JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000251
El 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0015-08 del 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por las abogadas Nancy Aragoza y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.921 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha 14 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 550-A Sgdo, contra las sociedades mercantiles IMPORTADORA CORDI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 9-B; y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, y posteriormente inscrita, por reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950 y 67.174, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., y por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802 quien formulo su apelación de manera pura y simple, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) y sin lugar la reconvención de interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.
El 18 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de febrero de 2008, la abogada Mildred Alzuru Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), solicitó mediante diligencia, la acumulación del presente expediente con la causa Nº AP42- R-2007-001911.
El 25 de marzo de 2008, los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de abril de 2008, la abogada Mildred Alzuru Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A..
El 8 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El 14 de abril de 2008, el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., presentó diligencia mediante la cual observó “que no se ha dado cumplimiento al procedimiento que establecen de los Artículos 517 al 521 causa en la segunda instancia, resultando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha Diez y ocho (18) de Febrero del 2008, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de violaciones de ‘normas de Orden Público que no se subsanan ni siquiera con el consentimiento de las partes’ ” motivo por el cual solicitó la nulidad procesal de todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado el 18 de febrero del mismo año. (Negrillas y subrayado del escrito).
El 15 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En esa misma fecha, vencido el lapso probatorio se fijó para el 2 de octubre del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 18 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-1086 en el expediente Nº AP42-R-2007-1911, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2001, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por éstos y ordenó la acumulación de dicho expediente al asunto Nº AP42-R-2008-000251 y en consecuencia, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911.
El 2 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de informes.
El 6 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 24 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó acumular la decisión que dictó el 18 de junio de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2007-001911, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la solicitud de perención e impugnación de poder solicitados por la parte demanda, al expediente Nº AP42-R-2008-000251.
El 29 de octubre de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-1808 en el expediente Nº AP42-R-2007-000450, declaró que es competente para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Balzán Pérez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitudes de “perención de instancia” e “impugnación de poder” solicitada por dicha representación, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó la decisión apelada y ordenó agregar copia certificada de la presente decisión al expediente Nº AP42-R-2008-000251.
El 9 de marzo de 2010, la abogada Liliana Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A Venezolana de Televisión, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 13 de julio de 2006, las abogadas Nancy Aragoza y Liliana Guerrero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), intentaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza en contra de las sociedades mercantiles Importadora Cordi, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en el mes de agosto de 2002, la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) contrató con la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., la compra de “(…) 4 Tubos Electrónicos Burle 8792; 4 Tubos Electrónicos Burle 8890; 1 Tubo Electrónico Burle 8891 y 3 Tubos Electrónicos Thomson TH-361, para mantener operativos los transmisores de las Estaciones que posee nuestra representada (…)”.
Expresaron, que la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., presentó cotizaciones para las mercancías solicitadas y que en base a tales cotizaciones se emitió la requisición Nº 085-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, generándose con ello -a través de la División de Compras del Canal demandante- la orden de compra Nº 6622, para la adquisición de los tubos requeridos.
Indicaron, que el “subtotal de la referida Orden de Compra fue de ochenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($ 80.590,00), mas doce mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 12.894,00) equivalentes al dieciséis por ciento (16%) de la mencionada cantidad por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para un total de noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 93.484, 00)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que su representada “pagó íntegramente la mencionada cantidad en dos partes iguales cada una del cincuenta por ciento, tal como se estipuló en la Orden de Compra 6622. El primer pago equivalente al 50% del monto total de la citada orden (...) lo efectuó en fecha 11 de diciembre de 2002 a la tasa de cambio de Bs. 1.322,75 por dólar, vigente para la fecha, (...) tal como se evidencia de la solicitud de pago número 596 de fecha 02 de diciembre de 2002, así como de la orden de pago de fecha 9 de diciembre de 2002 recibo de caja número 1427 por IMPORTADORA CORDI C.A., en fecha 11 de diciembre de 2002”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “(...) En cuanto al segundo pago, es decir, el 50% restante, vale aclarar mediante factura número 0789 emitida por IMPORTADORA CORDI C.A., (...) el 16% correspondiente al impuesto a las ventas fue de Bs. 18.843.618,27, monto del cual la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN debía retener Bs. 14.132.713,70 equivalentes al 75% de dicha cantidad, actuando en su carácter de agente de retención, de conformidad con la Providencia Administrativa número SNAT/2002/1.455, de fecha 29 de noviembre de 2002, (...) mediante la cual se ‘Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado’ (...) razón por la cual el saldo a pagar (...) era de Bs. 60.655.273,77, que al valor del dólar vigente al 11 de abril de 2003, Bs. 1.600 por dólar, equivalía a la cantidad de $ 37.909,24, pago que efectuó nuestra representada en fecha 11 de abril de 2003, mediante transferencia bancaria a la Empresa CORDI TELECOMMUNICATIONS INTERNATIONAL, INC. 4460 NW 114 AVE #705 MIAMI FL. 33178, tal como se evidencia de solicitud de transferencia de pago (...) y facsímile del Banco Central de Venezuela de fecha 5 de mayo de 2003, confirmando dicha transferencia (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expusieron, que la mercancía recibida “efectivamente por VTV fue de cuarenta y seis mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 46.750); quedando pendiente la entrega de tres (3) Tubos Electrónicos Burle 8792, dos (2) Tubos Electrónicos Burle 8890 y un (1) Tubo Electrónico Burle 8891, cuyo precio total de acuerdo a la orden de compra 6622, fue de treinta y tres mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($33.840)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, adujeron que con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., constituyó a favor de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), mediante documento autenticado el 7 de marzo de 2003, una fianza de anticipo hasta por la cantidad de “SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 74.787.520,00), la cual fue aumentada por el monto de Ciento Catorce Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 114.673.998,05), mediante documento autenticado del 26 de marzo de 2003 (...) y comenzó a regir desde la fecha en que ‘El Afianzado’ recibió el anticipo y permanecería vigente hasta que hubiere efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización que debía efectuar nuestra representada sobre cada valuación pagada a ‘El Afianzado’(...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expusieron, que su “representada agotó todas las gestiones extrajudiciales y amistosas destinadas a lograr un arreglo con la empresa ‘IMPORTADORA CORDI C.A.’, lo que implicó conversaciones telefónicas, reuniones e intercambio de correspondencia, tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 16 de enero de 2004, 20 de enero de 2004, 10 de febrero de 2004, (...) al respecto, IMPORTADORA CORDI C.A. manifestó su negativa a pagar como se evidencia en su comunicación de fecha 20 de enero de 2004” por lo que “dando cumplimiento al artículo 4 de las condiciones Generales del Contrato de Fianza Anticipo número 101-31-2027554 (...) notificó por escrito a en a (sic) la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., del incumplimiento de IMPORTADORA CORDI C.A; esta comunicación fue recibida por UNISEGUROS S.A. en fecha 18 de marzo de 2004” la cual “no respondió (...) por lo que en fecha 29 de marzo de 2004 nuestra representada le envió otra comunicación (...) a mediados del mes de abril de 2004, UNISEGUROS S.A. estableció contacto con la Consultoría Jurídica de VTV vía telefónica para solicitar un Informe Técnico sobre el referido incumplimiento y un Estado de Cuenta Actualizado, el cual fue enviado y recibido por UNISEGUROS en fecha 21 de junio de 2004”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “paralelamente IMPORTADORA CORDI C.A., demandó a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por Cumplimiento de Contrato, (...) por el (...) Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) pero, es el caso que transcurrido 1 año sin actividad en dicho expediente, fue declarada extinguida la causa (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Como fundamentos de derecho de la demanda incoada, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) señalaron los artículos 1264, 1266, 1269 y 1804 del Código Civil.
Finalmente, expresaron que, en virtud de que la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., no dio cumplimiento a las requisiciones hechas por la parte demandante, pese a haber ésta pagado la totalidad del precio acordado, procedían a demandar a ambas empresas por la cantidad de “CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.144.000,00), que equivalen al monto de los tubos pagados y no entregados (...) a nuestra representada ($ 33.840) al cambio de Bs. 1600 por dólar, que era la tasa vigente a la fecha en la que se hizo el segundo pago”; “La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 20.845.440,00) por concepto de los intereses generados por las sumas adeudadas desde el 11 de abril de 2003 hasta la presente fecha”; “Los intereses moratorios que se generen desde la presente fecha hasta el definitivo pago de la obligación”, por lo que estimaron la demanda en la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.989.440,00). (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
El 8 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A. consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvino de la misma en los siguientes términos:
Como primer punto, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.
Alegaron, que para los días de diciembre de 2002, existía una situación de paro nacional, público y notorio que, a su decir, “afectó severamente la imagen del país en el ámbito económico y social, como también en el plano internacional, siendo suspendidos los créditos a Venezuela” por lo que la operación de compra venta que sería financiada por las empresas Richardson Electronics LTD en USA y la empresa Thales en Francia, fue suspendida, situación que se le comunicó al Departamento de Adquisiciones e Intercambio de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) “en la cual le informaba que se sirvieran hacer la cancelación directamente a la cuenta de Richardson Electronics en Chicago, USA, a cuyo efecto le anexó información detallada a los fines de efectuar la transferencia correspondiente al 50% restante de la Orden de Compra venta (sic) Nº 6622 a Richardson Electronics a su Cuenta Bancaria en Chicago Illinois por un monto de US/$ 46.702,20”.
Arguyeron que el retraso de la entrega de la mercancía obedeció a que “(…) el paro nacional duró tres meses, desde diciembre de 2002 (sic) hasta febrero de 2003, lo cual trajo como resultado que la situación económica del país empeoró y por ende la orden de compra se encontraba estancada (…) hasta el restablecimiento de la normalidad del país; sin embargo la gerencia de transmisiones de Venezolana de Televisión (...) solicitó que nuestra representada hiciera lo posible por entregarle dos (2) de los cuatro Tubos Electrónicos Burle 8890 (...) siendo de advertir que el valor de dichos tubos era de $ 16.467 Dólares americanos, incluyendo el IVA pero no los gastos extras de $ 500 dólares americanos ocurridos por motivo de la emergencia”.
Señalaron, que vista la suspensión de los Créditos a Venezuela se “infería que era necesario efectuar la cancelación total de la orden de compra 6622 cuyo monto ascendía a $46.742,20, lo cual hizo nuestra representada del conocimiento de VTV (...) a fin de que tomara debida nota a fin de cancelar el 50% restante y así poder recibir los tubos referidos (...) y que dicha cancelación se hiciera directamente a la cuenta de Richardson Electronics en Chicago (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que la demandante no transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la orden de compra Nº 2266, sino que solicitó el 20 de marzo de 2002, con carácter retroactivo una fianza por el primer anticipo del 50% entregado el 11 de diciembre de 2002, situación contra la cual manifestaron su inconformidad, “donde se les hizo saber que ello no estaba establecido en el convenio, ya que los gastos de fianza no habían sido calculados en la negociación, a lo cual respondieron que de no acceder a esa fianza se vería seriamente implicado el entonces Presidente de VTV que podría ser objeto de un proceso administrativo por firmar el cheque de anticipo, razón por la cual y en aras de agilizar el proceso accedimos a otorgar la fianza suscribiendo el respectivo contrato con la empresa Aseguradora Nacional Unidas Uniseguros (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que Venezolana de Televisión C.A, procedió a retener ilegalmente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de $8.853,80, ignorando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 15 de enero de 2003, declaró con lugar una acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Polar y otras 300 empresas más en contra de la retención del IVA y suspendió los efectos de la referida Providencia a través de la cual se obligaba a los contribuyentes especiales a retener y enterar al Fisco Nacional el IVA causado por sus adquisiciones de bienes, impidiendo con ello, que su representada cumpliera con su proveedor Richardson Electronics LTD para la entrega del resto de los tubos acordados.
Enfatizaron, que su representada “no puede acceder a ningún arreglo judicial ni extrajudicial con VTV, habida consideración de que el incumplimiento se origina de su parte y no de nuestra representada, (...) evidenciando no sólo desidia, sino irresponsabilidad supina para con los intereses de la planta televisora del Estado (...)”. (Negrillas del escrito).
También denunciaron, el incumplimiento del reconocimiento y pago del diferencial cambiario, correspondiente a las monedas Euro/Dólar, para las fechas en que existió el paro nacional antes mencionado.
Agregaron, que existe un diferencial de IVA de tres tubos electrónicos que es la diferencia del costo de los tubos conforme fueron cotizados con respecto a cómo fueron finalmente adquiridos, mas el flete, seguro, impuestos ad valorem y nacionalización que hacen que la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), esté obligada a reintegrar a nuestra representada, la suma de quinientos dólares ($ 500,00), por concepto de gastos extras.
Indicaron que todos los conceptos señalados totalizan y ascienden a la cantidad de quince mil ciento ochenta y ocho dólares con sesenta centavos que la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) debe reintegrarle a la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., con motivo de la orden de compra Nº 6622.
En razón de lo anterior, demandaron a Venezolana de Televisión C.A, por incumplimiento de contrato, y en tal sentido, exigieron que se le cancele a su representada la suma adeudada, los intereses de mora, las costas del presente proceso y la indexación, procediendo a estimar la demanda en Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Veintiséis Mil Trece Bolívares (Bs. 53.826.013,00).
Fundamentaron la demanda interpuesta en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1168 y 174 del Código Civil.
III
DELA SENTENCIA APELADA
El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., y condenó a las co-demandadas al pago de las costas procesales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De acuerdo a lo planteado por las partes y las pruebas que han sido valoradas esta Juzgadora tiene por cierto que entre Venezolana de Televisión e Importadora Cordi C.A., se celebró un contrato de adquisición de equipos. Ahora bien, en cuanto a la Reconvención planteada por la empresa Importadora Cordi C.A. debe indicarse que la empresa en su demanda reconvencional contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, niega haber recibido íntegramente el pago de tales equipos pues, considera ilegal la retención por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado, lo cual, a criterio de ésta Juzgadora carece de todo sustento, ya que tal impuesto, en ningún caso, le pertenecía a la Importadora Cordi C.A., pues independientemente de quien lo entere al Fisco Nacional, era éste el único acreedor al mismo; por otra parte, no hay duda que dado el carácter de contribuyente especial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión debía efectuar la indicada retención conforme a las normas que rigen dicho impuesto y cuya supuesta nulidad no fue acreditada en esta causa. En consecuencia y bajo estas premisas debe declararse Sin lugar la reconvención propuesta por la demandada Importadora Cordi, C.A. y así expresamente se decide.
Por tanto este Juzgado Superior tiene por cierto que la Compañía Anónima Venezolana de Televisión pagó íntegramente el precio pactado con la Importadora Cordi C.A. por la adquisición de los referidos equipos, Y (sic) así expresamente se decide.
Respecto al alegato de la Importadora Cordi C.A. sobre el impedimento para ejecutar el contrato suscrito consistente en la existencia de un paro nacional durante los meses de diciembre 2002 a enero de 2003 que le impidió ejecutar el contrato en cuyo caso la demora en la ejecución implicó un cambio en la tasa de referencia de cambio entre el dólar y el euro, este Tribunal observa:
La Importadora Cordi C.A., se excepciona alegando un hecho extraño, por una parte, y la teoría de la imprevisión, por la otra. Independientemente de los acontecimientos políticos ocurridos en Venezuela desde diciembre de 2002 y enero de 2003, que implicó que a parte (sic) de la economía privada del País suspendiera su actividad, así como un sector de la Industria Petrolera Nacional abandonara sus puestos de trabajo, no puede considerarse que esas circunstancias hayan impedido la importación y ejecución del contrato celebrado y no es un hecho notorio que hubiere habido una paralización de las importaciones, por lo que siendo ello así, ha debido la empresa Importadora Cordi C.A. probar este hecho y, al no haberlo demostrado, hace improcedente éste alegato, y Así expresamente se decide.
Finalmente, respecto a la variación o fluctuación entre el dólar y el euro, ello es un fenómeno normal y natural de las divisas, esto es, la variación de su precio y cotizaciones en el mercado internacional y no es posible que se invoque este fenómeno ordinario como una causa extraña y sobrevenida que imponga la rescisión del contrato o que exima su cumplimiento. Se trata de una situación frecuente a la que se exponen quienes participan del comercio internacional y que debió ser prevista o tomada en consideración por la empresa Importadora Cordi, C.A. al momento de celebrar el contrato por cuyo efecto se obligó a suministrar los equipos ofrecidos a la demandante.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior estima que fue la empresa Importadora Cordi, C.A. quien incumplió de manera culposa el contrato celebrado con la demandante y, por tanto, debe declararse con lugar la demanda en su contra y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada contra la actora, tal como de manera expresa, positiva y precisa se dirá en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
Establecida como ha quedado la responsabilidad y procedencia de la demanda con respecto a la empresa Importadora Cordi, C.A., corresponde ahora establecer si Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, SA., debe igualmente responder o si la acción ejercida en su contra caducó.
En tal sentido esa codemandada invoca la excepción por caducidad del lapso de un año previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la póliza, según el cual notificada como fuera el 18 de marzo de 2004 del supuesto incumplimiento de su asegurada, debió ser demandada en el lapso allí previsto.
Ciertamente, se analizan si en los términos de las Condiciones Generales de la póliza se evidencian dentro de las Cláusulas Generales de la fianza otorgada por esta codemandada, se establece un lapso caducidad de un año computable desde el hecho que dé lugar a la reclamación hasta el momento de incoarse la demanda ante los tribunales competentes, y es el caso que la demanda que se analiza se interpuso el 13 de julio de 2006, esto es, más de un año después de haber sido notificada la compañía de seguros. Ahora bien, esas disposiciones generales, dado el carácter convencional del contrato de seguros, pueden ser relajadas por las propias partes y, en todo caso, deben ser interpretadas de forma armónica con las disposiciones particulares que las compañías de seguro pactan en cada caso.
En el caso que nos ocupa en el texto del Contrato de Fianza de Anticipo N° 101-31-2027554, se estableció que dicha garantía ‘permanecía en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro’, que en el caso de autos, implica la restitución de lo que Importadora Cordi C.A. hubiera recibido de la demandante para la adquisición de los referidos equipos, lo que no a (sic) hecho a la presente fecha y es la razón por la que en derecho se la ha demandado.
Así las cosas, de acuerdo al propio contrato de fianza, éste se encuentra vigente toda vez que la empresa Importadora Cordi C.A., ni entregó los equipos que prometió, ni restituyó el precio que hubiere recibido al efecto, por lo que es insostenible que ante estas claras disposiciones particulares se pretenda dar preferencia a las condiciones generales, así como es absurdo que se sostenga la caducidad de un contrato vigente y vinculante, por lo que se desecha la excepción de caducidad invocada, y así expresamente se decide.
En consecuencia, dado que Aseguradora Nacional Unida Uniseguro (sic) S.A., reconoció afianzar hasta por la cantidad Bs. 114.673.099,05, renunciando a los beneficios previstos en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil Venezolano, y establecida como ha quedado la responsabilidad de su asegurada, debe ser condenada de manera solidaria hasta por el monto de la cobertura de dicha fianza, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presenté fallo y así expresamente se decide (…)”.
IV
DE LA FUNDAMETACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del 7 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Como primer punto, consideraron improcedente la acumulación procesal solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A. del presente expediente con la causa que riela en el expediente AP42-R-2007-001911, relativo a la apelación de la negativa de admisión de una prueba testimonial promovida ante el Juzgado de Instancia, por cuanto a su decir, se trata de una acumulación prohibida, así mismo indicaron que el juez a quo decidió la causa sin esperar las resultas de dicha apelación, siendo fundamental ésta toda vez que se trataba de una prueba fundamental y determinante para el proceso.
Consideraron, que “yerra el a-quo (sic) en cuanto a su apreciación, toda vez que extrae elementos de convicción fuera de los autos, que no fueron alegados por la representación actora, vale decir, le suple argumentos no planteados en la demanda ni al dar contestación a la reconvención, ya que C.A. Venezolana de Televisión nunca alegó que la retención la había efectuado dado su carácter de contribuyente especial, sino que la hizo a base de una Providencia Administrativa que esta representación rechazó ya que Importadora Cordi, C.A., no es contribuyente especial del Fisco Nacional sino ‘Contribuyente Ordinario’, tal y como quedó probado en los autos, mediante ‘Prueba de Informes’ que le fue solicitada al SENIAT, quien informó al contestar al tribunal de Importadora Cordi C.A. no era contribuyente especial, sino contribuyente ordinario, prueba esta que fue promovida y evacuada por esta representación, la cual no fue valorada por el a-quo, incurriendo en el vicio de ‘Silencio de Pruebas’, violando así las garantías del ‘Derecho a la Defensa’ y el ‘Debido Proceso’(...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Reiteraron, que Venezolana de Televisión C.A, incumplió con la obligación que contrajo con su representada -el pago íntegro de lo acordado- y que por ello no pudo cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra. Sin embargo, indicaron que “Los hechos expuestos de manera precedente, no fueron analizados por el a-quo, sino que de una manera por demás superficial y sin apoyo probatorio, sacando elemento de convicción fuera de los autos y no alegados por las partes, razonó que independientemente de quien enterara el I.V.A. al Fisco Nacional, era éste el único acreedor, también soslayando y omitiendo totalmente el argumento probado y no contradicho y omitiendo la defensa de nuestra representada en la Reconvención planteada, la cual ciertamente no decidió, incurriendo la sentenciadora de instancia en el vicio de ‘Incongruencia Negativa’ ”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Igualmente indican la violación del artículo 12 y el numeral 5 del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ellos alegaron “(…) que en el país ocurrió un paro nacional y patronal durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003 (…)” y el a quo “(…) tergiversa los hechos al establecer que ello no podía considerarse una paralización a las importaciones, puesto que ese hecho no fue alegado por nuestra representada, con lo cual el a-quo no se atuvo a lo alegado y probados en autos (...) puesto que el alegato de nuestra representada fue para que los días de Diciembre de 2002 existía una situación de ‘paro nacional’ o bien ‘patronal’, hecho público y notorio relevado de prueba que afecto severamente la imagen del país en el ámbito económico y social, como también en el plano internacional, siendo suspendidos los créditos a Venezuela (…)”.(Resaltado y subrayado del original).
Resaltaron, que el a quo debió haber valorado la prueba por ellos promovida, marcada “D”, por cuanto la misma se trataba de una misiva emanada de Importadora Cordi C.A. de fecha 21 de enero de 2003, enviada a la demandante, con el objeto de informarle que hicieran la cancelación de lo adeudado directamente a la proveedora Richardson Electronics LTD, pero que en el fallo apelado “(…) en forma alguna se refiere a ella incurriendo nuevamente en ‘Silencio de Pruebas’, por cuanto no basta que genéricamente diga que las valora, sino que al haberles dado valor probatorio, estaba obligada a referirse a esa carta marcada ‘D’, evidenciándose de autos que no lo hizo (…)”.
Igualmente expresaron que “En cuanto a la correspondencia marcada ‘C’ remitida por Sandra Ramírez Guerrero desde Bogotá en fecha Diez y siete (17) de enero a Importadora Cordi C.A, en la persona de Humberto Chacón, no es cierto que fuera impugnada, sino que el a-quo al ser formulada la oposición a la testimonial de Sandra Ramírez Guerrero, negó su admisión, de cuya inadmisión apelamos y fu (sic) oída en un solo efecto, siendo que hasta la fecha no ha sido decidida la apelación en ésta Superioridad. Es de notar que nuevamente yerra el a-quo al establecer que esa carta fue impugnada y negar valor probatorio al Fax contentivo de la misma, puesto que del (sic) Fax es un documento electrónico que no fue tachado ni impugnado y por consiguiente tiene pleno valor probatorio (…) Finalmente yerra el a-quo y no decide conforme a lo alegado y probado en autos, al establecer que se invocó una causa extraña y sobrevenida para exigir la resolución del contrato o de que se eximiera de su cumplimiento, con lo cual y con el respeto que nos merecen las decisiones judiciales, el a-quo se apartó del tema de decisión planteado en la Reconvención, y para ello basta leer que fue lo demandado lo cual se desprende claramente de los Capítulos V, VI, VII y VIII de la `Demanda Reconvencional´, que por cierto no decidió el a-quo incurriendo en el vicio de de ‘Omisión de Pronunciamiento’ lo cual hace ‘NULA’ la sentencia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Concluyeron, que “de los hechos expuestos de manera precedente se evidencia que la C.A. Venezolana de Televisión incumplió la obligación que contrajo con nuestra representa en la ‘Orden de Compra’ Número 6622 tantas veces mencionada al retenerle ilegal indebidamente la suma de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos de Dólar (U.S.A. $ 8.853,80), basándose en una Providencia Administrativa que había sido suspendida y declarada su nulidad según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha Quince (15) de Enero del 2003, mediante la cual suspendió los efectos de la Providencia Número y Siglas SNAAT-2002-1419 sobre agentes de retención del I.V.A. a través de la cual se obligó a los contribuyentes especiales a retener y entregar al Fisco Nacional el I.V.A. causado en sus adquisiciones de bienes y servicios”. (Negrillas del escrito).
Denuncian que “También incumplió V.T.V. respecto de nuestra representada el reconocimiento y pago diferencial cambiario, correspondiente al Euro/Dólar, habida cuenta que la moneda que rige la economía en Francia es el Euro, que para el mes de Octubre del 2002, fecha de solicitud de cotización efectuada por V.T.V. que dio lugar a la ‘Orden de Compra’ Número 6622 de fecha Veinte y Ocho (28) de Noviembre del 2002, el Euro se cotizaba a 0.9787.200 (sic) por dólar, y para el Veinte y Ocho (28) de Abril del 2003 en que se debía efectuar el pago a la ‘Orden de Compra’ Número 6622 de los tubos electrónicos TH 361 Thompson, el Euro se cotizaba a 1.103,600 por dólar, según datos estadísticos del Banco Central de Venezuela, generando a nuestra representada una pérdida de Un Mil Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos de Dólar (U.S.A. $ 1.020,10) por cada tubo para un total de Tres Mil Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos de Dólar (U.S.A. 3.060,30), aparte del beneficio del cinco por ciento (5%), que asciende a Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1.500,oo) e IVA por el monto Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 500,oo) todo lo cual totaliza la suma de Cinco Mil Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos de Dólar (U.S.A. $ 5.060,30) que Venezolana de Televisión está obligada a reintegrar a nuestra representada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “También existe un diferencial del I.V.A. de los tres (3) tubos electrónicos Thompson TH 361, llegado el Nueve (9) de Junio de 2003, por un monto de Ochocientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S.A. $ 804,50), que es la diferencia entre Veinte y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 26.358,oo) y Veinte Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 20.250,oo), más el flete, seguro, impuestos ad valorem, nacionalización de mercancía que igualmente V.T.V., está obligada a reintegrar a nuestra representada, más la suma de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 500,oo) por concepto de gastos extras ocurridos con motivo del requerimiento de dos (2) de los cuatro (4) tubos electrónicos Burle 8890, cuya entrega pudo nuestra mandante efectuar según consta de la nota parcial de entrega de fecha 15-01-2003 (...)”. (Negrillas del escrito).
Resumieron, que “Todos los conceptos señalados ut-supra (sic) totalizan y ascienden a Quince Mil Ciento Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta Centavos de Dólar (U.S.A. $ 15.188,60) que C.A Venezolana de Televisión debe reintegrar a nuestra representada, con motivo de la ‘Orden de Compra’ Número 6622”.
Asimismo puntualizaron, que se encuentra pendiente de pago la diferencia de la Factura Número 28972, (válvulas de potencia EIMAC), en razón del diferencial que se generó desde que fue entregado el cheque hasta que finalmente pudo cobrarse –tomando en cuenta que el mismo fue devuelto por defecto de firma-, el cual asciende a dos mil quinientos setenta y cinco dólares con nueve centavos ($ 2.575,09), suma que también debe sumarse al monto reclamado y trascrito supra.
Denunciaron, que todos los argumentos expuestos anteriormente fueron obviados por el a quo en la decisión de fondo, por lo que “incurrió en el vicio de ‘incongruencia’ al no sólo omitir en su ‘Sentencia de Mérito’ el pronunciamiento referido a pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la fase probatoria, el hecho cierto de que omite en forma absoluta adminicular en su decisión los argumentos de hecho y de derecho realizados por esta representación en la Reconvención, sino también el hecho inobjetable de haber sacado una sentencia definitiva que estaba supeditada a la ‘(sic) Resolución Previa de una cuestión probatoria en esta Superioridad ‘Subvirtiendo el Orden Procesal’, como lo es en el caso de marras, y que como apoderados de la demandada Importadora Cordi, C.A. le advertimos en los Informes y en las Observaciones la existencia de una incidencia probatoria pendiente, ya que no ha sido decidida por esta Superioridad, sino que también se le señaló como debía valorar, estudiar y adminicular las pruebas tanto en la controversia de fondo como en la Reconvención; y sin embargo, incurre en el vicio de ‘Silencio de Pruebas’ al silenciar y no adminicular en su decisión las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la fase probatoria, siendo más grave aun que las valora pero en el dispositivo no hace pronunciamiento alguno respecto de las mismas ni las adminicula a otros elementos probatorios como por imperativo legal estaba obligada a apreciarse y pronunciarse”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitaron se declare improcedente la solicitud de acumulación procesal formulada por representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A, y con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de abril de 2008, la abogada Liliana Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación presentada por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el apelante por cuanto el a quo no tomó en consideración que el contribuyente era ordinario y no especial, conforme se desprende de la prueba de informes solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estimó que “poco puede decirse de un alegato tal (sic) falto de la mas mínima lógica, la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, es una empresa del estado, ya que la totalidad de sus acciones pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) quien es el único accionista de nuestra representada, es por ello que en su carácter de contribuyente especial, realizó en el segundo pago que hizo a IMPORTADORA CORDI C.A., (...) la retención del IVA (...). Por lo que resulta inoficioso alegar que IMPORTADORA CORDI no es contribuyente especial, pues al tratarse de una empresa probada es obvio y no objeto de discusión. Ahora bien, la (sic) puede pretender que su incumplimiento se deriva de dicha retención, ya que en las (sic) normalidad de las relaciones comerciales las empresas contratistas o proveedoras, deben tener presente el cumplimiento de todas las disposiciones legales nacionales y se supone que ellos tienen un margen de ganancia con el que pueden soportar dichas retenciones”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al paro nacional alegado por el apelante como justificación para el incumplimiento de la entrega de los tubos electrónicos, expuso que “la negociación entre VTV y Cordi no era a crédito, sino de contado, por lo que mal puede alegar la demandada la suspensión de crédito de Richardson Electronics (...)”.
Con relación a la omisión de pronunciamiento denunciado por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., de la demanda reconvencional, indicó que “quien no leyó la sentencia recurrida fue el formalizante, ya que dicha sentencia se analizaron todas las pruebas presentadas tanto por la demandante como por las co-demandadas y en su parte motiva se refiere directamente a la reconvención declarándola Sin Lugar”.
Respecto a la supuesta subversión del orden procesal, denunciado por la apelante, consideró quien contesta que “lo argumentado por el formalizante carece de toda legalidad, (...). Como puede verse claramente el a-quo no incurrió en el vicio de Incongruencia, a tenor de lo señalado en el extracto de la sentencia transcrita, pues no incurrió ni en ultrapetita, ni en extrapetita ni en citrapetita, por el contrario en su sentencia se atuvo a lo alegado y probado en autos (...)”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas atribuido a la sentencia apelada, consideró la representante judicial de la demandante que “en el caso de marras la Jueza del Tribunal a-quo valoró todas las pruebas que fueron alegadas, si bien la testimonial se estaba tramitando en otro expediente, esto no puede considerarse un silencio de pruebas ya que el procedimiento para este caso está establecido en la norma adjetiva”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia apelada dictada el 7 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por su representada contra la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 2 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Ratificó en primer lugar, la solicitud de nulidad de lo actuado por ante esta Corte por cuanto, a su decir, se ha subvertido el debido proceso toda vez que tratándose de un “Recurso Ordinario de Apelación” debió haberse tramitado por lo dispuesto en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, ratificó la improcedencia de la acumulación que fuere solicitada por la representación judicial de la parte demandante del caso de autos a la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911.
Posteriormente, indicó nuevamente los vicios que fueron denunciados en su escrito de fundamentación de la apelación.
Finamente solicitó fuera declarada improcedente la acumulación solicitada, con lugar el recurso de apelación, fueran declaradas nulas todas las actuaciones realizadas por esta Corte y tramitada la presente apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 2 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en los siguientes términos:
En primer lugar, procedió a hacer una relación de los hechos que dieron lugar a la presente demanda y un resumen del escrito de formalización consignado por la parte demandada.
Señaló igualmente, que la codemandada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A, aún cuando apeló de la sentencia no consignó el respectivo escrito de fundamentación, por lo que solicitó fuera declarada desistida la respectiva apelación y por ende firme la sentencia apelada, en lo que a ella respecta.
En relación a la improcedencia de la acumulación procesal solicitada, indicó que en fecha 18 de junio del presente año, esta Corte procedió, a acordar la acumulación de ambas causas, y por cuanto la parte demandante no insistió en dicha apelación, solicitó que fuera declarada desistida dicha apelación, caso contrario fuera declarada sin lugar.
Arguyó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) efectivamente, tal como lo afirma el a quo es un contribuyente especial, por lo que al realizar el segundo pago efectuó la retención del IVA, de allí que mal puede pretender la demandada alegar que su incumplimiento se deriva de dicha retención.
Igualmente expresó, que las motivaciones planteadas por el juzgado de instancia son cónsonas con lo alegado por la demandada.
Así mismo, indicó que en la sentencia recurrida se analizaron todas las pruebas presentadas no sólo por la demandante, sino también por la demandada.
Por otra parte, alegó que es falso que la sentencia recurrida haya incurrido en omisión de pronunciamiento, incongruencia y subversión del procedimiento, basando tal afirmación en sentencia Nº 607 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2002, y en el hecho de que la misma se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Finalmente, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y ratificada la sentencia recurrida.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, vid Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la apelación por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), y sin lugar la reconvención que intentó contra esta última.
Previo a ello, considera necesario esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, en el sentido de que se declarara la nulidad de lo actuado ante esta Alzada, en virtud de que, a su decir, se subvirtió el debido proceso, toda vez que tratándose de un “Recurso Ordinario de Apelación”, éste debió haberse tramitado por lo dispuesto en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara seguir el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos antes señalados.
Sobre este particular, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en casos como en el presente (Vid. sentencia Nº 2008-00378 de fecha 15-03-2007, caso: Oscar Carrizales López vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) ha sido suficientemente explanado por esta Corte en los siguientes términos:
“(…) De esta forma, en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos (…) Por su parte, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que no encuadren en los supuestos anteriormente señalados, serán tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 17 y siguientes del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…)”.
En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) contra la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., y sin lugar la reconvención intentada.
Ello así, y siendo el caso que la apelación ejercida en el caso de autos se corresponde con los supuestos procesales requeridos para la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, por estar dirigida contra una decisión definitiva que recayó sobre una demanda por cobro de bolívares, esta Corte estima, que el procedimiento aplicable, tal y como se dispuso en el presente caso, es el contenido en los artículos 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en especial al hecho que ello permite al particular interesado obtener una decisión expedita y oportuna, y por cuanto la aplicación de tal criterio no vulnera sus derechos a ejercer plenamente el derecho a la defensa, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada. Así se establece.
En otro sentido, y en relación al planteamiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, relativo a la imposibilidad de acumular la presente causa al expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911, tal como fuere solicitado por la representación judicial de la parte demandante, considera oportuno esta Alzada indicar, que ciertamente en fecha 18 de junio del presente año, se procedió mediante decisión Nº 2008-1086, a acordar la acumulación de ambas causas en los siguientes términos:
“(…) Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 21 de mayo de 2007, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la sociedad mercantil codemandada, como la de la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), contra las sociedades mercantiles Importadora Cordi, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-000251, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911. Así se decide (…)”.
Así las cosas, al haber emitido esta Corte pronunciamiento en torno a la solicitud de acumulación formulada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), este Órgano Jurisdiccional estima que no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento la petición de no acumulación formulada por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A. Así se decide.
- Punto previo:
Ahora bien, acumuladas como han sido ambas causas esta Corte considera ajustado a derecho emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apelación, ejercida el 23 de mayo de 2007, contra el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de ese mismo mes y año, en el cual declaró inadmisible la promoción de testigo promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A”, referente a la testimonial de la ciudadana Sandra Rodríguez Gómez, quien se desempeña como Gerente de Crédito Región Andina de la sociedad mercantil Richardson Electronics, Ltd., -empresa matriz de la demandada–, y cuya declaración se resume en una carta o misiva que riela al folio 307 del presente expediente, donde le informa a la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., “que por disposiciones corporativas los créditos a Venezuela están suspendido (sic) debido a la difícil situación política y económica por la que atraviesa este hermano país (…)”.
Dicha prueba fue desestimada por el a quo al considerar “(…) que en el presente caso las pruebas de testigos promovidas (sic) por la representación judicial de la parte demandada, resultan IMPERTINENTES, pues, en nada guardan relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al cumplimiento o no de un contrato, por ende, no existe relación entre lo que se quiere probar y el litigio (…)”. (Mayúsculas del original)
Así las cosas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
El mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación por vía testimonial los cuales son en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2005-622 del 18 de abril de 2006, caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh).
Ahora bien, en este orden de ideas, esta Corte precisó en sentencia del 4 de julio de 2006, Nº 2006- 02107, lo siguiente:
“(…) Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas, por lo que, no sin razón, algunos autores señalan que la prueba es la reina del proceso.
Trascendente es la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia”.
Por otro lado, la conducencia o pertinencia de la prueba exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
La aptitud que exige la conducencia, no es una “aptitud legal o jurídica” -como piensa Devis Echandía- sino una aptitud de hecho; tampoco es una aptitud o posibilidad “abstracta”, como piensa Cabrera Romero, sino concreta, puesto que dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especie para demostrar el hecho que se desea probar; y en esto se diferencia de la legalidad del medio. Un medio puede ser legal, ya en el sentido de que esté expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, o bien porque en el sistema de la libertad de los medios de prueba, no esté expresamente prohibido por la ley; y sin embargo, en ambos casos puede ser inconducente. Así, v.gr., el testimonio es un medio de prueba legal; pero promovido para demostrar la calidad de un tejido, o la composición química de una sustancia, es inconducente, porque carece en ese caso de la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar, y sólo sería conducente a tal fin la prueba de experticia. (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 373 y 374).
Finalmente, la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración; es decir, se trata de la impertinencia del hecho que se trata de probar con el medio; por ejemplo, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 375).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que consta al folio 16 de la segunda pieza, que la parte promovente de la prueba de testigo indicó que el motivo de la comparecencia de la ciudadana Sandra Ramírez Gómez Gerente de Crédito para la Región Andina de la sociedad mercantil Richardson Electronics LTD estaba dirigida “(…) para que declare en relación a la carta que remitiera a nuestra representada Importadora Cordi C.A. a la atención del ciudadano Humberto Chacón, desde la ciudad de Bogotá Colombia, de fecha 17 de enero de 2003, donde le informa que por disposiciones corporativas los créditos a Venezuela están suspendidos debido a la difícil situación política (…)”, es decir con la prueba promovida se pretendía ratificar la aparente suspensión de los créditos a Venezuela.
Ahora bien, no puede obviar esta Corte la pertinencia que dicha prueba testimonial tendría en el proceso, en caso de ser admitida, y en tal sentido resulta procedente revisar las órdenes de compra que la parte actora acompañó a su demanda, para determinar las obligaciones que de ellas se derivan para cada una de las partes.
A este respecto se aprecia, que según las cotizaciones presentadas por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A. a la compañía Venezolana de Televisión (folios 16 al 23) y de la Orden de Compra Nº 6622 del 26 de noviembre de 2002, emanada de la contratante (folio 25), y que a su vez funge como contrato, la contratista nunca estableció que la entrega de los tubos electrónicos cotizados dependían del suministro de un tercero, vale decir, de la sociedad mercantil Richardson Electronics LTD, siendo que su compromiso se redujo a entregar los cuatro (4) tubos electrónicos de potencia Burle Mod. 8792 en dos (2) semanas, los cuatro (4) tubos electrónicos de Potencia Burle Mod. 8890 FAC TETRODE, en una (1) semana, un (1) tubo electrónico de potencia Burle Mod. 8891 FAC TETRODE en (30) días y los tres (3) tubos electrónicos de Potencia Thomson Mod. TH-361, en (2) semanas, ello -se insiste- sin mencionar, que la entrega de los mismos se encontraban condicionados a entrega, según disposición de empresas extranjeras.
Siendo ello así, esta Corte estima que la testimonial de la ciudadana Sandra Ramírez Gómez, Gerente de Crédito para la Región Andina de la sociedad mercantil Richardson Electronics LTD, no resulta relevante para decidir adecuadamente la causa aquí tratada puesto que las órdenes de compra y de pago no fueron dirigidas a dicha compañía sino a la hoy demandada quien asumió finalmente el compromiso de entrega de materiales, motivo por el cual considera esta Corte, que en el caso de autos la testimonial promovida resulta efectivamente inconducente e impertinente, y en consecuencia encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de declarar que la prueba promovida era manifiestamente impertinente. Así se decide.
Ello así, pasa esta Corte como Juez de Alzada, a conocer respecto a cada una de las denuncias realizadas por la recurrente, para lo cual observa:
- Del vicio de silencio de pruebas:
Los apelantes, imputaron como primer vicio, a la sentencia que en esta oportunidad se estudia, el silencio de pruebas, por cuanto a su decir, por una parte quedó probado mediante prueba de informes que su representada no era contribuyente especial sino ordinario, prueba esta que no fue valorada, aunado a que probaron el hecho que Venezolana de Televisión C.A. incumplió con la obligación que contrajo con su representada -el pago íntegro de lo acordado- por lo tanto, esta no pudo a su vez cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra; y por la otra denuncia nuevamente el vicio de silencio de pruebas, en esta oportunidad, por cuanto la prueba por ellos promovida marcada “D” “(…) si bien, esa prueba fue valorada por el a-quo y le dio valor probatorio, en forma alguna se refiere a ella incurriendo nuevamente en `Silencio de Pruebas´, por cuanto no basta que genéricamente diga que las valora, sino que al haberles dado valor probatorio, estaba obligada a referirse a esa carta marcada “D”, evidenciándose de autos que no lo hizo (…)”. Finalmente expresan que “En cuanto a la correspondencia marcada `C´ remitida por Sandra Ramírez Guerrero desde Bogotá en fecha Diez y siete (17) de enero a Importadora Cordi C.A, en la persona de Humberto Chacón, no es cierto que fuera impugnada, sino que el a-quo al ser formulada la oposición a la testimonial de Sandra Ramírez Guerrero, negó su admisión (…)”.
En relación al vicio antes indicado, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, con respecto a lo señalado, es necesario acotar conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera de manera exhaustiva a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Ahora bien, remitiéndonos al caso en concreto, referente a la denuncia del vicio de silencio de pruebas por cuanto el a quo a su decir, no tomó en cuenta que quedó probado mediante prueba de informes que Importadora Cordi C.A., no era contribuyente especial sino ordinario, y que al incumplir la Compañía Anónima Venezolana de Televisión C.A. con la obligación de pagar íntegramente lo acordado trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra, esta Corte observa:
Señaló la demandante, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el apelante que “poco puede decirse de un alegato tal (sic) falto de la mas mínima lógica, la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, es una empresa del estado, ya que la totalidad de sus acciones pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) quien es el único accionista de nuestra representada, es por ello que en su carácter de contribuyente especial, realizo en el segundo pago que hizo a IMPORTADORA CORDI C.A., demostrado en autos, la retención del IVA (...). Por lo que resulta inoficioso alegar que IMPORTADORA CORDI no es contribuyente especial, pues al tratarse de una empresa probada es obvio y no objeto de discusión. Ahora bien, la puede pretender que su incumplimiento se deriva de dicha retención, ya que en las (sic) normalidad de las relaciones comerciales las empresas contratistas o proveedoras, deben tener presente el cumplimiento de todas las disposiciones legales nacionales y se supone que ellos tienen un margen de ganancia con el que pueden soportar dichas retenciones”. (Mayúsculas del escrito).
Debe transcribirse que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló al respecto “en cuanto a la Reconvención planteada por la empresa Importadora Cordi C.A. debe indicarse que la empresa en su demanda reconvencional contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, niega haber recibido íntegramente el pago de tales equipos pues, considera ilegal la retención por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado, lo cual, a criterio de ésta Juzgadora carece de todo sustento, ya que tal impuesto, en ningún caso, le pertenecía a la Importadora Cordi C.A., pues independientemente de quien lo entere al Fisco Nacional, era éste el único acreedor al mismo; por otra parte, no hay duda que dado el carácter de contribuyente especial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión debía efectuar la indicada retención conforme a las normas que rigen dicho impuesto y cuya supuesta nulidad no fue acreditada en esta causa”.
Sobre este menester, esta Corte estima prudente hacer algunas consideraciones sobre la Providencia No. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, bajo la cual se fundó la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) –folio 349- para realizar la deducción del setenta y cinco por ciento (75%) del IVA a la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, establece en su artículo 1, su ámbito subjetivo de aplicación en los términos siguientes:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas”.
Asimismo, en la normativa prevista en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la aludida providencia, se describe cómo opera el mecanismo de retención para el caso en estudio. Dichas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 3: El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente”.
“Artículo 4: A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará la siguiente fórmula:
Mret = Pfac x Al x R
Mret: (Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados; Al: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención)”.
“Artículo 5: El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto”.
“Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponde según los supuestos previstos en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
De acuerdo al contenido de la normativa antes transcrita, observa esta Corte, que la Administración Tributaria por medio de la providencia administrativa impugnada, ha designado a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, sobre aquellas operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios, efectuadas con contribuyentes ordinarios.
Asimismo, se ha establecido el monto que deberán retener los mencionados contribuyentes especiales, el cual será el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva que corresponda por cada operación; no obstante, en aquellos casos en los cuales no esté discriminado en la factura el monto del impuesto o cuando ésta no cumpla las formalidades establecidas, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Igual porcentaje se aplicará cuando el proveedor (contribuyente ordinario) no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal.
Frente a tal situación y con el fin de resolver la pretendida violación, considera esta Corte pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable al caso de autos y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, para lo cual es indispensable para esta Corte la transcripción de la disposición legal en referencia:
“Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo”. (Negrillas del escrito).
Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:
a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;
b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.
La Corte observa que, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento califican a un sujeto como agente de retención, éste debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído.
Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias.
Conforme a la norma citada, son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01079 del 20 de junio de 2007, caso: BANCO CARACAS C.A. Banco Universal).
Por tal razón, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.
Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:
1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.
2.- Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.”
A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos, consta al folio 30 del expediente principal, comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado Nº 2003-02-063, emitido conforme a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.455 de fecha 22 de febrero de 2003, mediante la cual se evidencia la retención del referido impuesto a la factura Nº 29016, por la cantidad de catorce millones ciento treinta y dos mil setecientos trece con setenta céntimos (Bs. 14.132.713,70).
Debe reconocer esta Corte, que en efecto, al momento de la retención, ya existía sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2003-4 del 15 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional solicitada por la contribuyente Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia N°. SNAT/2002/1419, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario, mediante la cual se designaron a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto.
Sin embargo dicha medida cautelar, sólo estaba dirigida a la recurrente en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, entiéndase la Cervecería Polar Los Cortijos, y extendiéndose dicha protección mediante aclaratoria contenida en sentencia Nº 2003-608 del 23 de febrero de 2003 dictada por la misma Corte, a las sociedades mercantiles Petrolera Ameriven, S.A., C.A. Luz Eléctrica De Venezuela; Administradora Serdeco C.A.; C.A. La Electricidad De Guarenas Y Guatire, C.A. Electricidad De Caracas; Cargill De Venezuela, C.A.; Cervecería Polar Del Centro, C.A.; Cervecería Polar De Oriente C.A.; Cervecería Modelo C.A.; Distribuidora Polar Del Centro C.A. (Dipocentro); Distribuidora Polar Centrooccidental, S.A. (Dipocosa); Distribuidora Polar De Oriente C.A (Dipolorca); Dosa; Distribuidora Polar Del Sur, C.A. (Diposurca); Distribuidora Polar, S.A. (Diposa); Cervecería Polar Del Lago, S.A.; Productora De Sal C.A. (Produsal); Distribuidora Polar C.A. (Dipomesa); British Airways P.L.C.; Productos Efe S.A.; Distribuidora Efe, S.A., Distribuidora Efe Metropolitana, S.A.; Agribrands Purina De Venezuela, C.A..; Torres, Plaz & Araujo; Comercializadora Snacks S.R.L.; Snacks América Latina Venezuela, S.R.L; Marcelo Y Rivero Compañía Anónima; Motores Venezolanos C.A. Motorvenca; Superenvases Envalic C.A.; Industria Metalgráfica, S.A; Ghella Sogene C.A.; Protokol Grupo De Informática Y Telecomunicaciones, C.A.; Venezolano De Crédito, S.A. Banco Universal; Makro Comercializadora S.A.; C.A Central Venezuela; Ghella S.P.A., Impregilo C.A.; Suramericana De Obras Públicas, C.A. (Suropca); Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (S.I.M.P.C.A.); Toyota De Venezuela, C.A.; Toyota Servicios De Finanzas Y Mercadeo, C.A., Toyota Industrial De Venezuela, C.A.; Títulos Venezolanos, C.A. (Tivenca); Inversiones Reinafe, C.A.; Alfonzo Rivas & Cía, C.A., C.A. Central Banco Universal, Limpiadores Industriales Lipesa, S.A.; Ford Motors De Venezuela, S.A.; Ford Motor Credit, S.A., Aralven; Bosh Rexroth, S.A., Mannesmann Venezolana, S.A.; Inversiones Capriles, C.A.; C.A. Últimas Noticias; Grabados Nacionales C.A.; Industrias Del Maíz, C.A.; Conpiedra, C.A.; Venezolana De Inversiones Y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A.), Transporte Chirica, C.A., K-Listo Publicidad, C.A., Schlumberger Venezuela, S.A., Taurel & Cía. Sucrs., C.A., Westerngeco De Venezuela, C.A., Toyo Centro Venta De Vehículos Y Repuestos, C.A., Morinda De Venezuela, S.R.L., Productora De Perfiles Properca, C.A., Couttenye & Co, S.A., Materiales De Plomeria, C.A. (Maploca), Sidero Galvánica, C.A. (Sigalca), Elecven Construcciones, S.A., Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, Digicel, C.A., Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter), Warner- Lambert De Venezuela, S.A., Chicle Adams, S.A., Distribuidora De Papel Industrial Dipainca, C.A., Johnson Controls Andina, C.A., C.A Café Fama De América, Unilever Andina, S.A. Papeles Venezolanos, C.A. (Paveca), Perez Companc-Union Pacific Resources-Corod; Perez Companc De Venezuela, S.A., Petrolera San Carlos, S.A., Consorcio Vinccler-Suropca Tonoro (Consorcio V-S-T), Summa Sistemas C.A., Procafe De Venezuela C.A., Molinos Hidalgo C.A., Datos Information Resources, Concretera Caracas Oriente C.A., Concretera Caracas Del Centro C.A; La Palma Real C.A., Polyplastic De Venezuela C.A., Inversiones Turcal 3 C.A., Tocars El Tuy C.A., C.A. Cars, C.A. Conduven, Condusid C.A., Envases Venezolanos S.A., Envases Metálicos Del Centro S.A., Envases Aragua S.A., Carvica C.A., Componentes Venezolanos De Dirección S.A., Gabriel De Venezuela C.A., Metalúrgica De Carabobo S.A., Ruedas De Venezuela C.A Industrias Coramodio C.A., Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora De Eliodoro P., Sucesores, Complejo Industria Licorero Del Centro, Compañía Anónima, Tanques Para Gas S.A, Urbilicores, C.A.; Almagal, S.A.; Procesadora De Aves Galipan, S.A,; Laminados Innovadores, Laminova, C.A., Operador Binmariño, C.A., Distribuidora Sal Bahía, C.A., Plastiflex C.A., Sinthesis, C.A., Polifilm De Venezuela, S.A., Atlantida Internacional, C.A., Coorporación Edc, C.A., Laboratorios Leti S.A., Distrbuidora Borges & Almeida C.A., Eurobuilding Internacional C.A., García Tuñon C.A., Alnova, C.A., Productora Enotria, C.A., Laboratorios Fisa, C.A., Taco Taco De Venezuela, C.A., Corporación Venezolana De Televisión C.A. (Venevisión), Excelsior Gama Supermercados, C.A. Distribuidora Eureve, C.A., Procesadora De Alimentos Prodalic, C.A., Galaxy Entertainment De Venezuela C.A., Tenedora De Valores E Inversiones T.D.V.I., C.A., Teratel Comunicaciones, C.A., Gaveras Plásticas Venezolanas, C.A., Daimlerchrysler De Venezuela L.L.C., Mercedes Benz Venezuela, S.A., Distribuidora De Carnes Los Dos Continentes, S.A., Supermercados Unicasa, C.A., Mckey Distribution Venezuela (Mackey), C.A., C.A La Occidental De Seguros, Interbank Seguros, S.A.; Multinacional De Seguros, C.A., Inversora Multinacional 8, C.A., Complejo Agropecuario Cárnico (Cárnicos) C.A., Otaola Ingeniería, C.A., Distribuidora De Alimentos Hermanos Camacho C.A., Lácteos Hermanos Camacho C.A., Inversiones Rodven, C.A., Caracas Base Ball Club, C.A., Servicios Galaxy Sat Iii R, C.A., Cervecería Regional, C.A., Radio Móvil Digital Rmd Venezuela, C.A., Diademas Unidas, C.A., Zoom International Services, C.A., Diprocher Barcelona, C.A., Distribuciones Diprocher, C.A., Mercadisa Oriente, C.A., Diprocher Central, C.A., Gtme De Venezuela, S.A., Matadero Industrial Centro Occidental, C.A., Carnes De Occidente Compañía Anónima, Gaesca Gasas Esterilizadas, C.A., Jardines El Cercado C.A., C.N.A. De Seguros La Previsora, Importaciones Y Exportaciones Cantelmi, C.A., Locatel Servicios S.R.L., Farmacia Locatel, C.A., Locatel Franquicia, C.A., Galaxia Médica, C.A., Multi Industrias Médicas Multimed, C.A.; Comercial Gil S.A.; La Trinidad Fábrica De Bolsas Plásticas, C.A., Corporación Televen, C.A., Castellana Motors, C.A., Laboratorios Servier S.A., Dsd Compañía General De Industrias C.A., Hoet, Peláez, Castillo & Duque, Tuboauto C.A., Inversiones Perujapo, C.A; Bar Restaurant El Hato S.R.L., Consorcio Esteller, C.A., Industrias De Tapas Taime, C.A; Korda Modas Baralt, C.A, Venin Ingeniería, S.A., Jantesa, S.A., Plásticos El Progreso, C.A., Asesores De Imagen Aip, C.A., Recibos Lácteos Calichito, C.A., Lácteos Pedrera C.A., Pasteurizadora Táchira, C.A., Industria Nacional Fábrica De Radiadores Infra, S.A., Quesolandia, C.A., Lácteos Del Táchira, C.A., Comercializadora Todeschini C.A., Polímeros Industriales, C.A., Danaven, C.A., Ferrostal De Venezuela, S.A., Calzado Santa Ninfa, C.A., Calzados Marilyn, C.A., Comercial Belloso, C.A. (Cobeca), Droguerías Cobeca Occidente, C.A., Droguería Cobeca Barquisimeto, C.A., Droguería Cobeca Centro, C.A., Droguería Cobeca Oriente, C.A., C.A. Mafarta, Farmacias Unidas S.A., Protebeca, C.A., Comercial Belmarca, C.A., Construcciones Brel, C.A., Onica, S.A., Corporación Exiauto, C.A., Arlit De Venezuela, C.A., Auto Agro De Maracaibo, C.A., Estación De Servicios Y Repuestos, C.A., Sural C.A., Creaciones Rivalcid C.A., Creaciones Rivalcid Puerto La Cruz, S.R.L., Biosigma C.A., Motovehículos Comerciales Y De Transporte Motocom C.A., Serpa Agrícola C.A., Hierro Oriente S.A., C.A. Ericsson, Rctv, C.A., C.A. Vencemos, Inelectra, S.A., Domínguez Continental, S.A., Domínguez & Cía. S.A., Siderúrgica Del Orinoco (Sidor), C.A., Grupo Alvica, S.C.S., Bristol-Myers Squibb De Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A., Laboratorios Substantia, C.A., Pfizer. S.A., Marsh Venezuela, C.A.; Netuno, C.A., Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados, Distribuidora Sonográfica, C.A. (Sonográfica), Radio Caracas Radio, C.A., Alimentos Arcos Dorados De Venezuela, Cemex Venezuela, S.A.C.A., Emisora Caracas 92.9, C.A., Etheron Servicios, C.A., D’empaire, Reyna, Bermúdez Y Asociados., Grafiplast, C.A., Repuestos, Equipos Y Engranajes, C.A. (Requieca), Fábrica De Motores Viemme De Venezuela (Famoveca), Olivenca Formas Continuas Y Juego Listo, C.A., Kerese & Kerese Pastelería Y Lunchería Danubio, C.A., Nueva Corporación Publiciatria, C.A. (Nucorpa), S.A., Hierro Barquisimeto, C.A., Hierro Y Ferretería La Criolla, C.A. (Hierrofeca), Compañía Anónima Procesadora De Acero (Caproa), Neve Industrial, C.A. Tecno Congeladores Venezolanos, C.A. (Tecoven), Compañía Nacional De Refrigeración (Refrisa); Novofilo Textil, C.A., Inmobiliaria 56, C.A., Administradora Galia, C.A. Tele Plastic, C.A., Industrias Alimenticias Corralito, C.A., Suizotel, S.A., Belle Vue, C.A., Concretera Caracas, Compañía Anónima, Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., Minera Loma De Niquel, C.A., Construcciones Y Montajes Uriman, S.A., Inversiones R.6.99, C.A., Comercial Lada, C.A., Repuestos El Criollo C.A., C.A. Armco De Venezolana, Francisco Dorta A. Sucesores C.A., Continental Sistemas Y Máquinas C.A., Inepar Servicios S.C.S., Burntel Telecomunicaciones C.A., Servicios Costa Afuera C.A.S.C.A. C.A., Shrm De Venezuela C.A., Hierro Oriente S.A., Hierros Magallanes S.A., Hierro Maturín S.A., La Casa Del Hierro S.A., La Casa Del Herrero S.A., Herrajes El Tigre S.A., Unión Industrial Venezolana S.A., Unión Inversionista S.A Procesos Metalmecánicos S.A., Productos Siderúrgicos S.A., Penta Inversiones S.A., Electromax C.A., Abelec Abastecimientos Eléctricos S.A., Alimentos Familia Alfasa S.A., Todo Para El Herrero S.A.; Mayor De Víveres Y Licores Navarra Ii, S.R.L. Y Tidewater Marine Services (Semarca) C.A., quienes a decir de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “son intervinientes litisconsorciales, y en consecuencia, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, resulta procedente que se les tenga como parte, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hicieron y prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A, contra la Providencia N° SNAT/2002/1419, que comprende la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, ambas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el presente expediente. Ante esta situación, resulta oportuno señalar que, aún cuando se tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esta intervención se encuentra sometida al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia), es decir, que se admite la intervención consorcial de las mencionadas personas jurídicas en la presente causa, quedando protegidas por la medida cautelar dictada en este juicio, al ostentar la misma situación jurídica de la recurrente”. (Mayúsculas de la sentencia y negrillas de estas Corte).
Ello así, al verificar esta Corte que la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., no se hizo parte en el juicio contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto originariamente por la contribuyente Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., que no probó en tal juicio su cualidad como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, no solicitó se admitiera a su intervención en dicho recurso con base en la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ni demostrar así su interés legítimo, mal podía la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) dejar de retener el impuesto al valor agregado en base a una pretensión de amparo cautelar que no le es aplicable, y a cuya retención ha sido compelida de conformidad con la Providencia N°. SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario.
Ahora bien, es menester señalar que consta en autos comunicación enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de junio de 2007, en la cual señaló conforme le fuera solicitado por el Órgano Jurisdiccional, que la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, “no aparece registrada como contribuyente especial sino como ordinario”, sin embargo, esta Corte insiste que la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, según el artículo 1 ordenó a los contribuyentes especiales la retención “del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto”, entendiéndose “por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas”, por lo que siendo el caso que la demandada reunía los requisitos para la retención, y que no se encontraba amparada por la sentencia de la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2003-4 del 15 de enero de 2003, así como tampoco en su ampliación contenida en sentencia Nº 2003-608 del 23 de febrero de 2003 dictada por la misma Corte, le era propio a la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) la retención del impuesto al valor agregado en la transacción que realizó con la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., ello aunado a que a la presente fecha dicho impuesto evidentemente ya se enteró al Fisco Nacional.
Siendo ello así, esta Corte desestima la vulneración por silencio de pruebas atribuida a la sentencia dictada por el iudex a quo, no sólo por cuanto se desprende de actas que si se pronunció sobre la denuncia formulada, señalando al efecto que “independientemente de quien lo entere al Fisco Nacional, era éste el único acreedor al mismo”, sino también por no resultarle extensivos a la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., la suspensión de los efectos de la tantas veces señalada Providencia N° SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordada mediante sentencia Nº 2003-4 del 15 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia por silencio de pruebas señalada por la apelante, sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., en torno a la prueba promovida marcada “D” ya que a su decir “(…) si bien, esa prueba fue valorada por el a-quo y le dio valor probatorio, en forma alguna se refiere a ella incurriendo nuevamente en `Silencio de Pruebas´, por cuanto no basta que genéricamente diga que las valora, sino que al haberles dado valor probatorio, estaba obligada a referirse a esa carta marcada “D”, evidenciándose de autos que no lo hizo (…)”, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista la prueba “Marcado con la letra ‘D’, misiva emanada de IMPORTADORA CORDI C.A. de fecha 21 de enero de 2003 enviada a la demandante, la cual al no ser impugnada, tachada ni desconocida, tiene pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que Importadora Cordi le notificó a la demandante que debía cancelar el50% restante para recibir el resto de la mercancía y solicitaban el pago directamente a la empresa Richardson Electronics (…)”. (Mayúsculas del original).
Sobre este particular, consideró la representante judicial de la demandante que “en el caso de marras la Jueza del Tribunal a-quo valoró todas las pruebas que fueron alegadas, si bien la testimonial se estaba tramitando en otro expediente, esto no puede considerarse un silencio de pruebas ya que el procedimiento para este caso está establecido en la norma adjetiva”.
Cónsono con los criterios expuestos sobre un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, que no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí, esta Corte estima que del análisis del fallo apelado, se evidencia que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó una valoración global de todos los argumentos expuestos por la reconviniente, y si bien es cierto, no se pronunció sobre cada uno de los argumentos promovidos por la demandada como prueba, no es menos cierto que de tomar en cuenta la misiva emanada de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A. de fecha 21 de enero de 2003 y enviada a la demandante, en la cual le notificó que debía cancelar el 50% restante para recibir el resto de la mercancía y solicitaban el pago directamente a la empresa Richardson Electronics LTD, hubiese cambiado la decisión dictada por el incumplimiento del contrato contenido en la Orden de Compra Nº 6622, motivo por el cual, mal puede considerarse que el pronunciamiento expreso sobre este particular pudiera cambiar la decisión adoptada por el fallo recurrido.
En relación a la falta de pronunciamiento expreso en el fallo apelado de la correspondencia marcada “C” remitida por la ciudadana Sandra Rodríguez Gómez, quien se desempeña como Gerente de Crédito Región Andina de la sociedad mercantil Richardson Electronics, Ltd., -empresa matriz de la demandada–, en la cual manifestó a la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., “que por disposiciones corporativas los créditos a Venezuela están suspendido (sic) debido a la difícil situación política y económica por la que atraviesa este hermano país (…)”, esta Corte no sólo reitera lo expuesto en el punto previo del presente fallo, sino que estima oportuno determinar, y a su vez establecer, que el recurso de apelación como medio de gravamen, tiene dos (2) efectos, uno de ellos, el denominado “Suspensivo” y otro, “Devolutivo”, entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne.
El efecto “Suspensivo” se refiere a que el fallo del a quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido. Por su parte, el efecto “Devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras ante el Superior y en copias, se surte la apelación interpuesta en contra de una determinación. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en éste último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.
Siendo ello así, y al haberse oído la apelación formulada por la demandada contra la inadmisión de la referida prueba en un sólo efecto (devolutivo), este Órgano Jurisdiccional estima que no podía el Juzgado a quo someter a consideración en el fallo de fondo el contenido de la misma, motivo por el cual desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte demandada.
Ello así, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el presente expediente, a que hacen alusión los recurrentes en apelación y consignados por ellos en la etapa probatoria correspondiente, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, tal y como ha sido transcrito.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar las actuaciones de las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la recurrente. Así se declara.
- Del vicio de incongruencia:
Ahora bien, denuncia la parte apelante, que Venezolana de Televisión C.A, incumplió con la obligación que contrajo con su representada -el pago íntegro de lo acordado- y que por ello no pudo cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra. Sin embargo, indicaron que “Los hechos expuestos de manera precedente, no fueron analizados por el a-quo, sino que de una manera por demás superficial y sin apoyo probatorio, sacando elemento de convicción fuera de los autos y no alegados por las partes, razonó que independientemente de quien enterara el I.V.A. al Fisco Nacional, era éste el único acreedor, también soslayando y omitiendo totalmente el argumento probado y no contradicho y omitiendo la defensa de nuestra representada en la Reconvención planteada, la cual ciertamente no decidió, incurriendo la sentenciadora de instancia en el vicio de ‘Incongruencia Negativa’ ”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 5°, establece un requisito que la doctrina ha denominado como la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, esto es, que el sentenciador debe expresar su fallo de manera precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida. Así, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y, precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres o ambigüedades. Además, el principio de congruencia postula igualmente la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido, no siendo este principio en el contencioso administrativo un dogma, ya que el juez contencioso administrativo puede, al percatarse de un vicio –que conlleve la nulidad del acto administrativo- aun cuando no haya sido alegado por el recurrente, declarar la nulidad del acto en cuestión, en virtud del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007).
En este sentido, la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia, de manera que ésta sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal.
Así las cosas, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues se reitera, la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. Además y es importante destacarlo, las causas por las que se hace procedente la anulación de un fallo, se encuentran previstas, de manera general, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 1144, de fecha 31 de agosto de 2004, Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
En el presente caso, pudo advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el juez a quo emitió su pronunciamiento con fundamento en los alegatos hechos valer en la instancia, relacionados con el incumplimiento del contrato suscrito con la Compañía Anónima Venezolana de Televisión en la entrega de los tubos electrónicos, aun cuando la parte demandante pagó íntegramente lo acordado, es decir, dictó su fallo en atención a las alegaciones que habían sido propuestas por ambas partes, sobre las cuales había quedado circunscrita la controversia. En consecuencia, juzga la Corte que del contenido del mencionado fallo no se desprende la existencia de un error que afecte la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre la pretensión demandada y lo decidido por el juzgador que lleve a esta alzada a considerar procedente la denuncia de incongruencia formulada por la apelante. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, es concluyente para esta Corte que la empresa contratista debía cumplir con la entrega de los tubos electrónicos en su totalidad, tal y como establecía la orden de compra y conforme a los lapsos de entrega que fueron asumidos en las cotizaciones correspondientes, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, para este Órgano Jurisdiccional se evidencia el incumplimiento en tiempo oportuno del pacto convenido lo que indujo irremediablemente a exigir el cumplimiento del contrato por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), motivo por el cual esta Corte considera que la demandante actuó ajustada a derecho al requerir el reintegro de las sumas pagadas, y por tanto confirma la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por ella interpuesta. Así se decide.
- De la apelación formulada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. y al respecto observa:
En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., y condenó a las co-demandadas al pago de las costas procesales, en la demanda por cobro de bolívares incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV).
Ahora bien, hasta la presente fecha la parte apelante no ha consignado escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones, oídas en ambos efectos, interpuestas por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA CORDI C.A., y por el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) en su contra, y sin lugar la reconvención de interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA CORDI C.A.
3.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

4.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp N° AP42-R-2008-000251

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria,