JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000122

El 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 1385 de fecha 10 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.323 y 69.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADELMO QUINTERO STRAUSS, titular de la cédula de identidad Número 5.199.299, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2003 por la abogada Gabriela Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 72.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 17 de febrero de 2003, que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Promotor Turístico III que ocupaba dentro de la Administración recurrida.
El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia a la Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de la representación judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).

El 5 de abril de 2005, la representación judicial de la Administración recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 5 de abril de 2005, se ordenó agregarlo a los autos, asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al aludido Juzgado de Sustanciación.

El 21 de abril de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de abril de 2005, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas “(…) en el numeral 1º referida al ‘ejemplar del Diario Los Andes de fecha 17 de abril de 2002, donde en su página 21 se publicó la notificación del acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001’, la del numeral 2º referente a ‘la misma sentencia recurrida’ y numeral 4 referida a los antecedentes administrativos enviados por la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR al Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo Región Los Andes, concretamente del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, (…) por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…)” asimismo, declaró que “[e]n relación al numeral 3º del escrito de promoción de pruebas (…)” por formar parte del mérito favorable de autos, su apreciación al no constituir un medio de prueba, su valoración corresponderá a esta Corte en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas se ordenó computar por Secretaría los días transcurridos desde el día 28 de abril de 2005, exclusive, hasta el 22 de junio de 2005, inclusive.

En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 28 de abril de 2005, exclusive, hasta el día 22 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron “(…) dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de junio de 2005 (…)”.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo anterior y constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

El 28 de junio de 2005 se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de junio de 2005, la Secretaria de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia del recibo del presente expediente.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el vencimiento del lapso probatorio, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 30 de agosto de 2005.

Por auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005, “[e]n virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el día 30 de agosto de 2005, se encontrará en período de receso judicial (…)” razón por la cual se ordenó diferir para el día martes 11 de octubre de 2005, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral [Corchetes de esta Corte].


El 6 de abril de 2006 la representación judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2006, “[v]ista la diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2006, por el abogado José Javier García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, (…) en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, mediante la cual [solicitó] a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa (…)” proveyó de conformidad con lo solicitado, asimismo, “[p]or cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se [abocó] al conocimiento de la causa, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha [25 de abril de 2006], a cuyo vencimiento se procederá a fijar para que tenga lugar el acto de informes en forma oral (…) [e]n virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se [designó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ” [Corchetes de esta Corte].

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto en fecha 3 de mayo de 2006, mediante el cual visto el vencimiento del lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2006, fijó para el día jueves 3 de agosto de 2006 la celebración del acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo, dejó constancia que le fueron concedidos cinco (5) minutos a la parte que estuvo presente para su exposición oral, dejándose constancia que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que fue consignado en el expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que en se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Mérida, al ciudadano Adelmo Quintero Strauss y a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), “(…) en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar (…)”, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de julio de 2008 se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Mérida oficio Número 0574-2008 de fecha 13 de mayo de 2009 mediante el cual remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión Número 63 librada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes aludidas, del mismo modo, “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007, se [dio] inicio al lapso establecido en el referido auto” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.224, actuando en esta oportunidad en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual entregó original del documento poder que acredita su representación y donde se revoca el poder conferido con anterioridad.

El 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la dictación de la sentencia en el presente caso, solicitud ésta que reiteró mediante diligencia consignada en fecha 28 de octubre de ese mismo año.

El 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial del recurrente, entregó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 28 de octubre de 2008.

El 9 de noviembre de 2009, la representación judicial del ciudadano Adelmo Quintero Strauss, ratificó el contenido de la diligencia por él consignada en fecha 7 de mayo de 2009.
El 7 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias por él entregadas en fecha 7 de mayo de 2009 y 9 de noviembre de 2009.

El 8 de febrero de 2010, la representación judicial del recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2010 se dijo “Vistos”.

El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2001, la representación judicial del ciudadano Adelmo Quintero Strauss ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[su] poderdante se inició como Funcionario Público en la Administración Pública del Estado Mérida, el 1º de enero de 1997, en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley del 2 de octubre de 1990, con el cargo de PROMOTOR TURÍSTICO III. En fecha 12 de marzo de 2001, le fue entregado Oficio Nº PC-018-01-03-12 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que interpusieron “(…) LA ACCIÓN DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado en contra de [su] poderdante por el Tte (Ej) Jorge Segundo Cegarra.- Presidente (E) de CORMETUR; contenido en el Oficio Nº PC-018-01-03-12 (en adelante lo [nombrarán], Carta de Retiro), transcrito supra; por cual él decide prescindir de los servicios prestados por [su] poderdante, sin cumplir con las normas legales inherentes al despido de un Funcionario Público; debido a que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que interpusieron la “(…) acción de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ya descrito (Carta de Retiro), por no haber ejercido el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ni EL RECURSO JERÁRQUICO (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la presente Acción de Nulidad se ejerce con la finalidad de solicitar (…) la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA en la definitiva del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (Carta de Retiro) por carecer de sustentación; a [su] poderdante no se le [informó] el motivo, ni la fundamentación de su retiro” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que su poderdante “(…) nunca fue sancionado conforme lo pauta el artículo 54 eiusdem; vale decir, no fue sujeto de amonestaciones escritas, ni suspensión del ejercicio del cargo, ni incurrió en las causales de destitución; su retiro viola flagrantemente el derecho de estabilidad en el desempeño del cargo, en contravención con lo pautado en el artículo 35 ordinal 1º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida; lo que trae como consecuencia, su NULIDAD ABSOLUTA por motivo de incumplimiento del procedimiento legal establecido” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO (Carta de Retiro) no ha causado ningún efecto jurídico dado que no está firme; CORMETUR no cumplió con una garantía del derecho a la estabilidad; LA GESTIÓN REUBICATORIA, no es una formalidad ES UNA OBLIGACIÓN que tiene la Oficina de Personal y Recursos de la Gobernación del Estado Miranda; no se cumplió con el procedimiento pautado en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no se realizó la gestión de REUBICACIÓN de [su] poderdante: existe ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ello trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Interpusieron “(…) EL RECURSO DE NULIDAD por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares (Carta de Retiro); de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 35 ordinal 1º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que “(…) en virtud de ser el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA [solicitaron] al ciudadano Director de la Oficina de Personal de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida para que convenga o en su defecto que [ese] digno Tribunal lo condene a: (…) A) La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares donde se le aplica a [su] poderdante el retiro del cargo que ejercía, dentro de la Administración Pública (…) B) La restitución de la situación jurídica infringida al estado de restitución al ejercicio pleno de las funciones que [su] poderdante ejercía el cargo de Promotor Turístico III en las mismas condiciones preexistentes del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegaron, que “C) El pago de los salarios caídos de [su] poderdante, con los respectivos aumentos de sueldo, desde la fecha del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO hasta SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…) D) El respeto del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de [su] poderdante, en el ejercicio del cargo de Promotor Turístico III, de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR (…) E) La indexación de los salarios caídos de [su] poderdante, desde el 12 de marzo de 2001, fecha del retiro ilegal de la administración Pública hasta la Sentencia definitivamente firme (…) F) la condenatoria en Costas, por abuso de poder” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “[observó ese] Juzgador que el presente proceso se tramitó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, (…) sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos (quien los remitió) y se publicó el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, y en fecha 18/2/02 (sic) presentó escrito ante [ese] Despacho, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento de la querella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[p]or cuanto del escrito presentado por el Apoderado de la Administración emisora del Acto, se desprende que el acto cuya nulidad se ha demandado en la presente causa perdió su vigencia al haber sido objeto de una revocatoria, es obvio que [ese] Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, relacionada con el Acto impugnado” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en aras del artículo 26 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente proceso se dan ciertas circunstancias, que pueden originar lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente de autos. En efecto, consta de los antecedentes administrativos que en fecha 19/10/01, se revocó el Acto Administrativo mediante el cual se destituía al recurrente, pero cambiando su motivación, en el sentido que ésta tenía como base los cambios en la organización Administrativa, pero en forma alguna aparece que el mismo (entiéndase el acto) hubiese sido notificado a la recurrente. Esta circunstancia evita que dicho ‘acto’ adquiera ‘eficacia’, es decir, la actitud necesaria para producir efectos jurídicos (…)”.

Argumentó que es un requisito indispensable para la eficacia de los actos administrativos la publicidad de los mismos.

En este mismo orden de ideas, arguyó que “(…) para garantizar los derechos constitucionales del recurrente, [ese] Tribunal considera pertinente, vista la situación de autos: Ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba previo el pago de los derechos que le corresponden por salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria, para que la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19/10/01 (sic), cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismos ante los cuales debe hacerse, pues de lo contrario se estaría violentando, se reitera el derecho a la defensa de la misma, todo de conformidad con las facultades previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Determinó que “(…) [s]obre el Recurso de Nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio Nº PC-018-01-03-12 de fecha 12/3/01 (sic), suscrito por el Tte. (Ej) Jorge Segundo Cegarra, Presidente de CORMETUR, mediante el cual prescinde de los servicios que presta el cargo de PROMOTOR TURÍSTICO III, en la Empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) por haber sido revocado, [ese] Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ordenó “(…) la reincorporación del querellante al cargo de PROMOTOR TURÍSTICO III, en la Empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación de los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que la [esa] sentencia quede definitivamente firme (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo ordenó a la Administración recurrida, “(…) que proceda a notificar el acto de fecha 19/10/01 (sic) cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismos ante los cuales debe hacerse (…)”.
Por último ordenó notificar a las partes de dicha decisión.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[e]n fecha 13 de agosto de 2001, el ciudadano Adelmo Quintero Strauss, por medio de sus apoderadas judiciales, incoo formal demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra el acto de fecha 12 de mayo de 2001, por el cual el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR, decidió prescindir de sus servicios” [Corchetes de esta Corte].

Que “[c]onsta en el expediente (…) los antecedentes administrativos enviados por la corporación (…) al Tribunal de la causa, donde (…) consta acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, por el cual la administración revocó el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2001, por el cual la administración revocó el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2001, por el cual había decidido prescindir de los servicios de Adelmo Quintero Strauss, e iniciándose un nuevo procedimiento administrativo que culminó con la notificación que por carteles se hiciese del mismo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poderse consumar la notificación personal, hecho que ocurrió el 17 de abril de 2002, Diario el Cambio, p.22 (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) el Tribunal a quo en pleno para petrolero, sacó ‘en serie y en similares parámetros, sentencias idénticas’, hasta con los mismos errores de repetición de mismos argumentos (…) donde se repite en la misma parte motiva del fallo en su particular Primero y Segundo de la misma motivación en duplicado (sólo a manera de comentario realizadas [esas] decisiones como con mucho apuro), este hecho de sentencias en series e iguales que participo o hago valer como Hecho Notorio Judicial, ya que existen también en los siguientes expedientes que cursan por ante esta Corte: Expediente Nº AP42-R-2004-0001131; Exp. Nº AP42-R-2004-000237 y de la Corte Primera, Exp. AP-4-N-2004-001123 (sic); Exp. Nº AP-4-N-2004-000956 (sic); Exp. AP-4-N-2004-000958 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) lo importante es que en su fallo decidió, declarar sin lugar la demanda, por no tener materia sobre la cual decidir, debido a que el acto demandado en nulidad fue revocado por la propia administración; pero ordena contradictoriamente el reenganche del ex trabajador a la corporación, pagarle sus salarios y después notificarle el acto revocatorio que nunca fue demandado en nulidad”.

Que “[d]e conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [denunció] el error en que incurrió el a quo en su sentencia, al violar el ordinal 5º del artículo 343 eiusdem, y la violación de los artículos 12 y 15 del mismo cuerpo adjetivo, al incurrir en un error de incongruencia positiva objetiva, por extrapetita (…)”.

Alegó que del escrito libelar de la parte actora se desprende que “(…) incoó formal demanda contencioso administrativo de nulidad de acto de efectos particulares, concretamente contra la comunicación de fecha 12 de mayo de 2001, por la cual la institución que [representa] por medio de su Presidente, decidió prescindir de sus servicios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló, que “(…) la pretensión establecida en el demanda, es la nulidad del supuesto acto de fecha 12 de mayo de 2001, tal como se evidencia del petitorio de la demanda (…) ya que las otras pretensiones, como reincorporación a su cargo y pago de salarios son una consecuencia de la primera principal pretensión establecida en el literal a del petitorio”.

Que “(…) la propia administración había revocado el acto cuya nulidad se estaba demandando, antes de que la presente demanda fuera iniciada, debido al poder de auto tutela o poder revocatorio con que cuenta la administración de revocar sus actos, acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, que dio origen a un nuevo procedimiento administrativo, notificaciones personales por prensa etcétera, es decir, que para el momento en que se inició el presente proceso 19 de noviembre de 2001, ya el acto cuya nulidad se estaba pidiendo judicialmente, no existía. Esto consta como prueba, ya que fue enviado como parte de los documentos que conforman los antecedentes administrativos remitidos por la administración al tribunal que les requirió”.

Que “(…) en los informes presentados por la administración, por medio del representante judicial, se alegó, la pérdida del interés del recurrente en nulidad como consecuencia de que el acto administrativo cuya nulidad se había solicitado, había sido revocado por la propia administración (…)”.

Que “(…) el a quo en su fallo declaró en el particular Segundo de la parte motiva (…) que el acto cuya nulidad se demandó no existe por haber sido revocado, por ello no tiene materia que decidir respecto al recurso, pero paradójicamente, subvirtiendo el procedimiento como si fuese un recurso de amparo donde según el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no rige el principio dispositivo, principio que si rige en los procesos contenciosos de nulidad, tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en una aplicación errónea del artículo 26 constitucional y a falsa aplicación del artículo 27 eiusdem, se extralimitó decidiendo algo distinto a lo pedido, sacando elementos de convicción no alegados ni probados por las partes y supliendo excepciones no alegadas por las partes, ya que al reconocer la no existencia del acto administrativo en nulidad, pero imaginarse que el acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, no había sido notificado por la administración, sacó elementos de convicción no alegados por las partes, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al ordenar su reenganche y pago de salarios caídos hasta que la administración notificara este nuevo acto, se extralimitó, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, ya que decidió algo distinto a lo pedido por el actor (…)”.

Solicitó “(…) Con lugar la apelación por haber incurrido el a quo en su fallo en el vicio de incongruencia positiva objetiva por extrapetita (…), [solicitó] (…) se declare sin lugar la demanda por haber ocurrido el decaimiento o pérdida de interés de la pretensión del recurrente en la acción intentada (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2003 por la representación judicial de la Administración recurrida contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, por cuanto rationae temporis resulta aplicable al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente, es menester realizar la siguientes exactitudes que a continuación se explanan:

Conviene precisar en primer término que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo contenido en el oficio Nº PC-018-01-03-12 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrito por el TTE. EJ. JORGE SEGUNDO CEGARRA, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante el cual prescinden de los servicios que prestaba el querellante en el cargo de Promotor Turístico III en el referido Instituto Autónomo Estadal.

Observando lo anterior, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).

En virtud de lo antes expuesto, cabe subrayar que los supuestos fácticos en el caso de autos, ocurrieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. Así, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, en concordancia con lo antes esgrimido estima oportuno esta Corte hacer alusión a la decisión Número de fecha 10 de marzo de 2010 proferida por este mismo Órgano Jurisdiccional mediante la cual en un caso similar al de marras, pronunció lo siguiente:

“Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal [Ley de Carrera Administrativa], el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden argumental, y determinada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se insiste, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera pertinente esta Alzada resaltar, con relación al caso concreto, lo siguiente:

1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio Nº PC-018-01-03-12 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrito por el TTE. EJ. JORGE SEGUNDO CEGARRA, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante el cual prescinden de los servicios que prestaba el querellante en el cargo de Promotor Turístico III en el referido Instituto Autónomo Estadal.

Dicho acto administrativo, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo, es del tenor siguiente:

“Con un saludo Bolivariano y Revolucionario [se dirigió], a[l recurrente] a fin de hacer de su conocimiento que haciéndose efectivo a partir de la presente fecha se ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo que ha venido desempeñando como Promotor Turístico III en [esa] Institución. Así mismo le [informó] que sus prestaciones sociales serán tramitadas por la Gerencia de Administración (…)” [Corchetes de esta Corte] (Vid. folio 31 del expediente judicial).

2) El actor interpuso en fecha 13 de agosto de 2001, querella funcionarial contra el acto administrativo antes aludido, sin haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Así las cosas, debe insistirse que para la oportunidad en que se dictó el acto administrativo rechazado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta indefectible para esta Alzada concluir que no se evidencia que en el caso bajo estudio se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable al caso de autos.

En concordancia con el anterior análisis realizado por esta Corte sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) [esa] Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa pausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del “no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de agosto de 2001 (Folio tres (03) del expediente judicial), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial.

Como corolario de todo lo antes expuesto, una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no constatando esta Instancia Jurisdiccional que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del órgano querellado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 17 de febrero de 2003, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de no encontrarse cumplida una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son materia de orden público, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Adelmo Quintero Strauss contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Así se declara.

Segundo: Una vez declarado lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano sentenciador, que del estudio de las actas del expediente se ha comprobado, que el procedimiento seguido en el presente proceso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fue el contemplado en el artículo 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto aplicar el procedimiento de las querellas funcionariales preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa (ratione temporis).

En tal sentido, esta Corte EXHORTA al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Gabriela Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003, que declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADELMO QUINTERO STRAUSS;

2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por el Instituto querellado;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2004-000122
ERG/06

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria