JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000269
En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-0067 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ROSE MARIE HERNÁNDEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.147.899, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008, por la querellante, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), igualmente se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 14 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mismo Municipio, recibidas en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Esquinas de Puente Monagas, casa Nro.36-3, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana ROSE MARIE HERNANDEZ (sic) DE CONTRERAS, o en la personas de sus apoderados judiciales estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Rose Marie Hernández de Contreras.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Arazaty García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento del presente recurso de apelación en virtud de que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente.
El 25 de Noviembre de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
El 2 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2008, la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le correspondía las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”, con una “(…) última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs. F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló los conceptos que le corresponden, los cuales comprenden:
• Prestaciones de antigüedad correspondiente a 5 años y 8 meses, lo que da un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.600).
• Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por un total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.800).
• Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.000).
• Cesta Tickets Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo que da un total de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000).
• Intereses de fideicomiso desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, lo que arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.650).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 21, 89, 91, 92, 147 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Estimó la acción interpuesta en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 118.050,00).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado a partir de la notificación del órgano recurrido.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado conocer y decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, por lo que -a su decir- el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al alegato transcrito ut supra, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:
‘en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic)92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).’
De la Sentencia Transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y lo solicitado por el recurrente es el pago de diversos conceptos que surgieron de una relación de empleo publico (sic) que concluyó en septiembre del 2005, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar (sic) desde el egreso.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la salida de la hoy recurrente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió con creses (sic) los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el cual establece:
‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ROSE MARIE HERNÁNDEZ DE CONTRERAS (…) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así, se decide”.
En tal sentido, el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 2 de febrero de 2010, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, agregó que “(…) a efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. Así mismo la Corte Contencioso Administrativa, toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda (bien sea expresa o tácitamente), a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. N°AP42-R-2005-001475 (…)”.
Señaló, que “Por tales motivos, se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para mi representada, de que el ente demandado ha reconocido la deuda reiteradamente, a través de sus órganos de dirección, observándose varios actos posteriores a la fecha de su retiro, dirigido al grupo de Exmiembros de Juntas Parroquiales (del cual mi representada es parte de ellos) creándole una expectativa de pago de prestaciones sociales por parte de la administración municipal, según lo antes señalado”. (Subrayado y negrillas del original).
Por lo anteriormente señalado, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2008, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se revocara y ordenara la continuación del procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008, por la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios setenta y tres (73) y setenta y ocho (78), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la parte recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual dejó de prestar servicio en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según lo señalara la parte actora en su escrito recursivo, por lo que al 7 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, es preciso señalar que en el escrito de informes el apelante señaló que “(…) el ente demandado ha reconocido la deuda reiteradamente, a través de sus órganos de dirección, observándose varios actos posteriores a la fecha de su retiro, dirigido al grupo de Exmiembros de Juntas Parroquiales (del cual mi representada es parte de ellos) creándole una expectativa de pago de prestaciones sociales por parte de la administración municipal, según lo antes señalado”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte apelante, a los fines de verificar si la Administración creó una expectativa de derecho y por tanto, no le sería aplicable la consecuencia jurídica de caducidad, tal y como lo aduce la querellante, y a tal efecto observa que:
• Riela al folio 15, Oficio Nº SG-5269-06 de fecha 13 de octubre de 2006, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas, Ciencia y Tecnología, mediante el cual le remitió el contenido del Oficio Nº DPP-1366-2006 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrito por la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía recurrida, en el que se decidió remitir el caso a esa Comisión a los fines que autorizara un Crédito Adicional para pagar las deudas de esa Alcaldía con los Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales salientes del año 2005, por concepto de ajuste de las dietas derivadas de la aplicación de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
• Cursa al folio 35, Oficio Nº DP-632-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Personal, dirigido al Director General de Administración, mediante el cual le remitió “(…) cuadros demostrativos de Proyección de cálculos sobre prestaciones sociales, de ex miembros de Juntas Parroquiales, período Diciembre 2001 a Septiembre 2005 (…)”.
• Corre inserto a los folios 17 al 26, Opinión Jurídica Nº 18 de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual consideró el derecho de los “(…) miembros de las Juntas Parroquiales, de recibir Prestaciones Sociales, por cuanto, y así lo expresa el criterio del máximo Tribunal, les corresponde, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”.
• Riela al folio 34, Oficio Nº DAF UDC-00309-07 de fecha 3 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Administración y Finanzas, dirigido al Director de Gestión General de Administración, mediante el cual le informó que “(…) los recursos presupuestarios, por concepto de ‘INDEMNIZACIONES DIVERSAS’, partida 411 ‘DISMINUCIÓN DE PASIVOS’, fueron delegados a la Cámara Municipal (…)”.
• Corre inserto a los folios 27 al 33, “VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007”, mediante la cual se acordó “Hacer efectivo el pago anual de los exconcejales y exconcejalas y de los exmiembros de las juntas parroquiales (…)”.
• Riela al folio 45, Oficio Nº P-1530-07 de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, dirigido a la Directora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, mediante el cual señaló que “(…) con la finalidad de estimarle la convocatoria a los exmiembros (año 2005) y Miembros Principales actuales para que asistan al Salón Andrés Eloy Blanco (…)”, para tratar los puntos referidos al bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos
• Corre inserto al folio 46, Oficio Nº DGA 965-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Administración, dirigido al Director de Gestión Administrativa, mediante la cual solicitó “(…) autorización y tramitación de un Crédito Adicional (…) a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo Sancionado (…) el día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…)”.
Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a los autos por la recurrente, a los fines de demostrar que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, por cuanto presuntamente la Administración creó en la recurrente una expectativa de derecho sobre el cobro de sus pretensiones sociales, debe esta Corte señalar que los mismos están referidos a Memoranda Internos de la Alcaldía recurrida, los cuales expresan unas órdenes o directrices destinadas a girar instrucciones a otros funcionarios de similar jerarquía a los fines que éstos manejen lo indicado en los mismos, sin embargo, no se observa que los mismos estén dirigidos a la recurrente, ni mucho menos se evidencia que en el contenido de los mismos se exprese respuesta a alguna solicitud formulada por la ciudadana Rose Marie Hernández de Contreras, por lo que considera esta Corte que éstos en nada crearon de forma concreta en la recurrente expectativa alguna de derecho, en consecuencia, existe una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad (septiembre 2005) a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, un (1) año para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la declaratoria de caducidad de la acción. (Vid sentencia Nº 2010-226 de fecha 22 de febrero de 2010 caso: Víctor Guevara Bravo contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). Así decide.
Por lo tanto, esta Corte observa de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que la recurrente expresamente señaló que egresó del ente querellado en “el mes de septiembre del dos mil cinco”, siendo el caso que no fue sino hasta el 7 de enero de 2008, cuando interpuso el referido recurso, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido anteriormente. Así decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana ROSE MARIE HERNÁNDEZ DE CONTRERAS, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000269
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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