efectuar con Inversiones Saltamonte C.A., y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas, en un lapso menor de 20 días serían contrarias a la nueva Ley y, por ende, debía revertirlas a través de un Plan de Ajuste, siendo mucho más fácil para la Institución Financiera retardar la liquidación de tales créditos que realizar una operación que constituiría una infracción, pues tal como se evidencia en autos, los mismos se materializaron en fecha 12 de diciembre de 2001, siendo que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras entró en vigencia el 1º de enero de 2002.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no encuentra la violación del derecho a la confianza legítima de la entidad recurrente, toda vez que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras resultan de eminente orden público, aunado a que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptar las medidas necesarias para evitar o corregir en todo momento las irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control, razón por la cual no puede pretender la institución financiera recurrente que la Administración convalide una situación que a la luz del ordenamiento jurídico constituye una infracción al citado Decreto Ley. Así se decide.
IV) De la violación a la garantía de presunción de inocencia.-
Respecto a la violación de la garantía de presunción de inocencia arguyeron los apoderados judiciales de la entidad financiera recurrente que “[…] BANESCO respondió debidamente a las observaciones realizadas por la SUDEBAN, en cuanto a la necesidad de ajustar los dos préstamos otorgados el 12 de diciembre de 2001. Luego de ello, y por más de tres años, la SUDEBAN no insistió más en tales objeciones, con lo cual [su] representada consideró que esas objeciones habían sido solventadas. No obstante, sorpresivamente la SUDEBAN volvió sobre esas objeciones, ahora, para ejercer en contra de Banesco su potestad sancionadora.”
Sobre el particular, esta Corte estima oportuno reiterar que Banesco Banco Universal, C.A., no puede mantener créditos al margen de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y pretender que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, desista de aplicar la normativa que regula dicha actividad bancaria, más aún cuando esa entidad bancaria se encuentra en pleno conocimiento que tal situación constituye una infracción a la Ley.
En tal sentido, es menester señalar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptar las medidas necesarias para evitar o corregir en todo momento las irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control, sin que ello se encuentre sujeto a un período de tiempo, toda vez que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no condiciona las facultades de inspección, supervisión, fiscalización y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a un lapso de tiempo en particular.
Aunado a ello, es menester destacar que los procedimientos administrativos realizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene su origen en las inspecciones in situ o extra situ que realiza el mencionado ente supervisor, en tal sentido si la Superintendencia a través de la inspección realizada a Banesco, Banco Universal C.A., había emitido sus observaciones respecto a los créditos otorgados por esa entidad, debió corregirlas y no pretender que el ente pasaría por alto tal circunstancia en razón de no haber emitido respuesta, siendo que en el caso de los créditos otorgados a Inversiones Saltamonte C.A., y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas, se evidencia que los mismos no fueron ajustados conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, respecto a la denuncia planteada por la entidad recurrente referida a la violación al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que dicho principio se encuentra dirigido a determinar la exclusión de la presunción de culpabilidad de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que se demuestre lo contrario, puesto que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona investigada, es que se le podrá aplicar una pena o sanción.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente administrativo “AUTO DE APERTURA” de fecha 24 de mayo de 2006, recibido por Banesco, Banco Universal, C.A., según el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10869 de la misma fecha, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó iniciar un procedimiento administrativo en contra de esa entidad bancaria dado que “presuntamente otorgó créditos comerciales a las empresas Inversiones Saltamonte, C.A., y C.A., de Inmuebles y Valores Caracas, con plazos que excedieron de los tres (3) años estipulados en el artículo supra mencionado (Art. 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia inicia un procedimiento administrativo a Banesco Banco Universal, C.A., conforme a lo estipulado en los artículos 405 y 455 ejusdem, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente Auto de Apertura, para que presente los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, riela a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) del citado expediente administrativo, copia del “escrito de alegatos y pruebas” presentado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual expuso los argumentos que estimó convenientes para la defensa de sus intereses y consignó los elementos probatorios pertinentes.
Igualmente, esta Corte evidencia que mediante Resolución Nº 380.06 de fecha 21 de julio de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió sancionar a Banesco Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 427.996.420,10), actualmente Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 427.996,42), de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud del otorgamiento de créditos comerciales por plazos que excedieron a los tres (3) años, siendo que tal decisión le fue notificada a la mencionada entidad bancaria mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14788 de fecha 21 de julio de 2006. (Folio 84 al 92 del expediente administrativo).
En este orden, se desprende que riela a los folios sesenta (60) al setenta y tres (73) del mencionado expediente administrativo, el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 380.06 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al cual dicho Organismo dio respuesta según se evidencia de la Resolución Nº 572.06 de fecha 27 de octubre de 2006, acto administrativo que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 42 al 59)
De las actas precedentemente señaladas, esta Corte constata que en el caso de marras la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., no sólo se le sustanció un procedimiento previo conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se le otorgó la cualidad de institución financiera investigada, sino que dicha entidad participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y finalmente a ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que el mencionado Decreto Ley le otorga, razón por la cual se desecha la denuncia formulada respecto a la violación del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los representantes de Banesco Banco Universal, C.A., contra la Resolución No. 572.06 dictada el 27 de octubre de 2006, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha institución financiera y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 427.996.420,10), actualmente Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 427.996,42).
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Ignacio Hernández G., Gigliana Rivero Ramírez y Carol Parilli Espinoza, actuando con el carácter de representantes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución No. 572.06 dictada el 27 de octubre de 2006, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha institución financiera y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 427.996.420,10).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2006-000467
ASV/F.
En fecha ____________________ (_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000467
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Ignacio Hernández G., Gigliana Rivero Ramírez y Carol Parilli Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.036, 81.692 y 118.703, respectivamente, actuando como representantes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 572.06 dictada el 27 de octubre de 2006, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha institución financiera y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 427.996.420,10), actualmente Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 427.996,42).
El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2006-00049 de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, admitió el referido recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara su curso de Ley.
El 1º de febrero de 2007, la abogada Gigliana Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A, se dio por notificada de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007.
El 8 de febrero de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, se ordenó notificar el contenido de la misma.
En esta misma, se libraron los oficios Nº CSCA-2007-0731 y CSCA-2007-0732 dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, respectivamente, mediante los cuales se notificó de la decisión proferida el 24 de enero de 2007.
El 29 de marzo de 2007, la abogada María Lourdes Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se dio por citada en el presente recurso y, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 23 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 13 de ese mismo mes y año.
El 26 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de mayo de 2007, el abogado José Ernesto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 19 de junio de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El 26 de junio de 2007, el abogado José Ernesto Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 4 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación mediante oficio del ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de los recaudos correspondientes, en razón de haberse efectuado las citaciones de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta a las empresas Inversiones Saltamontes, C.A. y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho desde que constara en actas la fijación de las referidas boletas en la Cartelera de este Tribunal. Igualmente, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación y notificaciones ordenadas, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”. Finalmente, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la citara Ley Orgánica la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 17 de julio de 2007, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2007-330 y JS/CSCA-2007-331, dirigidos al Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Inversiones Saltamontes, C.A. y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas.
El 19 de julio de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 17 de ese mismo mes y año, dirigida a las sociedades mercantiles Inversiones Saltamontes, C.A. y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas.
El 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 26 de julio de 2007.
El 7 de agosto de 2007, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13886 de fecha 02 de agosto de 2007, anexo al cual remitió información respecto a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 9 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05411 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En esta misma fecha, la abogada Carol Parilli Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.703, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banesco Banco Universal, C.A., solicitó a agilizar los trámites de la citación al Fiscal General de la República.
El 14 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13886, de fecha 2 de agosto de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05411 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de las empresas Inversiones Saltamontes, C.A. y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de julio de 2007.
El 2 de octubre de 2007, ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2007.
El 4 de octubre de 2007, la abogada Carol Parilli Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banesco Banco Universal, C.A., solicitó se proceda a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 5 de octubre de 2007, se libró cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de octubre de 2007, la abogada Carol Parilli Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banesco Banco Universal, C.A., retiró el cartel de emplazamiento para su debida publicación, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
El 18 de octubre de 2007, la abogada Carol Parilli Espinoza, antes identificada, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”.
El 22 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
El 30 de octubre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido por Banesco contra la Resolución N° 572-06 de fecha 27 de octubre de 2006.
El 6 de noviembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de noviembre de 2007, la abogada Gigliana Rivero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de Banesco, Banco Universal, C.A., el consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fechas 6 y 8 de noviembre de 2007, por la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por la abogada Gigliana Rivero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal.
El 13 de noviembre de 2007, la abogada Carol Parilli Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca del escrito de prueba presentado por la Institución recurrida, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de auto; en relación a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo II, numerales 1 y 2, y su oposición fundamentada en: “…la prueba de exhibición de documento promovida por la SUDEBAN resulta impertinente toda vez que resulta inútil por cuanto no presta ningún servicio al proceso (…)”, y, por razones de ilegalidad “(…) sólo pueden exhibirse aquellos documentos que se encuentran en poder de la parte o tercero (…)”, señalando que los referidos contratos “(…) reposan en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador (…)”; ese Órgano Jurisdiccional, declaró procedente la oposición planteada y negó la admisión de las referidas pruebas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En esta misma fecha, Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca del escrito de prueba presentado por la recurrente, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas en el Punto I, numerales 1 y 2 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de auto.
El 6 de febrero de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de febrero de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 20 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2008, transcurrieron en este Tribunal treinta y uno (31) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; y 1°, 6, 7, 11 y 12 de febrero de 2008.”
El 12 de febrero de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, la abogada Carol Parilli Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó la remisión del expediente a la Corte Segunda.
El 14 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de febrero de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 21 de febrero de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 7 de agosto de 2008, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en esta fecha, dejándose constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente en este acto la representación del Ministerio Público. Finalmente, las partes consignaron escrito de conclusiones.
El 7 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de informe.
El 8 de agosto de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 5 de febrero de 2009, la abogada Carol Parilli Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
El 26 de enero de 2010, el abogado José Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.036, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
El 2 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 235 numeral 12 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras practicó una inspección general a Banesco, con fecha de corte al 31 de mayo de 2005, cuya revisión in situ culminó el 15 de septiembre de 2005, reflejando los resultados y las observaciones respectivas en el “Informe de Inspección General”, remitido por medio del oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-22076 del 13 de diciembre de 2005.
Que en el referido acto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hizo referencia al “Presunto incumplimiento al numeral 4 del artículo 80 del citado Decreto Ley, por cuanto se observaron préstamos comerciales a interés Nros. 314814 y 314824 por Bs. 11.774.200.000 y Bs. 17.816.220.000, respectivamente, liquidados por Unibanca Banco Universal, C.A. en fecha 12 de septiembre de 2001 (sic), a las empresas Inversiones Saltamontes, C.A. y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas, en el mismo orden, que exceden el plazo establecido para este tipo de créditos, el cual es hasta tres (3) años”, a lo cual dio respuesta su representada el 10 de enero de 2006.
Que en la referida respuesta señaló que “los créditos a las empresas Inversiones Saltamontes, C.A. y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas observados en el punto 4 del aparte 2.4 de su comunicación, fueron otorgados bajo la vigencia de la antigua Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual no establecía dentro de las prohibiciones específicas a los bancos universales, ni tampoco dentro de las prohibiciones genéricas a todas las instituciones financieras, disposición alguna que restringiera a los Bancos Universales la posibilidad de otorgar tales créditos comerciales bajo las condiciones en que fueron otorgados, razón por lo cual (sic) dichos créditos fueron debida y legalmente otorgados, sin que dicha situación pueda representar al día de hoy incumplimiento alguno”.
Que a pesar de la anterior respuesta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió Oficio N° BIF-DSB-GGCJ-GLO- 10869 del 23 de mayo de 2006, mediante el cual notificó a Banesco de la apertura del procedimiento administrativo sancionador por el presunto incumplimiento del numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, habiendo interpuesto escrito de alegatos y pruebas en dicho procedimiento, explicando que “la aplicación de la norma del artículo 80.4 de la LGBOIF (sic) a préstamos otorgados antes de la entrada en vigencia de esa Ley suponía –según se alegó en su momento- violación del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el 21 de julio de 2006, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14788, Banesco fue notificada de la Resolución N° 380-06, por medio de la cual la SUDEBAN sancionó con multa de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 427.996.420,10) de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de tal Ley, al otorgar créditos comerciales que exceden los tres (3) años, acto administrativo contra el cual ejerció recurso de reconsideración el 7 de agosto de 2006.
Que el 30 de octubre de 2006, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22182, Banesco fue notificado del acto recurrido contenido en la Resolución N° 572.06 del 27 de octubre de 2006, la cual ratificó el contenido y la multa impuesta por en el acto administrativo del 21 de julio de 2006, contra el cual ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración.
Que el acto administrativo impugnado quebrantó el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber aplicado retroactivamente la norma del artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al otorgamiento de los créditos por parte de Banesco antes de la entrada en vigencia de esa Ley.
Asimismo, denunciaron que SUDEBAN parte de un falso supuesto de derecho, por errada aplicación del Capítulo II del Título VIII de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como fundamento del acto por el cual fue sancionado Banesco.
Continuaron señalando que el acto administrativo recurrido vulneró el derecho a la confianza legítima de Banesco, en tanto la SUDEBAN formuló reparos respecto a situaciones tácitamente aceptadas por ella, que viola la garantía de presunción de inocencia al sancionar a la recurrente sin que esté comprometida su culpabilidad e incurre en falso supuesto de derecho, pues no consideró que Banesco, al otorgar los préstamos, actuó como banco de inversión.
Respecto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley destacaron preliminarmente que “[…] de conformidad con el artículo 523 de la LGBOIF [sic], el artículo 80.4 es de aquellas disposiciones cuya vigencia se difirió al 1º de enero de 2002. Esto es, que la prohibición de otorgar créditos comerciales por un lapso superior a tres años no estuvo vigente entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, en tanto esa norma entró en vigencia, como la mayoría de las disposiciones de la LGBOIF [sic], el 1 de enero de 2002.” (Negrillas y subrayado del recurso recursivo).
Que “Sólo las normas del capítulo II del Título VIII de la LGBOIF [sic] entraron en vigencia con la publicación de la Ley en Gaceta Oficial. Ese Titulo […] estableció la obligación de dictar un Plan de Ajuste, llamado a asegurar la adecuación de las instituciones financieras a la nueva regulación introducida en la Ley […] plan que debía presentarse tres meses después de la entrada vigencia de la Ley (1º de enero de 2002), disponiendo de un plazo de doce meses, prorrogables por seis meses más, para llevar a cabo los ajustes.”
Señalaron en cuanto a la aplicación del artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que siendo su prohibición a partir del 1º de enero de 2002, las instituciones financieras podían otorgar préstamos comerciales bajo las condiciones establecidas en la legislación de 1993, sin tener en cuenta la limitación de los tres (3) años de vigencia del préstamo, pues el artículo 100 de la derogada Ley de 1993 no contemplaba tal prohibición.
Que los préstamos comerciales a los cuales alude el acto recurrido se refiere a uno otorgado a la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, y otro a Inversiones Saltamonte C.A., otorgados el 12 de diciembre de 2001, bajo el imperio de la Ley General de Bancos de 1993, razón por la cual -según sus dichos- no puede aplicárseles la prohibición del artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que ésta entró en vigencia el 1º de enero de 2002.
Agregaron que el acto recurrido pretende modificar la validez de los contratos perfeccionados antes de la entrada en vigencia del citado artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que por tanto desconoce los derechos adquiridos tanto de Banesco como de los deudores que celebraron de buena fe estos contratos.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciando sostuvieron que “[…] el ACTO RECURRIDO interpretó y aplicó erradamente el Capítulo II del Título VIII de la LGBOIF [sic], en específico, su artículo 510, en tanto la prohibición del artículo 80.4 de la LGBOIF [sic] no es de aquellas normas susceptibles de ser adecuadas en su aplicación por las instituciones financieras, al regular condiciones de validez de actos ejecutados en ejercicio de la actividad de intermediación financiera.”
Indicaron que el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo resulta aplicable a las consecuencias futuras de las situaciones en curso a la entrada en vigencia de la citada Ley y no así a las condiciones de validez de los actos preexistentes a la misma, mientras que el artículo 80 numeral 4 de la regula una condición de validez de los préstamos comerciales no susceptible de adecuación a los contratos celebrados antes del 31 de diciembre de 2001.
Denunciaron que el acto recurrido quebrantó el derecho a la confianza legítima de su representada por cuanto Banesco en el año 2002 cumplió con su obligación legal de consignar ante la SUDEBAN el Plan de Ajuste previsto en el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que ese Organismo le notificó la omisión de ajustar los límites establecidos en el artículo 80 numeral 4 de la citada Ley, razón por la cual la entidad financiera recurrente ratificó en fecha 31 de julio de 2002 el cumplimiento de la citada disposición.
Que “[…] la SUDEBAN no contestó al anterior planteamiento de BANESCO, aceptando tácitamente la situación de [su] representada. De esta manera, ante la conducta pasiva de la SUDEBAN, quien no insistió en su planteamiento, BANESCO entendió solventada la referida observación generándose en consecuencia una expectativa legitima en cuanto a que los plazos de los préstamos comerciales otorgados antes de la LGBOIF [sic] no debían ser ajustados según el artículo 80.4 de la LGBOIF.” (Negrillas y subrayado del recurso recursivo).
Que luego de haber transcurrido tres (3) años desde que se realizará la anterior observación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI3-22076 de fecha 13 de diciembre de 2005, volvió a plantear la misma observación formulada en el año 2002, que ante la respuesta de Banesco no había sido reiterada.
Respecto a la violación de la garantía de presunción de inocencia arguyeron que “[…] BANESCO respondió debidamente a las observaciones realizadas por la SUDEBAN, en cuanto a la necesidad de ajustar los dos préstamos otorgados el 12 de diciembre de 2001. Luego de ello, y por más de tres años, la SUDEBAN no insistió más en tales objeciones, con lo cual [su] representada consideró que esas objeciones habían sido solventadas. No obstante, sorpresivamente la SUDEBAN volvió sobre esas objeciones, ahora, para ejercer en contra de Banesco su potestad sancionadora.”
Por las razones expuestas, los apoderados judiciales de la parte de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., solicitaron la nulidad de la Resolución N° 572.06 del 27 de octubre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa entidad bancaria, y ratificó a la sanción de multa por la cantidad de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 427.996.429,10).
II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido por Banesco Banco Universal, C.A., contra la Resolución N° 572.06 de fecha 27 de octubre de 2006, aduciendo los siguientes argumentos:
Señaló como fundamento de su oposición que “El Recurso interpuesto carece de fundamento, puesto que en las disposiciones que invoca a lo largo de todo el escrito del recurso, se refieren a normas de una Ley derogada y por consiguiente, no tienen vigencia actualmente […].”
Procedió a transcribir el contenido del artículo 523 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para concluir que “Del anterior artículo se extrae, que a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Capítulo III del Título VIII del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece entre otros aspectos, en sus artículos 510 y 511, el plan de ajuste y los plazos para dicho ajuste […].”
Sostuvo en cuanto a las normas señaladas que “[…] el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001 en lo que se refiere al plan de ajuste, que debían presentar los sujetos bajo la tutela de [esa] Superintendencia, debiendo incluirse dentro de dicho plan aquellos ajustes en materia de carteras de créditos, que las instituciones financieras de acuerdo a la Ley anterior podían otorgar y con la nueva Ley no, en específico, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos de los créditos comerciales concedidos por los Bancos Universales.”
Que “[…] el Banco en cuestión otorgó los créditos a las sociedades Mercantiles INVERSIONES SALTAMONTE C.A. y C.A DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 12 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, la entidad financiera debía haber previsto en su Plan de Ajuste, la reestructuración de los créditos, de acuerdo a la normativa que entraría en vigencia el 1º de enero de 2002, dentro del cual se encuentra la prohibición del numeral 4 del artículo 80, siendo entonces previsible para BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el hecho que el otorgamiento del crédito, se materializaría una infracción al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] la institución financiera que otorgó los créditos para ese entonces, fue UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., que luego fue absorbida en proceso de fusión por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien al presentar la solicitud de fusión, debió informar sobre la existencia de estos créditos y ajustarse a la normativa vigente para la fecha, en concordancia con el Plan de Ajuste presentado por la institución absorbida, siendo aún doblemente previsible la reestructuración de los créditos, por la otorgante original del crédito y por ser heredera a título universal (BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.).” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente que “[…] el procedimiento administrativo no se inició por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la presente fecha las condiciones de dichos créditos no han sido ajustadas, a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”
Estimó que “[…] BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha debido analizar su cartera crediticia y determinar cuáles de los créditos vigentes no cumple con la normativa que rige la materia, con la finalidad de implementar las alternativas necesarias que permitieran corregir tal situación, sin desmejorar los derechos de los deudores.” (Destacado del escrito).
Respecto a la violación al principio de irretroactividad sostuvo que “[…] el Banco en cuestión otorgó los créditos a las Sociedades Mercantiles, antes mencionadas, en fecha 12 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo II del Decreto, por tanto, la Entidad Financiera debió haber previsto en su plan de ajuste, la reestructuración de los créditos, de acuerdo a la normativa que entraría en vigencia el 1º de enero de 2002, dentro del cual se encuentra la prohibición del numeral 4 del artículo 80, siendo entonces previsible para la Entidad Financiera el hecho que el otorgamiento del crédito bajo parámetros distintos a los próximos a entrar en vigencia para la fecha del crédito, materializaría una infracción del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […].”
En cuanto a la violación del derecho a la confianza legítima de la entidad recurrente indicó que “[…] la Institución financiera no puede alegar que entendió solventada la observación hecha por el Ente Supervisor en el sentido, de que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., había incurrido en la omisión de ajustar los límites establecidos en el artículo 80, numeral 4º del Decreto, puesto que es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 2 del Código Civil de Venezuela, que señala: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’, ya que dicha Institución tuvo la oportunidad de ajustar su actuación normativa vigente, más sin embargo, hizo caso omiso a la Ley.” (Destacado del escrito).
En virtud de las consideraciones expuestas la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 572.06 de fecha 27 de octubre de 2006.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de agosto de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Señaló esa Representación Fiscal que “[…]en el caso objeto de análisis se observa que el artículo 80 numeral 4 del actual Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece de manera taxativa que, los Bancos Universales no podrán otorgar créditos que excedan de tres (3) años.”
Que “[…] para establecer la presunta violación o no al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Carta Magna, el Ministerio Público considera necesario partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, por tal motivo se aprecia en el artículo 523 de la ley lo siguiente: ‘El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido, sostuvo el Ministerio Público que es a partir del 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual se público el referido Decreto Ley, que entró a regir el contenido del Capítulo II “Régimen Transitorio”, Título VIII “De la Emergencia Financiera, El Régimen Transitorio y Disposiciones Finales”.
Luego de transcribir el contenido del artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que “[…]BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., está obligada a presentar a ‘consideración’ de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un plan de ajuste que deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial y ejecutado luego de la consideración de la SUDEBAN de doce (12) meses contados también a partir de la publicación en Gaceta Oficial.”
Valoró el Ministerio Público que “[…] BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tenía desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 13 de febrero de 2002, para entregar a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el plan de ajuste contenido en el citado artículo, por lo cual para la fecha de la entrega de los créditos por parte de la recurrente es decir el 12 de diciembre de 2001, le faltaban aún dos (2) meses para cumplirse la entrega de dicho plan, por lo cual la Superintendencia no podía señalar como lo hizo, en la decisión del procedimiento administrativo que ‘… la Entidad Financiera debía haber previsto un Plan de Ajuste, - en plena elaboración para el momento- la reestructuración de los créditos de acuerdo a la normativa que entraría en vigencia el 1 de enero de 2002, dentro de la cual se encuentra la prohibición del numeral 4 del artículo 80 […].”
Indicó que el argumento precedentemente expuesto se contradice con la decisión proferida por esa Superintendencia en el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad recurrente, razón por la cual difiere de la apreciación efectuada por la Institución recurrida referente a la modificación de los contratos celebrados, puesto que a su decir, se estaría aplicando retroactivamente una exigencia legal que no existía para el momento de su celebración.
Concluyó ese Despacho Fiscal que “[…] SUDEBAN al imponerle a BANESCO la sanción de multa fundada en la violación del artículo 80 numeral 4, está aplicando efectos futuros a relaciones existentes, es decir, está aplicando retroactivamente la norma que aun no había entrado en vigencia a situaciones anteriores”, razón por la cual encontró probada la denuncia de violación al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, contra la Resolución 572.06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución Nº 572.06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y notificada mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-22182 de esa misma fecha, en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 380.06 del 21 de julio de 2006 .
b) Auto de Apertura de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó iniciar un procedimiento administrativo contra Banesco, Banco Universal, C.A., el cual le fue notificado mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-10869 de esa misma fecha.
c) Resolución Nº 380.06 del 21 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y notificada mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-14788 de esa misma fecha, mediante la cual acordó sancionar con multa a Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 427.996.420,10).
d) Recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., recibido en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 7 de agosto de 2006.
e) Contrato de préstamo de interés suscrito por la sociedad mercantil Unibanca, Banco Universal, C.A., y la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 12 de diciembre de 2001.
f) Contrato de préstamo de interés suscrito por la sociedad mercantil Unibanca, Banco Universal, C.A., y la sociedad Inversiones Saltamonte C.A, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 12 de diciembre de 2001.
V
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° 572.06 del 27 de octubre de 2006, notificada a través del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22182 de la misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., contra la Resolución N° 380.06 del 21 de julio de 2006, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN
NÚMERO: 572.06 FECHA: 27 OCT. 2006
I
ANTECEDENTES
En virtud que, Unibanca Banco Universal, C.A. (actualmente Banesco Banco Universal C..A.) presuntamente otorgó créditos comerciales a las empresas Inversiones Saltamontes, C.A. y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas, por plazos que excedieron de los tres (3) años, esta Superintendencia en fecha 23 de mayo de 2006, ordenó mediante Oficio identificado con el No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10869 de la misma fecha, la apertura de un procedimiento administrativo, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que reza textualmente lo siguiente:
‘Artículo 80. Los bancos universales no podrán:
(...) omissis
4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional...’
En tal sentido, una vez recibidos los descargos y analizados los mismos este Organismo mediante Resolución identificada con el No. 380.06 de fecha 21 de julio de 2006 y notificada en esa misma fecha, impuso sanción a la referida Institución Financiera con multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 427.996.420,10), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción que nos ocupa ascendía a la suma de Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cien Bolívares (Bs. 427.996.420.100,00), de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé:
‘Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro préstamo, financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(...) omissis
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”
Al respecto, en fecha 7 de agosto de 2006 el ciudadano Marco Tulio Ortega Varga actuando en su carácter de Consultor Jurídico y Representante Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., suficientemente facultado de conformidad con la decisión de la Junta Directiva en su reunión No. 1006 del 8 de septiembre de 2004, ejerció Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la citada Resolución de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
ALEGATOS PRESENTADOS
E1 Recurrente expone: ‘Tal y como fue señalado por mi representado en escrito alegatos y pruebas presentado ante ese respetable organismo, Banesco Banco Universal, C.A. no ha trasgredido de modo alguno lo señalado en el artículo 80 numeral 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras...’
Efectivamente, el referido artículo prohíbe a los Bancos Universales el otorgamiento de créditos comerciales que excedan de un plazo de tres años; pero dicha prohibición entró en vigencia el 1° de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. ..’ (Resaltado del Recurrente).
Los créditos relacionados con la apertura del procedimiento administrativo fueron otorgados antes de la entrada en vigencia de la referida Ley (12/12/2001), puesto que el referido artículo se encuentra contenido en el Capítulo V, del Título I, motivo por el cual, los mismos se encontraban bajo la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, la cual no contemplaba tal prohibición, no formando parte de la excepción señalada en la norma, ya que ésta se refiere a los artículos contenidos en el Capítulo-II del Título VIII.
Tal y como fue señalado en el transcurso del presente procedimiento administrativo, el artículo 80, numeral 4 de la Ley publicada en el 2001, sustituye el artículo 100 de la Ley vigente para la fecha del otorgamiento de los créditos cuestionados...’.
‘De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se puede verificar que no le estaba prohibido a los Bancos Universales, el otorgamiento de créditos comerciales que excedieran el lapso de tres (3) años; y en consecuencia, Unibanca Banco Universal, CA. (actualmente Banesco Banco Universal, C.Á.), no incurrió en trasgresión de la prohibición señalada, puesto que la misma no se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento de los créditos.’
[…omissis…]
Adicionalmente, acota el represente de la Institución Financiera que: ‘Aun cuando consideramos que las defensas expuestas en los capítulos anteriores son suficientes para determinar la inexistencia de incumplimiento por parte del Banco, y aun cuando consideramos que del estudio de los alegatos ya expuestos se deberá declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, y en consecuencia, el archivo del expediente, pasamos a exponer otras consideraciones de orden legal relacionadas con el caso in comento.
Mi representado, en su calidad de Banco Universal, CA., es una Institución Financiera cuyas facultades se extienden a la realización de cualquier operación de las permitidas los bancos e instituciones financieras especializadas. Es por ello que, le está dado a los Banco (Sic.) Universales, llevar a cabo actividades de Banca de Inversión, entre las cuales se encuentra el financiamiento de la producción, construcción y proyectos de inversión, así como cualquier otra operación compatible con su naturaleza.
Los créditos otorgados a las empresas Inversiones Saltamontes, C.A. y C.A. Inmuebles Valores Caracas, tenían como objetivo el financiar proyectos de inversión y construcción, cumpliendo así con la finalidad perseguida por los Bancos de Inversión.
De la lectura y el análisis de los expedientes de crédito, se desprende que el destino de mismos era la adquisición de bienes inmuebles y construcción de salas de cines en C. C. San Ignacio en la ciudad de Caracas, es decir, Unibanca Banco Universal, C.A. al momento de conceder el crédito, lo hizo en ejercicio de sus facultades para realizar raciones de ‘Banco de Inversión’, quienes de conformidad con el artículo 109 de la General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pueden otorgar créditos que no excedan el plazo de siete (7) años. En los casos que nos ocupan, los créditos fueron concedidos por un lapso de apenas cuatro (4) años, de lo cual se desprende que Unibanca, en ejercicio de sus facultades otorgadas como Banco de Inversión, actuó dentro de los parámetros contenidos en la Ley vigente.
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos, ese respetable Organismo, incurrió en Falso Supuesto de Derecho, puesto que, de considerarse la negada aplicación de la Ley vigente, debió considerar que los créditos otorgados, fueron concedidos en ejercicio de las facultades conferidas a los Bancos de Inversión, motivo por el cual, nunca pudiese aplicarse el artículo 80, numeral 4 de la Ley.
En tal sentido, de los alegatos expuestos se desprende que no ha habido incumplimiento alguno que permita se señalar a ese respetable Organismo, que mi representado incurrió en trasgresión de la normativa contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que las actuaciones realizadas por Banesco, se encuentran totalmente apegadas al cumplimiento de las Leyes.’
Finalmente, el Recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
[…omissis…]
Motivaciones para decidir
Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por el Consultor Jurídico y Representante Judicial de Banesco Banco Universal, C.A.(antes Unibanca Banco Universal, C.A.), así como el expediente administrativo correspondiente, este Organismo observa:
En relación con lo planteado por el Banco, correspondiente a que dichos créditos fueron otorgados bajo el imperio de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente no existe infracción alguna, es preciso ratificar lo expuesto en el acto recurrido, mediante el cual este Órgano Supervisor señaló que la Institución Financiera para ese entonces Unibanca, Banco Universal. C.A. (actualmente Banesco Banco Universal, C.A.) liquidó en fecha 12 de diciembre de 2001 los respectivos créditos a las sociedades mercantiles Inversiones Saltamontes C.A. y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente existe infracción al numeral 4 de artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Instituciones Financieras, requerimos citar la norma en comento, la cual reza:
“Artículo 80. Los bancos universales no podrán.’
(...)
4. otorgar créditos comerciales por plazo que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.’
Sobre la norma anterior, argumenta Banesco Banco Universal, C.A. es Unibanca Banco Universal, CA) que no hubo incumplimiento a la misma, por cuanto los créditos fueron otorgados bajo el imperio de la derogada Ley.
En virtud de lo antes expuesto, a los fines de determinar si dichos créditos fueron otorgados bajo la vigencia de la Ley anterior, resulta necesario verificar la fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone a tales fines:
‘Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entrarán en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’
Es así, que del citado artículo se extrae que a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Capítulo II del Título VIII del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece entre otros aspectos, en sus artículos 510 y 511 el Plan de Ajuste y los Plazos para dicho ajuste, siendo éstos:
‘Artículo 510. Los bancos entidades de ahorro y préstamo, Otras Instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes señalada, y ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses.
En caso que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la prevista en el artículo 437 de esta Ley.’ (subrayado nuestro).
‘Artículo 511. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados. Durante dicho lapso, deberán mantener como mínimo los porcentajes indicados en el artículo 8 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.107 del 27 de diciembre de 2000.’
En ese sentido, podemos afirmar que las normas antes señaladas indican que el Decreto Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001 en lo que se refiere al Plan de Ajuste, que debían presentar los sujetos bajo la tutela de este Organismo, debiendo incluirse dentro de dicho Plan aquellos ajustes en materia de carteras de créditos, que las Instituciones Financieras de acuerdo a la Ley anterior podían otorgar y con la nueva Ley no, en específico lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo relativo a los plazos de los créditos comerciales concedidos por los Bancos Universales. Por lo tanto, es preciso señalar que el Banco en cuestión otorgó los créditos a las sociedades mercantiles antes mencionadas en fecha 12 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia la Entidad Financiera debía haber previsto en su Plan de Ajuste, la reestructuración de los créditos de acuerdo a la normativa que entraría en vigencia el 1 de enero de 2002, dentro de la cual se encuentra la prohibición del numeral 4 del artículo 80, siendo entonces previsible para la Entidad Bancaria el hecho que el otorgamiento del crédito bajo parámetros distintos a los próximos a entrar en vigencia para la fecha del crédito, materializaría una infracción al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por otro lado, es conveniente resaltar que la Institución Financiera que otorgó los créditos para ese entonces fue Unibanca, Banco Universal, C.A, que absorbida en proceso de fusión por Banesco, Banco Universal, quien de igual forma al presentar la solicitud de fusión, debió informar sobre la existencia de estos créditos y ajustarse a la normativa vigente para la fecha, en concordancia con el Plan de Ajuste presentado por la Institución absorbida, siendo aún doblemente previsible la reestructuración de los créditos, por la otorgante original del crédito y por su heredera a título universal (Banesco, Banco Universal, C.A.).
Esta Superintendencia considera oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 2 del Código Civil de Venezuela que reza: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’ toda vez y así se demuestra, que la Institución en comento tuvo oportunidad de ajustar su situación a la normativa vigente, más sin embargo hizo caso omiso a la Ley.
En consecuencia, por las razones antes expuestas Banesco, Banco Universal C.A.(antes Unibanca, Banco Universal, C.A) infringió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a la afirmación del Recurrente con relación a que esta Superintendencia en el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por las razones señaladas en el escrito presentado, es menester señalar que la Resolución No. 380.06, anteriormente identificada, no presenta los vicios alegados por el representante del Banco, por las consideraciones que se exponen de seguidas:
[…omissis…]
Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo no se inició por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la presente fecha las condiciones de dichos créditos no han sido ajustadas, a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los bancos universales.
En tal sentido, esta Superintendencia considera necesario señalar que la Institución Financiera ha debido analizar su cartera crediticia y determinar cuáles de los créditos vigentes no cumplen con la normativa que rige la materia, con la finalidad de implementar las alternativas necesarias que permitieran corregir tal situación, sin desmejorar los derechos de los deudores.
Cabe destacar, que el referido Banco no puede pretender mantener créditos al margen de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que el acatamiento de las normas no puede relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho, ni esta Superintendencia permitir que esa Institución Financiera mantenga créditos que no se ajustan a las disposiciones del citado Decreto.
Adicionalmente, es importante recordarle al administrado que la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente que las causas que dieron origen al incumplimiento y la Administración, en este caso a la Superintendencia, no le da otra alternativa que aplicar el rigor de la norma cuando ocurra la infracción, se dé un imperativo categórico.
Por todos los hechos y razonamientos señalados, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve
IV
DECISIÓN
1) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 7 de agosto de 2006, contra la Resolución No. 3 80.06 del 21 de julio de 2006.
2) Ratificar el contenido de la Resolución No. 380.06 de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual se sancionó con multa a Banesco Banco Universal, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 427.996.429,10), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
Contra la presente decisión, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con la establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2007-00049 de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el fondo de la controversia debatida y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Ignacio Hernández G., Gigliana Rivero Ramírez y Carol Parilli Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 572.06 dictada el 27 de octubre de 2006, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria recurrente contra la Resolución N° 380.06 del 21 de julio de 2006, a través de la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 427.996.429,10), actualmente Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 427.996,42), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al principio de irretroactividad de la ley; II) Vicio de falso supuesto de derecho; III) Violación del derecho a la confianza legítima, y; IV) Violación a la garantía de presunción de inocencia.
I) De la violación al principio de irretroactividad de la ley.-
Destacaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que “[…] de conformidad con el artículo 523 de la LGBOIF [sic], el artículo 80.4 es de aquellas disposiciones cuya vigencia se difirió al 1º de enero de 2002. Esto es, que la prohibición de otorgar créditos comerciales por un lapso superior a tres años no estuvo vigente entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, en tanto esa norma entró en vigencia, como la mayoría de las disposiciones de la LGBOIF [sic], el 1 de enero de 2002.” (Negrillas y subrayado del recurso recursivo).
Que “Sólo las normas del capítulo II del Título VIII de la LGBOIF [sic] entraron en vigencia con la publicación de la Ley en Gaceta Oficial. Ese Titulo […] estableció la obligación de dictar un Plan de Ajuste, llamado a asegurar la adecuación de las instituciones financieras a la nueva regulación introducida en la Ley […] plan que debía presentarse tres meses después de la entrada vigencia de la Ley (1º de enero de 2002), disponiendo de un plazo de doce meses, prorrogables por seis meses más, para llevar a cabo los ajustes.”
Que los préstamos comerciales a los cuales alude el acto recurrido se refiere a uno otorgado a la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, y otro a Inversiones Saltamonte C.A., otorgados el 12 de diciembre de 2001, bajo el imperio de la Ley General de Bancos de 1993, razón por la cual –según sus dichos- no puede aplicárseles la prohibición del artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que ésta entró en vigencia el 1º de enero de 2001.
Por su parte, la apoderada judicial del Organismo recurrido luego de transcribir el contenido del artículo 523 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concluyó que “Del anterior artículo se extrae, que a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Capítulo II del Título VIII del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece entre otros aspectos, en sus artículos 510 y 511, el plan de ajuste y los plazos para dicho ajuste […].”
Sostuvo en cuanto a las normas señaladas que “[…] el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001 en lo que se refiere al plan de ajuste, que debían presentar los sujetos bajo la tutela de [esa] Superintendencia, debiendo incluirse dentro de dicho plan aquellos ajustes en materia de carteras de créditos, que las instituciones financieras de acuerdo a la Ley anterior podían otorgar y con la nueva Ley no, en específico, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos de los créditos comerciales concedidos por los Bancos Universales.”
Que “[…] el Banco en cuestión otorgó los créditos a las sociedades Mercantiles INVERSIONES SALTAMONTE C.A. y C.A DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 12 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, la entidad financiera debía haber previsto en su Plan de Ajuste, la reestructuración de los créditos, de acuerdo a la normativa que entraría en vigencia el 1º de enero de 2002, dentro del cual se encuentra la prohibición del numeral 4 del artículo 80, siendo entonces previsible para BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el hecho que el otorgamiento del crédito, se materializaría una infracción al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la representación del Ministerio Público indicó respecto a la violación del citado principio de irretroactividad que “[…] SUDEBAN al imponerle a BANESCO la sanción de multa fundada en la violación del artículo 80 numeral 4, está aplicando efectos futuros a relaciones existentes, es decir, está aplicando retroactivamente la norma que aun no había entrado en vigencia a situaciones anteriores”, razón por la cual encontró probada la denuncia de violación al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.’” (Destacado de esta Corte)
Circunscribiéndonos al caso de marras, y atendiendo al criterio precedentemente expuesto, esta Corte estima necesario revisar los créditos otorgados por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
Así pues, riela a los folios setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) del expediente judicial los contratos de préstamos de interés suscritos entre Banesco Banco Universal, C.A., y las sociedades mercantiles que a continuación se detallan:
I) Contrato de préstamo de interés suscrito con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Dieciséis Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.816.220.000,00) para ser pagados en un plazo de cuatro (4) años, dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 12 de diciembre de 2001.
II) Contrato de préstamo de interés suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES SALTAMONTE, por la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.774.200.000,00) para ser pagados en un plazo de cuatro (4) años, dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 12 de diciembre de 2001.
De la revisión efectuada a los contratos precedentemente señalados, esta Corte observa que los mismos fueron suscritos durante el mes de diciembre de 2001, otorgándose a los prestatarios un plazo de 4 años para el pago de los mismos, asimismo, se desprende que los mismos fueron suscritos por la instituto bancario “UNIBANCA, Banco Universal, C.A.”, el cual tal como su nombre lo indica fungía como Banco Universal.
Ello así, esta Corte evidencia que a la fecha en que fueron suscritos los mencionados contratos, esto es, al 12 de diciembre de 2001, se encontraba vigente las disposiciones contenidas en el Capítulo II denominado “Régimen Transitorio” del Título VIII “De la Emergencia Financiera, El Régimen Transitorio y Disposiciones Finales”, del actual Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Banco Universales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, cuya disposición final en su artículo 523 prevé lo siguiente:
“Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado de esta Corte)
Asimismo, los artículos 510 y 511 del Capítulo II denominado “Régimen Transitorio” del citado Decreto Ley disponen que:
Plan de Ajuste
Artículo 510. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, Otras Instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes señalada, y ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses.
En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 437 de esta Ley.” (Destacado de esta Corte).
“Plazos para el Ajuste
Artículo 511. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados. Durante dicho lapso, deberán mantener como mínimo los porcentajes indicados en el artículo 8 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.”
De las disposiciones transcritas se evidencia que desde fecha 13 de noviembre de 2001, existe una disposición legal que ordena a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de someter a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Banco Universales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a la fecha de la inspección realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, esto es, el 31 de mayo de 2005, aún no había ajustado a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras los créditos comerciales concedidos a las compañías Inversiones Saltamonte y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas otorgados en fecha 12 de diciembre de 2001, específicamente en lo referente a la prohibición contenida en el artículo 80 numeral 4 que establece lo siguiente:
Artículo 80. Los bancos universales no podrán:
[…omissis…]
4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien los referidos contratos comerciales fueron otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del citado artículo 80 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no menos cierto es que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal tenía pleno conocimiento al momento de conceder dichos créditos de los ajustes que debía realizar como Banco Universal, razón por la cual debió presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el Plan de Ajuste de su cartera crediticia a los fines de determinar cuáles créditos no cumplirían con la normativa establecida en el citado Decreto con Fuerza de Ley.
De tal manera, esta Corte observa de las propias afirmaciones de la institución financiera recurrente que ésta sólo se limitó a señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no aplican a los contratos perfeccionados al 12 de diciembre de 2001, sin que se evidencie que haya formulado los ajustes correspondientes para modificar tal situación a sabiendas que la misma constituye una infracción al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folios 2 al 37 del expediente judicial)
Así pues, a criterio de esta Corte el procedimiento administrativo no se inició por haber otorgado los créditos a Inversiones Saltamonte y a la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, puesto que no se encontraba vigente la prohibición contenida en el artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino porque Banesco Banco Universal no presentó ningún Plan de Ajuste respecto a los citados créditos, aunado a que a la fecha en que fue realizada la Inspección por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las condiciones de dichos créditos no habían sido ajustadas a las exigencias establecidas en el citado Decreto Ley.
Aunado a ello, esta Corte considera pertinente acotar que si bien sólo se encontraban vigentes al 13 de noviembre de 2001, las disposiciones contenidas en el Capítulo II denominado “Régimen Transitorio” del Título VIII “De la Emergencia Financiera, El Régimen Transitorio y Disposiciones Finales” del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el contenido íntegro del citado Decreto Ley, las instituciones bancarias se encontraban en pleno conocimiento de las prohibiciones que a partir del 1º de enero de 2002 regirían en sus actividades comerciales.
Sumado a esto, es menester resaltar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del contenido íntegro del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tenían pleno conocimiento de las prohibiciones que se insertarían en la referida Ley, puesto que en su etapa de discusión los mismos fueron consultados y participaron, a través de sus representantes, en las mesas de trabajo, asimismo los proyectos de Ley fueron remitidos a la Asociación Bancaria de Venezuela y al Consejo Bancario Nacional, razón por la cual se evidencia la actitud temeraria de Banesco Banco Universal, C.A., al otorgar créditos bajo la modalidad de crédito comercial por lapsos superiores a los tres (3) años, a sabiendas que en un lapso menor de 20 días los mismos serían contrarios a las disposiciones establecidas en el citado Decreto Ley.
En tal sentido, esta Corte advierte que la sociedad mercantil Unibanca, Banca Universal, C.A., posteriormente Banesco Banco Universal, C.A., otorgó en fecha 12 de diciembre de 2001 contratos comerciales a las compañías Inversiones Saltamonte y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, por plazos superiores a los tres (3) años, cuando se encontraba en pleno conocimiento que a partir del 1º de enero de 2002, tal situación constituiría una prohibición establecida en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo cual se evidencia que era previsible para la entidad bancaria que el otorgamiento de tales créditos materializaría una transgresión a la Ley.
En concordancia con lo anterior, esta Corte no puede dejar de observa el argumento expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal según el cual “[…] BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tenía desde […] 13 de noviembre de 2001 hasta el 13 de febrero de 2002, para entregar a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el plan de ajuste contenido en el citado artículo, por lo cual para la fecha de la entrega de los créditos por parte de la recurrente es decir el 12 de diciembre de 2001, le faltaban aún dos (2) meses para cumplirse la entrega de dicho plan, por lo cual la Superintendencia no podía señalar como lo hizo, en la decisión del procedimiento administrativo que ‘… la Entidad Financiera debía haber previsto un Plan de Ajuste […].” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte evidencia -tal como lo señaló esa Representación Fiscal- que al 13 de noviembre de 2001, esto es, con anterioridad al otorgamiento de los créditos comerciales por Banesco, Banco Universal, C.A., ya se encontraba vigente la disposición legal que ordenaba a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras someter a la consideración de la Superintendencia un Plan de Ajuste conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte reitera que era previsible para la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., su obligación de que una vez otorgados los créditos a las compañías Inversiones Saltamonte y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, los mismos debían ser ajustados de acuerdo a la citada normativa, siendo que el caso de marras la entidad recurrente no presentó ni en el lapso de dos (2) meses que le restaban para dar cumplimiento a su obligación, así como tampoco a la fecha de la inspección realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, al 31 de mayo de 2005, el ajuste de tal situación, configurándose con ello una infracción al citado Decreto Ley.
Aunado a ello, es oportuno recordar que el Plan de Ajuste previsto en el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debía ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, y ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses, es decir, que Banesco, Banco Universal C.A., tuvo dieciocho(18) meses para adecuar sus operaciones a la nueva Ley, siendo que en el caso de marras no ocurrió, razón por la cual a criterio de esta Corte carece de asidero jurídico el argumento expuesto por esa sociedad mercantil respecto a que dio respuesta a las observaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación a los créditos comerciales de las compañías Inversiones Saltamonte y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas.
A tal efecto, visto que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., no presentó dentro del lapso establecido en el artículo 510 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el Plan de Ajuste correspondiente, específicamente respecto a los créditos otorgados a Inversiones Saltamonte y Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, siendo que posteriormente tampoco los ajustó a la normativa prevista en el artículo 80 numeral 4 del citado Decreto Ley, mal podría sostener que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras quebrantó el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte advierte que el acto administrativo objeto de impugnación no vulnera el principio de irretroactividad, toda vez que su contenido va dirigido a una situación de hecho ya consumada, esto es, la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de someter a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Bancos Universales, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues no se evidencia que Banesco, Banco Universal, C.A., haya realizado tal adecuación.
En tal sentido, siendo que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley resultan de eminente orden público, y visto que el acto impugnado sólo incide en la adecuación de dicha institución financiera a los requerimientos legales que debe cumplir como Banca Universal, sin cuestionar la validez de los negocios jurídicos producidos antes 1º de enero de 2002, esta Corte concluye que, en el presente caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva de la norma, puesto que, se insiste, desde fecha 13 de noviembre de 2001, existe una disposición legal que prevé que aquellos bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras deben ajustarse al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Bancos Universales.
En consecuencia, visto que el Banco Banesco, Banco Universal, C.A., no se ajustó a la normativa prevista en el citado Decreto Ley, el cual dispone en su artículo 80 numeral 4 que “Los bancos universales no podrán: […]4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional”, tanto la Resolución número 380.06 del 21 de julio de 2006, a través de la sancionó con multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 427.996.420,10) a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., así como la Resolución Nº 572.06 del 24 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa institución bancaria, tienen como fundamento legal disposiciones legales vigentes que regulan la materia, razón por la cual no evidencia esta Corte la violación al principio de irretroactividad denunciado por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
II) Del vicio de falso supuesto de derecho.-
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada es absolutamente nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto derecho, puesto que “[…] el ACTO RECURRIDO interpretó y aplicó erradamente el Capítulo II del Título VIII de la LGBOIF [sic], en específico, su artículo 510, en tanto la prohibición del artículo 80.4 de la LGBOIF [sic] no es de aquellas normas susceptibles de ser adecuadas en su aplicación por las instituciones financieras, al regular condiciones de validez de actos ejecutados en ejercicio de la actividad de intermediación financiera.”
Indicaron que el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo resulta aplicable a las consecuencias futuras de las situaciones en curso a la entrada en vigencia de la citada Ley y no así a las condiciones de validez de los actos preexistentes, mientras que el artículo 80 numeral 4 de la misma regula una condición de validez de los préstamos comerciales no susceptible de adecuación a los contratos celebrados antes del 31 de diciembre de 2001.
Por su parte, la representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado que “[…] BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha debido analizar su cartera crediticia y determinar cuáles de los créditos vigentes no cumple con la normativa que rige la materia, con la finalidad de implementar las alternativas necesarias que permitieran corregir tal situación, sin desmejorar los derechos de los deudores.” (Destacado del escrito).
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).
Conforme los criterios expuestos, esta Corte estima conveniente traer a colación lo expuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su Resolución 572.06 de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa entidad bancaria, en la cual señaló que “el presente procedimiento administrativo no se inició por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la presente fecha las condiciones de dichos créditos no han sido ajustadas, a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los bancos universales.”
Visto lo anterior, es pertinente indicar que independientemente que el Banesco, Banco Universal, C.A., hubiese suscrito los contratos de préstamos con las sociedades mercantiles Inversiones Saltamonte C.A., y C.A., de Inmuebles y Valores Caracas, era obligación de dicha entidad presentar un plan de ajuste contentivo de los créditos que había otorgado, tal como lo dispone el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para posteriormente regularlos a la normativa que rige la materia.
En tal sentido, esta Corte evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se fundamentó en el hecho cierto del incumplimiento de la entidad Banesco, Banco Universal, C.A., de presentar un plan de ajuste contentivo de los citados créditos, conforme el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aunado a que una vez entrado en vigencia el citado Decreto Ley, omitió acatar la normativa prevista en el artículo 80 numeral 4 del citado Decreto Ley, referido a las prohibiciones y limitaciones aplicables a los Bancos Universales, toda vez que dicha entidad debió implementar las alternativas necesarias para corregir su situación particular sin desmejorar a sus deudores.
De tal manera que esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto, toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la actuación realizada por la recurrente de no cumplir con las limitaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en la normativa prevista en el numeral 4 del artículo 80 del citado Decreto al no modificar los créditos que había otorgado siendo que era de su conocimiento los ajustes que debía realizar como Banco Universal.
Asimismo, no observa esta Corte el vicio de falso supuesto de derecho alegato, puesto que, la Resolución N° 572.06 del 27 de octubre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y ratificó la sanción de multa impuesta, tiene como fundamento la normativa en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual faculta a dicha Superintendencia como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria de sancionar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, Otras Instituciones financieras y casas de cambio, con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
III) De la violación del derecho a la confianza legítima.-
Denunciaron los apoderados judiciales de la entidad recurrente que el acto recurrido quebrantó el derecho a la confianza legítima de su representada por cuanto Banesco en el año 2002, cumplió con su obligación legal de consignar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el Plan de Ajuste previsto en el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que ese Organismo le notificó la omisión de ajustar los límites establecidos en el artículo 80 numeral 4 de la citada Ley, razón por la cual la entidad financiera recurrente ratificó en fecha 31 de julio de 2002 el cumplimiento de la citada disposición.
Que “[…] la SUDEBAN no contestó al anterior planteamiento de BANESCO, aceptando tácitamente la situación de [su] representada. De esta manera, ante la conducta pasiva de la SUDEBAN, quien no insistió en su planteamiento, BANESCO entendió solventada la referida observación generándose en consecuencia una expectativa legitima en cuanto a que los plazos de los préstamos comerciales otorgados antes de la LGBOIF [sic] no debían ser ajustados según el artículo 80.4 de la LGBOIF.” (Negrillas y subrayado del recurso recursivo).
En cuanto a la violación del derecho a la confianza legítima de la entidad recurrente indicó la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “[…] la Institución financiera no puede alegar que entendió solventada la observación hecha por el Ente Supervisor en el sentido, de que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., había incurrido en la omisión de ajustar los límites establecidos en el artículo 80, numeral 4º del Decreto, puesto que es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 2 del Código Civil de Venezuela, que señala: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’, ya que dicha Institución tuvo la oportunidad de ajustar su actuación normativa vigente, más sin embargo, hizo caso omiso a la Ley.” (Destacado del escrito).
Al respecto, esta Corte advierte de las propias afirmaciones de la entidad recurrente que en fecha 26 de marzo de 2002 Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el Plan de Ajuste que prevé el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 25 de abril de 2002, esa Superintendencia le requirió mediante el Oficio Nº SBIF-CDI-GTNP-DNP-3112 la reformulación o ampliación del Plan de Ajuste presentado, a lo cual dicha entidad financiera, según sus dichos, dio respuesta. (Folio 28 del escrito recursivo)
No obstante, mediante oficio Nº SBIF-G16-5717 de fecha 23 de julio de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la omisión de ajustar los límites establecidos en el artículo 80 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 31 de julio de 2002 dicha entidad bancaria le ratificó que “dio cumplimiento a la disposición del artículo 80.4 desde su entrada en vigencia, es decir, desde el 1º de enero de 2002 […] en razón a ello desde esa fecha BANESCO no otorgó más créditos comerciales con plazos superiores a los tres previstos en la norma.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se desprende de las propias afirmaciones de la sociedad mercantil recurrente que ésta dio cumplimiento al Plan de Ajuste previsto en el artículo 510 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo en lo que respecta a la prohibición de otorgar créditos comerciales con plazos superiores a los tres (3) años, a partir del 1º de enero de 2002, siendo que omitió señalar en el citado Plan de Ajuste las adecuaciones que realizaría a los créditos comerciales que ya había otorgado antes de la citada fecha, contraviniendo con ello las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que a la fecha de la inspección realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, al 31 de mayo de 2005, Banesco Banco Universal, C.A., aún no había ajustado los créditos comerciales otorgados a las sociedades mercantiles Inversiones Saltamonte C.A., y C.A. de Inmuebles y Valores Caracas, a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los bancos universales, infringiendo la normativa prevista en el artículo 80 numeral 4 del citado Decreto que prohíbe a los Bancos Universales otorgar créditos comerciales con plazos superiores a los tres (3) años.
En consecuencia, a criterio de esta Corte Banesco Banco Universal, C.A., no puede mantener créditos al margen de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y pretender que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, desista de aplicar la normativa que regula dicha actividad bancaria, más aún cuando esa entidad bancaria se encuentra en pleno conocimiento que tal situación constituye una infracción a la Ley.
En tal sentido, esta Corte considera que la violación del derecho a la confianza legítima y a la buena fe de los usuarios fue la ejecutada por Banesco Banco Universal, C.A., pues estaba en pleno conocimiento que las operaciones que iba a
|