JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-002377


En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1882-06 de fecha 02 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano OSVALDO VILLAROEL titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.162, asistido por la abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.341, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2006, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la CADUCIDAD del “recurso contencioso administrativo funcionarial” de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del abogado Gabriel Puche, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante decisión Nº 2007-00597 de fecha 12 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de inmediato la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
A través de auto de fecha 10 de julio de 2007, vista la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de abril de 2007, se libró la boleta de notificación de la parte recurrente y los oficios números CSCA-2007-3407 y CSCA-2007-3408.
En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de consignar recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 03 de agosto de 2007.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido el día 09 de octubre de 2007 por la ciudadana Detzy Niño, en su condición de abogada de ese Instituto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0001848 de fecha 12 de noviembre de 2007 emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la decisión, si la hubiere, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Osvaldo Villarroel.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó la continuación del proceso en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió de los abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.892 y 25.275, respectivamente, diligencia mediante la cual en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Osvaldo Villarroel, según consta de documento poder conferido ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 51 de fecha 25 de junio de 2008; revocan en nombre de su representado el poder apud acta conferido en fecha 03 de julio de 2006, a los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Adriana Urdaneta y Francisco Humbría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098; 91.250 y 55.995 respectivamente.
A través de diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el abogado Francisco Lugo Dorta, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2008 y solicitó se “remita el presente expediente al Tribunal de origen.”
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que se incurrió en un error material involuntario al indicar en los Oficios Números CSCA-2007-3404 y CSCA-2007-3408; así como en la Boleta de Notificación dirigida al recurrente, que “una vez que conste en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal de origen” siendo lo correcto “se procederá a tramitar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, se dejó constancia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al 10º día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En consecuencia, se ordenó dejar sin efecto los aludidos oficios así como la boleta de notificación y realizar nuevamente las respectivas notificaciones. (Negrillas de esta Corte).
En fecha 15 de enero de 2009, visto el oficio Nº 4504 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de litispendencia, formulada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Osvaldo Villarroel, y acordó solicitar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informar en qué estado se encuentra la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, se ordenó librar oficio a la mencionada Sala a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 29 de enero de 2009, revisadas las actas procesales del presente expediente, esta Corte observó que se incurrió en un error material al librar el Oficio Nº CSCA-2009-0113, de fecha 15 de enero del presente año, dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo se ordenó librar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se dejó sin efecto el referido oficio y se ordenó librar un nuevo oficio dirigido a la Sala correspondiente; así como oficiar a la Sala Constitucional a los fines de hacer la aclaratoria respectiva.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2009, por el ciudadano Antonio Alvarado.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido el 30 de enero de 2009 por el ciudadano Ángelo Loaiza. Igualmente, en esa misma fecha, consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2009, por la ciudadana Mairim Pérez Blanco.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Juzgado, la boleta de notificación librada a la ciudadano Osvaldo Villarroel.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de marzo de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2009, por la abogada Rosa Márquez, supra identificada, en su condición de apoderada judicial del recurrente, solicitó se “(…) sirva certificar por Secretaría todas las Notificaciones efectuadas en el presente expediente, a los fines de determinar con certeza la oportunidad para presentar informes, y así cumplir con la sentencia proferida en fecha, 15 de Marzo del año 2009 (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Osvaldo Villarroel en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte apelante, señaló que: “(…) por cuanto se evidencia de la foliatura del presente expediente que contiene ciento sesenta y siete (167) folios, por revisión efectuada por esta representación y del físico …omissis… se verificó que existen 197 folios (ciento noventa y siete folios (197)), siendo ello ERRADO, solicito …omisisis… proceda a darle la foliatura cierta, ya que se presume que por error u omisión, fue foliado indebidamente todo ello para que sea subsanado dicho error inmaterial (sic), [a tal efecto] consign[ó] marcado ‘A’ en copias fotostáticas simples, todo el expediente donde se demuestra el error y la omisión, el cual consta de ciento sesenta y siete folios (167) (…)”. (Mayúsculas y Subrayado del original).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó “(…) se vuelva a notificar e informar a la Sala Constitucional en el Oficio Nº CSCA-2009-0297 de la Aclaratoria, acordada por esta Corte, puesto que por error u omisión, se informó a dicha Sala en vez de hacerse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… Se oficie a la Contraloría General de la República, notificándole del fallo de esta Corte, de fecha, 12 de abril del año 2007, ratificando las diligencias de fechas, 26 de junio y 15 de julio del año 2008 …omissis… sea elaborada nuevamente Boleta de Notificación de su representado (…)”.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que estando notificadas las partes del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2007; y vencido el término establecido en el mismo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano Osvaldo Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.162, asistido por la abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.341, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[es] un funcionario público de carrera, con más de quince años de servicios prestados a la administración pública concretamente en el Instituto Nacional de Canalizaciones con Sede en la ciudad de Maracaibo.” [Corchetes de esta Corte].

Que “Con fecha 30 de Julio de 2005 se inici[ó] un acto de apertura por el Órgano de Control del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en la ciudad de Caracas, con base al informe de auditoria (sic) administrativa número 004-2001 relacionado con presuntas irregularidades administrativas detectadas en la División de Mantenimiento de la Gerencia de Maracaibo a [su] cargo.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) auditoria (sic) administrativa, estableció una supuesta negligencia de [su] parte en la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en el deposito (sic) adscrito a la división de mantenimiento de la Gerencia Canal de Maracaibo, con la cual se le ocasionó el presunto menoscabo al Patrimonio del Instituto Nacional de Canalizaciones, al producirse el extravío de 48 válvulas para motor y un accesorio denominado triangulo.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) consta en dicho expediente …omissis… toda la información relativa a la negociación del material de las válvulas, incluyendo la cotización de precios, facturas de compra, entrada y salida del material donde se encontraban las válvulas, es decir todo el soporte de lo que significa el tráfico de estos materiales dentro de la división de mantenimiento de la Gerencia del Canal de Maracaibo.” (Negrillas del original).

Que (…) consta [de] la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas como también la notificación que se [le] hiciera con fecha del mes de Junio 2005 según oficio número CA/0017 con la finalidad de que rindiera declaración sobre la investigación que adelantaba el Órgano de Control Interno.” (Negrillas del original).

Que “(…) consta …omissis… [su] declaración y la de los testigos, así como la ratificación de cada una de esas declaraciones, y en el caso de [su] persona la declaración categórica de las 11 preguntas que [le] fueron formuladas y que no es otra cosa que la narración de [su] desempeño administrativo dentro del contexto de estar al frente de una división administrativa de esa naturaleza y la responsabilidad ejercida por [el recurrente] al asumir las otras responsabilidades que le fueron asignadas por [sus] superiores (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) la grave contradicción en que incurrió el funcionario relator de la sentencia número 0001-05 de fecha 21 de Octubre de 2005 correspondiente al expediente administrativo número 317 emitido por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones al aseverar …omissis… ‘VISTO EL MEMORANDUM INTERNO NUMERO (sic) GCM/1014 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2000 REMITIDO POR LA GERENCIA CANAL DE MARACAIBO AL INGENIERO OSWALDO VILLARROEL MEDIANTE EL CUAL LE NOTIFICA (sic) QUE A PARTIR DE 01-08-00 Y HASTA EL 29-08-2000 PASARA (sic) A COORDINAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) en la pagina (sic) 17 de la sentencia en cuestión el licenciado(sic) Luís (sic) Fedulio quien la suscribe en condición de auditor I dice textualmente: ‘De lo anteriormente se puede deducir que el funcionario ing. (sic) Oswaldo Villarroel, para la fecha en que aconteció el extravío en el deposito (sic) de mantenimiento, se hallaba desempeñando a motu propio y a su libre albedrío, tal amplitud de funciones resultaba humana y materialmente imposible de atender diligentemente a todas ellas. Es decir incurrió en una incompatibilidad de ejercicio simultaneo de funciones, motivo por el cual lógicamente, en cualquier caso similar, se ocasiona como consecuencia o bien el ejercicio efectivo de uno de ellos en detrimento del otro o bien el deficiente ejercicio de ambos’ (…)”. (Negrillas del original).

Argumenta el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) no se tomó en cuenta que fu[é] designado transitoriamente mediante un memorando para el cargo de la división de abastecimiento, es decir mediante una orden superior, y desde esta posición ejercía un control estricto en forma personal y a través de las directrices que le indicaba al personal que tenía a [su] cargo lo cual significa que [el recurrente] no estaba ejerciendo el cargo motu propio y a [su] libre albedrío (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) sin embargo, se [le] declaró responsable administrativamente, es decir que supuestamente [esa] conducta (motu propio y libre albedrío) [dio] lugar a un supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 113 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en desmedro de [su] trayectoria laboral como funcionario público y por supuesto en desmedro de [su] honorabilidad con la consecuente sanción pecuniaria (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “El fallo administrativo fue recurrido en reconsideración …omissis… y curiosamente no se trató en la ratificación que del mismo se hizo (…)”.

Alega el recurrente que “Cuando se produce el hurto del material inmediatamente [informó] a [sus] superiores para que se iniciara las averiguaciones correspondientes y en ningún momento se prueba [su] supuesta responsabilidad administrativa, fuera de la aseveración acotada por el Contralor Interno, sin base alguna.” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto, “(…) demand[a] …omissis… al Instituto de la República Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada (sic) por el Tribunal a: Primero: En la nulidad absoluta del acto administrativo explanado en la sentencia (sic) numero (sic) 0001-05 de fecha 21 de Octubre 2005 y su ratificación de fecha nueve de Diciembre de 2005 donde se [le] establec[ió] la responsabilidad administrativa por la perdida (sic) o extravío de 48 válvulas para motor y el accesorio denominado triangulo. Segundo: La nulidad absoluta del acto administrativo ya identificado que establece la sanción pecuniaria en [su] contra es decir el pago de la cantidad de setecientos veintiún mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (721.828,80). [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Por último, solicitó el querellante “(…) que la presente demanda sea tramitada y sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) en concordancia con las disposiciones contenidas y aplicables establecidas en el Estatuto de la Función Pública y que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo artículo (sic) 94 de la Ley sobre (sic) el (sic) Estatuto de la Función Pública establece:
‘…Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
De las actas procesales se desprende que desde la fecha en que se dictó el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, hasta el 16 de Junio de 2006, fecha en la cual se presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de tres (03) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECLAR[Ó]. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la presente causa fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la caducidad del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.
En efecto, el objeto de la presente causa es la nulidad del Auto Decisorio Nº 0001-05 de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por el Auditor Interno (I) del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual fue declarado responsable en lo administrativo al ciudadano Oswaldo Villarroel, “(…) por haber actuado negligentemente en la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en el Depósito adscrito a la División a su cargo, por el extravío de 48 válvulas para motor y un accesorio denominado Triangulo, ocasionando un perjuicio material al Patrimonio Público, por un monto de SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 721.828,80). Los hechos descritos configuran supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumible en el numeral 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13-12-95, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y de acuerdo a la adecuación del mismo, continua siendo ilícito administrativo a la luz del artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual se le impuso multa por la cantidad de Setecientos veintiún mil ochocientos veintiocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 721.828,80).” Así como, su ratificación mediante Oficio Nº CI-0018 de fecha 12 diciembre de 2005; en donde se le notifica al recurrente de la Decisión Nº 001-2005, de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 16 de noviembre de 2005 contra el Auto Decisorio Nº 0001-05 de fecha 21 de octubre de 2005. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de este fallo).

Como se desprende de la norma señalada, las decisiones dictadas por una autoridad distinta al Contralor General de la República, como lo representa en el presente caso la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 270 del 26 de febrero de 2009, caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado (contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico).

En este sentido, con el propósito de salvaguardar el Principio Del Juez Natural, esta Corte considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).

De este modo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000:
“(…) Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
…omissis…
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley, el que decida sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia, aún cuando no es presupuesto del proceso sí es un presupuesto de la sentencia, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su competencia para conocer del asunto de marras en primera instancia. Así se decide.
Bajo este contexto, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estaba en la obligación de verificar su competencia previo al momento de proferir la decisión que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, analizando la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para con ello mantener incólume el interés general en la preservación del postulado constitucional del juez natural y propender con ello al válido establecimiento formal de la presente causa. De allí, que al no haber actuado conforme a los lineamientos antes expuestos, la decisión proferida por dicho Juzgado Superior resulta absolutamente NULA por haber sido dictada en violación de la asignación legal de competencia establecida en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así lo declara esta Corte.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por una parte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que revise las causales de admisibilidad establecidas en la ley; y por otra parte, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la competencia asumida por este Órgano Jurisdiccional al declarar nulo el fallo de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la caducidad del “recurso contencioso administrativo funcionarial” de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSVALDO VILLAROEL, portador de la cédula de identidad N° 5.474.162, asistido por la abogada Yamelis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.431, contra el acto decisorio dictado por el Auditor Interno del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante el cual le fue determinada responsabilidad administrativa al referido ciudadano.

2.- ANULA la decisión de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró la caducidad del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que revise las causales de admisibilidad establecidas en la ley.

4.- ORDENA remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la competencia asumida por este Órgano Jurisdiccional al declarar nulo el fallo de fecha 08 de agosto de 2006, proferido por ese Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-R-2006-002377
ERG/018


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria