EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000408
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9° CARCSC 2008/232 del 27 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado José Manuel Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161, siendo su última reforma el 20 de julio de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0182/2007 del 30 de julio de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" CON SEDE EN CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yari Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.697 en contra de la precitada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Fazio Ruíz inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.790, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por esa representación judicial.
El 2 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó tramitar el caso de marras conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes dirigidas a la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con Sede en Caracas Sur, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
El 15 de abril de 2008, el abogado José Gregorio Fazio Ruíz en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado del auto dictado el día 2 de ese mismo mes y año.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al Fiscla General de la República debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido por la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo de la Fiscalía el 17 de abril de 2008.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado a la empresa recurrente.
El 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 12 de ese mismo mes y año.
El 14 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber efectuado la notificación del Inspector del Trabajo“Pedro Ortega Díaz” con Sede en Caracas Sur y consignó copia del Oficio librado a tal efecto, debidamente firmado y sellado por dicha Inspectoría en señal de haber sido recibido.
Mediante auto proferido el 28 de julio de 2008, este Órgano Colegiado precisó que “Notificadas como se [encontraban] las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007 y, vencido como se [encontraban] los ocho (08) días hábiles previstos en el Decreto con Fuerza de de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fija[ba] el décimo (10) día de despacho, a los fines que las partes present[aran] los informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió del abogado José Gregorio Fazio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de Expresos Mérida, C. A., documento mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida.
El 22 de febrero de 2010, se dictó auto a través del cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber vencido el término establecido en el auto del 28 de julio de 2008.
El 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El 1º de febrero de 2008, el abogado José Manuel Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Mérida, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0182/2007 del 30 de julio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" con Sede en Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yari Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.697 en contra de la precitada empresa.
Narró el recurrente, que el 13 de octubre de 2006 compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la ciudadana Yari Camacho, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Expresos Mérida C.A., alegando que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 15 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Coordinadora de Listines, devengando una remuneración mensual de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que fue despedida injustificadamente el 12 de octubre de 2006, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que presuntamente le confería el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 1º de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.532.
Adujo, que la ciudadana Yari Camacho en el lapso probatorio del procedimiento sustanciado ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo consignó “copias simples de documentos privados simples, [sic] que fueron debidamente impugnados, rechazadas, objetas [sic] por la reclamada EXPRESOS MÉRIDA C.A., […] [que] las mismas carecen de valor probatorio alguno, de autenticidad […] ya que no se efectuó la presentación de sus originales, ni tampoco fue utilizado el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia […] que versan sobre ‘documentos privados simples’ que emana de terceros que no son parte del procedimiento administrativo y no de la reclamada EXPRESOS MÉRIDA C.A. […] [que] en todo caso, debieron ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial, para poder otorgárseles valor probatorio, claro está, si hubieren sido aportados al procedimiento en originales, tal exigencia tampoco fue cumplida, siendo evidente la imposibilidad legal de otorgarle valor probatorio alguno a estas especies documentales, como ilegalmente le fue otorgado por la Administración del Trabajo en la Providencia Administrativa que hoy se recurre”.
De igual modo, señaló que “la Administración del Trabajo en la Providencia Administrativa que hoy se recurre, desechó y no le otorgó valor probatorio alguno a la testimonial del ciudadano PALACIÓN [sic] MORA, por cuanto el mismo incurrió en contradicciones en su deposición, y en lo atinentes [sic] [a] las testimoniales de los ciudadanos EVELIN JOSEFINA UGAS SALAZAR y NEMECIO RAFAEL ALVARADO, haciendo un análisis sesgado de sus deposiciones, sin observar que las mismas no concuerdan entre si, y con las demás pruebas, ni con los hechos controvertidos”.
Esgrimió que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al dictar dicha providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su juicio, se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo que la reclamante haya cumplido su carga de probar los hechos alegados como fundamento de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.
Agregó “que el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A., que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo […] Por tanto no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración del Trabajo […] toda vez que violentó el Debido Proceso”.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada menoscaba derechos elementales de su representada ya que su ejecución le ocasionaría un daño inminente y un gravamen de difícil reparación, dado que en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos se podía someter a su representada a reincorporar a la reclamante y pagarle salarios caídos por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete amparo cautelar en el sentido de que se suspendan los efectos administrativos del acto hoy impugnado hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio, ya que, consideraba que con éste se le había “violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 eiusdem, de los cuales es titular [su] representada”.
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo cautelar, a tenor de lo siguiente:
“El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en ponencia conjunta, de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse una [sic] análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a estos casos, cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio de los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservarse por parte de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, el principio de legalidad, el poder discrecional de la administración pública y el derecho al debido proceso.
Así las cosas, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativo (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
‘… (Omissis)…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
… (Omissis)…’
En ese sentido, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se está en presencia, a su decir, de un caso de violación del derecho constitucional a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene por vía de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo hasta que se dice la sentencia definitiva.
Así las cosas, es necesario en criterio de esta Jurisdicente, que la presunción se encuentre fundamentada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. Pues bien, en el caso sub iudice estima quien aquí decide, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la demandante presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), presentado por el ciudadano José Manuel Rodríguez R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.635, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., […] contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0182- 2007, de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur.
Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.
Tercero: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República supra citado […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el recurso de apelación se oirá en un solo efecto. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). Con base en lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación ejercida el 20 de febrero de 2008 por el abogado José Gregorio Fazio Ruíz actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por esa representación judicial y a tal efecto observa:
Que el presente asunto tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado José Manuel Rodríguez inscrito en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0182/2007 del 30 de julio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" con Sede en Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Yari Camacho en contra de la precitada empresa.
Que el apoderado judicial de la empresa recurrente, sustentó su pretensión cautelar en que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada menoscaba derechos elementales de su representada y su ejecución le ocasionaría un daño inminente y un gravamen de difícil reparación, ya que en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, se podía someter a su representada “a reincorporar a la reclamante y pagarle salarios caídos, […] [y] obligarla erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable […]”.
Ergo consideró, que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" con Sede en Caracas Sur, al valorar las deposiciones efectuadas por los ciudadanos Evelin Josefina Ugas Salazar y Nemecio Rafael Alvarado en la forma que lo hizo, sin darle ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano Palacio Mora, realizó un análisis sesgado, lo cual lo conllevó a dictar una providencia administrativa inmersa del vicio de falso supuesto de hecho, pues a su juicio, se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que a su decir, no consta en las actas que conforman el expediente administrativo que la reclamante haya cumplido su carga de probar los hechos alegados como fundamento de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a su juicio, lo hacen incurrir en una violación al principio de la legalidad administrativa y al debido proceso, por inobservarse los límites al poder discrecional que tiene la referida Inspectoría, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete amparo cautelar en el sentido de que se suspendan los efectos administrativos del acto hoy impugnado hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio, ya que, consideraba que con éste se le había “violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 eiusdem, de los cuales es titular [su] representada”.
Al respecto, se observa que el fundamento del Juzgado a quo para declarar la improcedencia del amparo cautelar interpuesto, fue el siguiente:
“Así las cosas, es necesario en criterio de esta Jurisdicente, que la presunción se encuentre fundamentada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. Pues bien, en el caso sub iudice estima quien aquí decide, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la demandante presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente destacar que ciertamente tal y como lo apuntó el Juzgado de la recurrida, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó en cuanto al amparo cautelar en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), el trámite que a éste se le debe dar, señalando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello […], que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo que “[…] el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa […]” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se decrete amparo cautelar en el sentido de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0182/2007 del 30 de julio de 2007, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio, ya que, consideró que con éste se le había “violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 eiusdem, de los cuales es titular [su] representada”, ello, por cuanto a su decir, la providencia administrativa impugnada menoscaba derechos elementales de su representada y su ejecución le ocasionaría un daño inminente y un gravamen de difícil reparación, ya que en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, se podía someter a su representada “a reincorporar a la reclamante y pagarle salarios caídos, […] [y] obligarla erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable […]”.
De lo anterior se colige que la parte recurrente denunció la supuesta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su juicio la reclamante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados como fundamento de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación al principio de la legalidad administrativa y en consecuencia al debido proceso, por inobservarse los límites al poder discrecional que tiene la referida Inspectoría.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. [...]”.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1786 del 5 de octubre de 2007).
Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 482, del 11 de marzo de 2003).
No obstante, esta Corte advierte que al efectuarse el análisis de los derechos denunciados como conculcados, éste habrá de efectuarse a los fines de constatar si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionante de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-897 del 28 de mayo de 2008, caso: Aguas Termales Hotel & Spa, S.A; contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos fueron conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso denunciados como infringidos por la parte actora este Órgano Colegiado considera pertinente puntualizar que en el caso de marras dicha representación judicial impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con el N° 0182/2007 del 30 de julio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" con Sede en Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Yari Camacho en contra de la precitada empresa.
Ello así, esta Corte observa que la denuncia de la supuesta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, no se denota que la misma esté dirigida a denunciar algún vicio en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" con Sede en Caracas Sur, que le haya causado indefensión a la empresa recurrente, puesto que atiende básicamente a la valoración efectuada por la aludida Inspectoría del Trabajo respecto de las pruebas aportadas en el procedimiento sustanciado por dicho Órgano a los fines de resolver sobre la solicitud de reengache y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Yari Camacho, ya que a decir del recurrente no se hizo de la forma debida y por ende se incurrió en un falso supuesto de hecho, así pues, se debe apuntar que el análisis de si la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" con Sede en Caracas Sur, a los fines de emitir el acto administrativo impugnado, se hizo ajustada a derecho o no, y si por ende conllevó o no, a dicho Órgano Administrativo a incurrir en un falso supuesto, son consideraciones que atienden al fondo del asunto principal lo cual habrá de ser resuelto cuando se resuelva sobre el mérito del asunto principal. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte accionante esgrimió que la ejecución de la providencia administrativa impugnada le ocasionaría un daño inminente y un gravamen de difícil reparación, ya que en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, se podía someter a su representada “a reincorporar a la reclamante y pagarle salarios caídos, […] [y] obligarla erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable […]”.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado. En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente (Vid Sentencia de esta Corte Nro. 2010-127, de fecha 04 de febrero de 2010, Caso: Hidrobolívar C.A. vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”).
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte concuerda con la decisión del Juzgado a quo en que debe desestimarse la pretensión de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la empresa accionante a los fines de obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, claro está, con base en la argumentación expuesta, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil recurrente, es decir, la parte actora no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar interpuesta por la parte accionante a los fines de obtener la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0182/2007 del 30 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2008 por el abogado José Gregorio Fazio Ruíz actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por esa representación judicial.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
3.- CONFIRMA la decisión apelada que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000408
ERG.
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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