JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000224
En fecha 30 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0087, de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado Godofedro Campos Pérez, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 07 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos (…)”; ordenándose notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a “(…) transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes present[aran] sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. En esa misma fecha, se libró boleta y, los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1797 y CSCA-2008-1798. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación Nº. CSCA-2008-1797, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, Nº CSCA-2008-1798, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, notificadas las partes en la presente causa, del auto dictado por esta Corte en fecha 04 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, parte recurrente en la presente causa, consignó diligencia conforme a la cual solicitó pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 05 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “(…) las mismas no hicieron uso de ese derecho (…)”, en consecuencia, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Por auto de fecha 15 de abril del 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa -pues no se cumplió lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia, (observación a los informes)- al estado de que se fije por auto separado, el término de ocho (08) días para la observación por escrito a los informes, conforme lo previsto en la norma ejusdem, término que debería computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de noviembre del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 5 de noviembre del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de noviembre del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y señaló que resultó infructuosa la notificación del ciudadano Godofredo Campos Pérez.
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2009, esta Corte ordenó librar nuevas boletas de notificación dirigidas a la parte recurrente, la cual fue sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esta misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Godofredo Campos Pérez.
Por auto de fecha 2 de febrero del 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en 28 de enero de 2010, venció el término de 10 días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Godofredo Campos Pérez, razón por la cual fue retirada de la cartelera el 1º de febrero del 2010.
En fecha 9 de marzo del 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de marzo del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, actuando en propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha 01-01-2001 (…), ingres[ó] a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñ[ándose] como Miembro Principal, posteriormente, fu[e] nombrado y ejeci[ó] el cargo de Presidente de la misma Junta (desde el 24-01-2002 hasta el 24-01-2003). Continuando posteriormente en el cargo de Miembro Principal hasta el diecinueve de septiembre del dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal. Lo cual en diversas oportunidades ha sido reconocida parte de la deuda, por decir, el 13-10-2006, (…)”.
Manifestó que en diversas oportunidades tanto el Síndico Procurador Municipal; el Concejo Municipal del Municipio Libertador; la Dirección de Administración y Finanzas; Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador; Dirección de Gestión General de Administración; Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, han emitió pronunciamiento reconociendo que sí corresponden las Prestaciones Sociales, bonos vacacionales y aguinaldos; y que no ha cumplido la cancelación de las mismas por carecer de disponibilidad presupuestaria, entre otras cosas.
Que “(…) es criterio y estima la Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la Jurisprudencia de fecha 07-05-2003, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte de la acreencia que tiene el demandante”.
Expresó que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio pendiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cinco (5) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días”.
Que “(…) La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual labor[ó], correspondiente a cinco (05) años, ocho (08) meses y 19 días, que se traducen en sesenta y ocho (68) meses…omissis… corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, da (340) días, que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), arroja un total de (Bs.20,400,000.oo) ó (Bs.F.20,400.oo), más dos (02) días de salario acumulativo por cada año que suman veinte (20) días adicionales que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), que se traducen en (Bs.1,200,000.oo) ó (Bs.F.1,200.oo) dando un total de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs.F.21,600.oo), cantidad esta que demando aquí (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Además demanda el querellante “(…) la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.001-2.002 (sic), 2.002-2.003 (sic), 2.003-2.004 (sic), 2.004-2.005 (sic)…omissis…el cual corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cuatro (04) años, da un total de Ciento veinte (120) días, que sumados a los Cuarenta (40) días de Remuneración por cada año de Bono Vacacional, que multiplicado por Cuatro (04) años, da Ciento Sesenta (160) días más, arrojando un total de (280) días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de (Bs.60,000.00) ó (Bs.F.60,oo), da total de (Bs. 16,800,000.oo) ó (Bs. F.16,800.oo) (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).
Que “(…) se [le] adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) …omissis…que corresponde a Ciento Veinte (120) días por (05), da (600) días, que a su vez multiplicados por el Salario Diario de (Bs60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), da un total de (Bs.36,000,000.oo) ó (Bs.F.36,000.oo) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).
Que “(…) se [le] adeuda lo relacionado al Cesta Tickets Alimentación 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic)…omissis… que corresponde a doce (12) meses por los cinco (05) años, resultan sesenta (60) meses, que multiplicados por los (Bs.300,000.oo) ó (Bs.F.300.oo) que entregan mensualmente a cada funcionario, arroja un total de (Bs. 18,000,000.oo) ó (Bs. F.18,000.oo) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) se [le] adeuda también, los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal c) del Articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente…omissis… a la cantidad que [le] adeudan de Fideicomiso de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs. F.21,600.oo), en los meses desde enero del 2.001 hasta el mes de septiembre del 2.005, es decir, en esos (57) meses laborando, arroja la cantidad total de (Bs.25,650,000.oo) ó (Bs. F.25,650.oo) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).
Que “El total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.118,050,000.oo) ó (Bs. F.118,050.oo)…omissis…Además, demando los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que “(…) en total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 118.050.000,00) ó (Bs.f. 118.050,00). Por lo cual se estima la presente acción”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
Señaló en atención a lo consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Del análisis del articulo (…) se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado”.
Conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función a lo referido en criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006 que “(…) pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hoy querellante se desempeño como Miembro Principal de la Junta Parroquial de La Pastora, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el traspaso en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el alegato esgrimido al folio uno (01) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 20 de diciembre de 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
III
ESCRITO DE INFORMES
El 09 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.656, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes en el cual expuso:
Que “(…) en diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, por parte de los órganos del ente demandado, por mencionar algunos: - El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo del 27-09-2.007 (sic) (…)”.
Que “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) El día 27-09-2.007 (sic), según Minuta aprobada por el Concejo del Municipio Libertador, reconocen la deuda y acuerdan hacer efectivo el pago de los beneficios (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) El día 27-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce expresamente la deuda del pago de Prestaciones Sociales (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce expresamente parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (…)”.
Que “(…) El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-003-000309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Que “(…) El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde las Prestaciones Sociales a los Exmiembros de las Juntas Parroquiales, por tratarse de un Derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) El 06-07-2.007 (sic), según hoja elaborada por el personal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal Libertador, reconoce parte de la deuda al efectuarle el cálculo informalmente…omissis…El 13-10-2.006 (sic), según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas.”
Que “(…) a los efectos de la caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante”.
Alegó que “(…) la Corte Contencioso Administrativa (sic) toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda…omissis… a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475 (…)”.
Que “(…) en fecha 01-01-2.001 (sic) …omissis… ingresó a la Junta Parroquial Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella.” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para [su] favor, de que el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de Dirección, según lo antes señalado.”
En tal sentido, solicitó: (i) “(…) Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación; (ii) “Revoque la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” y, (iii) “Ordene la continuación del procedimiento incoado por querella funcionarial (Prestaciones Sociales)”.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Godofedro Campos Pérez, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2008, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber operado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto el escrito de fundamentación a la apelación, se desprende según alegato de la parte apelante que estamos en presencia de un Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, Adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por lo cual esta Alzada pasa a verificar si la referida reclamación se encuentra caduca para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la caducidad, como bien lo ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el iudex a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial incoada con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, el “(…) mes de septiembre de 2005 (…), fecha en la que afirmó el recurrente haber finalizado en el ejercicio de su cargo como Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, alegó el recurrente en su escrito de informes que “(…) en fecha 01-01-2.001…omissis…[su] ingresó a la Junta Parroquial Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal”.
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.
Todo ello con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, esto es, el cese de las funciones del querellante como Miembro Principal de las Junta Parroquial Catedral adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) en el mes de septiembre de 2005 (…)”, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial y no el criterio utilizado por el Juzgado a quo para establecer la caducidad de la acción de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Corte que desde el mes de septiembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 20 de diciembre de 2007, momento en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, trascurrió el tiempo de dos años (02) y tres (03) meses, por lo que superó el lapso de caducidad de un (1) año, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-000224
ERG/022
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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