JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000331
El 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0163 de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° 3.720.680, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en la decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia completado en el Titulo III, Capitulo II, articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por acto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2008-1811, y CSCA-2008-1812, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, así como la boleta de notificación al ciudadano Oswaldo Antonio Mota.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “los días 11 y 30 de abril del 2008, siendo las 10:45 a.m., [se] traslad[o] a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de puente Monagas, Casa signada con el numero 36-3, caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano OSWALDO ANTONIO MOTA, o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fu[e] atendido por diversos vecinos del sector a quienes le impuso de [su] misión y [le] expresaron no conocer a los ciudadanos […] solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo antes expuesto es por lo que consign[ó] una boleta de notificación y su copia acompañadas de anexo de copias”.
El día 22 de mayo de 2008, vista la diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Mota, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Antonio Mota en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Antonio Mota en fecha 22 de mayo de 2008.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Godolfredo Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Mota, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 19 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Antonio Mota, en virtud vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 15 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Godolfredo Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Mota, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de febrero de 2010, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.934, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de informes, así como copia del poder acredita su representación.
En esa misma fecha, el abogado Godolfredo Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Mota, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 3 de febrero de 2010, se dejó constancia que venció el término establecido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, asimismo se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a dichos informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 200, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] En fecha 01-01-2.001 […] ingres[ó] a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital desempeñándo[se] como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal. Lo cual en diversas oportunidades ha sido reconocida parte de la deuda, por decir, el 13-10-2.006, según oficio N° SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoce cancelar la deudas […] El día 06-07-2.007, según hoja elaborada por personal de la dirección de personal de la Concejo Municipal, reconoce parte la deuda al efectuar[le] el cálculo informalmente […] El día 21-08-2007, el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde sus prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra carta fundamental […] el 23-08-2.007, el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía […] El día 03-09-2.007 según oficio N° DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las juntas parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria […] En fecha 21-09-2.007, según oficio N° DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce parte de la deuda y realiza los cálculo de las prestaciones Sociales […] El 27-09-2.007, según Oficio N° DGA 2113-2007,el Director de Gestiones Generales de la Administración, reconoce la deuda del pago de [sus] Prestaciones Sociales […] El 27-09-2.007, según Minuta, reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios a partir del 26 de marzo 2002 […] El 25-10-2.007 según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo Municipal Libertador, [les] reconoce los conceptos de Bono Vacacional, prestaciones Sociales y Aguinaldos […] El día 07-11-2.007, según Oficio N° DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con lo acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria [...] Está allí bien, sin embargo pararon el proceso de pago, sin dar respuesta formal”.
Asimismo expresó que “[…] se agotó la vía Administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas, […] así como, otros documentos e instrumentos […].”
Indicó que en lo que “[…] respecta al pago de [sus] servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”.
Manifestó que “[…] Recibía una última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1. 800,000.00) ó (Bs.F. 1,800.00), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.00) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria.
Que “[…] para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Exigió la cancelación de las presentaciones de antigüedad generadas durante el período en el cual laboró, esto es cinco (05) años y ocho (08) meses, lo cual arroja –según sus dichos- un total de veinte mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.20.400,00), más dos (02) días de salario acumulativo por cada año, lo cual se traduce en mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00), dando un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 21.600,00), cantidad ésta que demanda en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual forma solicitó “[…] la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2003-2.004, 2.004-2.005[…] el cual corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cuatro (04) años, da un total de Ciento veinte (120) días, que sumados a los Cuarenta (40) días de Remuneración por cada año de Bono Vacacional, que multiplicado por Cuatro (04) años, da Ciento Sesenta (160) días más, arrojando un total de (280) días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de (Bs.60,000.00) ó (Bs.F 60.00), da total de (Bs.16,800,000.00) ó (Bs.F.16,800.00).”
Que por otra parte “[…] se [le] adeuda lo relacionado a la Bonificación de fin de Año 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 […] que corresponde a Ciento Veinte (120) días por (05), da (600 días , que a su vez multiplicados por el salario diario de (Bs 60,000,00) ò (Bs.F 60,00) da un total de (Bs. 36.000.000,00 ó (Bs F 36,000,00).”
Que además “[…] se [le] adeuda lo relacionado al Cesta Ticket Alimentación 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 conforme a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, […] en concordancia con el Cuadro de cálculo de prestaciones sociales, […] que corresponde a doce meses por los cinco (05) años, resultan sesenta meses, que multiplicados por los (Bs.300.000,00) ò (Bs.F300,00), que entregan mensualmente a cada funcionario arroja un total de (Bs.18.000.000,00) ó (Bs.F.18.000,00) o en defecto, el cálculo que realice [ese] digno Despacho”.
Por último manifestó que “[…] se [le] adeuda también, los Intereses de Fideicomiso de conformidad con el tercer aparte, literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente, que establece a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, en la contabilidad de la empresa, en este caso el ente (Patrono) demandado, cuya deuda se entiende de plazo vencido, de conformidad con el Artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual al aplicar la tasa correspondiente, a la cantidad que [le] adeudan de Fideicomiso de (Bs.21.600.000,00) ó (Bs.F.21.600,00), en los meses desde enero del 2.001 hasta el mes de septiembre del 2.005, es decir, en esos (57) meses laborados, arroja la cantidad total de (Bs25.650.000,00) ó (Bs.F.25.650,00), los cuales demand[ó] aquí”.
Sostuvo que “[…] todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en los Artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91,147 y 149 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los Artículos 3 y 133 la Ley Orgánica del Trabajo, además con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo”.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 3.720.680, asistido por el abogado en ejercicio GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.656, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Aduce el querellante que el día 01 de enero de 2001 ingresó a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.
En ese sentido, observa este Juzgado que desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 07 de enero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, es menester pasar a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), el A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó como Miembro Principal de la Junta Parroquial La Pastora adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que el 7 de enero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte estima pertinente señalar lo siguiente:
I. Según las afirmaciones del propio recurrente éste egresó de la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en el mes de septiembre de 2005. (Folio 1 del expediente judicial).
II. Mediante Oficio Nº 5269-06 de fecha 13 de octubre de 2006, el Secretario Municipal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, informó al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología de ese Concejo Municipal la decisión de dictar un crédito adicional para cancelar las deudas que el Municipio tiene con los Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales salientes del año 2005. (Folio 9 del expediente judicial).
III. En fecha 21 de agosto de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador emite opinión jurídica sobre la correspondencia de las prestaciones sociales a los ex miembros de las Juntas Parroquiales. (Folios 12 al 20 del expediente judicial).
IV. Mediante Oficio Nº DAF UDC-00309-07 de fecha 3 de septiembre de 2007, la Directora General de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador informó al Director General de Administración del mencionado ente, que respecto a la opinión jurídica emitida por el Síndico Procurador Municipal relacionada con las obligaciones pendientes a los ex miembros de las Juntas Parroquiales, el Municipio carece de disponibilidad presupuestaria y por ende no puede honrar los compromisos adquiridos. (Folio 34 del expediente judicial).
V. En fecha 21 de septiembre de 2007, la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador remitió al Director General de Administración del mencionado Concejo cuadro demostrativo de proyección de cálculos sobre prestaciones sociales de ex miembros de las Juntas Parroquiales del período diciembre 2001 a septiembre 2005. (Folio 36 del expediente judicial).
VI. Mediante Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2007, el mencionado Concejo Municipal acordó el pago anual del bono vacacional y fin de año de los ex concejales y ex miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador. (Folios 122 al 133 del expediente judicial).
VII. Mediante Oficio DGA 965-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador solicitó al Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador autorización y tramitación de un crédito adicional para la cancelación de la bonificación de fin de año sólo a los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales, sin realizar señalamiento alguno en cuanto al pago a los ex Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales. (Folio118 del expediente judicial).
VIII. Finalmente en fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Oswaldo Antonio Mota interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales e intereses, por el período en el cual laboró en el citado ente, así como la cancelación de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Así pues, de las actas señaladas esta Corte observa que si bien el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador gestionó durante los años 2006 y 2007 lo conducente para la cancelación de ciertas deudas a los ex Concejales y ex Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, no menos cierto es que ninguno de ellos se encuentra dirigido al caso en particular del ciudadano Oswaldo Antonio Mota como ex miembros de la Junta Parroquial La Pastora, toda vez que no riela en autos reclamación o solicitud del querellante respecto al pago de los conceptos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se reclaman.
Ello así, esta Corte estima oportuno acotar que sólo reposan en las actas que conforman el expediente judicial de la causa, comunicaciones de fechas 1 y 3 de julio de 2007, y comunicación de fecha 5 de septiembre de 2007, suscritas por los Ex Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador (2001-2005), y dirigidas al Alcalde del Municipio Libertador, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y Director de Administración de la citada Cámara Municipal, solicitando el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de su relación laboral con ese Municipio, sin que conste en autos respuesta del ente querellado respecto al reconcomiendo de alguna deuda en el caso en particular de tales funcionarios.
En tal sentido, visto que de las actas que rielan en autos y de las propias afirmaciones del recurrente (folio 1) en las cuales manifestó que egresó de la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en el mes de septiembre de 2005, siendo que sólo formuló reclamación respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 7 de enero de 2008, mal podría sostener que el Acta de Sesión celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, le creó una expectativa de pago cuando tal Acta no hace referencia alguna respecto a la procedencia de pago de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 demandados por el ciudadano Oswaldo Antonio Mota.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte constata que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de recursos como el de autos, tal como lo constató el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° 3.720.680, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-000331
ASV/F

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.



La Secretaria.