REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2010
Años 199° y 151°
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10° CA-0192-10 de fecha 12 de febrero de 2010 adjunto al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUC MARIE JOSEPH G. BRAMAUD DU BOCHERON, titular de la cédula de identidad N° E-81.052.879, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre del 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decida de la consulta planteada.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital 19 de noviembre del 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 13 de marzo de 2008, por la abogada Manuela Puente Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, contra la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004 dictada por el ciudadano Héctor Navarro Díaz, Ministro de Educación del Poder Popular para la Educación Superior mediante la cual le fue declarada improcedente la solitud de jubilación por cuanto no ostentaba la condición de personal docente ordinario al servicio del referido Ministerio.
Ello así se advierte que la apoderada judicial denunció que la Administración infringió la Cláusula 39 de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me”, los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
De igual forma alegó la “falta de aplicación” en concordancia con los principios constitucionales de protección laboral, de los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió que la Administración fundamentó la negativa de la jubilación con base en la cláusula 39 de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me”, esgrimiendo que dicho convenio colectivo exigía detentar la cualidad de “DOCENTE ORDINARIO”. Sobre tal aspecto, señala la parte actora que la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva mencionada no hace referencia a una determinada cualidad, puesto se refiere en forma genérica a “trabajadores de enseñanza”:“Es decir toda persona que se dedique a enseñar”
Que el Ministerio recurrido incurrió, por “falta de aplicación” del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación “(…) que prevé que el ‘personal docente’ solo (sic) requiere un tiempo de servicio de 25 años para tener derecho a la jubilación, y el artículo 10 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé ... ‘A los efectos de este artículo te tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada,..’ Ratificando con ello que cualquiera haya sido la denominación o el cargo que desempeño (sic) el trabajador, tiene derecho al beneficio de la jubilación”. (Negrillas y subrayado del original).
En tal oportunidad, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que mediante Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974 se dictó el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320, Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 1974, en su artículo 3 mediante se definió a los miembros del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios ‘[como] aquellas personas que ejerzan actividades de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación y de dirección académico-administrativa (…)’; ‘añadiendo que como parte de ese personal docente podían existir ‘miembros especiales’ que, según lo dispuesto en el artículo 12 íbidem, está conformado por los ‘auxiliares docentes y los contratados’, quienes, a tenor de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, ’”(…) [pueden] ser incorporados mediante contrato para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente (…)”
De igual modo señaló que “En atención al contenido armónico de las normas referidas, puede llegar a señalarse que, el Legislador consideró que los docentes contratados forman parte del personal docente y, aún de manera tácita, no pretendió excluirlos de la posibilidad que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley -que en este caso, se encuentran previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y, que se refieren sólo a “veinticinco años de servicio activo en la educación”.
Finalmente esgrimió que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, “incurrió en una errada interpretación y aplicación de la mencionada norma, que por demás, partió de una discriminación no prevista por el Legislador que, efectivamente, como lo señaló el querellante, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional y, configura la existencia del denominado vicio de falso supuesto de derecho y afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
II
En ese contexto, se aprecia que el recurrente solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el otorgamiento del beneficio de la jubilación en razón de haber laborado los últimos años de servicio como docente universitario contratado en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, la cual le fue declarada improcedente por cuanto no ostentaba la condición de personal docente ordinario al servicio del referido Ministerio.
Ahora bien, siendo que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se erige como requisito fundamental la búsqueda de la verdad material a los fines que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, y visto las denuncias del recurrente esta Corte advierte esta Corte en primer lugar que de la revisión exhaustiva del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, aplicable ratione temporis, no consta regulación alguna sobre la jubilación del personal docente de dichos órganos.
De igual modo advierte esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las actas, que no se observa a los folios del expediente la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me”, normativa en la que el recurrente también fundamentó su solicitud del beneficio de jubilación.
Finalmente y en atención al análisis de la procedencia de la solicitud de jubilación (punto central del caso de marras) este Órgano Jurisdiccional advierte que riela a los folios del expediente registro de la carga horaria docente impartida por el recurrente en la Universidad Central de Venezuela, pero no consta el registro de la carga horaria docente impartida por el recurrente en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” o cualquier otro documento del que se pueda desprender el horario que cumplía el recurrente en dicho instituto educativo.
Ahora bien, esta Corte, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario para la resolución de la presente causa la verificación del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” de existir éste , o cualquier otra normativa que regule los requisitos de procedencia de la jubilación del personal docente en cualquiera de sus categorías de clasificación (ordinario, especial y honorario) que presta servicio en dicha Institución, o en los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de igual forma estima necesario la revisión de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me”, y la verificación del registro de la carga horaria docente impartida por el recurrente en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” o cualquier otro documento del que se pueda desprender el horario que cumplía el recurrente en dicho instituto educativo.
Ello así, en virtud del carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Esta Corte, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última notificación ordenada, remita a este Órgano Jurisdiccional los siguientes documentos:
• Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” de existir este, o cualquier otra normativa que regule los requisitos de procedencia de la jubilación del personal docente en cualquiera de sus categorías de clasificación (ordinario, especial y honorario) que presta servicio en dicha Institución, o en los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
• Copia certificada de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me” y
• Registro de la carga horaria docente impartida por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” o cualquier otro documento del que se pueda desprender el horario que cumplía el recurrente en dicho instituto educativo.
Dejando advertido que una vez transcurrido el lapso para la consignación de los documentos solicitados, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Así se decide.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario señalar que en el caso que los documentos solicitados sean consignados por alguna de las partes a las que le fue requerido, las mismas cualquiera que fuera, podrían -si así lo quisieran- impugnarlos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.


III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO”, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y al ciudadano LUC MARIE JOSEPH G. BRAMAUD DU BOCHERON para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última notificación ordenada, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000096
ASV/ N
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria