Expediente Nº AP42-R-2006-001687
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1169-06 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.063 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOZADA portadora de la cédula de identidad N° 3.944.263, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en 4 de junio de 2006 por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2006 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00437 mediante la cual se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se libraran las notificaciones y en consecuencia se iniciara el procedimiento de segunda instancia previsto en el 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007, visto el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar los oficios de notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2007-2014 y CSCA-2007-2015, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana María Lozada parte recurrente en la presente causa.
El 4 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “En los días 21-05-07, 28-05-07 y 31-05-07, se traslado (sic) al domicilio de la ciudadana María Lozada” no siendo posible su notificación.
El 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó sendos oficios de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano César Sánchez Medina actuando en su carácter Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 19 de junio de 2007 y por el ciudadano Enio Sangrioni, actuando en su carácter de asistente del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el 19 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2007, esta Corte dejó constancia que vista la diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Betancourt, en su carácter de alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, en fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual expone que no le fue posible practicar la notificación personal dirigida a la ciudadana MARÍA LOZADA o en la persona de su apoderado judicial, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la recurrente mediante boleta que será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007 se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto el 3 de marzo de 2010, se dejó constancia que vencido el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y visto que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, el abogado Rafael Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lozada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual presentó los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, su representada ingresó a prestar servicio en el Instituto Agrario Nacional, “el día 16 de marzo de 1.969, egreso el día 30 de junio de 1.995, cumplió el tiempo de servicio de 26 años y 03 meses y 14 días, desempeñando el cargo de Oficinista III, devengando un salario diario de Bs. 813,22; sueldo mensual Bs. 20.400,00; a través de un despido injustificado”.
Indicó que se le adeudan diferentes conceptos, que a continuación se señalan:
- “1.560 días, indemnización antigüedad…….…Bs. 1.268.623,20
- Cláusula 35, doble indemnización …………....Bs. 1.268.623,20
- 180, preaviso, 90 días, artículo 108 LOT ……Bs. 146.379,60
- Cláusula 35, preaviso doble …………………..Bs. 146.379,60
- Total ………………………………………….....Bs. 2.830.005,60
- Fideicomiso ……………………………………Bs. 202.235,75
- Saldo …………………………………………….Bs. 3.032.241,35
- 25 días, vacaciones vencidas ………………...Bs 20.330,50
- 13,25 días, vacaciones fraccionadas…….... Bs 10.775,17
- 30 días, bonificación de fin de año………… Bs. 24 396,60
- Sub Total………………………………………..Bs 3.087.743,62
- Cláusula 35, aporte único (5%)………….... Bs. 2.470.194,89
- Sub Total……………………………………… Bs. 5.557.938,51
- Menos: Anticipos.……………………………. Bs. 2.782.102,10
- TOTAL A PAGAR………………………....Bs. 2.775.836,41”
Indicó que “hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales. (Asimismo) acompañ(ó) copia simple de la liquidación de Prestaciones Sociales elaborado por la Lic. Ana K. R. de Bellorin, CCPEM N° 64077 y la planilla de liquidación hecha por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”.
Alegó que “el cobro por diferencia de las prestaciones sociales, son un derecho adquirido y son irrenunciables, según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numeral 2 y en su artículo 92. Normas constitucionales que garantizan los derechos de los trabajadores y trabajadoras a sus prestaciones sociales”.
Asimismo, expresó que en el “contrato colectivo FENTRASEP y FENATRIADE, declaran que el Derecho a la Antigüedad, es un derecho adquirido en su cláusula 35, letra a) señala que cuando el despido es Injustificado se pagara doble la prestación, igualmente señala este artículo que se le pagara al trabajador o trabajadora, un mes de salario adicional por cada año de servicio prestado. Asimismo se le pagara un cinco (5%) por ciento adicional sobre el total de las prestaciones a pagar. La Ley Orgánica del Trabajo Vigente, al igual que las que la precedieron, garantizan el pago de las Prestaciones Sociales en sus artículos 104, 108 y 125, así como el pago de intereses sobre la prestación de Antigüedad, que deben ser cancelados mensualmente, de acuerdo con las tasas que señale el Banco Central de Venezuela, lo cual no cumplió el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN)”.
Igualmente, hizo referencia “(…) a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2.004, N° 1506-04-031745, donde se orden(ó) a la Asamblea Nacional, preparar, consultar, discutir y sancionar conforme al procedimiento constitucional vigente, la elaboración de Leyes, reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para restablecer el nuevo Régimen de Prestaciones Sociales con base en el tiempo de servicio prestado y calculado de conformidad con el último salario devengado, establezca el lapso de prescripción decenal (10 años), en atención por lo dispuesto por los Acuerdos y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscritos y ratificados por la República, contenidos en los preceptos Constitucionales, se le otorga un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del prese te fallo”.
Alegó que la publicación de “ULTIMAS NOTICIAS del día martes, 10 de mayo de 2.005, se evidencia que el Ministerio de Agricultura y Tierras, informo a todos los ex funcionarios que prestaron sus servicios al Instituto Agrario Nacional (obreros, empleados y funcionarios) que tengan acreencias por concepto de Pago de Prestaciones Sociales o Pasivos Laborales que deberán acudir a las oficinas del Sindicato de Trabajadores FENATRIADE, (…) a los fines de consignar su solicitud escrita y los documentos respectivos”.
Finalmente, solicitó se condene al “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, .antes identificados, para que convenga, o en su defecto sean condenados por este tribunal, a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.775.836,41)”. Por los conceptos anteriormente especificados, cantidad esta que se adeuda a su representada por concepto del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos, así como la condena en costas, costos, intereses moratorios, honorarios de abogados del presente proceso, incluyendo el 30% del total reclamado, según el Nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Lozada contra el Instituto Nacional de Tierras, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Del mismo modo, no se observa el Tribunal que conforme al llamado por prensa que la propia parte actora acompaño (sic), haya ejercido algún tipo de solicitud o trámite administrativo que determine un cálculo distinto para el computo (sic) del referido ejercicio.
Contrario a lo anteriormente indicado, en el caso de autos se evidencia que desde el día 30 de junio de 1995, fecha en la cual la querellante egresó el Instituto Agrario Nacional, o el cómputo más favorable, tomando en consideración los seis meses a que alude el cartel que según lo manifestado por el propio actor fue publicado el 10 de mayo de 2005, hasta la fecha de la interposición de la querella el 15 de mayo de 2006, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
.- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte estima necesario revisar su competencia, y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Herrera, apoderado judicial de la recurrente contra el fallo de fecha 15 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la ciudadana María Lozada, solicitó que le sean canceladas sus prestaciones sociales, en virtud de que egresó del Ministerio recurrido en fecha 30 de junio de 1995 y recibió únicamente por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.775.836,41) generadas durante su relación laboral.
Asimismo, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde “el 30 de junio fecha en la cual la querellante egresó el Instituto Agrario Nacional, o el cómputo más favorable, tomando en consideración los seis meses a que alude el cartel que según lo manifestado por el propio actor fue publicado el 10 de mayo de 2005, hasta la fecha de la interposición de la querella el 15 de mayo de 2006, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición del presente recurso, esto es, la fecha del cartel publicado -según los dichos del propio recurrente-en el diario últimas noticias el 10 de mayo de 2005, según se evidencia del -folio 23 del expediente judicial-, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar, que dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Omar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), resolvió que a los efectos de interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del referido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.
En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.
Asimismo, expresó la Sala que:
“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse para casos análogos a éste.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, fue la publicación del cartel de notificación de fecha 10 de mayo de 2005 en el diario Últimas Noticias, mediante la cual se le informó que:
“El Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) informa a los ex funcionarios que presentaron servicios al Instituto Agrario Nacional (Obreros y empleados) que tengan acreencias a su favor, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y/o PASIVOS LABORALES, que deberán acudir a las Oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE) (…) a los fines de consignar su solicitud escrita y documentos respectivos.
Dicha documentación deberá ser consignada en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente cartel”.

Visto lo anterior, se desprende del citado cartel de notificación surtía sus efectos a partir del 10 de mayo de 2005, cuando debía computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso.
Ello así, esta Corte observa que para el 10 de mayo de 2005, (fecha en la que debe comenzar a computarse la caducidad de la presente acción), se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, por lo que, éste era el criterio aplicable al caso de autos.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo analisis, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2006, según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte in fine del folio tres (03) del expediente, argumentando entre otros razonamientos que a la misma debe cancelársele la cantidad de (Bs. 2.775.836,41) generadas durante su relación laboral.
Ello así, esta Corte debe precisar que en el caso de marras el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido con respecto al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que desde la publicación del cartel mencionado que le generó a la ciudadana María Lozada, una expectativa legitima de derecho en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, esto es, el 10 de mayo de 2005 hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 15 de mayo de 2006, se evidencia que ya había transcurrido el lapso de un (1) año, establecido jurisprudencialmente y aplicado por este Órgano Jurisdiccional en los casos como el de marras, acarreando lógicamente la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOZADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2006-001687
ASV/ 55

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________ .
La Secretaria.