JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000222
El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 161 de fecha 5 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la abogada Jenny Valentina Quintero Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, titular de la cédula de identidad N° 3.484.386, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Lindolfo Rujano, titular de la cédula de identidad N° 12.881.461, actuando con el carácter de Presidente del referido Concejo Municipal, asistido por el abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.579, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por éste contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 1° de noviembre de 2006.
El 28 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
El 27 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se realizaran las notificaciones respectivas.
El 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luis Beltrán Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007, y consignó anexos.
El 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte expuso que consignó oficio de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Félida Mendoza, quien se desempeña como secretaria de ese despacho, asimismo, dejó constancia que en esa misma fecha consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido por la secretaria, ciudadana Arrimar Maizo.
El 9 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Carlos González Parrado.
El 19 de julio de 2007, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación referida.
El 20 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó el comienzo de la tramitación de la causa dado que las partes se encontraban debidamente notificadas.
El 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Gregorio Quintero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.810, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos González Parrado, mediante el cual presentó escrito de informes.
El 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luis Beltrán Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, mediante el cual presentó informes relacionados con la presente causa.
El 27 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día en que se dictó el auto de fecha 20 de julio de 2007, hasta el día 26 de septiembre de 2007, dado que el lapso establecido en el referido auto había vencido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el veinte (20) de julio de 2007, hasta el veintiuno (21) de julio de 2007, transcurrió el día (01) continuo concedido como término de la distancia, que desde el día veinticinco (25) de julio de 2007, hasta el trece (13) de agosto de 2007, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 30, y 31 de julio de 2007, y 01, 02, 03, 06, 07 y 13 de agosto de 2007, ambos inclusive, fecha en que concluyó el término para presentar informes escritos. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de agosto de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de observación a los informes hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2007, y 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007”.
El 27 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2007, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez notificado del mismo, remitiera copias certificadas del escrito libelar y de los recaudos probatorios acompañados a dicho escrito.
El 25 de octubre de 2007, vista la decisión anterior, se ordenó librar el oficio correspondiente.
El 21 de noviembre de 2007, el abogado Juan Rafael Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del expediente Nº 7.668, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos tanto el escrito, como la copia certificada del expediente consignado, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y abrir la correspondiente pieza separada.
El día 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de diciembre de 2007, se ratificó la ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de abril de 2008, el abogado Juan Rafael Stredel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 7 de julio y 25 de septiembre de 2008, el abogado Carlos González Parrado, consignó escritos de alegatos.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Luis Beltrán Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de diciembre de 2008, el abogado Carlos González Parrado, consignó escrito de observaciones.
El 28 de abril de 2009, el abogado Luis Beltrán Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de alegatos.
El 10 de junio de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-01010 solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación, informara sobre el estado actual de la causa, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Jenny Valentina Quintero Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, contra el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y remitiera –de ser el caso- copia certificada de la sentencia de fondo recaída en el expediente, especificando de igual forma si el fallo recaído en autos se encuentra definitivamente o si se han ejercido recursos en su contra.
El 6 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar de la anterior decisión a las partes y al ciudadano Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 15 de julio de 2009, el abogado Carlos González Parrado, consignó escrito de observaciones.
El 12 de agosto de 2009, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional y consignó poder que acredita su representación.
El 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte, oficio Nº 1035, dio respuesta al requerimiento de este Órgano Jurisdiccional, al señalar que “por auto de fecha 03 de agosto de 2007, se difirió ese pronunciamiento por existir una cuestión prejudicial que no consta en autos hubiese sido decidida aun, relacionada con la investigación penal contenida en el expediente No. H-185.361/FISCALÍA 19º C.E.J.M., que instruye la Fiscal General de la República, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, aspecto necesariamente vinculado con el citado recurso por haberse dictado el acto recurrido con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la mencionada investigación”. (Mayúsculas del escrito).
El 20 de octubre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
El 21 de octubre de 2009, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de alegatos.
El 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Carlos González Parrado.
El 10 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de febrero de 2010, el abogado Carlos González Parrado, consignó original del Oficio Nº SMC-001/2010 del 14 de enero del mismo año, que le fuere remitido en su condición de Contralor Municipal por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Carrizal del Estado Miranda, en cual se anexó el nombramiento de la nueva Junta Directiva del Consejo Municipal del Municipio Carrizal.
El 11 de marzo de 2010, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 5 de octubre de 2006, la abogada Jenny Valentina Quintero Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, titular de la cédula de identidad N° 3.484.386, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada a los fines de, entre otras cosas, enervar los efectos de los actos administrativos contenidos en los acuerdos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signados con los Nos. CM-080/2006 y CM-084/2006, de fechas 6 y 28 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales se le acepta la renuncia al recurrente del cargo de Contralor Municipal que desempeñaba, se procede a designar una contralora interina y se ratifican las actuaciones antes mencionadas, solicitando medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto mientras dura el juicio.
En el escrito libelar, reseñó la parte recurrente, que el “28 de Septiembre del 2006, el Concejo Municipal del Estado Miranda mediante acuerdo signado con el Nº CM-084/2006 (...) ratificó las violaciones (...) realizadas con ocasión a la supuesta renuncia de mi representado, a pesar que el Máximo Organismo de Control Fiscal, vale decir la Contraloría General de la República a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, en fecha 21 de Septiembre mediante Oficio signado con el Nº 07-00-416 (...) exhortó a ese ente legislativo local a revocar inmediatamente el Acto Administrativo de fecha 06 de Septiembre del 2006 signado bajo el Nª CM-080/2006 (...) donde se acepta la supuesta renuncia del Contralor DR. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO y se designa a la ciudadana Nancy Marín Romero como Contralora Interina (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que su representado “fue juramentado y designado CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, (...) luego de haber resultado electo en el concurso que a tales efectos convocara el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (...) de fecha 23 de febrero de 2006”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “el día 05 de Septiembre de 2006 a eso de las 3 PM, se hizo presente en las Dependencias de la Contraloría Municipal una Comisión de Concejales designada según Acuerdo del Concejo Municipal de esa misma fecha, signado bajo el Nº CM 080/2006 ‘para acompañar a la Dra. Nancy Marín para recibir la Contraloría Municipal’. Ejecución a la cual el Dr. Carlos González Parrado respondió con rotunda negativa manifestando su condición de Contralor Titular, aduciendo igualmente que no conoce ningún procedimiento para su destitución, además de manifestar que no ha renunciado al cargo e inmediatamente envía Oficio signado con el Nº CM-06-260, dirigido al Ciudadano Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda (...) recibido (...) a las 4:22 PM del mismo seis (6) de septiembre, comunicación mediante la cual deja constancia de no haber renunciado a su cargo, no tener la intención al día siguiente (07-09-06) envía otra comunicación al Concejo Municipal signada con el Nº CM.06 263 (...) recibida en la misma fecha por la Secretaria Municipal a las 11:50 Área Metropolitana de Caracas. A través de la cual ratifica que NO HA RENUNCIADO AL CARGO DE CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL, a la vez que respetuosamente recomienda a los Concejales revisar su actuación y reconocer la nulidad del Acto Administrativo, ya que para ese entonces el Dr. Carlos González Parrado se había enterado por la prensa del contenido del Acuerdo del Concejo Municipal de fecha 06 de Septiembre del 2006 Nº CM-080/2006, cuya nulidad se solicita (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “desde finales de Agosto del presente año mi representado recibió información de que se intentaría separarlo de su cargo con la aceptación de una falsa renuncia, tal información fue obtenida por parte del Sr. Gabriel Noriega; motivado a ello, con el propósito de impedir tal temeridad y prevenir los efectos que pudiera tener la materialización del falso acto, el Contralor DR. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, procedió a informar a su vez a las autoridades que consideró prudente, de tal manera que procedió a enviar comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda (...) donde se deja constancia bajo fe de juramento ‘NO HE RENUNCIADO AL CARGO DE CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA’ (...) Y DONDE SE LES IMPONE DE LAS SOSPECHAS Y SE INFORMA DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERIE DE CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES QUE DEBERÁ TENER TODO DOCUMENTO QUE EMANE DEL DESPACHO DEL CONTRALOR, INCLUSIVE UNA EVENTUAL RENUNCIA SI ASÍ LLEGARE A CONSIDERARLO, MEDIDAS QUE INVALIDAN A PARTIR DE ESE MOMENTO TODO DOCUMENTO QUE NO CONTENGA LAS CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS RESUELTAS PARA PROTEGERSE DE UN EVENTUAL MONTAJE DE UNA FALSA RENUNCIA Y CUALQUIER OTRO FORJAMIENTO DESCONOCIDO QUE PUDIERA EXISTIR DE ACTOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que el “DR. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, ha permanecido en las instalaciones de la Contraloría Municipal desde el 6 de septiembre de 2006, hasta el día de hoy, convencido de que su obligación es resguardar todas las instalaciones y bienes de la Contraloría como titular de ese Despacho que es, al haber resultado ganador del Concurso que a tales efectos convocó el mismo Concejo Municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “mediante los acuerdos de Concejo Municipal (...) SE ESTÁ DESIGNANDO A UNA PERSONA NO FACULTADA PARA EJERCER EL CARGO PERMITIENDO QUE ADMINISTRE LOS RECURSOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO, QUE CONTROLE, SUPERVISE Y AVALE GASTOS, SERVICIOS Y OBRAS, LO CUAL PUEDE REDUNDAR EN UN DAÑO IRREPARABLE AL PATRIMONIO PÚBLICO Y EN GENERAL A TODA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “Desconocer la NO RENUNCIA e insistir en la designación de un Contralor Interino y la desincorporación de Carlos González Parrado implica una destitución arbitraria, ya que se está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual hace NULO el acto según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4. Esta causal de nulidad también sería aplicable en el supuesto negado de que el Contralor González Parrado hubiera renunciado a su cargo, ya que de haber sido así, debería ser convocado para ocuparse, la persona que obtuvo el segundo lugar en el concurso, procedimiento este establecido en el artículo 48 que remite al 45 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para le (sic) designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados. Igualmente, NO habiendo RENUNCIADO el DR. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, motivo en el cual se fundamenta la designación de otra persona para ocupar el cargo de Contralor, el Acto Administrativo resulta de imposible ejecución, lo cual también es una causal que hace NULO los Actos Administrativos en cuestión, según lo dispone el ordinal 3 del artículo 19 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que los acuerdos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signados con los Nos. CM-080/2006 y CM-084/2006, de fechas 6 y 28 de septiembre de 2006, respectivamente, “se hacen, (...) de imposible e ilegal ejecución, puesto que para poder nombrar a un Contralor Interino es condición imprescindible que se haya producido una falta absoluta de las establecidas taxativamente por el legislador en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 106, lo cual no ha ocurrido porque NUNCA HUBO RENUNCIA, esa es nuestra única y determinante defensa (...) basada no sólo en las manifestaciones escritas y verbales sino también en las conductuales puesto que NO HA ABANDONADO SU CARGO NI HA CONSENTIDO TÁCITAMENTE LA SITUACIÓN QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR que no es más que la de renunciante, toda vez que resulta incomprensible que alguien que renuncie se muestre negado a entregar el cargo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmó, que el primer acuerdo recurrido está “soportado en un documento que es desconocido y negado por el DR. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, realizado sobre un documento forjado, lo cual será objeto de comprobaciones en juicio; y en el caso del segundo Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, este está ratificado en el primero; siendo así, el acto está viciado de falso supuesto (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó como medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto, para lo cual justificó el fumus boni iuris en el hecho de no haber renunciado a un cargo que adquirió por concurso y que no puede coexistir legalmente otra figura de Contralor, y el periculum in mora en el riesgo manifiesto de que si no fuese decretada la medida cautelar innominada “se le lesionaría el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112; y no sólo de su preferencia sino aquella para la cual concursó y ganó (...) también se lesionaría su derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que mi representado en Funcionario de Carrera y (...) las definitivas del juicio podría quedar fuera de la Función Pública está viciada manera como lo es una RENUNCIA NEGADA Y DESCONOCIDA POR EL tantas veces, siendo a todas luces irreparable el daño causado aun cuando resulte favorecido con la sentencia, quedando así ilusoria la ejecución del fallo. Esto aunado a la situación en el Municipio por la incertidumbre de a cual Contralor reconocer ya que esperar las resultas del vicio de Nulidad de los Actos Administrativos traería como consecuencia la coexistencia de dos Contralores, uno Titular que reclama su derecho legítimo basado en el Concurso ganado y su NO RENUNCIA, y un Interino basado en una renuncia que insisten en hacer valer como una verdadera a pesar de haber sido prevenido, el Concejo Municipal, de que él no había renunciado (...) De no declararse la medida cautelar innominada estaría patente el fundado temor de que el autor del acto impugnado el Concejo Municipal o cualquiera de sus eventuales ejecutantes, en este caso la persona designada impropiamente Contraloría Interina, pueda proceder a la aplicación y ejercicio del Cargo, en perjuicio del recurrente y del Municipio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
En razón de lo anterior, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los acuerdos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signados con los Nos. CM-080/2006 y CM-084/2006, de fechas 6 y 28 de septiembre de 2006, respectivamente, sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de los acuerdos recurridos, y que en definitiva sean declarados nulos los mismos. Asimismo solicitó se fije la caución respectiva de ser acordada la medida cautelar solicitada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
El 1º de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió a cerca de la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:
“(...) de los alegatos expuestos por el apoderado actor y de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia, a criterio de este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber: el fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho que ampara al recurrente, al constatarse en actas -de manera preliminar, sin adelantar con ello opinión sobre el mérito del asunto- que en el caso sub examine el actor posee una posición jurídica con relación a la Administración que merece ser tutelada, basada en la presunción a la cual se aborda en esta fase previa del proceso, perfectamente desvirtuable en el iter procedimental, de que la renuncia que sirve de sustento fáctico a los actos contra los cuales se recurren, pudiese ser falsa; y el periculum in mora, o peligro de infructuosidad en la ejecución del eventual fallo que se dicte, dado que en el supuesto de que el mismo (el fallo definitivo) resulte estimatorio de la pretensión del actor para la fecha de su publicación y/o eventual ejecución, pudiesen haberse materializado los actos impugnados, mediante la designación de un nuevo Contralor Municipal, de manera Interina o permanente, en este último caso, mediante la provisión del cargo por vía de concurso.
En base a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar innominada a favor del recurrente, y en consecuencia, se le ordena al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda abstenerse de ejecutar el Acuerdo de Cámara No. CM-080/2006, de fecha 6 de septiembre de 2006 mediante la cual se le aceptó la renuncia del recurrente del cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como cualquier acto destinado a impedirle a ese ciudadano el ejercicio de sus funciones, debiendo permanecer éste (sic) último en el referido cargo mientras se decida el presente recurso de nulidad”.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2006, el abogado Lindolfo Rujano, titular de la cédula de identidad No.12.881.461, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, asistido por el abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.190, formuló oposición contra la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de noviembre de 2006, bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto, presentó los siguientes recaudos:
“1. Oficio original sin número ni fecha (...) presentado por Carlos González Parrado ante la Secretaria del Concejo Municipal en fecha 04 de Septiembre de 2006, mediante el cual notificó su renuncia irrevocable al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda por razones profesionales y personales, dando margen así a la emisión del acto legislativo dictado de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para suplir la vacante absoluta originada por la dimisión, el cual es ahora objeto del recurso de nulidad.
2. Oficio original número 9700 113 9956 030 2494 de fecha 14/09/06 (...) mediante el cual el ciudadano Hernán Rodríguez Dorante, en su carácter de Comisario Jefe de la Subdelegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas remite al Presidente del Concejo Municipal la respuesta a la solicitud formulada por mí en fecha 08 de septiembre de 2006, y al respecto anexa informe de fecha 14/09/06 signado 9700 030 2494 que se refiere al original de la Experticia Grafotécnica suscrita por el Experto Detective Pablo Pernía, adscrito a dicho cuerpo policial en la División de Documentología, de la cual se concluye que la firma que suscribe la Carta de Renuncia debitada ha sido ejecutada por la misma persona que suscribe los oficios indubitados facilitados para el cotejo. Dicha prueba desmiente categóricamente, de modo irrefutable e incontrovertible las afirmaciones de Carlos González Parrado sobre una supuesta falsificación de su renuncia, habiéndole imputado a los concejales dicha responsabilidad, y en consecuencia, solicito (...) que dicha prueba sea valorada por usted conforme a las reglas de derecho aplicables al caso, para que surta los efectos jurídicos que la ley le atribuye, a los fines de la presente oposición a la medida cautelar.
3. Oficio original Nº 07 00 466 de fecha 25 de Octubre de 2006 (...) mediante el cual la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República comunica al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que ha dejado sin efecto el texto del oficio y las demás consideraciones expuestas en la correspondencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, relacionada con el exhorto remitido a este órgano deliberante para que se revocara el nombramiento del Contralor Interino, en virtud de haber acogido y admitido en todas sus partes las consecuencias de la Experticia Grafotécnica mencionada, señalando de forma determinante que de dicha prueba se desprende que el ciudadano Carlos González Parrado efectivamente y sin duda alguna si renunció de forma irrevocable al cargo de Contralor Municipal para el cual fue juramentado, otorgándole a dicha experticia valor de plena prueba, irrefutable en sede administrativa, ponderando con esa apreciación la fuerza que tienen los resultados del trabajo y la opinión científica emitida por los expertos en documentología adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Como cuestión colateral significativa, que guarda intima relación los instrumentos ya indicados, consigno (...) oficio número 07 00 463 de fecha 25 de Octubre de 2006, mediante el cual la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República informa al Presidente y demás integrantes del Concejo Municipal, que está en conocimiento de presuntos hechos irregulares en la celebración del concurso para la designación del Contralor Municipal de donde surgió el cargo que reclama Carlos González Parrado, y segundo, copia de la nómina del personal adscrito a dicho ente de control externo local nombrado por el querellante, en la que aparecen dos de los miembros del jurado calificador del concurso, uno con la cualidad de principal y el otro como suplente, hecho este que por inaudito, llama la atención respecto a las irregularidades señaladas por la Contraloría General, dando lugar al inicio del procedimiento que concluirá con la revocatoria o no de dicho concurso, si llegaran a ser ciertas y graves las irregularidades que se detecten”. (Negrillas del escrito).
Resaltó, “la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual en casos como el de autos resulta absolutamente improcedente decretar medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil cuando se solicita la suspensión de efectos de actos de efectos particulares, ya que dichas decisiones se fundamentan en la existencia de una norma específica, especial y concreta destinada a la actuación procesal correspondiente, cual es la establecida en el aparte o párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (Resaltado del escrito).
Destacó, que los documentos consignados por la parte actora sobre el supuesto montaje de un documento contentivo de su renuncia dirigidos al Fiscal General de la República, al Presidente de la República y al Contralor General de la República, fueron recibidas por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal el 6 de septiembre de 2006, lo cual consideró curioso por cuanto “en esa misma fecha fue cuando dicho Organismo Legislativo en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Interina aceptó la renuncia, designó a la Contralora Municipal Interina conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y le notificó formalmente al recurrente de dichas actuaciones”.
Señaló, que lo “curioso del hecho estriba en que resulta incomprensible e inexplicable que el recurrente haya esperado hasta la fecha citada para imponer a los Concejales el conocimiento del supuesto montaje, siendo que ha debido ser el cuerpo deliberante el primero a quien ha debido dirigirse a tales efectos puesto que las correspondencias están fechadas el 1 de septiembre de 2006. Por lo tanto, en virtud de los sucesos ocurridos desde la fecha de admisión de la renuncia, la curiosidad que resaltamos induce a pensar que las denuncias mencionadas constituyen una reacción tardía del recurrente, teniendo derecho el Concejo Municipal a presumir que las denuncias en cuestión se plantearon posteriormente a la fecha de la renuncia” (Negrillas del escrito).
Destacó, “la ligereza y la falta de criterio institucional del recurrente por haberse limitado en su argumentación extrajudicial a desprestigiar a los concejales acusándolos de una presunta confabulación alrededor de la falsedad de su renuncia, (...) cosa que está obligado a demostrar durante la articulación probatoria a que se contrae el Primer Aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si pretende que subsista la pretensión de buen derecho que se ha invocado”.
Agregó, que es “evidente que habiendo quedado insubsistente el fomus (sic) bonis iuris y estando en juego una duda razonable sobre la decisión de fondo favorable al demandante, el ciudadano Juez no puede mantener la vigencia de la cautelar sin transgredir las reglas de procedimiento que la sustenta, establecidas en el artículo 585 del ya citado código adjetivo, puesto que la accesoriedad de la medida está subordinada a una posible ejecución de la sentencia definitiva siempre que el recurso este sustentado en pruebas no desvirtuables, y ese no es el caso”.
Señaló, que “los perjuicios que lesionarían los derechos o los intereses del recurrente por una demora supuesta de la ejecución del fallo, no pueden ser precisados en este momento de ningún modo, ni mucho menos reparados a través de una cautelar carente de basamento jurídico por falta del medio prueba que constituya una presunción grave del perjuicio que se alega, porque las circunstancias que deberían configurarlo no están comprobadas en el expediente ni habrá modo de demostrarlo. Por el contrario sería el patrimonio municipal el que soportaría las actuaciones fiscales y financieras ejecutadas por un funcionario que afirma no haber renunciado, y que una prueba científica destinada a demostrar si es su firma la que aparece en el escrito de renuncia lo desmiente, y por tanto dejar que dicho funcionario permanezca en el cargo a través de una cautelar innominada sin haber decidido el fondo del recurso de nulidad (...)”.
En razón de los anteriores razonamientos, solicitó se declare con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar innominada.



IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición formulada, en base a las siguientes consideraciones:
“Consta en autos que quien comparece en el presente juicio y se opone al decreto de la medida cautelar innominada decretada por este organismo jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2006, es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Ahora bien, los artículos 95 y 98 eiusdem, definen los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, agrupándolas en cuatro categorías especificas, a saber: de naturaleza legislativa, política, administrativa y de control, la primera, como función propia del Municipio, atribuida expresamente a ese organismo en el artículo 175 ibidem, sin hacer mención alguna acerca de la legitimación del Presidente de ese organismo para intervenir en juicio en su nombre.
Así, al no corresponderle al ciudadano LINDOLFO RUJANO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal la representación en juicio de ese Municipio, pues las funciones de apoyo jurídico del Poder Público Municipal y de representación judicial y extrajudicial de los intereses de este último en relación con los bienes y derechos de esa entidad le corresponden al Síndico Procurador Municipal, previas las instrucciones que al efecto le impartan los distintos órganos que ejercen dicho poder, en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.
Por ello, al comparecer el ciudadano LINDOLFO RUJANO y formular oposición al decreto cautelar dictado en el presente juicio, sin estar legitimado para cumplir dicha actuación, usurpando funciones atribuidas por ley al Síndico Procurador Municipal, debe forzosamente desestimarse su pretensión. Así se decide”. (Mayúsculas del escrito).

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 21 de marzo de 2007, el abogado Luis Beltrán Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de “formalización de la apelación”, en el cual señaló lo siguiente:
Señaló, que “la representación que ejerce el Presidente del Concejo Municipal es absoluta en todos los casos de conflictos interinstitucionales que no involucren al Municipio frente a terceros o viceversa, y opera de pleno derecho en esos asuntos litigiosos, por ser una cuestión de lógica jurídica, implícita e inherente a las funciones que debe asumir como tal representante, emanada dicha cualidad de la actuación legislativa mediante la cual se manifestó la voluntad del Cuerpo Colegiado, a través de la concurrencia de los votos edilicios a mano alzada que determinaron la elección de uno de los concejales integrantes del organismo parlamentario para que asumiera el cargo de Presidente, y con ello, la representación del Concejo para todos los actos que requiera, puesto que no existe norma alguna que condicione, califique o restrinja dicha cualidad”.
Reprodujo los alegatos de hecho y de derecho que presentaron en nombre del Concejo Municipal “a objeto de advertir (...) la trasgresión de leyes de orden público en la tramitación del juicio, como es el caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Recurso de Nulidad planteado por el demandante ha sido tramitado (...) desde el mismo inicio de la relación procesal, como si se tratara de la Querella Funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuya razón nos encontramos dirimiendo un asunto ajeno a las regulaciones establecidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas disposiciones no admiten las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil (...)”.
En razón de lo anterior, solicitó corregir los vicios de nulidad absoluta que –a su decir- todo el juicio contiene, y que, por tratarse de orden público no pueden ser convalidadas con las actuaciones de las partes, incluyendo la medida cautelar cuya apelación se ventila ante este Órgano Jurisdiccional.
VI
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 7 de agosto de 2007, el abogado Gregorio Quintero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.810, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito, reprodujo los alegatos expuestos en el escrito recursivo, en especial que su representado resultó electo en un concurso público, que a tal efecto convocara el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, como Contralor del referido Municipio.
Alegó, que en fecha 6 de septiembre de 2006, el Concejo Municipal antes referido, mediante acuerdo signado con el Nº CM-080/2006, aceptó una supuesta renuncia de su representado y designó un contralor interino, siendo ratificado el mismo mediante acuerdo signado con el Nº CM-084/2006 de fecha 28 de septiembre del mismo año, ambos objeto del presente recurso.
Así mismo, ratificó el hecho que su representado nunca ha renunciado al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por lo que para poder nombrar un contralor interino es condición necesaria la falta absoluta del titular, lo cual nunca ocurrió, es por ello, que los actos administrativos recurridos son de imposible e ilegal ejecución, además se encuentran fundamentados en un documento que fue desconocido y negado por su representado y a su decir es forjado.
Indicó, que “el ciudadano Lindolfo Rujano (...) no tenía ningún tipo de cualidad para actuar en el juicio, pues corresponde al Síndico Procurador Municipal hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118, ordinal 2 de la LOPM, y para que el pudiese actuar en el juicio, debía ser designado por el Alcalde, conforme lo establece el artículo 8, numeral 13, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, los artículos 95,96 (sic) y 98 de dicha ley, definen los deberes y atribuciones del Concejo Municipal y el Presidente de dicho organismo, agrupándolas en cuatro categorías especificas a saber: De naturaleza Legislativa, Política, Administrativa y de Control. La primera categoría como función propia del Municipio, atribuida a ese Organismo sin hacer mención alguna acerca de la legitimación del Presidente de ese organismo, para intervenir en juicio en su nombre”.
En razón de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Presidente del Concejo Municipal de Carrizal “YA QUE EL MISMO NO TIENE FACULTAD PARA ACTUAR EN JUICIO Y, ADEMÁS ESTÁ USURPANDO ATRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDEN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


VII
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 13 de agosto de 2007, el abogado Luis Sánchez, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de informes en el que indicó que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió “(…) en desviación procesal (…) al tramitar el Recurso de Nulidad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia intentando por el demandante, como si se tratara del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que se trata de acciones absolutamente incompatibles por su propia naturaleza, y porque la Querella Funcionarial solo tiene asidero procedimental contra actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley Estatutaria, como lo establece dicha disposición y que, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico resulta absolutamente improcedente su aplicación contra los Acuerdos aprobados por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda para aceptar la renuncia del Contralor Municipal y, a causa de ello designar al Contralor Interino (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Asimismo, alegó que “(…) El principal basamento jurídico usado por el Juez de la Causa para fundamentar la sentencia interlocutoria apelada y para desestimar la oposición que en nombre del Concejo Municipal del Municipio Carrizal (...) fue el de la falta de cualidad del Presidente del Concejo Municipal para actuar en juicio en nombre del organismo colegiado al cual pertenece (…) la interlocutoria que cuestionamos e impugnamos mediante este recurso de apelación, sostiene que el Presidente del Concejo Municipal no tiene la cualidad para representar a dicho cuerpo colegiado en juicio, sin tomar en cuenta que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nada dice sobre este particular (…) y en cambio el artículo 96 de la citada Ley orgánica, expresa de manera tajante, que Corresponde al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones siguientes: 1. Convocar y dirigir. las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo (…) la atribución mencionada procede igualmente para los recursos de nulidad y cualquier otro juicio en el cual deba actuar el Concejo Municipal como demandante o demandado, en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene norma o disposición alguna que contradiga lo afirmado, o establezca excepciones de ninguna especie a la representación plena que tiene asignada el concejal que lo presida, de donde se evidencia que la sentencia interlocutoria apelada transgredió la norma competencial citada (…)”.
Igualmente, ratifica que los actos atacados por el recurrente fueron consecuencia de la renuncia al cargo del Contralor Municipal presentada ante la Secretaría del Concejo Municipal y que “(…) teniendo el Juez a la vista el informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la veracidad de la de la firma cotejada del actor, que riela en el expediente Nº 7668 de la nomenclatura de su tribunal debía proferir la sentencia definitiva en la oportunidad que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública utilizada por su tribunal para dirimir el recurso de nulidad, en virtud de que ni dicho informe ni la renuncia misma fueron atacados en forma idónea por parte de la actora en la secuela del procedimiento para enervarlos y dejarlos sin efectos (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, por todas las razones expuestas solicitó que la apelación fuera declarada con lugar.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


- De la Apelación interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Lindolfo Rujano, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por el abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.579, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por éste, contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 1° de noviembre de 2006.
Debe esta Corte hacer mención, que la sentencia apelada declaró improcedente la oposición formulada por el ciudadano Lindolfo Rujano, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda contra la medida cautelar innominada que decretó el 1° de noviembre de 2006, sobre la base de lo siguiente:
“(…) Consta en autos que quien comparece en el presente juicio y se opone al decreto de la medida cautelar innominada decretada por este organismo jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2006, es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Ahora bien, los artículos 95 y 98 eiusdem, definen los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, agrupándolas en cuatro categorías especificas, a saber: de naturaleza legislativa, política, administrativa y de control, la primera, como función propia del Municipio, atribuida expresamente a ese organismo en el artículo 175 ibidem, sin hacer mención alguna acerca de la legitimación del Presidente de ese organismo para intervenir en juicio en su nombre.
Así, al no corresponderle al ciudadano LINDOLFO RUJANO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal la representación en juicio de ese Municipio, pues las funciones de apoyo jurídico del Poder Publico Municipal y de representación judicial y extrajudicial de los intereses de este último en relación con los bienes y derechos de esa entidad le corresponden al Síndico Procurador Municipal, previas las instrucciones que al efecto le impartan los distintos órganos que ejercen dicho poder, en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.
Por ello, al comparecer el ciudadano LINDOLFO RUJANO y formular oposición al decreto cautelar dictado en el presente juicio, sin estar legitimado para cumplir dicha actuación, usurpando funciones atribuidas por ley al Síndico Procurador Municipal, debe forzosamente desestimarse su pretensión”. (Mayúsculas del escrito).
Visto así el fallo de Juzgador de instancia, para decidir esta Corte observa lo siguiente:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como aquélla “(...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sent. 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa).
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005, estableció que:
“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
(…omissis…)
En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.
En este aspecto, el autor Santiago Muñoz Machado manifiesta que “La existencia de que la demanda esté «bien dirigida» es fundamental para el éxito de la acción. El lesionado debe dirigirse exclusivamente contra la única o únicas personas obligadas. La corrección en este punto de la demanda es de orden público. El interesado no tiene el menor margen de error y, si se equivoca, el Juez planteará inmediatamente la cuestión en aplicación del principio de que ninguna persona pública puede ser condenada a pagar lo que no debe” (1998. La Responsabilidad Civil Concurrente de las Administraciones Públicas. Edit. Civitas. Madrid, España, p. 80).
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo. En tal sentido, debe esta Corte proceder a analizar si el ciudadano Lindolfo Rujano, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, está investido de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en tal sentido considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, donde se estableció lo siguiente:
“(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)”.
Lo anterior, es de vital importancia ya que la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que los entes asuman su propia representación, posibilidad que aunque no les este coartada por Ley, puedan acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de sus actos.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto es de observar que en el caso de autos el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda se opuso contra la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, decretada en fecha 1° de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Jenny Valentina Quintero Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos contenidos en los acuerdos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signados con los Nos. CM-080/2006 y CM-084/2006, de fechas 6 y 28 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales se le acepta la renuncia al recurrente del cargo de Contralor Municipal que desempeñaba, se procede a designar una contralora interina y se ratifican las actuaciones antes mencionadas.
Es menester indicar, que tanto el Síndico Procurador Municipal como el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda fueron notificados de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el 10 de enero de 2007, según consta a los folios 81 y 83 del expediente principal, sin que conste en autos representación alguna por parte del Síndico Procurador Municipal, siendo el caso que fue el ciudadano Lindolfo Rujano, actuando con el carácter de Presidente del referido Concejo Municipal, junto al apoderado especial del Municipio Carrizal, abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.579, quienes asumieron la defensa de los intereses del Municipio en este caso particular.
Ello así, al observarse que existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho, ya que es la propia Cámara Municipal, a través de su Presidente, la que se ha defendido en el juicio que genera el presente recurso, y que lo discutido en el presente caso es la renuncia o no del ciudadano Carlos González Parrado, al cargo de Contralor Municipal, así como también la doble titularidad en el referido Cargo, en razón del nombramiento de la ciudadana Nancy Marín Romero como Contralora Interina, lo cual pudiera trastocar el normal funcionamiento de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, esta Corte desestima el argumento de la falta de cualidad del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para asumir la defensa de sus intereses y actuar en nombre de la Cámara Municipal en la presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por el Presidente del Concejo Municipal contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 1° de noviembre de 2006, motivo por el cual revoca el auto apelado y ordena al mencionado Juzgado Superior, que emita nuevo pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tomando en consideración los argumentos expuestos por el apelante en el iter procesal.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano LINDOLFO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 12.881.461, actuando con el carácter de Presidente del referido Concejo Municipal, asistido por el abogado Luis Beltrán Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.579, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por éste contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 1° de noviembre de 2006.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado y ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir nuevo pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp N° AP42-R-2007-000222

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria.