JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000792

En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 624-08 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados César A. Dávila M. y Luz Doménica López C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.639 y 90.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA DIPIETRO BARONE, titular de la cédula de identidad Número 12.238.660, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 15 y 18 de febrero de 2008, por los abogados Donahelsis Passarelli Freitez y César A. Dávila M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.314 y 25.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, plenamente identificado en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 1º de julio de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de julio de 2008 esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte querellante.

Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de que en fecha 9 de julio de 2008 comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines de su evacuación.

En fecha 14 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento promovida por la parte actora, compareció la parte recurrente, así como la abogada Sahil Gusrosy Hernández Delfín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y exhibió copia certificada del memorándum Nº 00326 de fecha 11 de octubre de 2006, emitido por la Coordinación de Egreso de Empleados del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 390 de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió la comisión librada en fecha 29 de julio de 2008, ordenándose igualmente la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada, presentando la parte querellante el escrito de informes respectivo.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, los abogados Cesar A. Dávila M. y Luz Doménica López C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Patricia Dipietro Barone, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegaron, que su representada “(…) comenzó a trabajar el 16 de Agosto de 1997 en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el cargo de Auxiliar de Farmacia III, y posteriormente cumplía funciones como analista de personal en el Departamento de Recursos Rumanos, realizando las siguientes tareas: Trámites de movimiento de personal, ingresos, egresos, ascensos, traslados, jubilación, informes relacionados con el departamento a solicitud del Jefe, puntos de cuentas, recepción y envío de las relaciones computarizadas de cesta ticket (sic) de todo el Estado Portuguesa, etc” (Negrillas del original).

Adujeron, que en “(…) el mes de Marzo [su] Poderdante recibió ordenes (sic) expresas a través de un oficio de su Jefe inmediato funcionaria CONTRERAS LEIDA, (…) titular de la cédula de identidad No. 11.395.379, quien ejercía el Cargo de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, para que incluyera a partir del mes de marzo del año 2002 en el beneficio de cesta ticket (sic) a las ciudadanas NAILETH INOJOSA, SHERIMAR OVIEDO y a su persona LEIDA CONTRERAS” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) estas funcionarias recibieron el cesta ticket (sic) en el mes de marzo del año 2002 y posteriormente restituyeron el monto de los referidos cesta tickets (sic), mediante depósitos que hicieron en el Banco del Caribe y así consta en el expediente administrativo” (Negrillas del original).

Arguyeron, que habiendo “(…) relacionado, [su] mandante los cesta tickets (sic) anteriormente señalados por órdenes expresas de su jefe inmediato T.SU. LEIDA CONTRERAS, fue hasta el 16 de Mayo del año 2003, es decir, transcurridos CATORCE (14) meses que el Doctor HERMES COROMOTO VIRGUEZ BUSTILLOS, en su carácter de Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa (…), cuando solicita al Director de Recursos Humanos de ese Organismo Público, Doctor MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ el inicio de una averiguación disciplinaria contra la ciudadana PATRICIA K. DIPIETRO B. (…), por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que de dicha “(…) averiguación administrativa se emitió resolución No. 444, de fecha 14 de julio del 2003, notificándosele el 28 de julio del 2003 donde se decide declararse responsable a [su] mandante de los hechos que supuestamente contemplan los numerales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se [procedió] a su destitución del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Farmacia III, adscrita a la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, la prescripción de la acción, en virtud de que el “(…) procedimiento administrativo que se inició en contra de [su] representada el 16 de mayo del 2003, se originó con ocasión de unas presuntas irregularidades suscitadas y acaecidas en febrero-marzo del año 2002, es decir, CATORCE (14) meses después en que ocurrieron los hechos, estableciéndose indefectiblemente que para el momento que se dio inicio al procedimiento ya habían transcurrido más de OCHO (8) meses, para que el funcionario público de mayor jerarquía ejerciera la acción correspondiente a la averiguación administrativa de acuerdo a lo que pauta el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron como vicios del procedimiento los siguientes:

Que, “(…) una vez que se dio inicio al procedimiento (16 de mayo del 2003) y se acuerda el auto de apertura del mismo en fecha 19 del mismo mes y año, se le [participó] a [su] representada mediante memorándum la obligación de comparecer ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Regional del Estado Portuguesa, el día 21 de mayo del 2003, a objeto de tomarle la declaración relacionada con [una] averiguación disciplinaria (…) pero no dice cual, por lo tanto se le estaba violentando el derecho a la defensa al no saber o desconocer que (sic) tipo de declaración se le estaba requiriendo; aún más, al tomársele la declaración se observa que ya ella tenía la cualidad de imputada en las presuntas irregularidades; no obstante en el levantamiento del acta se señala que iba a rendir declaración informativa con fundamento al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como testigo” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que resulta importante “(…) determinar la nulidad de la declaración tomada a [su] representada, (…) en razón de que la misma se le dio pleno valor probatorio a los efectos de la resolución o acto administrativo que contiene su destitución, evidenciándose la nulidad tanto del procedimiento administrativo como el acto final del mismo” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que establece “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 4° artículo 89, [que] una vez culminada la investigación se debe notificar al funcionario para que al quinto día comparezca, a los efectos de que se le formulen los cargos; en el presente caso el día 23 de mayo del 2003 mediante auto, el órgano que instruía el expediente disciplinario dio por terminada dicha instrucción y procedió a notificar a la funcionaria (PATRICIA K. DIPIETRO B), formulándosele los cargos el día 5 de junio del año 2003, es decir, NUEVE (9) días hábiles posteriores a la culminación de la instrucción del expediente, violentándose de esta manera normas de orden público y en consecuencia vulnerándose el debido proceso, de manera que hacen anularle (sic) el procedimiento administrativo y en consecuencia el acto final” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que en el presente caso “(…) la remisión del expediente no fue realizada para oír la opinión de la Consultoría Jurídica, sobre todo en tantos puntos relevantes como la prescripción de la acción, la declaración como testigo de [su] representada, las pruebas aportadas en el procedimiento, la declaración de la ciudadana LEIDA CONTRERAS cuando admite y asume la responsabilidad que como Jefe había dado las instrucciones mediante oficio para que [su] mandante actuara como lo hizo; de manera que la opinión de la Consultoría Jurídica pudiera incidir en el acto administrativo, declarándose la prescripción de la acción o cualquier otra situación de derecho que evitara la destitución de [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron, que “(…) la ciudadana imputada PATRICIA DIPIETRO fue llamada a declarar como testigo bajo juramento y no como imputada lo que hace nula su declaración, así mismo las otras ciudadanas fueron tomadas sus declaraciones en el proceso de investigación antes de la formulación de los cargos, pero en ningún momento fueron traídas en el lapso probatorio como testigos significando esto que [su] representada no tuvo control de esa prueba, si es que puede llamar prueba, ya que el órgano público le dio pleno valor probatorio a estas declaraciones cuando fueron evacuadas de manera unilateral, violentándose el derecho a la defensa por ese principio universal de que las pruebas deben ser controladas por las partes, por cuanto son del proceso (administrativo-judicial) y como [se evidencia] en el presente caso no pudo [su] representada defenderse y poder en el lapso de evacuación tachar o evacuar los testigos, si es que eran testigos” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que durante el “(…) procedimiento fue consignado el oficio donde la ciudadana LEIDA CONTRERAS, en su carácter de Jefe inmediato de la ciudadana PATRICIA DIPIETRO le ordena incluir a las ciudadanas NAILET INOJOSA, SHEDIMAR OVIEDO y a su persona, a partir del mes de marzo del 2002 en el cesta ticket (sic). Sobre este particular hubo silencio absoluto, ya que no se valoró como plena o en su defecto se desvirtuó para determinar su incidencia en la responsabilidad de [su] mandante” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “(…) en el procedimiento administrativo jamás se probó, constató o demostró que la conducta desplegada por [su] mandante estuviese encuadrada dentro de lo que se ha conceptualizado como probidad y menos aún que haya obtenido un beneficio y por consiguiente se haya ocasionado un perjuicio material contra el estado (…) [evidenciándose de esta manera] un supuesto de hecho falso, (…) ya que por un lado [su] mandante actuó bajo las ordenes de su superior jerárquico a través de un oficio y por otro lado no percibió beneficio económico alguno, ya que los cesta tickets (sic) fueron recibidos por otras personas incluyendo a su jefe y su valor fue posteriormente reintegrado y así se evidencia del expediente administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron la “(…) nulidad absoluta del procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Unidad de Asesoría Legal en el Estado Portuguesa y signado con el No. 001-05-03” así como, la “(…) nulidad absoluta del acto administrativo o resolución No. 444, de fecha l4 de Julio del año 2003, suscrito por delegación [del] Vice-Ministro de Desarrollo Social FRANCISCO DURÁN” y como consecuencia de lo anterior, “(…) se restituya a la ciudadana PATRICIA K. DIPIETRO B., (…) en su cargo de Auxiliar de Farmacias III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa” con el consecuente “(…) pago (…) de todos los salarios caídos desde la fecha de su destitución en el mes de Julio del año 2003, igualmente se le cancelen los beneficios que como trabajadora tiene derecho (bono vacacional, prima de profesionalización, gastos médicos, bonificación de fin de año, entre otros)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) [se observó] que la querellante alega la prescripción del procedimiento administrativo, (…) sin embargo, de la revisión efectuada del expediente administrativo [ese] juzgador [observó] que no [se] constata [tal] circunstancia (…), en razón de que la averiguación fue apertura (sic) el 16 de mayo de 2003 que fue la fecha en que se tuvo conocimiento de la irregularidad a la nómina de pago del beneficio de cupones de alimentación a Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar quienes son funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa, (…) la cual se valora como documento administrativo, declarando improcedente el vicio de prescripción y así se [decidió].

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, [ese] juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo (sic) ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual se valora como documento administrativo, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el (sic) hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron. Así la declaración realizada por la querellante con ocasión del inicio del procedimiento administrativo y para el momento de la apertura del mismo en fecha 19 del mes de mayo de 2003 en el que se le dice que se le va a tomar declaración sobre una averiguación disciplinaria pero no se dice cual, quien aquí juzga considera que es una declaración informativa donde no se evidencia violación al derecho a la defensa, ya que, fue una simple actividad preparatoria al acto de formulación de cargos, y en el acto de formulación de cargos es donde se enuncian los cargos para ejercer el derecho a la defensa como efectivamente sucedió. Igualmente se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, solicitó copia certificada del expediente, presentó escrito de promoción de pruebas. Es por ello que [quedó] así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, desechándose en consecuencia el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación al alegato esgrimido relativo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se [observó] una errónea interpretación de la parte querellante ya que el lapso establecido en el mencionado artículo es para que comparezca al quinto día a los efectos de que se le formulen los cargos y tal lapso corre a partir de su notificación, no de que se dé por terminada la instrucción del expediente administrativo como lo hace ver la parte querellante. De igual forma, la opinión de Consultoría Jurídica no es vinculante, así que en modo alguno no [observó] violación alguna al debido proceso.

Con relación a las pruebas testificales que sirvieron de base al acto administrativo, le correspondía al administrado abrir el debate probatorio, ya que la carga probatoria la tenía el administrado para desvirtuar las declaraciones contenidas en el procedimiento disciplinario, no observándose violación al derecho a la defensa.

Con relación al alegato esgrimido por la querellante donde jamás se probó, constató o demostró que la conducta desplegada por ella estuviera encuadrada dentro de la falta de probidad, alegando el vicio de falso supuesto, [indicó] que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadana Patricia Dipietro, si encuadra dentro de la falta de probidad, ya que de la misma declaración rendida por ella se desprende en la pregunta sexta, que si relacionó a las tres funcionarias por orden de su jefe inmediato, lo que significa que sabiendo ella que tales personas no eran funcionarios de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, mal podría haberlas incorporado en forma irregular a la nómina de pago del beneficio de cupones de alimentación, y tal declaración adminiculada a las demás declaraciones y actas que forman parte del expediente administrativo, el cual se valora como documento administrativo, [llevó] al convencimiento de [ese] sentenciador que debe desecharse el vicio de falso supuesto y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado César Augusto Dávila Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Arguyó, que puede observarse que el iudex a quo “(…) al pronunciarse sobre la prescripción, manifiesta que de la revisión efectuada del expediente administrativo no constata la circunstancia del lapso transcurrido para que se verificara la prescripción. No obstante y como lo [señaló] anteriormente del folio 35 se precisa que la máxima autoridad del órgano público tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo y que desde esa fecha al momento cuando se apertura el procedimiento 16 de Mayo de 2003 habían transcurrido más de 8 meses, lapso éste establecido en el ordenamiento jurídico, que al verificarse él mismo e iniciarse el procedimiento administrativo estaría prescrito, y así [solicitó] sea acordado por esta Corte” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la declaración que se le tomó a la querellante, se hizo en calidad de testigo y en ese momento no era testigo sino investigada, por lo tanto, independientemente “(…) de que fuese declaración informativa, debió imponérsele del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a todo evento rendir declaración sin juramento. Planteada ésta situación, si a la querellante se le hubiese notificado de la cualidad en que se encontraba para ese momento en el procedimiento administrativo que se sustanciaba, ella podía haberse acogido al precepto constitucional ya que nadie está obligado a la confesión de acuerdo a nuestra carta magna y más aun si la referida declaración se valoró como prueba contra ella misma; por lo que, al existir violaciones de orden constitucional en el procedimiento que lo antecedió, el acto administrativo o resolución lo hace nulo de nulidad absoluta”.

Alegó, que “(…) la querella se intentó en Octubre del año 2003, pero no es sino a octubre del año 2006 cuando [su] representada tuvo conocimiento de un memorándum signado con el No. 00326 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Coordinación de Egreso de Empleados. Allí expresa quién suscribe, Lic. Doris Rosiel Salinas Roche, que el Ministerio de Planificación y Desarrollo no aprueba la destitución de la ciudadana Patricia Dipietro (querellante) por cuanto la acción administrativa debe ser firmada por la máxima autoridad del organismo, según el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) significa entonces, que el órgano público Dirección General de Recursos Humanos, Coordinación de Egreso de Empleados, determinó la incompetencia de quién dictó la Resolución; es decir, que un órgano integrado a una determinada administración pública invade la esfera de atribuciones materiales de otro órgano, también perteneciente a esa misma administración, incurre en extralimitación de atribuciones y por lo tanto ese acto es nulo por ‘manifiesta incompetencia” tal como lo establece “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) se revoque la sentencia publicada y registrada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro occidental (…) y por ende declare con lugar la apelación ejercida (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo constituye la nulidad del acto administrativo Número 444, de fecha 14 de julio de 2003, suscrito por el ciudadano Francisco Durán, en su condición de Viceministro de Desarrollo Social, actuando por delegación de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Patricia K. Dipietro B., del cargo de Auxiliar de Farmacia III, quien ejercía funciones como analista de personal en el Departamento de Recursos Humanos del referido Ministerio, según fue señalado por la parte actora en el folio uno (1) del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por estar incursa en las causales de destitución referidas a la falta de probidad, así como perjuicio material severo contra el patrimonio de la República, contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte procede a analizar cada uno de los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, para lo cual considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato de prescripción de la acción administrativa y de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, y a tal respecto se observa lo siguiente:

Primer Punto Previo: denunció la parte apelante, que el iudex a quo “(…) al pronunciarse sobre la prescripción, manifiesta que de la revisión efectuada del expediente administrativo no constata la circunstancia del lapso transcurrido para que se verificara la prescripción. No obstante y como lo [señaló] del folio 35 se precisa que la máxima autoridad del órgano público tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo y que desde esa fecha al momento cuando se apertura el procedimiento 16 de Mayo de 2003 habían transcurrido más de 8 meses, lapso éste establecido en el ordenamiento jurídico, que al verificarse él mismo e iniciarse el procedimiento administrativo estaría prescrito, y así [solicitó] sea acordado por esta Corte” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la prescripción de la falta, lo siguiente:

“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Negrillas de esta Corte).

Del citado artículo, se desprende que para que opere la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución, debe quedar plenamente demostrado i.- la fecha en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de la presunta falta, y ii.- que desde la fecha en que dicho funcionario tuvo conocimiento y la fecha en que se realizó la solicitud del inicio de la correspondiente averiguación administrativa hayan transcurrido más de ocho (8) meses.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio trece (13) del presente expediente, comunicación librada en fecha 17 de junio de 2002, mediante la cual, el ciudadano Luis Leal, en su condición de Contralor Interno del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitó información al Jefe Regional de Personal del referido Ministerio, sobre los siguientes particulares:

“la razón por la cual se relaciono (sic) la cancelación de cesta ticket del siguiente personal Estadal:

Cédula de identidad Apellidos Nombres Ubicación
11.395.379 Contreras, Leida Dirección Regional
10.059.146 Hinojosa, Naileth Dirección Regional
15.138.561 Oviedo, Shedimar Dirección Regional
…omissis…
A la vez es imprescindible verificar, si el personal que a continuación le relaciono también fue incluido en cesta ticket de Enero, Febrero 2002 y/u otros periodos, y si fue cobrado efectivamente” (negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que en fecha 17 de junio de 2002 el ciudadano Luis Leal, en su condición de Contralor Interno del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, libró comunicación dirigida al Jefe Regional de Personal del referido órgano, sin embargo, no se evidencia que tal comunicación haya sido recibida por el referido funcionario, por cuanto no presenta ni sello ni firma de recibido.

Igualmente, esta Corte observa que consta al folio treinta y cinco (35) comunicación Nº 2149 de fecha 13 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Argimiro Mendoza, en su condición de Autoridad Única en Salud del Estado Portuguesa del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y dirigido a la ciudadana Leida Contreras en el cual, se señaló lo siguiente:

“(…) el presente, es para comunicarle que Usted deberá depositar en el Nº de Cta. Corriente 3510074164 del Banco del Caribe la Cantidad de 125.000 Bs. Por concepto de devolución de cobro de Cesta Tickets (sic)”.

De la comunicación parcialmente transcrita, se evidencia que el ciudadano Argimiro Mendoza, en su condición de Autoridad Única en Salud del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2002 le solicitó a la ciudadana Leida Contraras, quien se encontraba a su cargo, la devolución del monto recibido por concepto de bono de alimentación; sin embargo, la referida autoridad no representa en el presente caso, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad donde cumplía sus funciones la ciudadana Patricia Dipietro Barone, específicamente, la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En este mismo orden, considera esta Corte realizar algunas consideraciones referentes a la distribución de la carga probatoria, y tal respecto se debe señalar lo siguiente:

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En este sentido, observa esta Corte que la regla sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrillas del original).

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga ésta, que según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, cuando el administrado presenta alegatos a su favor, le corresponde la carga de probar dichas afirmaciones.

De manera pues, que la ciudadana Patricia Dipietro Barone no demostró que en el presente caso había operado la prescripción de la falta, prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la fecha exacta en que efectivamente el funcionario de mayor jerarquía de la unidad donde la referida ciudadana ejercía sus funciones, es decir, el funcionario de mayor jerarquía del Departamento de Recursos Humanos, tuvo conocimiento de la presunta falta imputada a la querellante, momento desde el cual, debe computarse el lapso de ocho (8) meses previsto en el artículo antes mencionado, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato de prescripción planteado por la parte actora. Así se declara.

Segundo Punto Previo: alegó la parte recurrente, que del “(…) memorándum signado con el No. 00326 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Coordinación de Egreso de Empleados [se evidencia] que el Ministerio de Planificación y Desarrollo no aprueba la destitución de la ciudadana Patricia Dipietro (querellante) por cuanto la acción administrativa debe ser firmada por la máxima autoridad del organismo, según el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) significa entonces, que el órgano público Dirección General de Recursos Humanos, Coordinación de Egreso de Empleados, determinó la incompetencia de quién dictó la Resolución; es decir, que un órgano integrado a una determinada administración pública invade la esfera de atribuciones materiales de otro órgano, también perteneciente a esa misma administración, incurre en extralimitación de atribuciones y por lo tanto ese acto es nulo por ‘manifiesta incompetencia” tal como lo establece “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, evidencia esta Corte que la parte recurrente en primera instancia no alegó el vicio de incompetencia anteriormente señalado, sin embargo, por ser la materia competencial de estricto orden público, puede ser alegada en cualquier etapa del proceso, inclusive puede ser revisada de oficio, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Dentro de este contexto cabe destacarse, que entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la Ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

En cambio, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación (delegación contemplada en la ley); en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, esto es, cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, es que la misma acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha establecido retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias. Números 01133 de fecha 4 de mayo de 2006 caso: Modesto Antonio Sánchez García vs. la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República; sentencia Número 01915 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) y la Asociación Civil de Ganaderos de Machiques (GADEMA) contra la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Tierras ; y sentencia Número 00517 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5 prevé sobre la competencia en la gestión de la función pública, lo siguiente:

“La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la Resolución Número 444, de fecha 14 de julio de 2003 suscrita por el Viceministro de Desarrollo Social, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Patricia Dipietro Barone, la cual es del siguiente tenor:

“Vista la comunicación de fecha 16 de mayo de 2003, suscrita por el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó el inicio del proceso disciplinario contra la ciudadana PATRICIA K. DI PIETRO B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.238.660, quien se desempeña como Auxiliar de Farmacia III adscrita a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa.
…omissis…
Consideramos por consiguiente que, de las causales imputadas a la ciudadana Patricia Di Pietro, encuadra su conducta dentro de la falta de probidad prevista en el ordinal 6º y el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta previsto en el ordinal 8º ambos contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, se considera procedente la imputación hecha a la ciudadana PATRICIA K. DI PIETRO B., arriba identificada, y responsable por estar incursa en falta de probidad así como perjuicio material severo contra el patrimonio de la República, contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente se procede a su destitución del cargo que venía desempeñando (…).

Comuníquese,


Por delegación de la ciudadana
Ministra de Salud y Desarrollo Social


FRANCISCO DURÁN
Viceministro de Desarrollo Social
Resolución Nº 079 de fecha 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641
de fecha 27 de febrero de 2003” (Resaltado del original).

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Francisco Durán, en su condición de Viceministro de Desarrollo Social, actuando por delegación de la ciudadana María de Lourdes Urbaneja Duránt, en su condición de Ministra de Salud y Desarrollo Social, delegación ésta contenida en la Resolución Nº 079 de fecha 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, el cual es del tenor siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delego en el ciudadano FRANCISCO DURÁN, titular de la cédula de identidad Número 6.428.821, en su carácter de Viceministro de Desarrollo Social, la firma de los actos y documentos relacionados con las remociones y retiros de los trabajadores del Ministerio” (Resaltado de esta Corte).

De la Resolución anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a los artículos 38 y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la ciudadana María Lourdes Urbaneja Duránt, en su condición de Ministra de Salud y Desarrollo Social procedió a delegar en el ciudadano Francisco Durán, en su carácter de Viceministro de Desarrollo Social, la firma de los actos y documentos relacionados con las remociones y retiros de los funcionarios del referido Ministerio, sin embargo, en la referida Resolución no se hizo mención alguna referente a los actos de destitución de los funcionarios del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, considerando esta Corte que el mencionado ciudadano no tenía la facultad para dictar y tampoco para suscribir el acto de destitución de marras.

Aunado a lo anterior, y en virtud de que el acto impugnado está referido a la destitución de un funcionario público, el mismo reviste el carácter de acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual prevé lo siguiente:

“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que no resulta procedente la delegación de firmas de actos administrativos de carácter sancionatorio, como lo es, la destitución de la ciudadana Patricia Dipietro Baroni, en consecuencia, esta Corte reitera, que efectivamente en el caso de autos, el entonces Viceministro de Desarrollo Social, carecía de competencia para dictar el acto administrativo impugnado, ya que dicho funcionario actuó en base a una Resolución que únicamente le delegaba la firma de actos y documentos referidos a remociones y retiros. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste que en principio resultaría suficiente para declarar su nulidad; no obstante, no debe este Juzgador obviar que el Acto Administrativo recurrido se dictó en ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra de la ciudadana Patricia Dipietro Barone, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de sus funciones como analista de personal en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, siendo la resolución administrativa cuestionada, el acto mediante el cual finalizó el referido procedimiento administrativo disciplinario.

En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.

Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la competencia se constituya en una “formalidad no esencial”, sino que, en el caso concreto nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, tal como fue señalado supra, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que presuntamente se demostró que la ciudadana Patricia Dipietro Barone, se encontraba incursa en las causales de destitución referidas a la falta de probidad, así como perjuicio material severo contra el patrimonio de la República, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado -destitución de un funcionario incurso en causales establecidas por el legislador para imponer dicha sanción- siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo pues la finalidad intrínseca se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido.

En razón de lo anterior, y en virtud de que la querellante se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 ejusdem, considera esta Corte que se debe pasar a conocer la procedencia o no de la destitución de la ciudadana Patricia Dipietro Barone, pues lo contrario traería como consecuencia reconocer que, aun cuando mediante un procedimiento administrativo la Administración determinó irregularidades en el desempeño de la querellante, la misma quede eximida de su responsabilidad sobre los hechos investigados, y que según la Administración recurrida, eran encuadrables dentro de los supuestos de destitución establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo por el hecho de que el acto conclusivo que resolvió la destitución de la referida ciudadana, fue suscrito por un funcionario incompetente.

En consecuencia, partiendo del análisis efectuado ut supra, esta instancia jurisdiccional considera necesario, con el objeto de lograr el fin último de proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pasar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Del Fondo del Asunto

En virtud de lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que la querellante solicitó la nulidad de la Resolución Número 444, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el entonces Viceministro de Desarrollo Social, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Patricia K. Dipietro B., del cargo de auxiliar de farmacia III, quien ejercía funciones como analista de personal en el Departamento de Recursos Humanos, por considerar que estuvo incursa en faltas sancionables con destitución “(…) al haber incorporado de manera irregular a la nómina de pago del beneficio de ticket de alimentación a las ciudadanas CONTRERAS LEIDA, HINOJOSA NAILETH y OVIEDO SHEDIMAR quienes no son funcionarias adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. El procedimiento se inició con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 86 en concordancia con los ordinales 1º y 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a la ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el rebajo (sic) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’ y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo impugnado, que la medida disciplinaria –destitución-adoptada contra la hoy querellante se fundamentó en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Serán causales de destitución:
1. …omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. …omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. …omissis…”

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Patricia Dipietro Barone, fue destituida en virtud de estar presuntamente incursa en las causales taxativas establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, dese el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad que atenta contra el prestigio de la Institución.

Ahora bien, esta Corte a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si la querellante incurrió en la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello observa que:

Cursa al folio ciento diez (110) del expediente administrativo, el acto de formulación de cargos realizado a la querellante, mediante el cual se le imputó la falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, en virtud de haber incorporado de manera irregular en la “nómina de cesta tickets” correspondiente al mes de marzo del año 2002, a las ciudadanas Contreras Leyda, Inojosa Naileth y Oviedo Shedimar, titulares de las cédulas de identidad números V-11.395.379, V-10.059.146 y V-15.138.561, respectivamente quienes -según la Administración recurrida- no aparecen registradas como personal regular del Ministerio.

Igualmente observa esta Corte, que en el expediente disciplinario instruido, constan en copias certificadas las siguientes documentales:

1. A los folios trece (13) y catorce (14) consta comunicación de fecha 17 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Luis Leal, en su condición de Contralor Interno del Ministerio recurrido, y dirigido al ciudadano Richard Olivera, en su condición de Jefe Regional de Personal, mediante la cual solicitó información sobre los siguientes particulares:

“(…) la razón por la cual se relacionó la cancelación de cesta ticket del siguiente personal Estadal:

Cédula de Identidad Apellidos Nombres Ubicación
11.395.379 Contreras, Leida Dirección Regional
10.059.146 Hinojosa, Naileth Dirección Regional
15.138.561 Oviedo, Shedimar Dirección Regional

Estas personas aparecen en el período de marzo de 2002, con el número de cédula de identidad correcto, pero con los nombres cambiados, de la siguiente forma:

Cédula de Identidad Apellidos Nombres Ubicación
11.395.379 Montilla, Ramona Dirección Regional
10.059.146 Hinojosa, Margarita Dirección Regional
15.138.561 Orellana, Carmen Dirección Regional
• (Es importante verificar periodos anteriores)”.

2. Del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) consta acta de declaración informativa rendida por la ciudadana Patricia K. Dipietro B., en fecha 21 de mayo de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ¿Diga usted, (…) cargo que desempeña, años de servicio (…) y fecha de ingreso? Contestó: nominalmente [mi] cargo es de auxiliar de farmacia III y cumple (sic) funciones como analista de personal: Elaborando movimientos de personal empleados (ingresos, egresos) control y recepción de cesta ticket (sic) a fin de ser procesado y enviado al Nivel Central (…) y mi fecha de ingreso 16/08/1997. TERCERA: ¿Diga el Testigo desde que fecha comenzó a cumplir con las funciones de analista de personal? Contestó: desde el 16/08/1997. (…) QUINTA: ¿Diga el (sic) Testigo desde que fecha labora con el control y recepción del Cesta Tickets? Contestó: Entre finales del 2000 y principios del 2001. SEXTA: ¿Diga la testigo si relacionó el cesta tickets de los ciudadanos Contreras Leyda, Hinojosa Naileth, Oviedo Sherimar (…) Contestó: si relacioné a las tres funcionarias antes identificadas por orden de mi jefe inmediato para ese momento Ciudadana Leyda Contreras (…) pero quiero dejar claro que (…) en el mes de marzo ellos depositaron en una cuenta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los otros meses las tickeras fueron reintegradas al ministerio de salud (sic) en el nivel Central. SÉPTIMA: ¿Diga el Testigo si elaboró el Cesta Ticket correspondiente a Contreras leyda (sic) Hinojosa (sic) Naileth, Oviedo Cherimar con sus segundos nombres y segundos apellidos como: Montilla Ramona, Hinojosa Margarita, Orellana Carmen (…) durante los meses Marzo, Abril y mayo? Contestó: Si porque la ciudadana Leyda Contreras me solicitó de forma verbal esta relación. (…) DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque (sic) relaciono (sic) los cesta ticket (sic) correspondientes a las funcionarias Contreras Leyda, Honojosa Naileth, Oviedo Sherimar, sabiendo que no les correspondía el mismo porque para ese momento no estaba en vigencia la cancelación de dicho beneficio? Contestó: Yo sabía que este beneficio no le correspondía para esa fecha a los trabajadores estadales pero la ciudadana Leyda Contreras me lo impuso” (Negrillas del original).

3.- A los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) consta el acta de declaración informativa rendida por la ciudadana Naileth Inojosa, en fecha 27 de mayo de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEXTA: ¿Diga el Testigo si perteneciendo a la Nómina Estadal para el año 2002 gozaba del beneficio del Cesta Tickets? Contestó: para esta fecha yo no gozaba de este beneficio social. SÉPTIMA: ¿Diga usted si alguna vez recibió el Cesta Ticket (sic) aún cuando no gozaba de este beneficio? Contestó: Recibí una vez el Cesta Ticket correspondiente al Mes del (sic) Marzo del año 2002, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, aún sabiendo que este beneficio no me correspondía. OCTAVA: ¿Diga el testigo para la fecha en que recibió el Cesta Ticket cual fue el analista que procesó la relación del mismo. Contestó: T.S.U. Patricia Dipietro. (…) DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted porque (sic) la Funcionaria Patricia K. Dipietro le relacionó el Cesta Tickets con su segundo Nombre (Margarita) (…)? Contestó: (…) debido a que mi primer nombre es Naileth y tengo un solo Apellido que es Inojosa” (Negrillas de esta Corte).

4.- Consta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) el acta de declaración informativa rendida por la ciudadana Oviedo Shedimar, en fecha 27 de mayo de 2003, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) SÉPTIMA: ¿Diga el testigo siendo personal estadal ha recibido el beneficio del Cesta Ticket del Ministerio de Salud y desarrollo (sic) social? Contestó: Lo recibí por Patricia D’Pietro en el mes de Marzo del año 2002 en una oportunidad pero hice el reintegro en efectivo. (…) DÉCIMA: ¿Diga usted porque (sic) la funcionaria Patricia K. D’Pietro le relacionó el Cesta ticket (sic) con su segundo Nombre (Carmen) (…)? Contestó: Yo hice una solicitud con todos mis datos y Patricia me relacionó de esa manera” (Negrillas del original).

Ahora bien, antes de entrar en el análisis de las deposiciones de los testigos antes señalados con el objeto de verificar si efectivamente la ciudadana Patricia Dipietro Barone, se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que previamente debe examinarse, en qué organismo de la Administración Pública prestaban sus servicios las ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar, a tal efecto, debe indicarse que de las declaraciones informativas de las referidas ciudadanas, así como de la declaración de la propia querellante, se desprende que las ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar prestaban sus servicios en la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, y que para el mes de marzo de 2002, las referidas ciudadanas no eran acreedoras del beneficio del bono de alimentación, situación esta, que como fue señalado supra, fue aceptada por la propia actora al momento de prestar su declaración, así como de las deposiciones de las mencionadas ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar.

Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que de las probanzas que constan a los autos, así como de las declaraciones tanto de la ciudadana Patricia Dipietro Barone, como de los testigos evacuados quienes fueron contestes en sus deposiciones, pudo esta Corte evidenciar que la recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, procedió a incluir de forma irregular en la nómina del bono de alimentación del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social correspondiente al mes de marzo del año 2002, a las ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar, teniendo conocimiento que no les correspondía el referido beneficio, ya que dichas ciudadanas no pertenecían a la nómina de ese Ministerio, sino que se encontraban adscritas a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa, y para el mes de marzo de 2002, no eran acreedoras del mencionado beneficio.

Aunado a lo anterior, la ciudadana Patricia Dipietro Barone, al momento de incluir a las ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar, en la nomina del bono de alimentación del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ocultó el primer nombre y apellido, señalando únicamente el segundo nombre y el segundo apellido, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por la recurrente y que tales hechos que le imputaban fueron ratificados y reconocidos a través de la declaración que hiciere la querellante en la fase de investigación del procedimiento disciplinario, se corrobora que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por la ciudadana Patricia Dipietro Barone; y siendo ésta suficiente para que procediera la destitución de la querellante, por consiguiente resulta inoficioso revisar la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” Así se declara.

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

Denunció la representación judicial de la parte actora, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la declaración que se le tomó a la querellante, se hizo en calidad de testigo y en ese momento no era testigo sino investigada, por lo tanto, independientemente “(…) de que fuese declaración informativa, debió imponérsele del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a todo evento rendir declaración sin juramento. Planteada ésta situación, si a la querellante se le hubiese notificado de la cualidad en que se encontraba para ese momento en el procedimiento administrativo que se sustanciaba, ella podía haberse acogido al precepto constitucional ya que nadie está obligado a la confesión de acuerdo a nuestra carta magna y más aun si la referida declaración se valoró como prueba contra ella misma; por lo que, al existir violaciones de orden constitucional en el procedimiento que lo antecedió, el acto administrativo o resolución lo hace nulo de nulidad absoluta”.

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que, estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).

En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“(…) el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, previo a las siguientes consideraciones:

El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la Oficina de Recursos Humanos.

Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente administrativo, lo siguiente:

1) Consta Oficio Nº 758D, de fecha 16 de mayo de 2003 suscrito por el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa, y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó de conformidad con el ordinal 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Patricia K. Dipietro B., folios 65 al 66 del expediente administrativo.
2) Auto de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana Patricia K. Dipietro B., folio 69 del expediente administrativo.
3) Oficio Nº 0705 de fecha 26 de mayo de 2003, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido por la querellante en fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual se notificó a la referida ciudadana el inicio de la averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folio 101.

4) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por la ciudadana Patricia Dipietro Barone, asistida de abogado, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente disciplinario, las cuales fueron acordadas y retiradas por la referida ciudadana en la misma fecha, folios 102 al 104.

5) Auto de formulación de cargos contra la ciudadana Patricia K. Di Prieto, de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se señaló que quedaba emplazada para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes presentara su escrito de descargo, y una vez finalizado dicho período, quedaría abierto el lapso de pruebas cuya duración sería de cinco (5) días hábiles, folio 110.

6) Auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2003 compareció la ciudadana Patricia Di Pietro y consignó escrito de promoción de pruebas, folios 114 al 117.

7) Auto de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual se dejó constancia que había finalizado el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas, folio 34.

8) Opinión emanada de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 23 de junio de 2003, relacionada con la averiguación disciplinaria de la ciudadana Patricia K. Pietro, en la cual consideran que resulta procedente la destitución de le referida ciudadana, folios 7 al 13.

9) La Resolución Nº 444 de fecha 14 de julio de 2003 suscrita por el ciudadano Francisco Durán, en su carácter de Viceministro de Desarrollo Social actuando por delegación de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, en la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Patricia K. Di Pietro B., por estar incursa en falta de probidad, así como perjuicio material severo al patrimonio de la República, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folios 17 al 32.

10) Oficio Nº 1264 de fecha 25 de julio de 2003 suscrito por el Director General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social y dirigido a la ciudadana Patricia K. Di Pietro B., el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual se le notificó que mediante la Resolución Nº 444 de fecha 14 de julio de 2003 se resolvió destituirla del cargo de Auxilia de Farmacia III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, por estar incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folio 16 del expediente administrativo.

De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Auxiliar de Farmacia III, a la ciudadana Patricia K. Di Pietro B., por estar plenamente comprobadas las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole el derecho a la defensa de la referida ciudadana.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la ciudadana Patricia Dipietro Barone, señalando que la declaración que se le tomó a la misma, se hizo en calidad de testigo y para ese momento no era testigo sino investigada, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al anterior alegato, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público, dicha norma es del tenor siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).

De la anterior disposición legal, se desprende que fue establecida por el legislador una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública le da apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten la destitución (Vid. sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura).

En el presente caso, consta del iter procedimental contenido en el expediente administrativo, actuaciones preliminares de fecha 21, 27, 28 de mayo de 2003, por el Director General de Recursos Humanos, en la cual comparecieron Inojosa Naileth, Oviedo Shedimar, Contreras Leida y la querellante ciudadana Patricia Dipietro Barone, quienes rindieron declaración informativa sobre los hechos investigados, y posteriormente, específicamente en fecha 28 de julio de 2002 fue cuando se le notificó a la recurrente del inicio de la averiguación administrativa en su contra.

Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales, antes proceder a la notificación de la querellante, a los fines de dar inicio a los lapsos del procedimiento administrativo de destitución que se llevó a cabo en contra de la ciudadana Patricia Dipietro Barone, y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa.

En efecto, en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Conforme al análisis precedentemente expuesto, a criterio de esta Corte si bien la querellante no tenía conocimiento de que iba a ser imputada por las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta únicamente rindió declaración informativa de los hechos que tuvo a bien la Administración interrogar, a los fines de recabar el acervo probatorio, que serviría de fundamento para el procedimiento disciplinario.

Por lo tanto, es menester para esta Corte acotar que quedó demostrada la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionada con la falta de probidad, por cuanto de las declaraciones de los testigos y de la declaración de la propia querellante se desprende que dolosamente incluyó de forma irregular y fraudulenta en la relación de pago del bono de alimentación correspondiente al mes de marzo de 2002, a las ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar, teniendo conocimiento que no les correspondía el referido beneficio, y ocultando de manera dolosa el primer nombre y apellido de las referidas ciudadanas, y señalando únicamente el segundo nombre y apellido, hechos éstos que no logró la querellante desvirtuar ni en sede administrativa, ni en sede judicial, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada. Así se decide.

Ahora bien, visto el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración fue producto de una investigación disciplinaria que se instruyó en contra de la recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 444, de fecha 14 de julio de 2003, la cual fue suscrita por el ciudadano Francisco Durán, en su condición de Viceministro de Desarrollo Social, actuando por delegación de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, siendo que la misma debió ser dictada por la máxima autoridad de dicho Órgano Administrativo, esto es, por el entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones, tal y como fue señalado ut supra, sin embargo, quedó plenamente demostrado que la ciudadana Patricia Dipietro Barone, se encontraba incursa en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, actuando de forma ímproba y desleal.

En este orden de razonamientos, tal y como fue señalado con anterioridad, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).

Al respecto, debe esta Corte aclarar que, bajo ningún concepto, lo anterior implica que la competencia del funcionario que dicta el acto administrativo no constituya un elemento esencial al mismo, sin embargo, en el caso sub iudice, anular el presente acto administrativo sin tomar en consideración los elementos que conforman el fondo del asunto, conduciría a esta Corte a convalidar una conducta reprochable, deshonesta y antiética por parte de un funcionario público, quien tiene deberes y derechos inherentes a las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad.

Dentro de estos deberes, destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa, observando en todo momento una conducta decorosa, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.

Por todo lo anterior, esta Corte no de afirmar en ningún momento, que a pesar de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, mediante el cual se determinó irregularidades en el desempeño de las actividades de la recurrente, que la misma no tenga ningún tipo de responsabilidad sobre tales hechos investigados y comprobados, por cuanto, nos alejaría del fin último de la actividad de los órganos de administración de justicia, el cual está constituido por la consecución de la verdad en el caso concreto.

Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad a la recurrente por el error en el cual incurrió la Administración al momento de dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, esto es la resolución de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que pone de manifiesto la conducta ímproba que adoptó la querellante al incluir de manera irregular en la nómina del bono de alimentación correspondiente al mes de marzo del año 2002, a las ciudadanas Contreras Leida, Hinojosa Naileth y Oviedo Shedimar, aún teniendo conocimiento de que no les correspondía el referido beneficio, por lo que, procedió a ocultar el primer nombre y primer apellido de las referidas ciudadanas, y señalando únicamente el segundo nombre y el segundo apellido, conducta ésta evidentemente alejada de los principios de honradez, rectitud y buena fe que todo funcionario público debe observar.

Entonces tenemos que se pudo evidenciar, que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho, en virtud de que la funcionaria fue destituida luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, por cuanto, a criterio de quien juzga, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.

De manera que mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la nulidad del mismo, por el sólo hecho de haber sido dictado el acto conclusivo por una autoridad incompetente, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0064, de fecha 27 de enero de 2010, Caso: Yngridbert Morales, contra la Gobernación del Estado Zulia).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para la Salud, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencias de esta Corte dictadas con ocasión a casos similares al de marras, Nos. 2008-1769, 2009-2164 y 2010-0064 de fechas 08 de octubre de 2008 y 9 de diciembre de 2009.

Igualmente, esta Alzada considera oportuno EXHORTAR, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la emisión de sus actos administrativos, verificando que los mismos sean efectivamente dictados por los funcionarios que, por Ley, ostentan facultades para emitirlos. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia recurrida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 y 18 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados César A. Dávila M. y Luz Doménica López C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.639 y 90.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA DIPIETRO BARONE, titular de la cédula de identidad Número 12.238.660, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado; y se ORDENA dictar el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para la Salud, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. N° AP42-R-2008-000792
ERG/017





En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.



La Secretaria,