JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001446
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lourisa del Jesús Salazar Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO ENMANUEL LOCKIBY AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.517, contra la DIRECCION GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por la abogada María García Centeno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (06) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008”.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02130, de fecha 20 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 1º de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla de la Sentencia).

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-684, CSCA-2009-685, CSCA-2009-686 y CSCA-2009-687.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2009-684, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte el 31 de marzo de 2009, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de abril de 2009.
El 27 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 7207-2009 de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009. Igualmente se dejó constancia de que “(…) vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2009 suscrita por la ciudadana Micaela Parra, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación dirigida al ciudadano SIXTO ENMANUEL LOCKIBY, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En la misma fecha, se libró la boleta ordenada.
El 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haber sido fijada la boleta por cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Sixto Enmanuel Lockiby, la cual fue retirada el día 3 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2008) ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de 2010; 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23 y 24 de febrero de 2010”.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Sixto Enmanuel Lockiby Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 1° de mayo del año 1.998 ingreso mi representado a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la policía estadal del estado Monagas como AGENTE POLICIAL (…)”.
Indicó, que “El presente caso se inicia cuando en fecha 31 de octubre del 2.006 (sic), el comisario General (PEM) EMILIO CESAR (sic) ROJAS MORA en su carácter de director de la policía del estado Monagas, solicita la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, en atención a la jornada de despistaje de droga que se le realizara un (sic) numero (sic) determinado de funcionarios (según acta policial 796 funcionarios) que componen la dirección de policías, adscrita a la secretaria (sic) de seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, la cual se efectuó los días lunes 9, martes 10, y miércoles 11 de octubre en el auditórium (sic) COM/Gral. (PEM), Carmelo Maracay de la sede de la Dirección de la Policía en Maturín estado Monagas. En fecha 1° de noviembre del 2.006 (sic) la Dirección de Recursos Humanos de esta institución ordena formar expediente Disciplinario de Destitución, incorporado al oficio emanado de la Dirección de Policía del Estado Monagas, y ordena, la notificación personal y es en fecha 10 de diciembre del 2.006 (sic) cuando fue notificado mi representado del referido procedimiento mediante oficio DRH 4008 /06 de fecha 07 12- 2.006. (sic) la directora de recursos humanos le formulo (sic) los cargos, y en fecha 14 de diciembre del año 2005, mi patrocinante en tiempo hábil presento (sic) su escrito de descargo. Finalmente en fecha 30 de enero del 2.007 (sic) la directora de recursos humanos resuelve destituir a mi representado de su cargo de agente de policía”.
Expresó, que “De conformidad con lo previsto en el ‘numeral 9 del artículo 5 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer en nombre de mi representado formal recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 16 de enero del año 2.007, el cual fue emitido por la dirección de recursos humanos de la gobernación del estado Monagas, la cual acordó procedente la destitución de mi representado del cargo de agente policial”.
Igualmente, indicó que “La recurrida solo (sic) se limitada contradecir de forma infundada el descargo de mi representado. lo (sic) cual hizo salvando algunos aspectos siempre y cuando le fuera favorable para abordar la destitución de mi representado que ya tenia (sic) preparada. En otras palabras fue juez y parte”.
Agregó, que “La juzgadora se ha centrado en demostrar a todo evento que el caso que nos ocupa es un caso de indole (sic) administrativa, sin duda alguna es el único criterio que hemos logrado compartir y esto no se discute porque ciertamente mi representado es un funcionario de un órgano del estado como lo es la Policía Estadal y en consecuencia debe regirse por la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), lo que no compartimos es el hecho de que se soslayen las otras leyes de derecho interno por cuanto cuando una ley no establece los mecanismos idóneos para la realización de un procedimiento se deben considerar en primer termino (sic) nuestro texto fundamental o en considerar las leyes supletorias en una materia en especifico, (sic) sin que por ello se menoscaben los derechos que debe el estado velar porque no se infrinjan”.
Indicó, “la nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido por ser violatorio del articulo (sic) 141 de la carta fundamental la cual preceptúa: la administración publica (sic) esta (sic) al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica (sic), con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas violo (sic) el trascripto (sic) articulo (sic) al no ajustarse a la ley y al derecho, en lo que respecta al admitir las pruebas que están viciadas, omitir Este hecho en la dispositiva y otorgarle pleno valor probatorio y no tomar en cuenta que la parte recurrente insistió en la practica (sic) de una nueva prueba por considerar que no hubo el control de la prueba en el mismo momento en que se hizo la experticia de la prueba, y que a nuestro modo de ver se encuadra en la confesión ficta tal como se expuso en el escrito de promoción de pruebas”.
Finalmente, solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, se restituyera a su representado a su puesto de trabajo, se le pagaran los sueldos dejados de percibir y se declarara la nulidad del acto administrativo.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) La condición funcionarial ni la fecha de ingreso a la Administración, alegada por el recurrente, fue discutida por la Administración. Sin embargo este Tribunal debe considerar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías (sic) ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.
En el caso de autos, queda establecido que el recurrente ingresó en fecha 1 de mayo de 1.998 (sic), por lo que sus seis meses en el cargo se cumplieron el 1 de Noviembre de 1.999, fecha en la cual debía verificarse la evaluación para ratificarlo o no en el cargo, en conformidad con lo establecido en los artículos 141, 144 y 145 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, establece que el período de prueba no excederá de seis meses; que el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba y no ha sido evaluado y que si el funcionario es ratificado, la Oficina de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera, aspectos éstos que hacían posible el ingreso a la carrera, bajo la vigencia de estas normas, las cuales en efecto se encontraban vigentes por lo que se hizo posible la aplicación de tal normativa al recurrente de autos, por lo que debemos concluir que s (sic) el recurrente tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del Acto Impugnado
El acto impugnado es un acto de destitución, el cual con su notificación corre a los folios 87 al 107 de la primera pieza del expediente, así como en el expediente administrativo, presentado por la recurrida y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos:, (sic) a saber :
a) Que no hubo control de la prueba toxicológica, realizada al recurrente, señalando que además la misma se hizo en contra de su voluntad y tal control no existió, porque debió notificarse al fiscal del ministerio Público y otros funcionarios como la Defensoría del Pueblo para poder practicar esa prueba toxicológica y que precisamente al no haber contado para la realización de la misma, con la presencia de estos funcionarios y haber sido realizada la prueba, en la forma en que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le violó su derecho a la defensa e inclusive sus derechos humanos.
De todo este alegato, el Tribunal entiende que lo que pretende el recurrente es anular la realización de la prueba toxicológica, ya que ésta fue el punto de partida del procedimiento administrativo, que se le abrió en su contra.
Ahora bien, en primer lugar sobre este hecho, el recurrente señaló, inclusive en la audiencia definitiva, que tal prueba se hizo en contra de su voluntad y que nadie puede ser obligado de acuerdo a la Constitución a experimentos científicos o exámenes médicos, excepto si se encontrare en peligro su vida. En este sentido, lo que el Tribunal observa que se trató de una prueba sobre la orina de la persona y el funcionario no podía ser constreñido a orinar, si no que necesariamente debió hacerlo voluntariamente, más aún porque no se trataba de una prueba invasiva a su organismo, sino que sencillamente el recurrente tenía que suministrar la orina para poderle realizar una prueba. La orina no se la extrajeron, si no cómo el mismo recurrente lo señala, él entregó la muestra.
Señala el recurrente, que no se siguió lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del 2002, que establece el sistema de las experticias químicas, botánica y toxicológica, como prueba anticipada, sin embargo en el caso de autos, a juicio de quien aquí juzga, tal sentencia no se corresponderá con el caso planteado por el recurrente, por cuanto lo que hizo la Administración estadal fue realizar una prueba de despistaje que por lo demás es obligatoria, en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:
Así mismo, dispondrá con el carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, así como las instituciones el Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del estado y de los municipios.
De la norma transcrita, tendremos que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es una que puede realizar el estado con carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, que son los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía, y el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La norma antes transcrita, exige además que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo a azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó el recurrente, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas series de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio de azar y tan necesario en esta prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente de suspender el consumo de la sustancia tal como lo manifestó durante el procedimiento administrativo, la Licenciada Carmen Elena Sánchez, quien fuera la técnico bionalista que realizara las pruebas toxicológica, cuya ratificación corre al folio 08 de la segunda pieza del expediente, por vía de la prueba de informes.
El recurrente en todo caso, debió probar que la prueba toxicológica se realizó en contra de su voluntad, porque fue forzado a ello, debió atacar el método utilizado por inidonio (sic) para poder desvirtuarlo, cosa que no hizo, razón por la cual este Tribunal no considera procedente la denuncia formulada por el recurrente y así se decide.
b) En segundo lugar, denuncia que la Administración en el procedimiento Administrativo, no abrió expresamente el lapso de pruebas y que ese lapso es para que el administrado promueva pruebas y no la Administración.
Sobre este aspecto debe señalarse que el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo se abre de manera automática, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la obligatoriedad de realizar un pronunciamiento previo o expreso de apertura de dicho lapso y por parte hay igualmente que establecer que la solicitud de testimonio que hiciera la Administración en el procedimiento administrativo, para ratificar la prueba de experticia, es garantía mas (sic) bien del derecho a la defensa del funcionario, pues, es allí donde pudo realizar el control probatorio sobre el testimonio de la experta, por lo que no encuentra este Tribunal que exista violación de norma alguna y por tanto ilicitud alguna en el acto que se impugna. Así se decide.

Lo que si quiere dejar claramente este tribunal, es que de la revisión del expediente administrativo, se deja constancia de la celebración de la prueba, o examen toxicológico, del resultado de la misma, del que se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Tetrahidrocainol, que es metabolito de la marihuana, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga; se realizó el auto de apertura del procedimiento, se notificó del mismo, se formularon los cargos, se presentaron los descargos por parte del recurrente por medio de apoderado, se promovieron pruebas, se solicitó el informe a la Consultoría Jurídica respectiva y se dictó el acto administrativo, donde se analiza todas las circunstancias que rodearon el procedimiento y esto así, considera este órgano jurisdiccional que los argumentos sostenido por el apoderado judicial del recurrente no resulta apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar la pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nugatoria la solicitud sostenida por el recurrente a que se declare la procedencia de su pretensión y de allí que el presente recurso contencioso funcionarial, resulte sin lugar. Así se decide.

Quiere dejar expresamente considerado este tribunal, que en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual presta sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, lo agrava mucho más la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el estado, a través de estos organismos de seguridad, por lo que coincide este tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano SIXTO ENMANUEL LOCKIBY AGUIRRE identificado, contra el ESTADO MONAGAS ( POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.), en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, de fecha 16 de Enero 2007, dictado por el Gobernador del Estado Monagas y mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución, conservando íntegramente dicho acto su validez. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 11 de junio de 2008, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 99 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2008) ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de 2010; 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23 y 24 de febrero de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Sixto Enmanuel Lockiby Aguirre, asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María García Centeno inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.703, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO ENMANUEL LOCKIBY AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.517, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001446

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,