada por la Alcaldía del Municipio Valencia cuando fundamentó su despido en el “artículo único, literal B, ordinal 1º” del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, (relacionado con los cargos de alto nivel y de confianza) puesto que las actividades realizadas por la misma no van en concordancia con lo establecido en dicho texto legal. Complementó lo anterior aseverando que “en ningún momento h[a] desempeñado cargo alguno con estas características”, vale decir, las previstas en el mencionado Decreto, “pues nunca [realizó] fiscalización o inspección de obras o similares (…)”, como lo establece la normativa empleada por la Administración (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que tampoco es cierto el alegato de la Alcaldía del Municipio Valencia en el “numeral tercero de la (…) Resolución N° 315”, “por cuanto (…) venía desempeñando un cargo de Carrera Administrativa Municipal”.
Denunció que el Municipio recurrido infringió los artículos 34 y 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y también el artículos 54 de la ley de Carrera Administrativa, y artículo 84 y siguientes del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, por cuanto –a su decir- debió cumplírsele un procedimiento de destitución y comprobársele una causal de ésta o, en todo caso, garantizarle las gestiones de reubicación, todo lo cual “hace nulo el Acto (…) de conformidad con el Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Denunció, además, la violación del artículo 85 de la Constitución de 1961, que consagraba la protección especial laboral, por lo que el acto impugnado también resulta nulo, en conformidad con lo establecido N° 46 de la Constitución.
Manifestó su “derecho (…) de ser jubilada por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, conforme lo establece la Cláusula Vigésima Sexta del Acta Convenio celebrada entre la Alcaldía del Municipio Valencia con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos”.
En relación con lo anterior, indicó que “en fecha 22 de agosto de 1.993, cumpli[ó] la edad de 55 años de edad, por haber nacido el día 22 de agosto de 1.938, lo cual [le] coloca en la situación prevista por el aparte único de la Cláusula” antes descrita (Agregado en corchetes de este fallo).
Por todo lo anteriormente expuesto, la querellante impugna por ilegal el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 315 de fecha 4 de marzo de 1.996, al igual que acto de retiro Nº 0470-96 dictado en la misma fecha, y solicitó la “reincorporación a su cargo o a uno de igual jerarquía con el pago de los sueldos impagados” hasta la fecha de su efectivo reingreso.
II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO ACCIONADO
El 20 de mayo de 1.997, siendo la etapa de informes en primera instancia, la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 55.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Que el “cargo que ocupaba la demandante sí era un cargo de confianza, en atención a las funciones de supervisión y fiscalización que realizaba”, lo cual se desprende –agregan- del expediente administrativo, en particular de la “Hoja de Evaluación del personal administrativo” que riela “en el folio 36”, en donde la recurrente detalla las labores del cargo que desempeñaba al momento de su egreso. Sobre este particular, manifiesta el Municipio recurrido que “por la misma información suministrada por la demandante, se desprende que sí es cierto que el cargo que ella desempeñaba era de confianza, pues las funciones que ella ejercía eran de supervisión y asesoramiento” (Resaltado de la cita).
Que el “cargo que ocupaba la demandante no era un cargo de carrera”, y que ésta no pudo demostrar que dichas funciones aparecían en el “Manual de Clasificación de Cargos”, de forma que lo excluyera como cargo de confianza.
Que el Municipio recurrido “no ha destituido a la funcionaria demandante”, por cuanto sólo se procedió a su remoción y retiro, por el hecho de que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. De esta manera, afirma la representación judicial, es improcedente la violación del artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Que precisamente por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Administración no debía ejecutar gestiones de reubicación.
Que el alegato sobre la jubilación resulta “improcedente” pues “el presente caso se trata de un juicio de nulidad” y por ello dicho alegato se encuentra “totalmente fuera de lugar”, siendo que “no se trata de dilucidar si le corresponde tal beneficio, el cual, en todo caso, es improcedente [por] no estar llenos los extremos de Ley” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones precedentes, solicitó que la querella funcionarial fuese desestimado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “procedente” la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“PRIMERA: Se fundamenta la presente reclamación en el alegato de ser la recurrente funcionario de carrera, a raíz de haber pasado a ocupar, de un cargo de confianza como lo era el de encargada del Departamento de Compras, el de Jefe del departamento de Coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos Municipios, adscrita a la Dirección de Desarrollo para la Comunidad, de lo que desprende que el ente municipal, para su remoción y retiro, ha debido observar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, artículo 54, en concordancia con el 84 y siguientes de su Reglamento, así como con los artículos 34 y 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Por su parte, la representación del órgano municipal, en su escrito de informes, en el hace valer el haber quedado contradichos los hechos fundamento del recurso al no haber contestado la representación municipal en la oportunidad correspondiente, reiteró que ese último cargo es de confianza, en atención a las funciones de supervisión y fiscalización que involucra (…) por ende manifestó que la recurrente nunca fue funcionaria de carrera sino de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDA: Corresponde en consecuencia a este Tribunal verificar de las actas procesales si la querellante ocupaba el despacho de uno de los funcionarios señalados en el artículo 4, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, es decir el despacho de las máximas autoridades administrativas y directivas, los Directores, consultores jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía del ente.
A ese respecto, en relación al concepto de despacho, sostuvo la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 7 de abril de 1981, que dicho concepto, a los efectos de la afectación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, ‘debe ser entendido en sentido restringido como el núcleo principal desde el cual el funcionario comprendido en las categorías que prevén los n° (sic) 1 y 2 del artículo 4 de la Ley, despacha, resuelve, concluye, toma decisiones inherentes al desarrollo de la actividad administrativa propia del sector que dirige y que constituye culminación de todas las demás actuaciones que ejecutan las dependencias o unidades administrativas que le están adscritas. Por tanto esta Corte considera que a los fines de cumplir con el sentido de la normativa contenida en el decreto 211, y dado su carácter excepcional, no puede entenderse el concepto de ‘despacho’ más allá de su sentido estricto, cual es el del lugar donde se ejerce determinada actividad, así, entonces, no es el hecho de estar un cargo adscrito a una división que ostente determinada nomenclatura administrativa, la que apareja que tal cargo tenga el carácter de confianza, sino una determinada ubicación de cercanía física y funcional que como secuencia implique que el funcionario tenga acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones de un determinado organismo’.
En atención a la sentencia citada ut supra, debe concluirse que para poder encuadrar a un funcionario dentro del supuesto contenido en el artículo único, Literal B, ordinal 1° del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, es menester probar que el funcionario prestaba servicios dentro de dichos sectores, independientemente de su rango y de la naturaleza de las actividades que realiza, pues bastaría que se prestara servicio en los ‘despachos’ señalados, para ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la querellante alegó haber ejercido el cargo de Jefe del Departamento de Coordinación de Juntas Organizadoras los nuevos Municipios, adscrito a la Dirección de Desarrollo para la Comunidad y así quedó probado en autos, alegando además ejercer sus funciones bajo instrucciones y la supervisión del Jefe de la Oficina de la Dirección de Descentralización Municipal, circunstancia que no fue contradicha por la representación Municipal, además de haber quedado demostrado por los antecedentes administrativos que dicho cargo era desempeñado por la ciudadana en mención conjuntamente y solamente con una secretaria, lo que desvirtúa que la misma tuviese cercanía física y funcional al órgano de toma de decisiones del organismo bajo cuya supervisión actuaba, siendo además las actividades de supervisión de trabajo de las juntas organizadoras de los nuevos municipios, de las juntas parroquiales, asesoramiento a éstas y las visitas a las diferentes comunidades, asistencia a talleres, tal como se desprende del perfil del cargo anexo al folio 36, no pueden de por sí hacer presumir la existencia de funciones de confianza, máxime, como se dijo, cuando las mismas no provienen del sector que dirige y que no constituye culminación de todas las demás actuaciones que ejecutan las dependencias o unidades administrativas que le están adscritas, como sería, en el caso in commento, el jefe de la Oficina de la Dirección de Descentralización Municipal.
TERCERA: Acota igualmente el Tribunal que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración, pues la calificación, no prevista en la Ley como de tal categoría, debe presumirse en principio como de cargo de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, en el caso la Administración Municipal, la obligación procesal de probar la procedencia de la excepción, mediante el correspondiente Manual de Clasificación de Cargos, instrumento necesario en principio para determinar el tipo y responsabilidades del cargo, no habiendo sido aportado al proceso el aludido instrumento ni ningún otro que pueda desprender esta juzgadora la calificación excepcional que se le atribuye a la querellante.
(…Omissis…)
QUINTA: Al respecto, la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, vigente para la fecha del acto impugnado y aplicable al caso de marras, en su artículo 34, enumera las causales de destitución del funcionario de carrera, es decir las causas por las cuales el mismo podría ser privado legítimamente de su estabilidad en el cargo, no habiendo sido alegada ninguna de ellas como fundamento del acto impugnado.
Por otro lado, no se desprende de los autos que a la funcionaria demandante se le haya brindado la oportunidad de presentar el examen a que alude el artículo 44 ejusdem, a los efectos de obtener su calificación de funcionario de carrera, por lo que la conducta omisiva de la Administración en proveer la realización de dichos exámenes o de los respectivos concursos, tal como lo prevé la novedosa Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede constituir una carga en contra del administrado que ha venido prestando servicios en forma ininterrumpida, mediante un sueldo fijo, bajo relación de dependencia y gozando de los beneficios que el cargo apareja por un año, 1 como lo prevé el artículo 67, parágrafo segundo, de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 34 ejusdem.
SEXTA: Así mismo, establece el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa los casos en los cuales el funcionario puede ser retirado de la Administración Pública, previendo entre ellas, como se dijo, la destitución por las causales supra aludidas y la jubilación.
Para el caso de a destitución, pauta el artículo 62 de la Ley antes citada, en su parágrafo único, la obligación para el órgano competente de elaborar un expediente Administrativo, notificándosele al interesado expresamente las causales en que se apoye la medida, lo cual constituye el debido proceso que ha de seguírsele al funcionario para la formación del acto definitivo de destitución, ello en aras del ejercicio de la defensa a que tiene derecho el administrado en sede administrativa, procedimiento éste que fue obviado en el caso de autos al haber sido retirada la empelada pública bajo una errada calificación.
En otro orden de ideas, fue traído a colación por la querellante el alegato de su posible jubilación, por así contemplarlo el acta convenio suscrita entre la Alcaldía de Valencia y los Empleados Municipales para el período 1994-1996, circunstancia esta que ha debido ser evaluada por el ente Municipal antes del retiro de la funcionaria, siendo la jubilación un derecho constitucionalmente reconocido e irrenunciable, por ello causal legítima de retiro, tal como acotado supra.
SÉPTIMA: En el supuesto de resultar improcedente la jubilación respectiva y una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración Municipal ha debido concederle a la funcionaria el período de disponibilidad a que alude el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, disponibilidad a que tienen derecho además los funcionarios de libre nombramiento y remoción, vencido el cual solamente en caso de no haber sido posible su reubicación, hubiese podido retirarla, pasando el registro de legibles, a tenor de los artículos 86, 88 y 89 ejusdem.
Con fundamento en las infracciones legales arriba especificadas, debe este Tribunal concluir en la nulidad absoluta del acto impugnado, como preceptuado por el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2003, la abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio querellado, fundamentó el recurso apelación ejercido contra la sentencia proferida por el a quo, esgrimiendo lo siguiente:
1.- Incongruencia Positiva.
1.1.- En primer término, denuncia la apoderada de la parte apelante que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia en su modalidad positiva.
Sostiene, ese sentido, que dentro de la sentencia se incorpora “una consideración que no fue planteada por la querellante, ni a la cual hace referencia el acto administrativo impugnado”, relativa “a si la querellante ocupaba el despacho de las máximas autoridades administrativas y directivas, los Directores, consultores jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía”.
Indican que el acto impugnado “decidió remover a la accionante del cargo que ocupaba (Jefe del Departamento de Coordinación de Juntas Organizadoras de los Nuevos Municipios) en la Alcaldía del Municipio Valencia, por considerar que su cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de Julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza) (…) en concordancia con el artículo 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia (…)”. Por lo anterior, argumenta que “en ningún momento se dictó el referido acto en consideración a que el cargo ocupado se encontraba en el despacho de las máximas autoridades administrativas y directivas, a las que hace referencia la sentencia apelada”.
Agrega que el a quo fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es “un numeral distinto al utilizado en el acto impugnado, y que contempla una situación distinta”. Que además, “la querellante en ningún momento alegó que la ubicación del cargo fuese la que señala la sentenciadora, es decir, que no estuviera en el despacho de las máximas autoridades y directivas”.
1.2.- Asimismo, denuncia la ocurrencia del vicio de incongruencia positiva, por las consideraciones que la recurrida realizó en su sentencia sobre “las funciones que la querellante desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Valencia”.
Al respecto, expone que en el caso enjuiciado se evidencian “tres situaciones (…) 1. Las funciones que señala el acto (que jamás fueron negadas por la accionante); 2. las funciones que negó la accionante que ella ejerciera (que no tienen relación alguna a las contenidas en el acto impugnado); y 3. y las funciones que la juez estima que ejercía la demandante, y que no se corresponden ni con lo que se expone en el acto ni con lo alegado por la querellante (…)”.
Luego de reproducir consideraciones desarrolladas en el fallo apelado, manifiesta que dentro del mismo “[n]uevamente se pone de relieve que se está refiriendo a situaciones distintas a las indicadas en el acto impugnado y por otra parte se pretende la aplicación de una jurisprudencia que se refiere a normas jurídicas diferentes a las que sirvieron de fundamento del acto que hoy se ataca (…)”.
2.- Errónea Valoración en las Pruebas.
2.1.- Según la representación de la parte apelante, fue “desconocida una prerrogativa procesal del Municipio”, referida a la contradicción de todos los hechos alegados en el recurso en defecto de contestación por parte del ente estatal, conforme lo establece 6 de la entonces Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal, que extendía los privilegios de la República a los Municipios.
Haciendo referencia a una apreciación del a quo, en donde dejó señalado que una circunstancia de autos había quedado demostrada en razón que “no fue contradicha por la representación Municipal”, afirma la apoderada judicial del Municipio que lo anterior evidencia que no se “tomó en cuenta la prerrogativa procesal antes indicada (…)”, en virtud de la cual el hecho concreto “debía ser probado por la querellante y ello no ocurrió”.
2.2.- Señala el Municipio querellado que “[l]a sentencia realizó una inversión de la carga de prueba no permitida por la Ley” (Énfasis del Original).
Al respecto, relata que la accionante, en su escrito libelar, “alegó claramente que ella era una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 13, 17 y 19 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Valencia, en concordancia con el Manual de Clasificación de Cargos”. La circunstancia anterior, añade la apelante, “debió considerarse contradicha, en aplicación de la prerrogativa procesal antes expuesta, por lo que le tocaba a la querellante demostrar que ella era funcionaria de carrera, de conformidad con las normas municipales indicadas por ella y en concordancia con el ‘Manual de Clasificación de Cargos’ que nunca identificó, ni señaló si se trataba del Manual de Clasificación de Cargos emitido a nivel nacional, o si era estadal, o si era municipal” (Negrillas de la cita).
Que “la querellante tenía sobre sí la carga de la prueba sobre toda y cada una de las afirmaciones formuladas en sentido distinto al contenido del acto impugnado, puesto que éste, como acto administrativo que es, conserva su validez y eficacia hasta que el tribunal competente no declare su nulidad”.
Que la Administración del Municipio “no atribuyó a la querellante ninguna calificación excepcional, cuando consideró que el cargo desempeñado por la misma era un cargo por la misma era un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones que ello desempeñaba. Ciertamente le habría correspondido a la desempeñaba la querellante en el cargo del que fue removido; pero en el caso que la demandante no discutió jamás el ejercicio de las funciones que se indican en el acto administrativo impugnado. Por ello, al no estar discutidas las funciones ejercidas por la accionante, lo único que debe examinar el juez es si éstas encuadraban o no dentro del tipo legal indicado en el acto administrativo, y la juzgadora no lo hizo (…)”.
3.- El vicio de “Falso Supuesto”.
Alega la representación de la apelante que la sentencia bajo análisis “incurre en el vicio de falso supuesto, cuando estima que la demandante es una funcionaria de carrera, en atención a las consideraciones contenidas en la motivación segunda y tercera del fallo (…)”.
Señala que de las actas procesales se desprende que “la accionante ejercía las funciones a las que se refiere el acto impugnado, las cuales corresponden a un cargo de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción (…). Por consiguiente, (…) el fallo apelado incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto, ya que se fundamentó la decisión en unos supuestos que no ocurrieron en la realidad (…), y como si ello no fuera suficiente los subsume en normas que jamás sirvieron de soporte al acto impugnado (…)”.
4.- De la “pérdida del interés de la demandante”.
Finalmente, la representación judicial de la parte apelante acota que en el presente caso, el tribunal de primera instancia “accedió al pedimento de la querellante de que se ordenara la suspensión de los efectos del acto impugnado, en decisión de fecha 18 de diciembre de 1996, en la misma oportunidad de la admisión de la demanda (…). Pero, llama poderosamente [la] atención que la medida acordada jamás fue ejecutada por el Municipio que represento, ni instada su ejecución por la querellante (…)” (corchetes de esta Corte).
Aclara lo anterior para resaltar que “desde que se instauró la demanda, hasta la fecha en fue proferida la sentencia, transcurrieron seis (6) años y tres (3) meses”.
De lo previamente expuesto concluyen que “es posible afirmar que la querellante (…) jamás tuvo interés procesal en obtener la reincorporación al cargo del cual fue removida, y consecuencialmente, jamás fue objeto de daño alguno con dicha remoción, ya que como los hechos lo indican, nunca instó al órgano jurisdiccional para la ejecución de la medida de suspensión de efectos que le había sido acordada”.
Por las razones que anteceden, la parte apelante, por medio de su representación legal, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y, por ende, revocada la sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento del recurso de apelación bajo examen, corresponde a esta Corte pronunciar su competencia para conocer en alzada de la decisión recurrida, para lo cual juzga necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Tecno Servicios Yes´Card, C.A.”, a través de la cual se estableció que:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Énfasis de esta Corte).
Como se desprende de la cita parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal, solventando el vacío legal que presenta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
Una vez declarado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual declaró “procedente” la querella funcionarial ejercida por la ciudadana María Enrique Berti de Requena.
1.- Supuesta Incongruencia Positiva.
Denunció la parte apelante en su recurso, que la sentencia revisada ante esta Alzada padece del vicio de incongruencia y ello se debe, a su juicio, por las siguientes circunstancias:
- En primer lugar, porque el a quo realizó “una consideración que no fue planteada por la querellante, ni a la cual hace referencia el acto administrativo impugnado”, relativa “a si la querellante ocupaba el despacho de las máximas autoridades administrativas y directivas, los Directores, consultores jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía”.
Se señala, resaltando la irregularidad que ahora denuncian, que “en ningún momento se dictó el referido acto en consideración a que el cargo ocupado se encontraba en el despacho de las máximas autoridades administrativas y directicas (…)”. Además, añaden que la recurrida toma como fundamento legal el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es “un numeral distinto al utilizado en el acto impugnado, y que contempla una situación distinta”.
- En segundo lugar, esgrime la parte apelante que el vicio de incongruencia aparece de las consideraciones que la recurrida realizó sobre “las funciones que la querellante desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Valencia”.
En ese sentido, agregan (en forma algo confusa e indeterminada) que en el caso enjuiciado se evidencian “tres situaciones (…) 1. Las funciones que señala el acto (que jamás fueron negadas por la accionante); 2. las funciones que negó la accionante que ella ejerciera (que no tienen relación alguna a las contenidas en el acto impugnado); y 3. y las funciones que la juez estima que ejercía la demandante, y que no se corresponden ni con lo que se expone en el acto ni con lo alegado por la querellante (…)”.
A raíz de lo anterior, manifiestan que el a quo “se está refiriendo a situaciones distintas a las indicadas en el acto impugnado y por otra parte se pretende la aplicación de una jurisprudencia que se refiere a normas jurídicas diferentes a las que sirvieron de fundamento del acto que hoy se ataca (…)”.
Conteste con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, debe esta Corte destacar que el vicio de incongruencia positiva deviene en la resolución judicial por infracción del artículo 243, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual previene a los jueces del deber de decidir el asunto sometido a su conocimiento “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.
En ese sentido, es menester señalar que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, comprende, junto a otros contenidos, el obtener una resolución judicial congruente y razonable.
Pues bien, dicho mandato resulta desconocido en los casos en que las sentencias no contengan un examen pleno de la relación o controversia debatida en el proceso, o bien excedan del mismo. En uno y otro caso ocurre lo que la doctrina procesal ha denominado una violación al principio de la congruencia en la sentencia, conforme al cual, la resolución judicial debe subsumir en su contenido todos los hechos, las pruebas y alegatos presentes en la cuestión debatida, sin que se admita la cognición de asuntos no relacionados con la situación enjuiciada, o la falta de respuesta a los que la forman, según lo planteado por las partes. En el primer caso, se está en presencia de la modalidad positiva de la incongruencia, que puede ser propiamente “positiva” o puede ser “mixta”, según que la sentencia haya concedido “más” de lo pedido o resuelto “distinto” de lo pedido.
En cambio, cuando la sentencia no aborda en su totalidad las pretensiones de las partes, se está en presencia de la incongruencia negativa u omisiva. En este caso, el órgano judicial no conoce alguna de las pretensiones sometidas a su decisión por las partes, provocando así un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y apoyaron sus derechos hechos valer en juicio. Se obtiene así un fallo ajeno a las posiciones jurídicas sustanciales en que ha quedado resuelto el proceso.
Ha sostenido esta Corte que la normativa procesal prevista en el ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Adjetiva establece el principio de la congruencia en la legislación venezolana, conforme al cual, el juez, al concretar y proferir la resolución judicial, deberá pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, con base a lo deducido y probado por los litigantes oportunamente, comprendiendo el fallo todos y cada uno de los razonamientos sustanciales decisivos para el fallo, así como las pruebas promovidas en correspondencia y sustento de tales delaciones, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, el cual a su vez previene al juez del deber de decidir examinando las pruebas que hayan sido aportada a los autos, sin sacar elementos de convicción no incorporados por las partes, ni suplir razones que las mismas no hayan expuesto en sus argumentos, reconstruyendo de oficio sus alegatos, pues de otro modo, se crearía un desequilibrio procesal otorgándose ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo Civil (Vid. Sentencia Nº 2009-1727 del 27 de julio de 2009, Caso: Luis Alberto de la Hoz Torres contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
La consagración en la Ley procesal del principio de congruencia, obliga a quienes imparten justicia que sus decisiones no sólo sean manifiestas, definitivas e indubitables, sino que guarden relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa de la acción. De allí que el juez tenga dos deberes fundamentales a la hora de decidir: resolver sólo sobre lo alegado y respecto a todo lo alegado.
En defecto de lo anterior, es decir, de existir el vicio de incongruencia, es quebrantado el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pues dado tal supuesto, la sentencia ya no se dicta “con arreglo a la pretensión deducida o a las defensas opuestas”, como lo ordena la normativa procesal en cuestión, sino que aborda consideraciones incompletas o adicionales o extrañas al proceso y la materia a decidir; por ello, ocurre la consecuencia procesal prevista en el artículo 244 eiusdem, en el sentido que la sentencia irregular resulta nula por incumplir con los requisitos previstos en el mencionado artículo 243, cuales son de orden público por exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, respectivamente, ha establecido que el vicio de congruencia se configura en los siguientes términos:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Tal como puede observarse, el criterio de la Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de su existencia, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
A la luz de las consideraciones antes desarrolladas, esta Corte fija su análisis al caso de autos, y en ese sentido, considera prudente y necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En su escrito recursivo, la accionante sostuvo que su retiro de la Administración fue hecho de forma ilegal, pues se pretendió asimilar su desempeño dentro del Municipio recurrido con funciones detentadas por funcionarios de “confianza” y por ello de libre nombramiento y remoción, lo cual, a su juicio, es falso.
Señala, en el sentido expuesto y luego de efectuar una narración sobre su ingreso a la Administración Municipal y los traslados que se le ordenaron, que el cargo de “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios” por el que fue removida mediante la Resolución Nº 315 de fecha del 4 de Marzo de 1996, “no es de confianza, como pretende la Alcaldía calificar, ya que este cargo no está calificado como tal ni ha sido declarado como de confianza por autoridad alguna, con competencia para ello”.
Argumenta que el cargo antes descrito fue objeto de una “disminución” de sueldo, y ello afianza –a su decir- el hecho de que el mismo no sea de confianza.
Afirma que la mencionada Resolución N° 315 enumera en sus considerandos el conjunto de funciones que desempeñaba como “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios” a los fines de asimilarla como funcionaria de confianza, según disposiciones legales imperantes de la época, y sobre ello, cuestionó la parte actora que no era cierto que el cargo en cuestión fuera de confianza, pues, “todas las funciones que realizaba en el desempeño del mismo” lo hacía bajo la “supervisión y siguiendo instrucciones del Jefe de la Oficina de la Dirección de Descentralización Municipal.”
Además, acota que el fundamento legal empleado por la Alcaldía demandada, vale decir, el “artículo único, literal B, ordinal 1º” del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, (que establece los cargos de alto nivel y de confianza), no era aplicable a su caso pues “en ningún momento [ha] realizado actividades que se puedan sub-sumir dentro de las previsiones del citado artículo Único, Literal B, ordinal 1º del Decreto 211” (Corchetes de este fallo).
La actora señala que contrario a lo manifestado en el acto de remoción, ella venía “desempeñando un cargo de Carrera Administrativa Municipal” y que el Municipio recurrido infringió los artículos 34 y 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y también el artículos 54 de la ley de Carrera Administrativa, y artículo 84 y siguientes del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, por cuanto –a su decir- debió cumplírsele un procedimiento de destitución y comprobársele una causal de ésta o, en todo caso, garantizarle las gestiones de reubicación, todo lo cual “hace nulo el Acto (…) de conformidad con el Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Denunció, además, la violación del artículo 85 de la Constitución de 1961, que consagraba la protección especial laboral, por lo que el acto impugnado también resulta nulo, en conformidad con lo establecido N° 46 de la Constitución.
Finalmente, alega la violación de su “derecho (…) de ser jubilada por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, conforme lo establece la Cláusula Vigésima Sexta del Acta Convenio celebrada entre la Alcaldía del Municipio Valencia con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos”.
Ahora bien, a los fines de atender a la cuestión examinada, esta Corte considera necesario estudiar el contenido de la Resolución Nº 315 que resolvió la remoción de la hoy actora, cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la ciudadana BERTI DE REQUENA, MARÍA ENRIQUETA, portador de la Cédula de Identidad Nº 1.363.228, fue nombrado JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LA COORDINACIÓN DE JUNTAS ORGANIZADORAS DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS de la Dirección de DESCENTRALIZACIÓN MUNICIPAL, adscrita a esta Alcaldía, desde el día 01-06-94 (sic), cargo que ha venido desempeñando hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Que el mencionado cargo comprende funciones relativas a: fiscalización y supervisión de las juntas organizadoras de los nuevos municipios, de las juntas parroquiales, asesoramiento y conducción de las mismas, funciones éstas que caracterizan el referido cargo como de confianza; y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de Julio de 1974 (…) en su Artículo Único, Literal B, ordinal 1º dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el Ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia.
TERCERO: Que la ciudadana BERTI DE REQUENA, MARÍA ENRIQUETA, no ha ejercido cargo de carrera administrativa municipal en atención a los recaudos que conforman el presente expediente, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.
RESUELVE
ARTÍCULO Nº 1.- Remover a la ciudadano (sic) BERTI DE REQUENA, MARÍA ENRIQUETA, Cédula de Identidad Nº 1.363.228, del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LA COORDINACIÓN DE JUNTAS ORGANIZADORAS DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS de la Dirección de DESCENTRALIZACIÓN MUNICIPAL, adscrita a la Alcaldía de Valencia (…) y que esta remoción acarrea el retiro de la ciudadano (sic) BERTI DE REQUENA, MARÍA ENRIQUETA como funcionario de esta Alcaldía (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Como se observa de lo antes transcrito, cual es el contenido del acto impugnado que riela al folio 8 del expediente judicial, la Administración basó la remoción de la funcionaria hoy recurrente indicando que las funciones del cargo por ella desempeñado (es decir, Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios), relativas a “fiscalización y supervisión de las juntas organizadoras de los nuevos municipios, de las juntas parroquiales, asesoramiento y conducción de las mismas”, permitían concluir que se encontraba detentando un cargo de confianza dentro de la Administración, en virtud de lo cual, por la asimilación a dicha figura, estimó que se estaba ante una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Sobre lo anterior, es importante acotar de forma preliminar para la resolución de autos que la hoy recurrente no señaló en su escrito recursivo que las labores antes descritas eran distintas a las que efectivamente realizaba; en realidad, de un examen al contenido del mentado escrito, lo que se observa es que se contrarió la calificación del cargo detentado por la accionante como de confianza, más no las funciones específicas del cargo, reseñadas previamente, acorde con el contenido del acto impugnado.
Ahora bien, examinada la sentencia impugnada, se observa que ciertamente como lo alegó la parte apelante, el Juzgado a quo examinó la figura de los “despachos” y demás altas autoridades de los entes administrativos a que se refería el artículo 4, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa (considerando “SEGUNDO” de la sentencia), a los fines de vincular el contenido de esta disposición legal a la situación concreta acontecida con la accionante, lo cual resulta improcedente, pues dicho artículo, como su regulación misma lo pone de relieve, se refiere a los empleados públicos de determinadas organizaciones o sujetos administrativos que por su jerarquía dentro de la Institución son asimilados y catalogados a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que regula la Ley, más no hace alusión a los funcionarios de confianza (condición según se observó del acto impugnado por la que se removió a la hoy actora), que si bien en ciertas ocasiones pueden ser “de alto nivel”, en realidad la calificación resulta determinada, no partiendo de la ubicación jerárquica, sino de la naturaleza y particularidad del servicio concreto prestado a la Administración.
En efecto, señalaba el ordinal 2º del artículo 4 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa que:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción:
(…Omissis…)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales” (Énfasis de esta Corte).
Como se desprende de la normativa antes transcrita, la Ley de Carrera Administrativa preceptuaba en el numeral 2 de su artículo 4 que quienes detentaban la posición administrativa y directiva que dicha normativa prescribe, eran considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, de manera pues que el artículo en cuestión alude, como se observa, a los denominados funcionarios “de alto nivel”, es decir, aquellos que, dada su jerarquía, participan en la toma de decisiones relevantes para el ente administrativo.
Ahora bien, a sabiendas que la cuestión principal debatida entre las partes se refiere, fundamentalmente, a los cargos de confianza, esta Corte, partiendo de tal circunstancia, juzga imperativo precisar lo siguiente:
En general, los cargos de confianza son aquellos involucran un alto grado de conocimiento e incumbencia sobre las funciones principales que ejerce el ente u órgano administrativo de que se trate. A quienes detenten estas especiales y trascendentes funciones, se les permite contar y manejar con informaciones y prestaciones de importancia relevante y confidencial para la actividad administrativa respectiva, no importando el hecho de que se esté en una posición jerárquicamente máxima o elevada, en los términos de la Ley y la normativa institucional, sino las tareas que por su envergadura requieren la confianza de la autoridad superior. Atiende pues a circunstancias materiales u objetivas más que a cuestiones formales o subjetivas de la autoridad.
Estas actividades de “confianza” colocan al funcionario en una situación representativa ante el ente u órgano que requiere sus servicios: en términos generales, las labores que ejecuta el servidor público bajo esta particular condición, suponen el conocimiento de contenidos oficiales reservados y confidenciales del órgano que son de importancia notable para su desempeño efectivo e integral, en virtud de lo cual, los deberes administrativos de este empleado público tienden a ser más importantes y estrictos. Lo anterior implica el manejo de información y desarrollo de actos sensibles para la actividad administrativa desplegada por la Administración correspondiente, de manera que su ejecución impacta en el desenvolvimiento ordinario de las atribuciones otorgadas a la Institución por la Ley.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima relevante destacar que el vocablo “confianza” que caracteriza a este categoría de cargos, de larga tradición legislativa en los instrumentos legales funcionariales, pues la Ley de Carrera Administrativa (artículo 4, ordinal 3º), el Decreto 211 del 2 de julio de 1974 (literal B) y -hoy día- el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo han recogido dentro de su contenido normativo, resulta determinado en el supuesto concreto cuando se estudia las funciones desempeñadas por el servidor público atendiendo a su elemento objetivo e incidencia relevante para las tareas de la Administración.
Así, esta Corte ha indicado que las funciones o tareas de “confianza” que se aleguen detentó un funcionario, “debe[n] buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas comportan un ‘alto grado de confidencialidad’; en el entendido que el término ‘confidencial’ indica que una tarea o actividad tiene carácter reservado, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el que desempeña’ tareas de tal índole está sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados” (Véase Sentencia Nº 2007-122 del 31 de enero de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
De lo expuesto se infiere que la calificación de un cargo de confianza viene dado, no por la posición jerárquica del sujeto, así como tampoco -necesariamente- por la normativa interior que dicte la autoridad administrativa sobre la Institución que preside, como parece pretender la recurrente cuando señala que no detentaba un cargo de confianza porque no había sido “calificado como tal (…) por autoridad (…) con competencia para ello”.
Lo relevante, en realidad, es indagar la naturaleza de las funciones desarrolladas por el agente público; es decir, resulta menester descifrar sus características y los cometidos esenciales o principales, de acuerdo con el contenido de la organización institucional administrativa que se analiza como conjunto.
Esta posición, como se dijo, fue reconocida y estaba prevista en la Ley de Carrera Administrativa, a través de su artículo 4, ordinal 3º, pues dicha ley, luego de señalar que serían considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes sean “de alto nivel o de confianza”, habilitó al Presidente de la República, mediante Decreto, para excluir a servidores públicos de la carrera administrativa en virtud de la “índole de sus funciones”, lo que incluye, naturalmente, a las labores que involucren elementos o contenidos susceptibles de confianza.
Tal mandato -es decir, la exclusión mediante Decreto Presidencial- se concretizó en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, que es previo a la Ley antes mencionada, siendo que este texto normativo dispuso –además de las posiciones de alto nivel- que los cargos de confianza debían determinarse a través de un catálogo de funciones que el mismo Decreto previó en el literal b de su único artículo.
Hoy día, la idea de asimilar el cargo de confianza con la naturaleza de las funciones resulta más clara en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ésta establece (artículo 21), en términos definidos, que dicha clase de cargo deviene tanto por las funciones que requieran “un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”, como por las funciones que “comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Así pues, habida cuenta de lo antes desarrollado, a los fines de revisar si la recurrente ostentaba o no un cargo de confianza que la catalogara como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por ende sin derecho a estabilidad alguna, es necesario entonces examinar las funciones concretas que la misma ejercía en el cargo del cual fue removida, teniendo en cuenta las disposiciones legales imperantes para la época, y para ello interesa recordar que las labores indicadas en el acto impugnado -que se reitera no fueron negadas por la accionante en el escrito recursivo- aluden a actos de “fiscalización y supervisión de las juntas organizadoras de los nuevos municipios, de las juntas parroquiales, asesoramiento y conducción de las mismas”.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que dentro de un acta recogida por la Administración a la accionante, ésta señaló que las funciones que realizaba como “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios”, eran, entre otras, las siguientes: “Supervisar el trabajo de la juntas organizadoras. Asimismo, supervisaba juntas parroquiales, (…) daba asesoramiento a estas (…)” (Folio 36 del expediente judicial).
Visto lo anterior, y a sabiendas que las funciones detentadas por la hoy recurrente en el cargo de “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios” se referían –en esencia- a labores de “fiscalización” y “supervisión”, resulta imperativo traer a colación lo establecido por esta Corte mediante Sentencia Nº 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, en la cual, a propósito de la actividad de “fiscalización”, se determinó lo siguiente luego de un estudio conceptual a este término:
“En este sentido se advierte que, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: ‘Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)’.
Se advierte así que, contrario a lo que afirmara el a quo, la acción de fiscalizar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de fiscalización y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la fiscalización es, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
(…Omissis…)
Para la doctrina nacional esta actividad por medio de la cual la Administración accede a la información que los particulares tienen el deber de conservar o mantener en el desempeño de sus actividades, configura una de las formas típicas en que se manifiesta la actividad de fiscalización, aunque, evidentemente, no es la única.
(…Omissis…)
…ejemplo claro de que las actividades de fiscalización aluden al seguimiento y obtención de información, y no se identifican necesariamente con actividades de control u ordenación, se encuentra en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual ‘[l]a Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos’. Resulta evidente de esta norma que, también para el Constituyente, las actividades de control y fiscalización no son idénticas, aún cuando, la última (la fiscalización) puede erigirse en instrumento necesario y eficiente para realizar la primera (el control); ello se desprende de la distinción que se hace en la citada norma entre la actividad de control y la de fiscalización, a las cuales se alude separadamente.
En este mismo sentido, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, Madrid, 200, pp. 131 y 132) aluden, entre las técnicas por las cuales la Administración incide sobre la situación de los particulares, a los ‘deberes normativos fiscalizados por la Administración”, sobre los cuales señalan que se trata de ‘deberes que dimanan directamente de las normas […] pero que la Administración fiscaliza y vigila y cuyo incumplimiento eventualmente sanciona’. (Subrayado de este fallo).
Explican los mencionados autores que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Una vez más estos autores hacen una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma. En este sentido apuntan los autores que:
‘Aquí lo peculiar es que la norma vincula directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, pero a la vez habilita a la Administración a que fiscalice el efectivo cumplimiento de la misma. Esa habilitación suele comprender: una facultad de inspección sobre la actividad privada donde la conducta debida ha de adoptarse; normalmente, junto a dicho poder de inspección, el de declarar con efectos vinculantes la extensión concreta del deber de que se trate y su grado de realización concreta; finalmente, una potestad de ejecución forzosa y, eventualmente también, sancionatoria de los incumplimientos’.
Se observa cómo también en este caso los citados autores insisten en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de fiscalizar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que fiscalizar siempre arrastrará consigo a la facultad para inspeccionar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, fiscalizar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de fiscalización está destinada, esencialmente, a la obtención o ‘captación’ de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares. (…) de la actividad de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma (…)
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de fiscalización, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de fiscalización cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la fiscalización son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda” (Subrayado del presente fallo).
Como se observa del precedente judicial transcrito ut supra, esta Corte concluyó que las actividades de fiscalización que ejercen los funcionarios empleados para ello desde las diversas esferas de la Administración, involucran un alto grado de importancia o trascendencia dentro de las tareas que ésta última por Ley debe desempeñar, pues, en cualquier caso, el desarrollo y cumplimiento de tales actividades, por el contenido que las caracteriza, serán el presupuesto para la ejecución de otras técnicas administrativas, que impactarán en la esfera jurídica del particular. De allí su particularidad “esencial” en la Administración, visto que esta actividad de “fiscalización” en mayor o menor medida condiciona el despliegue administrativo de una u otra manera en los derechos e intereses de los administrados.
Pero además, habida cuenta que la recurrente era “Jefe de Departamento” en la unidad administrativa municipal correspondiente, conviene por esa razón traer al presente fallo la siguiente doctrina reiterada de esta Corte, en la cual, analizando las características de las actividades que corresponden a quienes ejercen cargos de “jefes”, se tuvo oportunidad de señalar:
“…el cargo denominado ‘Jefe’, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, (…), pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo ‘Jefe’, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
Al apreciarse el criterio arriba transcrito, se desprende que los funcionarios que detenten cargos de “Jefes” en dependencias administrativas detentan y ejercen, necesariamente, labores de control, ejecución, supervisión, coordinación y planificación sobre el componente institucional que se le atribuyó. En virtud de tales funciones, que son trascendentales para el buen andamiaje del órgano administrativo en su totalidad, tanto a nivel de efectividad como de eficiencia, los servidores que posean el cargo de “Jefes”, cualquiera sea la denominación atribuida, son considerados como funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Lo transcrito previamente, que esta Corte ratifica para el presente caso, conlleva a asumir que las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo de “Jefe del Departamento de coordinación de Juntas Organizadoras de los nuevos municipios”, cumpliendo además labores de “fiscalización”, implicaban la verificación y constatación de hechos de parte de los particulares destinados a la vigilancia y atención del efectivo seguimiento de las normas dictadas por el Municipio y el resto del sistema jurídico en el área para el cual fue empleada la hoy actora, reseñada por ésta en la entrevista que fuese recogida en el acta administrativa precedentemente citada. Entonces, las tareas ejecutadas por la accionante ciertamente fungían como presupuesto para el desarrollo de otra actividad administrativa, intensamente coordinada en virtud de su cargo de “jefe”.
Habida cuenta de esa precisión, la “fiscalización” ejercida por la recurrente en el desarrollo de sus funciones natural e inevitablemente la situaba en un cargo de confianza, ello por cuanto, como antes se señaló, por la trascendencia de estos servicios -concretados en el presente caso dentro del ámbito fiscal-, la Administración y en general la actividad administrativa resultaban condicionadas sensiblemente ante la ejecución y secuelas de las tareas ínsitas o inherentes a los mismos, de manera que su seguimiento y resultados hacían posible la realización de otras técnicas administrativas, como lo resaltó el fallo jurisprudencial antes transcrito.
A mayor abundamiento, el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, que desarrolló la habilitación presidencial prevista en el artículo 4, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, recogió la implicancia de la actividad estudiada y estableció en el encabezamiento de su literal B de su único artículo –tal como lo indicó la Administración en la Resolución Nº 315 del 4 de marzo de 1.996- que debían considerarse cargos de confianza aquellos cuyo contenido posea labores de “fiscalización”, la cual, valga destacarse, puede ser desarrollada desde y hacia diversos ámbitos, no sólo el Tributario, habida cuenta que de lo que se trata en general es de vigilar la sujeción a las normas aplicables al caso correspondiente. En efecto, el precitado literal B textualmente disponía lo siguiente:
“Artículo Único. A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4, de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:
(…Omissis…)
B. De Confianza.
1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración (…)” (Énfasis incorporado).
Así pues, considera la Corte que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 211 de fecha 2 de julio de 1974, la querellante se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de fiscalización, de lo cual se deriva que era una funcionario de libre nombramiento y remoción. De ese modo, la Administración Municipal estaba habilitada para removerle -en cualquier momento- del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo, y así ha debido apreciarlo el a quo, en lugar de orientar su examen a los funcionarios que sirven en “despachos”.
Todo lo antes expuesto evidencia a esta Corte que el acto administrativo Nº 315 de fecha 4 de marzo del 1.996, por medio del cual se resolvió la remoción y consecuente retiro de la hoy recurrente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encontraba ajustado a Derecho en virtud de que ordenó, en plena conformidad con el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 y la naturaleza e implicancia del servicio prestado, la remoción de una funcionaria que ostentaba un cargo de confianza, que por ende podía ser objeto de remoción en cualquier momento, dada la vinculación de esa modalidad o categoría de cargo con los denominados cargos de libre nombramiento y remoción que establecía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4, ordinal 3º y el Decreto antes mencionado. Así se declara.
En ese esquema de ideas, la recurrente no podía gozar del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, pues éste sólo era –y es- aplicable a los funcionarios de carrera en los términos que disponía la Ley de Carrera Administrativa y demás disposiciones normativas aplicables. De allí que no debía cumplírsele –como lo sostuvo en su escrito recursivo- trámite disciplinario sancionatorio alguno a los fines de su retiro.
Por tanto, debe negarse la petición de reincorporación y pago de salarios caídos que formulara la recurrente en la presente acción, toda vez que la remoción y retiro que dictó la Administración estuvo ajustada a derecho, al recaer en una categoría funcionarial que no posee carrera administrativa y estabilidad. Así se declara.
Con relación al alegato de jubilación manifestado en el escrito libelar, se observa que el a quo consideró, fundamentalmente, que la Administración ha debido resguardar este derecho, en los términos y bajo las condiciones de la Convención Colectiva, antes de proceder al retiro de la funcionaria recurrente.
Ahora bien, el planteamiento de jubilación sostenido por la recurrente obliga a esta Corte a precisar lo siguiente:
La Cláusula Nº 26 del Convenio Colectivo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y sus empleados adscritos, correspondiente al período 1994-1996, riela al folio 31 del expediente judicial y ella establece lo siguiente:
“Independientemente de lo establecido en la legislación de la material el Municipio se compromete a otorgar Jubilación a sus trabajadores siguiendo la tabla que a continuación se expresa: Los trabajadores tendrán derecho a obtener y el Municipio a otorgar el beneficio de Jubilación por el límite de edad de Sesenta (60) años a los trabajadores y Cincuenta y Cinco (55) a las Empleadas, o por años de servicios prestados a la Administración Pública (Gobierno Nacional, Estadal o Municipal), en un total no menor de veinte (20) años como mínimo, de los cuales deberán haber prestado Cinco (05) años de servicios continuos en el Concejo del Municipio Valencia, este beneficio deberá ser otorgado de acuerdo a los porcentajes que a continuación se especifican:
Para aquellos trabajadores que hubieren prestado Veinte (20) años o más en el Concejo del Municipio Valencia, ya sea en forma continua o alterna, con el CIEN POR CIENTO (100%) de sueldo o salario. En el caso de que los trabajadores hubieren prestado Siete (07) años de servicio continuo al Concejo Municipal de Valencia y los años anteriores en la Administración se les otorgará el beneficio de Jubilación con el Noventa y Cinco por Ciento (95%) de su sueldo o salario.
Único:
En caso de que los trabajadores al servicio del Concejo del Municipio Valencia llegasen a los límites de edad establecidos en esta cláusula, independientemente de los años de servicios prestados, éstos trabajadores tendrán derecho a la Jubilación por un pago equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) DEL último sueldo devengado por los servicios prestados a este Municipio” (Énfasis de esta Corte).
Al apreciarse la cláusula antes citada, se podrá interpretar y consiguientemente determinar, que el beneficio de jubilación para los trabajadores amparados por esta Convención se obtiene y concede una vez cumplidos los siguientes requisitos:
1) Por haber alcanzado los 60 años de edad, para el caso de los “trabajadores”, y los 55 años, en el supuesto de las “empleadas”; “o”
2) Por años de servicios prestados “a la Administración Pública (Gobierno Nacional, Estadal o Municipal)”, en las condiciones de tiempo y forma que establece la precitada cláusula.
Así pues, la cláusula en cuestión establece, en principio, dos modos de obtener el beneficio de la jubilación: a) por años de edad cumplidos, diferenciados entre “trabajadores” y “empleadas”; b) por años de labores prestadas al servicio de la Administración Pública, en sus diversas extensiones.
Ahora bien, resulta importante examinar el último aparte de la Cláusula bajo estudio, en especial las partes subrayadas en el presente fallo, que establecen, básicamente, que la jubilación será concedida al alcanzarse los límites de edad previstos, “independientemente de los años de servicios prestados”, con un “cien por ciento (100%) del último sueldo devengado”. Dicho apartado es el que la actora alude ha debido aplicársele a su situación laboral dentro de la Administración, a los fines de concederle el beneficio de jubilación en lugar del retiro a que fue objeto.
Pues bien, la interpretación a dicho aparte plantea a esta Corte la disyuntiva de si debería concederse el derecho constitucional bajo examen a un trabajador que no tenga una cierta cantidad de años de servicios prestados para la Administración, sólo porque alcanzó la edad prevista en el encabezamiento de la cláusula laboral; aún más, plantea la interrogante acerca de si debería otorgarse jubilación a quienes no posean siquiera un año de labores en el Estado y, concretamente, en el Municipio. Finalmente, coloca en tela de juicio el derecho a la igualdad de los trabajadores al servicio de la Administración Municipal, pues mientras unos deberán aspirar cumplir por lo menos algunos años de servicios a objeto de obtener el ciento por ciento del monto del salario, otros, en cambio, por el sólo supuesto de alcanzar las edades anotadas, adquirirán automáticamente la jubilación.
Naturalmente, la respuesta afirmativa a las formulaciones precedentes resulta en grado sumo absurda, dada la gran cantidad de situaciones irregulares que su consecuencia conllevaría; prácticamente, establece la concesión del beneficio de jubilación sólo por el alcance de la edad prevista, sin importar años de servicio alguno prestados.
Esta regulación –obtenida de su propia lectura- no puede pasarla por alto esta Corte, como garante de los derechos constitucionales, la legalidad, el erario público y el bienestar colectivo y social procurado a través la sana utilización del presupuesto público. Lo que se plantea con la interpretación de la cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva del Municipio Valencia del Estado Carabobo para el período 1994-1996 luce irracional y ajeno al concepto o a la naturaleza misma de la jubilación, como institución dirigida a recompensar al sujeto por años de sacrificio y trabajos desempeñados. Adicionalmente, el significado de la regulación contractual en referencia conlleva de por sí serios perjuicios al presupuesto del Municipio que no tienen justificación alguna, germinados ante las conductas irregulares de no pocos inescrupulosos que pretendan valerse de dicha regulación para fines personales, sin que para ello haya precedido cierto compromiso al aparato institucional que lo empleó.
Más criticable aún, el ámbito contractual establecido es manifiestamente contrario a las disposiciones legales generales imperantes para la época en que fue suscrito el convenio laboral colectivo, recogidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986 (Gaceta Oficial Nº 9.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986), la cual, como su propia denominación lo indica, es también aplicable a los entes municipales, en toda su extensión institucional (Véase artículo 2, numeral 8 ejusdem). Dicha Ley textualmente reza del siguiente modo:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento”.
Además de lo anterior, la Ley in commento establece imperativamente lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo a las normas legales traídas a colación previamente, para conceder el beneficio de jubilación por razón de la edad, se exige, concurrente y obligatoriamente, además del alcance longevo establecido, el cumplimiento de, “por lo menos”, 25 años de servicios prestados a la Administración, en cualesquiera de sus niveles.
Por otro lado, el instrumento legal bajo examen, de aplicación obligada en las esferas organizativas que regula, entre ellas los Municipios, previene que el beneficio de jubilación “no podrá exceder” del 80 por ciento del sueldo base, calculado éste último en los términos que la misma ley dispone (artículo 8), lo que quiere decir que bajo ningún concepto deben establecerse sumas mayores al porcentaje descrito.
Lo anterior colige irremediablemente que el contenido de la Cláusula Número 26 de la Convención Colectiva Municipal en análisis, dispone requisitos y beneficios porcentuales de la jubilación totalmente distintos y por ende contrarios a la Ley nacional aplicable –se insiste- obligatoriamente en los Municipios del Estado. El convenio señala condiciones (por un lado, el alternar la obtención del beneficio por la edad “o” los años de servicios prestados, y por el otro, lo previsto en su único aparte) que no tienen asidero alguno en la ley nacional, la cual más bien lo repudia; además, fomenta una irracionalidad y desigualdad evidente en los empleados del Municipio, donde unos necesariamente deben esperar cumplir años de servicios, mientras que otros, sólo por el alcance de la edad, “independientemente de los años de servicios prestados”, ya tendrán derecho a la concesión del beneficio, para rematar, con el “cien (100%) por ciento del último salario devengado”, cantidad ésta también proscrita vía Ley, según se destacó anteriormente.
La Constitución Venezolana de 1961 –aplicable al caso de autos- preveía, en su artículo 94, que el Estado desarrollaría, progresivamente, un sistema de seguridad social efectivo, que cubra a quienes por razones de vejez resultaran incapacitados de seguir laborando y prestando su contribución al impulso productivo nacional. Dicho texto en efecto disponía:
“Artículo 94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar (…)”
Esta norma constitucional fue la base para la Institución de la Jubilación, cual es, como se sabe, una de las formas o medios pilares dentro del sistema general que se dirige la seguridad social a los ciudadanos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 16 del 14 de enero de 2009, delineó el marco sistemático bajo el cual se disgrega el derecho constitucional de la seguridad social, explicando sus diversos regímenes prestacionales así como sus características, dentro de los cuales se encuentra la institución de la jubilación:
“Dicha (sic) sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo (…)
(…Omissis…)
1.3.- Del Sistema Prestacional de Previsión Social.
Se encuentra conformado por los regímenes que se mencionan a continuación:
1.3.1.- Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras Categorías de Personas: (…)
1.3.2.- Régimen Prestacional de Empleo: (…)
1.3.3.- Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo: (…)
1.3.4.- Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas: (…)
Las contingencias reguladas en este instrumento normativo son las que se enumeran de seguida:
a.- Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad (…)”.
En la misma sentencia, la Sala mencionada desarrolló la importancia y contenido de la jubilación como derecho constitucional y humano, en los siguientes términos:
“La jubilación y la pensión de invalidez son algunas de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro de los funcionarios de la Administración Pública, con la consecuente asignación de un pago mensual que persigue el mismo fin, esto es, mantener el nivel y calidad de vida de los ciudadanos que por dichas causas cesaren en la prestación del servicio. De seguida se especificarán las circunstancias que deben darse para que proceda cada una de estas instituciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias” (Resaltado de esta Corte).
En igual orden compresivo a la jurisprudencia antes transcrita, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a través de la sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, dejó establecido que “la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado” (Resaltado añadido por esta Corte) .
Como se observa, la jubilación, por naturaleza, no sólo exige que la persona haya alcanzado una edad considerable de su vida que le impida desarrollar las labores físicas que antes efectuaba en beneficio del empleador y procura de su empleo; también requiere una dedicación continua y provisoria en términos más o menos duradera, contable por años, dentro de la Institución para la cual ejecutaba labores, la cual, unidad a la condición de la longevidad, en consecuencia, hacen posible el otorgamiento del derecho en estudio.
Por otra parte, la materia legal de la jubilación de los funcionarios públicos estaba, por orden constitucional, anclada sólo bajo la regulación del Poder Nacional, pues según se observa del texto contenido en el artículo 136, ordinal 24º, de la Constitución de 1961, la legislación sobre seguridad social era competencia del Poder Nacional. Dicho artículo disponía lo siguiente:
“Artículo 136. Es de la Competencia del Poder Nacional:
(…Omissis…)
24. la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Énfasis de este Tribunal).
Aunado a la normativa anterior, la enmienda Nº 2 hecha a la Constitución de 1961, en término concretos en relación con el derecho a la jubilación, pasó a establecer lo siguiente:
“El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley” (Énfasis de esta Corte).
Así pues, de acuerdo con todo lo antes apreciado, el sistema constitucional vigente para el momento de la Convención Colectiva año 1994-1996 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, preveía que la materia sobre jubilación de los funcionarios públicos -incluido el ámbito administrativo municipal-, quedaba en su totalidad regulada mediante “una Ley”, dictada por los órganos competentes del Poder Nacional, en concreto, el ente legislativo. De modo pues que el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos era materia de reserva legal por imperativo –supremo- constitucional.
En este punto, resulta concordante con el caso traer a colación la sentencia Nº 2009-1167 del 30 de junio de 2009, dictada por esta Corte, en la cual, a propósito de estarse discutiendo los efectos jurídicos de una Cláusula Colectiva, se pudo determinar que su contenido y consecuencias eran contrarios a la letra y normativa de la Ley nacional (además de violatoria del principio del equilibrio fiscal), deviniendo así su nulidad por desconocer la reserva legal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto para la materia de la jubilación (ex artículo 147, último aparte). Dicha sentencia, se aclara, si bien basó su estudio en la articulación constitucional actual vigente de 1.999, sin embargo, visto que en el presente caso también se ha contrariado la normativa de la Ley, sus consideraciones resultan aplicables por esa razón al presente caso:
“..el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV (…) fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
…la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
(…Omissis…)
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que ‘estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses’ (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional” (Destacado de esta Corte).
De esta manera, a la luz de las consideraciones antes desarrolladas, donde se destacó, por un lado, que la jubilación, por naturaleza, exige condiciones de edad y años de esfuerzo prestado, y por el otro, que los Municipios, en su normativa sobre la jubilación, por orden constitucional deben someterse y ajustarse a lo establecido en la Ley Nacional, que en este caso la constituye la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1.986 (Gaceta Oficial Nº 9.850 Extraordinario del 18 de julio de 1.986), debe esta Corte necesariamente concluir que la Cláusula Nº 26 del Convenio Laboral Colectivo suscrito para el período 1994-1996 entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y sus empleados públicos adscritos es ilegal y por ende forzosamente nula en atención a las consecuencias irregulares y violatorias de la legislación nacional que produce con su aplicación, ya narradas previamente.
En efecto, dicha cláusula incorpora requisitos y métodos porcentuales para la concesión de la jubilación que no tienen resonancia a nivel legal, el cual es, por mandato constitucional, el que establece los lineamientos de observancia específicos y obligatorios para el otorgamiento del precitado derecho. De allí que, ir en contra de lo establecido en la ley nacional, no sólo significaría una violación a ésta, sino también, una infracción al estamento constitucional.
Debe resaltarse, no obstante, que la progresividad de las condiciones establecidas en la ley que regula la jubilación no se encuentra proscrita por ésta, pues, según la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tales condiciones pueden ser en determinado casos favorecidas, siempre que se haya cumplido con el presupuesto previsto en el artículo 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. (…)” (Resaltado del presente fallo).
Como se observa de la normativa antes hecha referencia, la ampliación de los beneficios establecidos en la Ley vía convención colectiva es posible siempre y cuando se solicite al Ejecutivo Nacional (que, como se sabe, es quien analiza y propone el presupuesto nacional) la autorización para proceder a dicha ampliación. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009), como ya fue señalado, interpretó este artículo, estableciendo lo siguiente:
“…el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional” (Destacado de esta sentencia).
Tomando en consideración lo antes reseñado, observa esta Corte que en el caso de autos, sin embargo, no consta la autorización del Ejecutivo Nacional sobre el contenido del Convenio Colectivo sub iudice, y por ello, la normativa prevista en la Cláusula Nº 26 que se ha revisado previamente resulta inaplicable para el presente caso. Así se declara.
En virtud de lo anterior, la Corte debe negar el derecho de jubilación que la recurrente alegó fue infringido por la Administración, puesto que, la Cláusula colectiva bajo la cual pretende sustentar la denunciada violación es absolutamente ilegal y porque, tomando en cuenta los años de trabajo servidos a la Administración que constan en el expediente, dicha ciudadana no alcanza a cubrir las condiciones o requisitos que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986 establece a los fines de solicitar el precitado beneficio. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el a quo, y como consecuencia de ello, REVOCA la sentencia apelada, por el criterio erróneo asumido en el tratamiento del cargo que la recurrente detentó al momento de ser removida y retirada de la Administración; y conociendo de la controversia por efecto de la revocatoria efectuada, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida en el presente caso, en razón de las apreciaciones desarrolladas en este fallo. Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en fecha 31 de marzo 2003 por la abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- CON LUGAR la apelación descrita.
3.- REVOCA la sentencia recurrida.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA BERTI DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 1.363.228, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/20
Exp.: N° AB42-R-2003-000263
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria,
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