JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000268

El 8 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2008-0068, de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.885.998, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008 por el querellante, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificados, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior el día 22 de ese mismo mes y año, que declaró INADMISIBLE por caducidad in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes señalándose que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del respectivo procedimiento.

En fecha 8 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los efectos de consignar oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ambos debidamente sellados y firmados.

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que se trasladó los días 11 y 30 de abril de 2008 a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa Nº 36-3 de la ciudad de Caracas, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.998, dirección indicada por el recurrente en su escrito libelar como su domicilio procesal, la cual no efectuó en razón de que diversos vecinos del sector le manifestaron no conocer al ciudadano antes señalado; en tal sentido consignó en el presente expediente la respectiva boleta de notificación con sus anexos.

El 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Godofredo Campos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Celestino Urdaneta, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, que fijó el procedimiento a seguir en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad con los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes se encontraban notificadas.

En fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de febrero de 2010, el abogado Godofredo Campos Pérez, en su condición de apoderado judicial del querellante presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento de los ocho (08) día de despacho para la presentación de observaciones a los informes; en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2008, el ciudadano José Celestino Urdaneta Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.998, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 01-01-2.001(sic) […omissis…] ingres[ó] a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándo[se] como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 13-10-2.006 (sic), según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoc[ió] cancelar deudas […omissis…] El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde [sus] Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) El 23-08-2.007 (sic), el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía […omissis…] El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria.”

Que “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales […omissis…] El 27-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA-2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de [sus] Prestaciones Sociales […omissis…] El día 27-09-2.007 (sic), según Minuta, reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic).” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, [les] reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos […omissis…] El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria […omissis…] sin embargo pararon el proceso de pago, sin dar respuesta formal.” (Negrillas del original).

Señaló el querellante que es criterio de la “(…) Corte Primera [de lo] Contencioso Administrativo de la Región Capital, [para] tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007 (sic), Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual labor[ó], correspondiente a cinco (05) años, ocho (08) meses, que se traducen en sesenta y ocho (68) meses […omissis…] corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, da (340) días, que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), arroja un total de (Bs.20,400,000.oo) ó (Bs.F.20,400.oo), más dos (02) días de salario acumulativo por cada año que suman veinte (20) días adicionales que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), que se traducen en (Bs.1,200,000.oo) ó (Bs.F.1,200.oo) dando un total de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs.F.21,600.oo), cantidad ésta que demando aquí (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Además demanda el querellante “(…) la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.001-2.002 (sic), 2.002-2.003 (sic), 2.003-2.004 (sic), 2.004-2.005 (sic) […omissis…] el cual corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cuatro (04) años, da un total de Ciento veinte (120) días, que sumados a los Cuarenta (40) días de Remuneración por cada año de Bono Vacacional, que multiplicado por Cuatro (04) años, da Ciento Sesenta (160) días más, arrojando un total de (280) días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de (Bs.60,000.00) ó (Bs.F.60,oo), da total de (Bs. 16,800,000.oo) ó (Bs. F.16,800.oo) (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).

Que “(…) se [le] adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) […omissis…] que corresponde a Ciento Veinte (120) días por (05), da (600) días, que a su vez multiplicados por el Salario Diario de (Bs. 60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), da un total de (Bs.36,000,000.oo) ó (Bs.F.36,000.oo) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).

Que “(…) se [le] adeuda lo relacionado al Cesta Tickets Alimentación 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) […omissis…] que corresponde a doce (12) meses por los cinco (05) años, resultan sesenta (60) meses, que multiplicados por los (Bs.300,000.oo) ó (Bs.F.300.oo) que entregan mensualmente a cada funcionario, arroja un total de (Bs. 18,000,000.oo) ó (Bs. F.18,000.oo) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) se [le] adeuda también, los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal c) del Artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente [sic] […omissis…] a la cantidad que [le] adeudan de Fideicomiso de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs. F.21,600.oo), en los meses desde enero del 2.001 hasta el mes de septiembre del 2.005, es decir, en esos (57) meses laborando, arroja la cantidad total de (Bs.25,650,000.oo) ó (Bs. F.25,650.oo) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).

Que “El total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.118.050.000.oo) ó (Bs. F.118,050.oo) […omissis…] Además, demand[ó] los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que tenga a bien calcularlos hasta la fecha definitiva del pago correspondiente”. (Negrillas del original).
Por último, una vez discriminados cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales reclamados, el querellante solicitó les fuera aplicado al monto que éstos arrojaran la corrección monetaria vía indexación, de igual modo peticionó que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“La parte actora alegó que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, por lo que -a su decir- el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al alegato transcrito ut supra, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:
[…omissis…]
De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y lo solicitado por el recurrente es el pago de diversos conceptos que surgieron de una relación de empleo público que concluyó en septiembre de 2005, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde el egreso.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la salida de la hoy recurrente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] el cual establece:
‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad [sic] interpuesto por la ciudadana JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.998, debidamente asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.656, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. [Así se decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).


III
ESCRITO DE INFORMES

El 2 de febrero de 2010, el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Celestino Urdaneta Mujica, antes identificado, consignó escrito de informes en el cual expuso:

Que “(…) en diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, por parte de los diferentes órganos competentes del ente demandado (Patrono), por mencionar algunos: - El 06-07-2.007 (sic), según hoja elaborada por el personal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal Libertador, reconoce parte de la deuda al realizar el cálculo informalmente (…)”.

Que “(…) El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde las Prestaciones Sociales a los Exmiembros de las Juntas Parroquiales, por tratarse de un Derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.

Que “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce expresamente parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (…)”.

Que “(…) el día 27-09-2.07 (sic), según Versión Taquigráfica APROBADA de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 27-09-2007, punto de interés OD-1, constante de (16) folios útiles (…) donde el Concejo (en pleno) del Municipio Libertador, reconocen parte de la deuda y acuerdan hacer efectivo el pago de los beneficios allí mencionados”.

Que “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo del 27-09-2.007 (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) a efectos de la caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante”.

Alegó que “(…) la Corte Contencioso Administrativa (sic) toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda […omissis…] a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475 (…)”.

Que “(…) se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para [su] representado, de que el ente demandado ha reconocido la deuda reiteradamente, a través de sus órganos de dirección, observándose varios actos posteriores a la fecha de su retiro, dirigido al grupo de Exmiembros de Juntas Parroquiales (del cual [su] representado es parte de ellos) creándole una expectativa de pago de prestaciones sociales por parte de la administración municipal (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, solicitó el apoderado judicial del querellante se “(…) Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión dictada por el A Quo (…)” y se revoque la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordene la continuación del procedimiento incoado por querella funcionarial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.





- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Celestino Urdaneta Mujica contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2008, la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber operado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión del escrito recursivo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial se evidencia que estamos en presencia de un cargo de elección popular como lo es Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, Adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por lo cual la norma adjetiva aplicable al caso concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así pasa esta Alzada a verificar si la referida reclamación se encuentra caduca como en efecto lo declaró el fallo apelado, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la caducidad, como bien lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el iudex a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial incoada con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, el “(…) mes de septiembre de dos mil cinco (…), fecha en la que afirmó el recurrente haber finalizado en el ejercicio de su cargo como Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito de informes que “(…) en fecha 01-01-2.001 […omissis…] [su] representado ingresó a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Lo cual en diversas oportunidades ha sido reconocida parte de la deuda, por decir, el 13-10-2.006, según Oficio N° SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitó el apoderado judicial de la parte apelante que “(…) el ente demandado ha reconocido la deuda reiteradamente, a través de sus órganos de dirección, observándose varios actos posteriores a la fecha de su retiro, dirigido al grupo de Exmiembros de Juntas Parroquiales (del cual [su] representado es parte de ello) creándole una expectativa de pago de prestaciones sociales por parte de la administración municipal (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Señalado lo anterior, está Corte observa que riela al folio cuarenta y cuarenta (43) del presente expediente judicial, oficio identificado con el Número DGA 965-07 de fecha 7 de noviembre 2007, dirigido al Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y suscrito por el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual se indica lo siguiente: “(…) con la finalidad de solicitarle su autorización y tramitación de un Crédito Adicional cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 1.180.663.250,79), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ordenanza Sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales del presente ejercicio fiscal en concordancia con el Artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…).”

De lo anterior, se observa que la solicitud de un Crédito Adicional contenido en el Oficio Número DGA 965-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, no expresa o hace mención a los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales que cesaron en sus funciones en el año 2005, ni mucho menos que indique el pago de prestaciones sociales a favor del recurrente, pues sólo especifica que será “(…) para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…)”; igualmente, dicho Oficio señala que dicho Crédito Adicional es con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 27/09/2007 ; por lo que esta Alzada procedió a la revisión de dicho documento que corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, el cual no se encuentra firmado por el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ni por el Secretario Municipal, careciendo a su vez del número de identificación del Acuerdo y de los respectivos sellos. En tal sentido, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el Oficio Nº DGA 965-07 de fecha 27/09/2007, señalado por la parte apelante no se trata de un reconocimiento de la deuda a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales como lo afirma el recurrente. Así se declara.

Es de destacar que en igualdad de términos se arribó en un caso similar al de autos, en sentencia Nro. 2009-1307 proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2008.

Expuesto lo anterior, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el recurrente manifestó que cesó en sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial “(…) en el mes de septiembre de 2005 (…)” (Vid. Folio uno del presente expediente) e interpuso la querella funcionarial en fecha 7 de enero de 2008.
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que en torno al tema de la “caducidad” en materia de prestaciones sociales varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo –esto es, 15 de marzo de 2006- sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, y en este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.


Todo ello con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, esto es, el cese de las funciones del querellante como Miembro Principal de las Junta Parroquial Catedral adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) en el mes de septiembre de 2005 (…)”, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial y no el criterio utilizado por el Juzgado a quo para establecer la caducidad de la acción de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el mes de septiembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 7 de enero de 2008, momento en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, trascurrió el tiempo de dos años (02) y cuatro (04) meses, por lo que superó el lapso de caducidad de un (1) año, aplicable al caso de autos conforme al criterio jurisprudencial vigente para la fecha, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Celestino Urdaneta Mujica, antes identificado, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con base a los argumentos expuestos anteriormente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N°AP42-R-2008-000268
ERG/r.-


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria