EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001490
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 4 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 07-1190 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Karl Churión Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLORES Y ACRÍLICOS LEBRÚN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1987, bajo el Número 20, Tomo 37-A Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Yazmín Figueroa, titular de la cédula de identidad Número 9.417.149, contra dicha sociedad de comercio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2007 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007 por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (31) (sic) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió de la abogada María Victoria de Gámez, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 20.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yazmín Figueroa, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió del abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado “que los interesados contesten la fundamentación a la apelación”.
Mediante decisión Nº 2008-00182 de fecha 8 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, asimismo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Del mismo modo, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó notificar a las partes así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-8212, CSCA-2008-8213 y CSCA-2008-8214 dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrun, C.A., la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió del abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de esta Corte consignó copia del recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió del abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual otorgó poder upud acta a los abogados Wilmer Alfredo Arellano, Vanessa Fuguet Martínez y Ana Salcedo Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.112, 107.647 y 119.223, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año, por lo cual se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, que la solicitud de apreciación de lo que consta en actas de un expediente, no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido. Asimismo, respecto a las documentales promovidas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho se refieren, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas en la presente causa.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado Superior certificó que “(…) desde el día 07 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2008 (…)”.
En esa misma fecha, por cuanto el lapso para apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de noviembre de 2008, había precluido sin que las partes hubieran ejercido dicho recurso, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 20 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se fijó el Acto de informes orales para el día jueves diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Victoria Valdivieso actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmín Figueroa, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2009, esta corte dijo “Vistos”.
El esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de noviembre de 2001, el abogado Karl Churión Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 16 de octubre del año 2000, la ciudadana Yazmín Figueroa intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C. A., manifestando que había prestado servicios a su representada desde el 16 de mayo de 1994, en el cargo de Asistente Administrativo hasta el 13 de octubre de 2000, alegando que había sido despedida a pesar de encontrarse en el supuesto de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que para que prospere una acción, en el texto libelar deben quedar establecidos, a) los sujetos activos y pasivos de la misma, a los fines de establecer la legitimidad, cualidad e interés de las partes frente al proceso, b) el objeto de acción, es decir la pretensión, que debe ser lícito y guardar relación con el título o causa de la acción y c) la ‘causa petendi’, los hechos de los cuales pretende el accionante que deriven los derechos cuya declaratoria solicita, sustentando todo ello en un justo título, es decir aquello elementos fácticos (de hecho) a los fines de que éstos se puedan subsumir en la norma.
Al respecto explicó que al faltar alguno de los elementos antes descritos, a su decir, la acción se debe declarar inexistente y en consecuencia improcedente, de esa forma manifestó que la solicitante de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, invocó la normativa prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar los supuestos de hecho que fundamentan la referida solicitud, destacó que a pesar de ello el órgano administrativo, sin existir un alegato concreto agregó a los autos un argumento distinto a los que existían al momento de trabarse la litis, declarando con lugar la solicitud sin que mediase “[…] la imprescindible base fáctica que lo sustente […]”.
Señaló que el 18 de octubre de 2000, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se libró la orden de comparecencia a los efectos de que su representada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciera a dar contestación a la acción incoada en su contra.
Asimismo continuó explicando, que el día 23 de noviembre de 2000, fue citada su representada, por lo que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció ante la Inspectoría del Trabajo el 27 de noviembre de 2000, a los efectos de dar contestación al interrogatorio previsto por la norma antes mencionada, que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2000, a su decir, el Inspector del Trabajo violó la garantía del debido proceso, al manifestar que por cuestiones preferenciales de su despacho se acordaba diferir el acto de contestación para el día 1º de diciembre de 2000.
Adujo, que a pesar de las dificultades que encontró consignó un escrito a través del cual manifestaba que el referido auto de fecha 24 de noviembre de 2000 era inocuo, virtud de que a su parecer se había violentado la garantía de su representada al debido proceso, señalando que las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y por lo tanto inderogables, y por ello, a todo evento, procedió a dar contestación a las preguntas a que se contrae el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 249, dándole contestación de esta forma: a) en cuanto a si la solicitante presta sus servicios en la empresa a que representa, respondió que no; b) en relación a que si reconocía la inamovilidad alegada, respondió que no, y c) en cuanto a que si se había llevado a cabo el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, respondió que no, para señalar finalmente que negaba y rechazaba el contenido del documento por tratarse de una copia simple.
Que nuevamente dio contestación a la reclamación el 1° de diciembre de 2000. Agregó que fueron admitidas las pruebas consignadas extemporáneamente por la representación de la ciudadana Yasmín Figueroa.
En ese orden de ideas, manifestó que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia administrativa recurrida, incurrió en los siguientes vicios:
Violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído con las debidas garantías, derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la violación de los artículos 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, arguyó que el debido proceso fue violentado por el Inspector del Trabajo “[…] cuando, inobservado los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, difirió, en contrario a lo que prevé el irrelajable orden público, la oportunidad para la contestación […] valoró unas pruebas que fueron aportadas a los autos cuando, con mucho, ya había precluído la oportunidad a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo […] y, al actuar como lo hizo éste […], violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de [su] patrocinada, en virtud que la misma no tenía que impugnar (tachar o desconocer) los instrumentos inválidamente traídos al proceso por la parte actora, ya que el presupuesto procesal para ello (para que naciera la carga procesal para la empresa de impugnar las documentales que pudiera haber promovido válidamente la actora) […] es, indudablemente, que las ‘pruebas’ sean traídas al proceso en el lapso que preclusivamente prevé el inobservado artículo 455 ‘eiusdem’ […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] de ello, al imputarle validez a los ‘instrumentos’ a que se contrae el fallo recurrido, por cuanto al pretender del funcionario la empresa no los atacó, claramente que le menoscabó a la reclamada el derecho a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de [su] representada a ser oída con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en el recurrido se le imputa a la accionada una inactividad que no le era propia, dado el curso que tomó la causa, de ello, claramente que se le menoscabó a [su] representada su derecho a ser escuchada (se le imputó en el recurrido una carga de la que estaba liberada por el mismo devenir procesal) […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que estas transgresiones “[…] infringieron el derecho de COLORES Y ACRILICOS LEBRÚN, C.A. a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a que sus derechos fueran tutelados efectivamente, ya que el Inspector del Trabajo, a pesar de haber actuado, en principio, conforme la competencia funcional que la ley le confiere, desarrolló en la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ atacada por esta vía, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como valoró los medios de prueba que ilícitamente corren en el proceso (específicamente valoró las ‘pruebas’ inválidamente aportadas por la parte reclamante) e incluso, lo que en forma grosera evidencia aún más el vicio […] declaró la existencia de una inamovilidad sin que en el texto libelar existiere hecho alguno del cual inferir la ilícita e infundadamente declarada en el recurrido y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercernó a la otra parte (a [su] patrocinada) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del proceso, lo que, además de las violaciones constitucionales denunciadas, establece que la decisión fue tomada, no para cumplir con los fines de la norma, sino con el de favorecer en forma flagrante a la parte reclamante, lo que inficionó al recurrido del vicio denotado como ‘desviación de poder’ […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Reclamó la existencia de vicios en la causa del acto recurrido, así como la violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 del Código de Procedimiento Civil y 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir “[…] el órgano administrativo productor del recurrido, al momento de fallar, no tenía en autos el alegato de hecho oportunamente argumentado respecto de la presunta inamovilidad, ya que, como está visto, la reclamante nunca llegó válidamente a alegarlo, de ello, mal podía declarar el Inspector del Trabajo la procedencia de la acción cuando no había sido alegado conforme a derecho el correspondiente sustento fáctico, máxime, cuando la omisión libelar se materializó respecto del elemento causal de la acción, lo que obviamente hacía improcedente a la misma […]”.
Señaló que la ciudadana Yasmín Figueroa en su escrito libelar “[…] se limita a invocar una regla jurídica [artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo], pero nunca […] expuso los extremos fácticos de los cuales pretende que surge su favor una presunta inamovilidad, por lo tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo, por órgano del Inspector establecer la existencia de una inamovilidad y declararla a favor de la reclamante cuando ésta no alegó válida y oportunamente en el proceso los imprescindibles y necesarios supuestos de hecho de los cuales pudiera derivar, como era su obligación […]” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[…] Así, está viciado el recurrido cuando declara como probada la presunta y nunca alegada inamovilidad, ya que, como está visto, la reclamante no llegó a alegar los supuestos fácticos ni aportó en forma válida al proceso medio de prueba alguno tendiente a evidenciarla (lo que no era tampoco materia sujeto de prueba ya se alegó oportunamente), de ello tenemos que concluir, que no existió, ni alegato de hecho alguno generador del miento de la existencia de alguna inamovilidad (y menos de la declarada en el fallo recurrido), ni tampoco medio válido de alguno para determinarla efectivamente en el proceso, lo que implica la existencia de la irritud denunciada y patentiza la existencia del vicio en la causa existente en la Providencia Administrativa recurrida […]”.
Denunció la violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil señalando la existencia de vicios en la causa del acto recurrido así como en su motivación, ya que a su juicio “[…] Es obligación de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limitan su potestad pará establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes, de ello, debe atenderse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, debiendo, pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación […]”.
Manifestó que “[…] el 24-11-00, en forma arbitraria e inconstitucional, la administración, en flagrante violación al proceso debido, difirió el acto de contestación en la causa que conocía, siendo el caso que tal ilegal proceder acarreó múltiples pedimentos y alegatos que nunca fueron resueltos por el Inspector del trabajo en el recurrido […]”.
Por otra parte, alegó que el acto administrativo impugnado adolece de vicios en su causa, por cuanto “[…] los documentos a que se refiere el fallo […] fueron consignados por la parte actora no sólo fuera del lapso de Ley […] fueron inválidamente traídos al proceso, ya que nunca reposaron en original, lo que los hace inoponibles y sin efecto alguno, dada la naturaleza de los instrumentos en cuestión […]”.
Asimismo, señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en exceso o abuso de poder al otorgarle valor a unos documentos que no lo tienen, arguyendo que “[…] se refiere a alegatos de la extemporánea consignación de ‘pruebas’, las cuales, […] fueron traídas al proceso en clara subversión del proceso, por lo que son inocuas, de ello, no había necesidad de impugnar lo que nada vale y por lo tanto, son inválidos, por extemporáneos, los medíos de prueba documental aportados al proceso sin valor o mérito probatorio alguno, por lo tanto, al adminicular todos los elementos señalados, tenemos que concluir indefectiblemente, que existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del recurrido, ya que nada arrojan o prueban las documentales en las cuales se fundamenta el fallo […]”.
Expresó que “[…] de una simple lectura de las dos (2) deposiciones extemporáneamente rendidas en el proceso los días 13 y 21 de diciembre del año 2.000 [sic], se observa, que de las mismas se colige que, lejos de probar el presunto y negado despido alegado por la parte reclamante y que a su decir ocurrió el 13-00-00 […] los mismos se refieren a otro evento, al decir de los testigos, materializado el 16-00-00 […] lo que no sólo contradice el alegato libelar del presunto despido acaecido, al decir de la actora el día 13-00-00 […] sino que además determina el falso supuesto en que incurrió la administración ya que con sus dichos declaró la existencia del presunto despido alegado por la demandante fechado el 13-00-00 […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, apuntó que la urgencia para que se decrete la pretensión de amparo cautelar está fundamentada en la posibilidad de que a su representada se le someta a un procedimiento de multa por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, por el incumplimiento de la providencia administrativa número 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Yazmín Figueroa en contra de su representada de conformidad con la normativa prevista en los artículos 632 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que en vista del ánimo de su representada de no dar cumplimiento a la mencionada providencia, podría ser objeto de una pretensión de amparo constitucional, sin tomar en consideración que la referida providencia administrativa le viola a la sociedad mercantil recurrente derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a obtener de éste la tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo prosiguió explicando, que toda la situación antes expuesta consecuencialmente le violaba el derecho de su representada a ser oída con las debidas garantías, observando que en la providencia recurrida se le imputa a su representada una inactividad que no se corresponde con la realidad de la sucesión de los hechos, carga de la que estaba liberada por el devenir procesal, impidiéndole de esta forma a su representada su derecho a acceder a una justicia idónea, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Finalmente, señaló que no sólo se le violó a su representada el derecho a la defensa sino que también el derecho a la tutela efectiva dentro del proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que contra la providencia administrativa impugnada no se puede ejercer ningún recurso en sede administrativa laboral, observando de esta forma que las consecuencias de la referida providencia es la reincorporación de un trabajador, que a su juicio, no acreditó su condición válidamente en autos, en vista de que no probó su relación con su representada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La accionante, en primer lugar cuestiona el hecho de que al momento de acudir la ciudadana Yasmín Figueroa al organismo administrativo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, no señaló los fundamentos de hecho a que se refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se señala:
Establece el citado artículo: ‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […].
Ahora bien, consta al folio 94 del expediente copia certificada del Acta levantada en el Servicio de Mujeres y Menores, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en un formato suministrado por el organismo administrativo y cuyas especificaciones deben ser cubiertas conforme a los requerimientos contenidos en el mismo, de manera que mal puede exigirse a las personas que allí acudan datos que van más allá de lo requerido por el órgano administrativo especializado en el área. Además, en dicha Acta puede observarse que la inamovilidad alegada es la contemplada en la norma antes enunciada y acompañó copia de la partida de nacimiento, con lo cual queda de manifiesto que la protección solicitada se refiere al segundo supuesto de la norma en referencia. En consecuencia, se desecha el argumento en referencia, y así se [decidió].
En segundo lugar, alega que el Inspector del Trabajo violó el debido proceso, al haber diferido el acto de la contestación para el día 1 de diciembre de 2000, cuando según lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía el día el 27 de noviembre de 2000, y haberle otorgado valor probatorio presentadas extemporáneamente. Al respecto se [observó]:
Consta al folio 106 del expediente el contenido del auto de fecha 24 de noviembre de 2000, el cual establece:
‘Vistos: Por cuestiones Preferenciales del Despacho se acuerda diferir, el acto de contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana JASMÍN FIGUEROA, en contra la empresa: COLORES Y ACRÍLICOS LEBRUN C.A., fijado para el día lunes 27 de noviembre de 2000 a las 10:30 a.m. En consecuencia se fija el día viernes 01-12-00, a las 10:30 a.m. a fin de que tenga lugar el acto correspondiente.’
Ahora, como bien lo reconoce la parte actora el día 27 de noviembre del mismo año tuvo pleno conocimiento del citado auto, y ello es así que a pesar de haberlo cuestionado, compareció el día 1 de diciembre de 2000 y dio contestación a la solicitud formulada por la ciudadana Yasmín Figueroa, (folios 110 y 111) y en el mismo día esto es, 1° de diciembre de 2000 la Inspectoría abrió el procedimiento a pruebas, (folio 112) y el día 4 de diciembre de 2000 la representación de la empresa accionada compareció y dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte solicitante no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado a hacer uso de las prerrogativas de la Ley. Alegato éste, que tal como consta a los autos lo formula en esta sede judicial en base al cuestionamiento y apelación que hizo en sede administrativa del auto que difirió el acto de la contestación, apelación que resolvió el Ministro del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 2001, (folios 200 al 2005) donde se estableció que la apelación del auto que admitió las pruebas lo fundamentó en un auto emitido en fecha 24- 11-2000, auto éste que quedó firme por no haberlo apelado en su oportunidad, y añadió que el auto que acordó el diferimiento del acto de la contestación, fue conocido con anterioridad por el impugnante, y además no le causó perjuicio alguno por cuanto contestó en dos oportunidades, y al efecto citó al procesalista Ricardo Henríquez La Roche cuando afirma comentado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ‘Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es un fin en si (sic) mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad practica [sic] que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales’. Por tanto, habiendo contestado en la fecha señalada por el auto que difirió el acto, aún cuando lo hizo bajo protesta, siempre estuvo muy claro que los siguientes lapsos serían computados a partir del día 1° de diciembre de 2000, pues así consta al expediente administrativo (folio 112), De manera, que mal puede alegar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la ciudadana Yasmín Figueroa, partiendo para ello de una fecha distinta a la expresamente señalada en el expediente contentivo de las actas en el cual actúa, conforme ha quedado evidenciado.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que en [esa] instancia jurisdiccional, fueron consignados a los autos originales de los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Auxiliar de Caricuao Pre - Natal, así como Tarjeta de Servicios y la Partida de Nacimiento de la hija de la ciudadana Yasmín Figueroa, hecho ocurrido el 8 de junio de 2000, sin que hubiesen sido objeto de impugnación por la parte actora, lo cual desvirtúa una vez más la denuncia de violación al derecho a la defensa, y así se [decidió].
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley [Declaró] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio KART CHURION MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad denominada COLORES ACRÍLICOS LEBRUN, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual [quedó] confirmada” (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 21 de julio de 2008, el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] En el caso de autos se observa que la ciudadana YASMIN FIGUEROA, desistió del asunto que se ventilaba en el Expediente N° 307-00 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del cual derivó el acto recurrido en autos (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº42-01 FM), esto es, se consumó una pérdida sobrevenida del interés de ésta en el reenganche en la forma y por las razones ampliamente expresadas en la fundamentación del recurso de apelación y por ello, no puede ahora la misma aprovecharse de un acto administrativo que ordena un reenganche cuando ella en forma voluntaria y ajena a todo apremio o presión desistió del mismo y por ello, de los efectos del acto in commento [sic] […]” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] Existen en autos pruebas irrefutables de la existencia de la demanda incoada por YASMIN FIGUEROA en contra de la empresa COLORES Y ACRILICOS LEBRÚN, C.A. ante el hoy extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el Expediente signado bajo el N° 13.553 donde accionó el pago de la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron traídas a los autos mediante copias certificadas de un asunto que reposa en los archivos judiciales de la jurisdicción I trabajo, ya que no había otro modo de traer este medio de prueba a los autos (la ciudadana Yasmín Figueroa en forma conciente [sic] ha ocultado su desistimiento al reenganche ante esta jurisdicción contencioso administrativa y ha seguido pretendiendo darle cabida a un acto de cuyos efectos la misma desistió en forma pública ante la jurisdicción laboral) […]” (Mayúsculas y destacados del original).
Agrego que “[…] no sólo se observa en el caso de autos lo que se ha evidenciado anteriormente, sino que la sentencia recurrida omitió todo pronunciamiento sobre un alegato esencial y que fue argumentado cuando se accionó la nulidad de la Providencia N° 42-01 FM del 29/06/2001 y se denunció existencia de un falso supuesto en la misma, con lo cual se violó en la recurrida la exhaustividad que debe informar a todo fallo judicial […]” por cuanto “[…] cobra especial relevancia la omisión del análisis del alegato supra expuesto, ya que implica que es inepta la prueba del presunto e inexistente despido argumentado por la ciudadana YASMIN FIGUEROA, lo que implica indefectiblemente que debió en todo caso declarar el órgano administrativo SIN LUGAR al reenganche peticionado por ésta y consecuencialmente declarar la a quo CON LUGAR la acción que nos ocupa […]” (Destacados del original).
Alegó que efectivamente “[…] era de la exclusiva carga probatoria de la reclamante en sede administrativa la prueba de su alegado (e inexistente) despido y como está visto la misma no cumplió con ella […]”.
Adujo que “[…] Es clara la ineptitud de las testimoniales para probar evento alguno a favor de la reclamante habida cuenta del mismo tenor de las deposiciones, de ello, [pidió]a la Alzada que, al momento de valorar el fondo del asunto (en el supuesto negado que sea desestimado el alegato sobre el decaimiento de interés en el reenganche de la trabajadora por efecto de su acción judicial), se sirva revocar el recurrido y consecuencialmente la Providencia Administrativa N° 42-01 FM emanada de la Inspectoría del Trabajo habida cuenta que la a quo, ni valoró la formal denuncia de falso supuesto (violación de la exhaustividad) formulada al incoarse el recurso que nos ocupa y en todo caso, tampoco declaró el incumplimiento de la reclamante de su carga de probar el alegado y negado despido […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] al legislador adjetivo del trabajo cuando estableció la manera como se distribuye la carga probatoria los procesos laborales, ya que la misma atiende a razones de equidad (propias de la materia social) atemperándola con disposiciones especiales que deben copularse con las previstas en las reglas contenidas en el artículo 1354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es el patrono quien tiene mayor facilidad para probar, como tenedor natural de la prueba de la mayoría de los aspectos relacionados con el tracto natural del vínculo, ya que es el que tiene más fácil acceso a éstas (por ejemplo, los recibos de nómina donde consta el salario su composición y cuantía, los recibos donde se deja constancia si las vacaciones fueron o no efectivamente pagadas y disfrutadas, los documentos de los que se establece si las utilidades fueron oportuna y correctamente pagadas, etc.) y a que tales medios de prueba son, a los soportes que debe llevar toda empresa en su gestión mercantil regular y por cuanto tales elementos de la relación laboral son constantemente monitoreadas por el Estado Venezolano (I.V.S.S., SENIAT, MINTRABAJO, INSASEL, etc) […]”.
Destacó que “[…] Sin embargo hay hechos, como el acaecimiento de un despido, que exorbitan al tracto natural del vínculo (por lo que patrono no es tenedor natural de su prueba), de tal suerte que, en ese caso, debe el actor probarlo si la presona niega que el mismo se hubiera producido y así lo ha indicado la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Finalmente, solicitó sea revocado el fallo recurrido y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo para conocer del presente recurso de apelación mediante decisión Nº 2008-00182 de fecha 8 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Karl Churión Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente circunscribió la apelación de la sentencia en que el a quo al dictar el fallo que hoy se impugna incurrió en: i) el vicio de Incongruencia Negativa, al manifestar que en ningún momento valoró la formal denuncia de falso supuesto formulada al incoarse el recurso de nulidad, respecto a que apreció unas pruebas testimoniales extemporáneas y tampoco declaró el incumplimiento de la demandante de su carga de probar el alegado y negado despido y, ii) denunció el presunto decaimiento del interés en el reenganche de la trabajadora por efecto de su acción judicial intentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente signado con el número 13.553 donde se acciono el pago de la antigüedad y las demás indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

i) De la Presunta incongruencia negativa
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente se dirige a destacar que el a quo al dictar el fallo que aquí se impugna no se pronunció sobre todo lo alegado; específicamente acerca del falso supuesto denunciado respecto al presunto despido invocado por la trabajadora, así como acerca del incumplimiento de la demandante de su carga de probar el alegado y negado despido.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado el cual está previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han señalando que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente denunció en su escrito libelar que el falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración, pues a su decir “[…] de una simple lectura de las dos (2) deposiciones extemporáneamente rendidas en el proceso los días 13 y 21 de diciembre del año 2.000 [sic], se observa, que de las mismas se colige que, lejos de probar el presunto y negado despido alegado por la parte reclamante y que a su decir ocurrió el 13-00-00 […] los mismos se refieren a otro evento, al decir de los testigos, materializado el 16-00-00 […] lo que no sólo contradice el alegato libelar del presunto despido acaecido, al decir de la actora el día 13-00-00 (lo que los descalifica como prueba válida al ser contradictorios con el elemento fáctico libelar), sino que además determina el falso supuesto en que incurrió la administración ya que con sus dichos declaró la existencia del presunto despido alegado por la demandante fechado el 13-00-00 […]” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Alzada de una revisión realizada al fallo apelado que el Juzgado a quo efectivamente omitió pronunciamiento respecto al alegato sostenido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A. en su escrito recursivo, en cuanto al falso supuesto sobrevenido del aparente despido alegado por la trabajadora.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de abril de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a impugnar la Providencia Administrativa Nº 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Yazmín Figueroa contra dicha sociedad de comercio.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Ausencia de base fáctica ii) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, iii) Que incurrió en el vicio de inmotivación, iv) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, v) Abuso o exceso de poder y, vi) Que incurrió en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

i) De la presunta ausencia de base fáctica
Respecto a esta denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que la solicitante de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, invocó la normativa prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar los supuestos de hecho que fundamentan la referida solicitud, destacando que a pesar de ello el órgano administrativo, sin existir un alegato concreto agregó a los autos un argumento distinto a los que existían al momento de trabarse la litis, declarando con lugar la solicitud sin que mediase “[…] la imprescindible base fáctica que lo sustente […]”.
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se dirige a manifestar que la trabajadora al momento de concurrir a la Inspectoría del Trabajo e interponer su solicitud de reenganche y salarios caídos se limitó a invocar la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sin precisar los fundamentos de hecho en los cuales basó la referida solicitud, y sin consignar pruebas válidas.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se puede deducir que, la mujer trabajadora en estado de maternidad gozara de inamovilidad laboral durante el embarazo, extendiéndose dicha protección ante cualquier actuación que conlleve a disminuir o afectar la esfera jurídica de la madre durante el período de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija, sin la previa calificación por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo. (Verbigracia: despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin justa causa).
Con base en las consideraciones expuestas, observa esta Corte de manera preliminar de las pruebas que constan en autos, que la recurrente efectivamente requirió de la protección especial que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de haber sido aparentemente despedida estando amparada por la inamovilidad laboral que reviste el fuero maternal.
En ese sentido, se evidencia al folio 94 del expediente copia certificada del Acta Nº 307-00 FM de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Yasmín Figueroa acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas alegando que fue despedida en fecha 13 de octubre de 2000, pese a estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, aprecia esta Corte que dicha Acta está contenida en formato suministrado por la propia Inspectoría, razón por la cual la información asentada en la misma se limita a cubrir las especificaciones y requerimientos comprendidos en dicho formato.
Asimismo, aún cuando la trabajadora al momento de solicitar la calificación de despido no indicó la totalidad de las circunstancias que rodeaban al caso, se aprecia que para ello contaba con las subsiguientes fases del procedimiento administrativo, tales como la contestación y la etapa probatoria, en las cuales tendría la oportunidad de exponer la totalidad de sus alegaciones, razón por la cual no puede ser declarada la inexistencia de base fáctica alguna, pues concluir lo contrario sería poner obstáculos de inadmisibilidad que el legislador no hizo, además de violar el principio de legalidad.
Aunado a ello, se observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala como supuesto positivo el embarazo, en tal virtud, y visto que la ciudadana Yasmín Figueroa acudió ante el organismo administrativo el día 16 de octubre de 2000, siendo que la misma dio a luz el día 27 de junio de 2000, tal y como se deprende de la partida de nacimiento de la niña “Samantha María” (folio 211 de expediente) emitida por la Jefatura Civil de Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador, queda evidenciado que la protección requerida por la accionante se encontraba ineludiblemente referida al segundo supuesto contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente al período de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hija.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento en referencia. Así se decide.

ii) De la Presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el debido proceso fue violentado por el Inspector del Trabajo al haber diferido el acto de contestación “[…] cuando, inobservado los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, difirió, en contrario a lo que prevé el irrelajable orden público, la oportunidad para la contestación […] valoró unas pruebas que fueron aportadas a los autos cuando, con mucho, ya había precluído la oportunidad a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo […] y, al actuar como lo hizo éste […], violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de [su] patrocinada, en virtud que la misma no tenía que impugnar (tachar o desconocer) los instrumentos inválidamente traídos al proceso por la parte actora, ya que el presupuesto procesal para ello (para que naciera la carga procesal para la empresa de impugnar las documentales que pudiera haber promovido válidamente la actora) […]” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[…] es, indudablemente, que las ‘pruebas’ sean traídas al proceso en el lapso que preclusivamente prevé el inobservado artículo 455 ‘eiusdem’, de ello, al imputarle validez a los ‘instrumentos’ a que se contrae el fallo recurrido, por cuanto al pretender del funcionario la empresa no los atacó […]”.
Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a que el Inspector del Trabajo prorrogó, a su parecer, en contrario a lo que prevé el irrelajable orden público, la oportunidad para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y asimismo así valoró pruebas, que a decir de la recurrente, fueron promovidas extemporáneamente por la trabajadora, con lo cual, a su juicio evidentemente se configuró una violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que su mandante “[…] no puso ser oída con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en el acto recurrido se le imputa a la accionada una inactividad que no le era propia, dado el curso que tomó la causa, de ello, claramente que se le menoscabó a [su] representada su derecho a ser escuchada (se le imputó en el recurrido una carga de la que estaba liberada por el mismo devenir procesal) […]” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte en aras de resolver la denuncia planteada considera necesario revisar si efectivamente en el presente caso se transgredió el derecho constitucional por: a) haber sido diferida la oportunidad para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, b) por inobservar los lapsos y c) por haber sido valoradas las pruebas promovidas, a decir de la recurrente, extemporáneamente.
• Consta al folio 94 del expediente Acta Nº 307 -00 FM de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Yasmín Figueroa acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas alegando que fue despedida en fecha 13 de octubre de 2000, pese a estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
• Riela al folio 96 del expediente judicial comunicación de fecha 18 de octubre de 2000, por medio de la cual se admitió la solicitud interpuesta por la ciudadana Yasmín Figueroa el 16 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, se ordenó la citación de la sociedad mercantil Colores Acrílicos Lebrun, C.A. para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de que tuviera lugar el correspondiente acto de contestación que se conceden a ambas partes.
• Se desprende al folio 97 del expediente diligencia presentada el 23 de noviembre de 2000, por el abogado Karl Churión Martínez, actuando con el carácter de la sociedad mercantil Colores Acrílicos Lebrún, C.A., mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento.
• Se evidencia al folio 106 del expediente oficio de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Daniel Naranjo Díaz en su carácter de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que “[…] Por cuestiones Preferenciales del Despacho se acuerda diferir, el acto de contestación de la solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana JASMIN FIGUEROA, en contra la empresa: COLORES Y ACRILICOS LEBRUN, C.A., fijado para el día lunes 27 de noviembre de 2000 a las 10:30 a.m. En consecuencia se [fijó] el día viernes 01-12-00, a las 11:30 a.m. a fin de que tenga lugar el acto correspondiente […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
• Se verifica a los folios 107 y 108 del expediente escrito de contestación de fecha 27 de noviembre de 2000, emitido por el abogado Karl Churión Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A., mediante el cual manifestó su descontento expresando que “[…] me causa gran extrañeza el auto dictado por el ciudadano Inspector en fecha 24/11/00 y en el cual se difiere el acto que hoy debe verificarse para el día viernes 01/12/00 a las 10:30 am me permito señalarle a este honorable sustanciador que las normas que rigen la materia del trabajo son de Orden Publico y por lo tanto inderogables y como quiere que en las mismas se establecen con carácter de preclusividad la oportunidades para la celebración de los respectivos actos a todo evento y en resguardo de la manera más celosa de los Derechos e intereses de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte).
• Corre inserto a los folios 110 y 111 del expediente Acta de fecha 1º de diciembre de 2000, mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación por parte de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A., a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yasmín Figueroa, en cuyo acto la empresa expuso lo siguiente:
“[…] Sin que [su] presencia convalide vicios en los que adolece la presente causa, en especial referencia al auto librado por [ese] Despacho en fecha 24 de noviembre de 2000, por medio del cual difieren la oportunidad en que debía llevarse a cabo el acto de la contestación, a que se contrae el presente procedimiento, procedo en este acto mismo a ratificar en todas y cada unas de sus partes el escrito por [el] presentado en fecha 27 de noviembre del presente año, y en el cual amen de dar contestación de la presente causa, por ser esa fecha la oportunidad legal para hacerla, [procedió] igualmente a dejar constancia que tal auto es irrito por cuanto las normas que rigen la materia Procedimental son de orden público, decir, no pueden ser susceptibles de ser relajadas por las partes, y menos aun por quien está encargado de substanciar el procedimiento en cuestión. Ahora bien, a los fines de sostener los derechos e intereses de [su] representada, de la manera mas [sic] celosa [procedió] en resguardo de la misma a contestar las, preguntas que a bien tenga formular el Despacho a tenor del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA: ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa COLORES Y ACRILICOS LEBRUN, C.A Contestó: NO. SEGUNDA: ¿Si la reconoce la inamovilidad? Contestó: NO. TERCERA: ¿Si se efectuó el despido, la desmejora invocada por la solicitante? Contestó: NO. En [ese] estado el representante patronal [expuso]: ‘Rechazo, niego y contradigo que la reclamante hubiere laborado para [su] representada desde el día 16-05-94, y menos aun como asistente Administrativa, igualmente rechazo que hubiese devengado un salarios de Bs. 552.000,00, tal y como lo pretende hacer ver la misma en su reclamación. Rechazo igualmente que persona alguna la hubiese despedido en fecha 13-10-00, tal y como ésta lo aduce en su reclamación, cabe destacar que [su] comparecencia al presente acto se fundamenta principalmente en que la reclamante al interponer el presente procedimiento, solicita se cite a [su] representada, razón por la cual [procedieron] en fecha 23-11-00 a [darse] por citados. Igualmente [procedió] en este acto a impugnar la documental que riela al folio dos (2) del expediente llevado por [ese] Despacho y signado con el N° 307/00 (FM.), impugnación que [hizo] con fundamento a la imposibilidad de ser opuesto el mismo en contra de [su] representada o a favor de la reclamante. En tal virtud [solicitó] muy respetuosamente de [ese] honorable Despacho se sirva declarar SIN LUGAR el presente procedimiento incoado en contra de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte).

• Al folio 112 del expediente riela oficio de fecha 1º de diciembre de 2000, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 52 y siguientes de su Reglamento, acordó dar apertura a la articulación probatoria a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a su defensa, quedando distribuida tal articulación de la siguiente manera: “[…] tres (3) días hábiles para promover, uno (1) para agregar las pruebas a los autos y proveer a su admisión y cinco (5) días hábiles para evacuar […]”.
• Consta al folio 113 del expediente escrito de fecha 4 de diciembre de 2000, mediante el cual el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, refutó que “[…] en todas y cada una de sus partes las actuaciones de fecha 27/11/00 y del 01/12/00, en las cuales amen de dar contestación al presente procedimiento señalado la improcedencia dl auto de fecha 27/11/00, por el cual [ese] Despacho difirió la oportunidad para el acto de la contestación fundamentando tal improcedencia en razón de que los lapsos procesales por ser materia de Orden Público, no puede ser relajado por las partes y menos aun por el funcionario que sustancia el procedimiento, en tal virtud el referido auto es inoficioso, en consecuencia menos aún dictar en fecha 01/12/00 auto acordando la apertura de un lapso probatorio toda vez que el lapso para promover pruebas en el presente procedimiento precluyo el día jueves treinta (30) de noviembre de 2000, por cuanto la oportunidad legal para dar contestación era el día lunes 27 de noviembre de 2000 […]”.
• Se desprende a los folios 114 al 116 del expediente escrito de pruebas de fecha 6 de diciembre de 2000, presentado por la ciudadana Yasmín Figueroa.
• Consta al folio 134 del expediente Oficio de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante al cual la Inspectoría del Trabajo admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yasmín Figueroa en fecha 6 de diciembre de 2000.
• Al folio 135 del expediente riela escrito de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual el abogado Karl Churión Martínez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló del auto dictado por el organismo administrativo en fecha 7 de diciembre de 2000, fundamentando su apelación en que “[…] se encontraba por demás precluido la articulación probatoria y en consecuencia son extemporáneas las pruebas presentadas […]”.
• Riela a los folios 139, 140 y 142 Actas de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Rubén Carrillo, Andrés Mena y Juan Lucas, razón por la cual dicho acto se declaró desierto.
• Asimismo riela a los folios 143 y 144 Acta de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual se dejó constancia de la declaración de la testigo Lisbeth Suarez.
• Riela al folio 141 del expediente escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual el abogado Karl Churión Martínez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “[…] en fecha seis (6) de Diciembre del presente año fue presentado extemporáneamente […] por la parte accionante escrito de pruebas, la cual amén de promover pruebas testimoniales en su capítulo I, procede igualmente a consignar en el capítulo II del mismo pruebas documentales las cuales […] al parecer fueron consignadas supuestamente en originales de lo cual no hay evidencia en autos lo que existe y en principio nos hace suponer que supuestamente fueron presentadas los originales, es una inocua certificación por parte de [ese] Despacho […]” razón por la cual arguyó que “[…] es indudable que si la parte que produce los documentos lo retira previa su certificación en autos, antes de que haya vencido el lapso correspondiente al desconocimiento o antes de que haya realizado las acciones pertinentes que genera los mismo, coloca [su] patrocinado en Estado de INDEFENSIÓN, puesto que solamente podemos desconocer los documentos originales no unas simples copias, por ser estos (los originales) los que efectivamente pueden ser opuestos a [su] mandante […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
• Se evidencia al folio 146 del expediente diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, presentada por el abogado Karl Churión Martínez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual apeló nuevamente del auto de fecha 7 de diciembre de 2000, por el cual la Inspectoría admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
• Corre inserto al folio 144 del expediente Oficio de fecha 15 de diciembre de 2000 mediante el cual la Inspectoría fijó una nueva oportunidad para que se efectuara la declaración de los testigos promovidos.
• Se evidencia al folio 147 del expediente oficio de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual la Inspectoría fijó una nueva oportunidad a fin de que se efectuara la declaración de los testigos promovidos.
• Consta al folio 148 del expediente oficio de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 11 de diciembre de 2000 por el abogado Karl Chulión Martínez contra el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2000.
• Finalmente, riela del folio 63 al 70 Resolución Nº 42-01FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Yazmín Figueroa, contra la sociedad mercantil Colores y acrílicos Lebrún, C.A.
De las documentales señaladas, esta Corte evidencia que desde el día 27 de noviembre de 2000, la sociedad mercantil Colores Acrílicos Lebrún, C.A., se dio por notificada del contenido del auto de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual el Inspector del Trabajo acordó diferir para el día 1º de diciembre de 2000, el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yasmín Figueroa contra la referida sociedad de comercio.
En ese sentido, respecto al diferimiento del acto de contestación, se aprecia que dentro de los caracteres propios del acto administrativo se encuentra su revocabilidad, lo cual alude a la potestad que ostenta la Administración, invocando razones de legalidad o legitimidad, para retomar y decidir nuevamente las situaciones o controversias sobre las que previamente se ha pronunciado, todo ello a los fines de consolidar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la decisión que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Consonante con lo anterior, se halla la potestad de autotutela de la Administración y en particular, por lo que al presente caso se refiere, la potestad revocatoria, que se traduce, en la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir actos administrativos previos en vía administrativa.
La potestad revocatoria está establecida, primeramente, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se preceptúa, básicamente, que los actos administrativos podrán ser revocados en la medida que no hayan reconocido derechos subjetivos a un o unos particulares. En este supuesto, la norma aludida prohibió, en forma irrestricta, la eventualidad de que la Administración anulase las decisiones que hayan otorgado derechos en cabeza de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. De ocurrir una circunstancia como ésta, se sancionará al acto con nulidad absoluta, en atención a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley.
Ello así, y circunscritos al caso de marras aprecia esta Corte que efectivamente la Administración en uso de su potestad de Autotutela poseía la autoridad para diferir la audiencia de contestación, en vista de que la misma no creó a favor de la recurrente derecho subjetivo alguno, en tal virtud, se observa que la sociedad mercantil recurrente tenía pleno conocimiento del aplazamiento del referido acto, toda vez que se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de 2000 -cuando acudió al acto de contestación pautado primigeniamente- razón por la cual tenía noción que sería en la nueva fecha acordada cuando efectivamente se realizaría la aludida audiencia.
Aunado a ello, esta Alzada no puede dejar de apreciar que en fecha 1º de diciembre de 2000, el abogado Karl Churión Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A., compareció ante la Inspectoría del Trabajo para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así, a todo evento, procedió a dar contestación a las preguntas a que se contrae el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 249, dándole contestación de esta forma: a) en cuanto a si la solicitante presta sus servicios en la empresa a que representa, respondió que no; b) en relación a que si reconocía la inamovilidad alegada, respondió que no, y c) en cuanto a que si se había llevado a cabo el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, respondió que no, para señalar finalmente que negaba y rechazaba el contenido de la partida nacimiento traída como prueba al proceso por tratarse de una copia simple (Vid. folios 110 al 111 del expediente), lo cual denota aún más que su derecho a la defensa no fue objeto de ningún menoscabo ante el supuesto irregular aplazamiento del acto de contestación.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta inobservancia de los lapsos alegada por la parte recurrente, verifica esta Alzada que en fecha 1º de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo aperturó la articulación probatoria a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a su defensa, otorgando tres (3) días hábiles para promover, uno (1) para agregar las pruebas a los autos y proveer a su admisión y cinco (5) días hábiles para evacuar (folio 112 del expediente), razón por la cual mal podía alegar la recurrente ante esta instancia Jurisdiccional que se encontraba precluido el lapso probatorio cuando es mediante este auto que la Inspectoría fijó la apertura dicha etapa procesal.
Y lo anterior resulta tan innegablemente comprobable cuando se observa que la parte actora a través de su representación judicial ejerció su derecho a la defensa (folio 135 del expediente) interponiendo en fecha 11 de diciembre de 2000, recurso de apelación contra el auto dictado por el organismo administrativo en fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yasmín Figueroa el 6 de diciembre de 2000, por cuanto a su decir, se encontraba por demás precluida la articulación probatoria y en consecuencia eran extemporáneas las pruebas presentadas. Ello así, el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Nº 2107 de fecha 26 de noviembre de 2001 (folios 200 al 205), resolvió la apelación interpuesta con respecto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la trabajadora, la cual es del tenor siguiente:
“[…] Le corresponde decidir a [esa] Alzada la apelación interpuesta por la representación patronal en fecha 11 de diciembre de 2000, contra el auto de admisión de pruebas emitido por la inspectoría de la causa el 07 de diciembre de 2000, fundamentando su apelación en que el auto emitido por la autoridad administrativa del trabajo el 24 de le 2000 difiriendo el acto de la contestación de la solicitud de calificación de despido, es irrito, y ‘...que en consecuencia el lapso probatorio se encontraba precluído, siendo las pruebas presentadas extemporáneas: señalando’ además que tal situación constituye una violación al debido proceso. Es decir, el representante de la empresa accionada fundamenta su apelación en un auto emitido por la administración con anterioridad (el 24-11-00), y que quedó definitivamente firme por no haber sido apelado en su oportunidad, adquiriendo por lo tanto firmeza que es el presupuesto de la cosa juzgada, precluyendo para la parte apelante su oportunidad de cuestionar el acto de diferimiento de la contestación de la solicitud, por no haber ejercitado en su oportunidad legal de la facultad procesal de apelar, por lo que su comportamiento respecto procesal con respecto a ese auto es extemporáneo.
Debemos partir de la indicación siguiente: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, conforme lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, según el cual ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ […], lo cual es recogido por el artículo206 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final prescribe que ‘En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. En este sentido debemos tener presente lo afirmado por Ricardo Henríquez La Roché en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 101, refiriéndose al principio finalista de la norma antes citada, cuando expresa: ‘Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales’. […] Esto significa que ante situaciones como en el sometido bajo estudio, el sentenciador debe verificar el acto que se denuncia o se pretende anular ha alcanzado su finalidad práctica, porque si lo ha logrado, no procede su nulidad lo prescribe la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en comento observamos que el auto de diferimiento, aparte de haber quedado definitivamente firme, fue conocido con anterioridad a la fecha de la contestación por la parte patronal, no interpuso recurso alguno contra él y además no le causó perjuicio alguno, ni le violentó ninguno de sus derechos o facultades procesales, porque contestó la solicitud de calificación en dos oportunidades, y siendo que el auto apelado se fundamentó en el auto de diferimiento, se concluye que el auto de admisión de pruebas del 07 de diciembre de 2000 fue emitido dentro de la oportunidad legal correspondiente y así se [decidió].
Por la razones expuestas, [ese] Despacho en uso de sus atribuciones legales, [declaró] INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa, COLORES Y ACRILICOS LEBRUM C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2000, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JASMIN FIGUEROA.
Por último, [ese] Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, [cumplió] con señalar que los interesados que sientan vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte observa que la sociedad mercantil recurrente, en todo momento estuvo en conocimiento de que los lapsos probatorios serían computados con atención al acto de fecha 1º de diciembre de 2000, y ello se corrobora al haber presentado en cada oportunidad sus defensas.
En atención a lo expuesto, se desprende que la recurrente desde el inicio del procedimiento administrativo fue debidamente notificada acerca del diferimiento del acto de contestación, pues quedó comprobado que la Inspectoría indicó en su oportunidad los lapsos establecidos para el acto de contestación, consignación de las pruebas, etc. siendo que la recurrente pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo al inicio del procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

iii) De la Inmotivación del acto recurrido

Por otra parte, manifestó la representación judicial del recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra viciado por ser inmotivado, puesto que, a su decir, “[…] Es obligación de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de la trabarse la litis, así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limitan su potestad pará establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes, de ello, debe atenderse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, debiendo, pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación […]”.
Agregó que […] el 24-11-00, en forma arbitraria e inconstitucional, la administración, en flagrante violación al proceso debido, difirió el acto de contestación en la causa que conocía, siendo el caso que tal ilegal proceder acarreó múltiples pedimentos y alegatos que nunca fueron resueltos por el Inspector del trabajo en el recurrido […]”.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.

Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
“Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió].”

En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone al juzgador la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.

iv) Del Presunto Falso Supuesto de Hecho
Para respaldar la presente denuncia la recurrente manifestó que “[…] de una simple lectura de las dos (2) deposiciones extemporáneamente rendidas en el proceso los días 13 y 21 de diciembre del año 2.000 [sic], se observa, que de las mismas se colige que, lejos de probar el presunto y negado despido alegado por la parte reclamante y que a su decir ocurrió el 13-00-00 […] los mismos se refieren a otro evento, al decir de los testigos, materializado el 16-00-00 […] lo que no sólo contradice el alegato libelar del presunto despido acaecido, al decir de la actora el día 13-00-00 (lo que los descalifica como prueba válida al ser contradictorios con el elemento fáctico libelar), sino que además determina el falso supuesto en que incurrió la administración ya que con sus dichos declaró la existencia del presunto despido alegado por la demandante fechado el 13-00-00 […]” (Corchetes de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que los elementos probatorios en los cuales se basó la Administración para afirmar la existencia del presunto despido alegado por la trabajadora, a su decir, son contradictorios pues lejos de probar el aludido despido argüido por la parte reclamante y que a decir de esta ocurrió el 13 de octubre de 2000, los mismos se refieren a otro evento, al señalar de los testigos, materializado el 16 de octubre de 2000, lo que a su juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho.
Establecido los puntos nucleares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen pruebas en el expediente administrativo capaces de comprobar la existencia del presunto despido alegado por la trabajadora.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A., pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda (Folios 110 y 111) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada negó los siguientes hechos: 1) La relación laboral entre la actora y la empresa Colores y Acrílicos Lebrún, C.A.; 2) Negó la inamovilidad; 3) Negó el despido.
Para realizar el análisis de la presente denuncia es menester para esta Corte resaltar que la representación judicial de la recurrente basó su contestación en el desconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, entre su representada y la ciudadana Yasmín Figueroa. Al respecto, se debe señalar que en el caso de marras existe una presunción de la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, es por ello que esta Corte considera necesario citar el contenido de del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...)”.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha explicado constantemente a través de múltiples decisiones, en cuanto a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma es una presunción iuris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada por la demandada o patrono. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

No obstante, la disposición establecida de la presunción laboral, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general por considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En este propósito la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 419 de fecha 11 de marzo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.) estableció con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso de marras, se considera necesario hacer referencia a los documentos que constan en el expediente, ello a los fines de verificar si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, es decir demostrar la Presunción de Laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que fueron promovidos los siguientes medios de prueba:
• Corre inserta al folio 117 constancia de trabajo expedida por la ciudadana María Fernanda López en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A. el 11 de septiembre de 2000, de la cual se desprende que “[…] La ciudadana YASMIN N. FIGUEROA M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.417.949, presta servicios en nuestra empresa desde hace seis años como Asistente Administrativo, habiendo demostrado en el desempeño de sus actividades gran responsabilidad, dedicación e interés por las mismas, devengando un sueldo mensual de 552.000,00 Bs. + 60.000,00 de Bono […]” (Mayúsculas y destacados del original).
• Riela del folio 120 al 127 “Sobre de Pago Nomina” de los cuales se verifica el pago nomina realizado a la trabajadora por los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2000.
• Consta al folio 130 del expediente “Recibo de Pago de Intereses S/Prestaciones” expedido por la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrun, C.A. en fecha 16 de junio de 2000, verificándose en los renglones “[…] TRABAJADOR: Figueroa, Jasmin (sic), CEDULA: 9.417.949, FECHA DE INGRESO: 16/05/1994, ESTADO: Activo […]” “[…] Por concepto de intereses s/prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 01/06/1999 según la tasa promedio del 21.008 emitida por el banco Central de Venezuela […]” por la cantidad de 302.107,75 Bs.
• Corre inserto al folio 131 bauche de “Liquidación y Pago de Vacaciones” de fecha 8 de febrero de 2000, del cual se observa al reglón “1. periodo que corresponde” que el periodo vacacional atañe desde el año 1999 hasta el año 2000, asimismo en el reglón “5. Bono vacacional” se aprecia como fecha de ingreso de la trabajadora el 16 de mayo de 1994, ostentando para ese momento seis (6) años de servicio, finalmente en el reglón “6. Fecha de disfrute de vacaciones” se evidencia que fue cancelado el periodo vacacional desde 11 de septiembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2000, por la cantidad de ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 898.443,00).
Ahora bien, de las ut supra referidas pruebas se desprende claramente que la ciudadana Yasmín Figueroa prestó sin lugar a dudas, sus servicios, en la sociedad mercantil Colores y Acrílicos Lebrún, C.A., desde el 16 de mayo de 1994. Como consecuencia de esto, una vez comprobada la relación laboral existente entre ambas partes, y visto que la trabajadora alegó haber sido despedida en fecha 13 de octubre de 2000, alegato éste que fue contradicho por la sociedad mercantil recurrente al desconocer el presunto despido, observa esta Corte que en el caso de marras se invierte la carga de la prueba y corresponderá a la recurrente comprobar las circunstancias fácticas por las cuales la trabajadora dejo de prestar sus servicios a la aludida sociedad de comercio, en virtud de que a decir de la recurrente su salida de la referida empresa se debió a una causal distinta al despido.
Ello se debe a que en el acto de declaración de los testigos se señaló que la ciudadana Yasmín Figueroa fue despedida, en ese sentido, aún cuando los mismos no coinciden en la fecha, son contestes de que la referida ciudadana fue despedida. Ante tal situación y la negativa de la empresa debió traer a los autos la renuncia, documento esencial para demostrar que el retiro de la trabajadora correspondió a un acto voluntario o de haber correspondido el egreso de la trabajadora con inamovilidad a la inasistencia a su lugar de trabajo, debió traer a los autos la solicitud de calificación de falta.
En ese sentido, aprecia esta Corte que la recurrente no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar el presunto despido argüido por la trabajadora, orientados a conjeturar la existencia de una causal distinta por la cual la trabajadora haya cesado en sus funciones al servicio de la empresa.
No obstante, se evidencia de las testimoniales promovidas por la trabajadora (folio143 al 153 del expediente), que ambos declarantes al exhibir sus deposiciones coincidieron en afirmar que la ciudadana Yasmín Figueroa fue despedida el 16 de octubre de 2000, ello así considera esta Corte que aunque los mismos señalaron en sus declaraciones una fecha distinta a la alegada por la trabajadora en su escrito libelar correspondiente a la terminación de la relación laboral, esto no constituye per se incoherencia en las alegaciones, pues el hecho realmente indagado lo constituye el despido en sí mismo y no la fecha en la cual se produjo tal evento.
En tal virtud, siendo que la recurrente no probó que efectivamente la trabajadora hubiera cesado en sus actividades al servicio de la empresa debido a un causal de retiro distinta al despido, y por cuanto la trabajadora por lo menos promovió testimoniales dirigidas a convalidar sus afirmaciones, en consecuencia, esta Corte concluye que ciertamente la trabajadora fue despedida.
Aunado a ello, considera esta Corte que si bien la empresa pretendía rescindir de los servicios de la trabajadora para ello debió solicitar la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar la misma presuntamente amparada por el supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el artículo 384 ejusdem relativo al fuero maternal.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones respecto al fuero maternal y para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia que corresponde a una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia.
Con base a ello, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la tutela constitucional solicitada, lo constituye la esencia del derecho a la protección a la maternidad, y por ello, cualquier actuación que impida a la madre en gestación el gozar de su reposo u obtener una remuneración durante el mismo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.
Asimismo, considera esta Corte que la referida protección se extiende ante cualquier actuación que conlleve a disminuir o afectar la esfera jurídica de la madre o del padre durante el periodo de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija, sin la previa calificación por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo. (Verbigracia: despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin justa causa).
Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resultan aplicables al caso de marras, de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”. [Negrillas de esta Corte].

En el caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 27 de junio de 2000, la ciudadana Yasmín Figueroa dio a luz a su hija, tal como se desprende de la constancia de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de Caricuaco, Prefectura del Municipio Libertador, cursante al folio 211 del expediente.
Siendo ello así, y visto que se evidenció que la trabajadora fue despedida por la sociedad mercantil recurrente, la cual ciertamente se encontraba en estado de gravidez al momento de su cesantía, en consecuencia, observa esta Corte, que tal como lo señaló la Administración, se desprende de autos que la trabajadora para el momento en que fue despedida, se encontraba en estado de gravidez, hecho éste suficientemente probado mediante certificados de incapacidad y constancia de nacimiento, razón por la cual esta Corte desecha el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en virtud de que se constató la existencia de la relación laboral, del despido, y de la inamovilidad de la cual gozaba la trabajadora. Así se decide.

v) Del abuso o exceso de poder
Igualmente la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por abuso o exceso de poder, puesto que a su entender, “[…] el Inspector del Trabajo […] valoró los medios de prueba que ilícitamente corren en el proceso (específicamente valoró las ‘pruebas’ inválidamente aportadas por la parte reclamante) […]” ya que fueron consignadas extemporáneamente.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado en relación a estos vicios del acto administrativo, esto es, el abuso o exceso de poder y el falso supuesto, expresando, al respecto, lo siguiente:
En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.
Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
b) El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en esta Sala, en la sentencia de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Destacados de esta Corte).

Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.
Ahora bien, con el fin de dilucidar la presente denuncia debe precisar esta Corte que del análisis efectuado como primer y segundo punto respecto a la presunta ausencia de base fáctica, así como la presunta violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, dejando claro en cuanto a la falta de fundamentación de hecho alegada, que la recurrente efectivamente requirió la protección especial del fuero maternal contenida en el segundo supuesto del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al período de inamovilidad de un (1) año desde el nacimiento de su hija.
Asimismo, en cuanto a la valoración del Inspector del Trabajo de las pruebas, a decir de la recurrente, promovidas extemporáneamente, se dejó claro que las mismas fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que los lapsos procesales fueron computados con ocasión al acto de contestación de fecha 1º de diciembre de 2000. En consecuencia, visto que el acto administrativo recurrido mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yasmín Figueroa, tuvo lugar en virtud de haberse verificado los supuestos contemplados en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, analizando para ello las pruebas traídas a los autos tempestivamente, esta Corte desecha la denuncia de abuso o exceso de poder invocado por la recurrente. Así se decide.

vi) De la presunta violación de la tutela judicial efectiva

Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente según el cual no sólo se le violó a su representada el derecho a la defensa sino que también el derecho a la tutela efectiva dentro del proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que contra la providencia administrativa impugnada no se puede ejercer ningún recurso en sede administrativa laboral, esta Corte considera necesario realizar las siguientes reflexiones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación laboral, se entiende, que en virtud de la norma contemplada en el artículo 251 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo configuran el agotamiento de la vía administrativa, en tal virtud el procedimiento previsto para la impugnación de la Providencia Administrativa definitiva dictada por dichas Inspectorías, solo resultará en sede judicial.

Bajo tales premisas, esta Alzada observa que el caso de marras no se configura violación alguna a la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, por cuanto la recurrente pudo ejercer efectivamente, a través el presente recurso de nulidad, la impugnación de la Providencia Administrativa Nº 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, procedimiento en el cual le fueron respetadas todas las garantías procesales ofrecidas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Resueltos la totalidad de los puntos controvertidos que forman parte de la presente acción anulatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 18 de julio de 2007, por el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLORES Y ACRILICOS LEBRUN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la referida sociedad ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 42-01 FM de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- ANULA la decisión apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2007-001490
ERG/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.