JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000103

El 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Brunilda Carolina Marín Bauza y Carlos Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.218 y 52.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FABIOLA NATACHA LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.700, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Previa distribución de la causa, en fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, librándose a tal fin, el Oficio Nº JS/CSCA-2006-0178 dirigido al Rector de la Universidad de los Andes.

Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio Nº JS/CSCA-2006-0178, dirigido al Rector de la Universidad de los Andes, el cual fue envía por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 21 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2006, en virtud de que no fueron consignados los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, se ordenó ratificar la solicitud de fecha 29 de marzo de 2006, y se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2006-0424 dirigido al Rector de la Universidad de los Andes. Asimismo, se ordenó ratificar la mencionada solicitud, mediante auto de fechas 25 de julio de 2006.

En fecha 6 de febrero de 2007, fue recibido el Oficio Nº 987/101.11.1 de fecha 8 de mayo de 2006suscrito por el ciudadano Léster Rodríguez Herrera, en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, mediante el cual remitió las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, solicitó a esta Corte la declaratoria de perención de la demanda en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se emitiera pronunciamiento acerca de la solicitud de perención planteada por la parte querellada.

Mediante nota de fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la ciudadana Fabiola Natacha López Marín, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) el día 06 del mes de Diciembre de 1995 el entonces Ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, Dr. MIGUEL RODRIGUEZ V. fundamentado en la Resolución del Consejo Universitario de fecha 15/11/1995 (sic) le otorgo a [su] representada una beca para seguir estudios de Administración de Empresas con la finalidad de que obtuviera el Título de Doctor en la Universidad de Barcelona, España” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que en “(…) fecha 08 de Abril de 2003 a [su] representada, la profesora FABIOLA NATACHA LOPEZ MARIN se le concedió por la misma Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Universidad, un permiso no remunerado por el lapso de un (1) año comprendido desde el 01/09/2003 (sic) hasta 01/09/2004 (sic). Tal permiso no remunerado fue reducido por el Consejo Universitario de la expresada Universidad primero, a un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/09/2003 al 01/03/2004 (sic) y posteriormente con fecha 02 de Diciembre de 2003 la misma Universidad le prorrogó dicho permiso no remunerado por seis (6) meses más, que se vencieron el 31/08/2004 (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que vencido “(…) el permiso no remunerado el 01/09/2004 (sic), la Universidad se encontraba en receso docente hasta el día 06 de Septiembre del mismo año y antes de vencerse el tiempo del permiso no remunerado, [su] representada informó con fecha 12 Julio de ese año por vía telefónica desde la Ciudad de Barcelona, España, al Departamento de Administración de Empresas, ‘su intención de renunciar a partir del mes de Septiembre del mismo año a su cargo de Profesora Universitaria en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes’ (…) y, el día 10 de Septiembre de 2004 fue recibida en el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales el escrito contentivo de su formal renuncia al cargo de profesora en dicha Universidad por las razones familiares y personales señaladas en dicho oficio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes se señaló como defensas de fondo, que la “(…) la renuncia al cargo de profesora puesta por [su] mandante a disposición del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la expresada Universidad el día 10 de Septiembre del año 2004 constituía un derecho establecido tanto en los artículos: 87, 88, 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuya violación por parte de la Universidad hacía que el acto violatorio de tal derecho fuese nulo y sin efecto alguno, como en los artículos 31, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde la renuncia como medio de extinción unilateral de la relación de trabajo, no estaba ni está prevista como motivo o causa legal de sanción alguna por el artículo 110 de la Ley de Universidades, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, se “(…) alegó y probó como defensa de fondo, la incompetencia del consejo de la facultad ya citada, para conocer del presente caso en virtud de que la profesora FABIOLA NATACHA LOPEZ MARIN estaba amparada por una situación jurídica excepcional derivada del contrato de beca que la relevaba transitoriamente del ordenamiento universitario en general al cual estaría sometida en primer lugar, si no existiera tal Contrato en su relaciones con la universidad y de que, el conocimiento sobre la no continuación en la ejecución de dicho contrato era de la exclusiva competencia del Consejo Universitario conforme al texto mismo del contrato de beca ya lo establecido en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 10 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de dicha Universidad, (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, se “(…) alegó en defensa de [su] representada la falta de motivación en la decisión impugnada para la negación de la renuncia, es decir, que el acto recurrido ante el Consejo de Apelaciones violaba el contenido de los Artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exigen que, todo acto administrativo sea motivado, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, procedieron a denunciar “(…) la violación por parte del Consejo Apelaciones de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los Artículos 110 en sus numerales 6 y 7; y 111 de la Ley de Universidades en concatenación con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil por extensión, por la demostrada falta de su aplicación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión impugnada emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes de fecha 23 de Noviembre del (sic) 2005 (…)”.

Finalmente, señalaron que procedieron a demandar “(…) a la Universidad de Los Andes, Instituto Autónomo de Educación Superior con extensión nacional, (…) para que convenga o así lo declare esta Corte que, la Decisión del Consejo de Apelaciones antes identificado de fecha 23 de noviembre del 2005, notificada a la apoderada de la misma el día 1° de diciembre del mismo año 2005,[mediante la cual se ratificó la sanción de destitución del cargo de profesora asistente, adscrita al Departamento de Empresas de la Facultad de Cioencias Económicas y Sociales] es nula de nulidad absoluta por la violación de las disposiciones legales y constitucionales citadas (…) y se ordene el pronunciamiento sobre la renuncia”.




II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de perención en la presente causa, planteada por la representación judicial de la Universidad de los Andes, considera esta Corte que debe analizarse previamente la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y a tal respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, criterio éste asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-1170, de fecha 30 de junio de 2009, caso: Miguel Antonio Castillejo Cans, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones de la ciudadano Fabiola Natacha López Marín, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ratificó la sanción de destitución del cargo, impuesta a la referida ciudadana, por el Consejo de facultad de Ciencias Económicas y Sociales en fecha 15 de febrero de 2005, y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Fabiola Natacha López Marín, contra la señalada Casa de Estudios.

En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Brunilda Carolina Marín Bauza y Carlos Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.938.144 y 10.067.709, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FABIOLA NATACHA LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.700, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES;
2- DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-N-2006-000103
ERG/017






En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.