JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000708
El 28 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0503-08 de fecha 02 de abril 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HUICE, titular de la cédula de identidad N° 6.933.943, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2008, por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y una vez vencido un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El día 30 de mayo de 2008, el abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael González, consignó escrito de fundamentación de la apelación de la presente causa.
El 5 de junio de 2008, el abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.789, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael González, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2009, el abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael González, consignó diligencia mediante la cual solicitó continuidad y celeridad en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de mayo de 2008 exclusive, fecha en el cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 17 de junio de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certifico que “desde el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio [sic] la relación de la causa, hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y; 02 de junio de 2008. Que desde el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06 y 09 de junio de 2008. Que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008”.
El día 21 de abril de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de junio 2008, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael González, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 1° de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro inadmisible las pruebas promovidas en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
El día 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó verificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de junio de 2009, exclusive, hasta el día quince de junio de 2009, inclusive. Así, en esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que, “desde el día 4 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 11 y 15 de junio de 2009”.
En esa misma fecha, visto el cómputo señalado y visto igualmente que el lapso de apelación del auto dictado en fecha 4 de junio de 2009, había fenecido, y por cuanto no existe prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue remitido y recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de febrero de 2010, día y hora fijados por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda. Acto seguido y en virtud de no encontrase presente las partes llamadas a intervenir, ni por si misma ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaro desierto el presente acto de informes orales.
El día 25 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano José Rafael González Huice, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Señaló que “[…] El día 09-04-2007 [sic] por vía de notificación personal fu[e] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación N° CR-095-6 y por medio de la cual [lo] pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que hasta la fecha de introducción del recurso le ha sido negado “[…] el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[a] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras [sic] y contenido íntegro de los actos administrativos que consta [sic] en la notificación N° CR-095-6., la resolución N° 0l8-50 y el Decreto N° 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda […]”.[Corchetes de esta Corte].
Adujo que igualmente se observa “[…] la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación N° CR-095-6 y contra el cual intent[a] la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica [sic] las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándo[se] por rumores de pasillo de que lo que realmemente [sic] era objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el tramite [sic] establecido”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] De la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración [sic] Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales [sic] fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fu[e] notificada [sic] el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, [trayendo] como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
De ese mismo modo manifestó que del “[…] Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 018-50 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado [sic] Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-095-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Resolución N°0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación nº CR-095-6 [sic] el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Decreto de Delegación y no en una Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Preciso que “[…] para el momento en que fu[e] removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda goza[ban] y segu[ían] gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP —MIRANDA a intentar una apelación en un solo [sic] efecto ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo [sic] efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”. [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo impugnado incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna, así como en la evidente violación del ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual modo, destacó que en la “[…] gestión reubicatoria insuficiente y limitada a cinco organismos de la administración, pública, violó [su] derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración pública nacional o regional ya que [es] un funcionario público que durante muchos años ha venido prestando servicios y muy bien con el cargo que desempeñ[a] como Secretario I pudiera permanecer en servicio activo siempre y cuando la reubicación se haga exhaustivamente y eficientemente por los organismos competentes, tanto en toda la administración pública nacional como regional”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos adeudados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Comisario de Caserío, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante denuncia:
El vicio de nulidad contenido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, en virtud que a su decir el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es incompetente, por no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución.
La negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta.
El vicio de inmotivación del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio del derecho sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo que no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tal carencia hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuentra encuadra [sic] dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
La insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, siendo el caso que en el acto administrativo, se indicaron solo [sic] cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que [sic] tal cual como se señala en el acto administrativo solo [sic] se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Que esta circunstancia (reubicatoria insuficiente y limitada a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demostraran la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y cuando la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007.
Violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la inamovilidad laboral colectiva, derivada de la presentación de un pliego constitutivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y por haberse tomado en consideración la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo [sic] al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; en tal sentido alude que existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario, por lo que dicha inobservancia por parte del Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar el acto administrativo cuya nulidad se recurre violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, al contestar la querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, y señalan que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de el [sic] querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.
Alega como punto previo que el accionante impugna el acto administrativo Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, por medio del cual se le retira de forma definitiva del cargo, sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal a éste, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el Gobernador Diosdado Cabello Rondon.
Niega, rechaza y contradice el argumento del querellante referido a que el acto administrativote [sic] retiro Nº CR-095-6, de fecha 09 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación, ya que el mismo fue debida y suficientemente motivado.
Argumenta que las gestiones reubicatorias en el presenta [sic] caso, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como en ningún otro cuerpo normativo aplicable válidamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuantos organismos han de dirigirse.
Esgrime que la parte querellante no solo [sic] denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación, requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución, ya que confunde el querellante la delegación de firmas, con la configuración del acto complejo.
Expone que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro, como efectivamente lo hizo.
Que la [sic] querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si, sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración.
A todo evento ratifica que la administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro.
Niega, rechaza y contradice la presunta inamovilidad que amparaba al querellante, puesto que la parte actora confunde por completo los conceptos que expone en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios en el Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual se hace inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical.
Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa [esa] Juzgadora a analizar las denuncias planteadas, a fin de determinar su procedencia:
Antes de analizar el fondo de la presente controversia, esta sentenciadora debe emitir pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, referido a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el organismo querellado, en virtud de lo cual solicitan que las mismas no sean valoradas. Sobre este sentido se indica que:
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de enero de 2008, la representación judicial del organismo querellado consignó, escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes elementos probatorios:
1. Documental contentiva de la Resolución Nº 0002, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Documental contentiva de la Resolución Nº 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Gaceta Oficial Nº 0062, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Miranda Nº 0091, de fecha 28-09-2006, emanada de la Gobernación del Estado.
5. Oficio Nº 190-06, de fecha 05 de octubre de 2006, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
6. Acta Nº 3, de sesión ordinaria de fecha 23-01-2007, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
7. oficio Nº 001-07, de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
8. Gaceta Oficial Nº 3131, de fecha 23 de mayo de 2007.
Ahora bien, debe apuntarse que si bien el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada fue interpuesto de forma extemporánea, no debe pasar por alto [ese] Tribunal, el carácter de los documentos consignados que la Doctrina y la Ley denominan como documentos administrativos, los cuales son asimilables al documento público.
[…Omissis…]
Siendo esto así, siguiendo el criterio establecido en la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, visto que no fueron desvirtuados por medio procedente, debe otorgarle a los documentos administrativos consignados por la parte querellada, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2008, el valor probatorio que corresponda.
Ahora bien, como punto previo se hace necesario resolver el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, denunciada por la parte querellante, fundado en el hecho que el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-50, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar [esa] sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:
‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’
De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.
En cuanto al segundo vicio denunciado por la parte querellante referente a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta. Debe apuntar [esa] Juzgadora que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a [esa] sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.
En referencia al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente a la inmotivacion del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal, por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal carencia de motivación de los hechos hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera de antemano la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuentra encuadra [sic] dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, debe resaltar [ese] Juzgado que la jurisprudencia ha señalado, que verificar la motivación de un acto, es necesario que se sintetice el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Siendo ello así, debe concluir [esa] sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.
Asimismo debe destacarse lo incierto que resulta el alegato del desconocimiento de los motivos de su retiro, por cuanto era del conocimiento del querellante que su separación del cargo (remoción), se debió a la aplicación de la medida de reducción de personal, y así se demuestra de la notificación del acto administrativo de remoción, y que el retiro se produjo al haber sido imposible reubicarlo en la administración pública, debido a que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
La parte querellante, denuncia la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose exclusivamente en el acto administrativo, cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo solo [sic] se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Asimismo apuntan en cuanto a [ese] vicio que esta circunstancia (gestiones reubicatorias insuficientes y limitadas a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también se vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo [sic] cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias.
Sobre [ese] alegato debe apuntar [esa] Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra constituido por un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del ‘ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico, no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo [sic] (folios 81 AL [sic] 83, 85 y 86 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide.
La parte querellante, denuncia la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la inamovilidad laboral colectiva derivada de la presentación de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y más aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo [sic] al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo [sic] efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario.
Para decidir el punto in comento, debe [esa] sentenciadora resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).
Acota [esa] Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.
Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.
Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la Ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de [ese] Juzgado en el caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de retiro recurrido, es forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano González Huice José Rafael, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.933.943, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señalo que “[…] en ninguna parte se desprende o se deduce argumentos de hechos y derecho que fundamente las razones del porque [sic] [su] representado no se le permitió tener acceso al expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo “[…] se decidió como consta en el folio N°150 del expediente de la causa, de la forma siguiente: ‘....Debe apuntar esta juzgadora que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a esta sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide’. En este sentido, es evidente que en el examen mental, valorativo y apreciativo que represent[ó] dictar la sentencia […] es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que no existen en [sic] elementos probatorios o respaldo para presumir la veracidad de la circunstancia alegada, cuando hay que tener en cuenta que el expediente de la causa folio 14, consta solicitud intentada por [su] representado, la cual se hizo con el fin de revisar y sacar copia simple y certificada del expediente administrativo en aras de ejercer el derecho indiscutible e irrenunciable que tiene todo administrado de tener acceso a dicho expediente administrativo y más aun si [su] representado frente a la incertidumbre previa de encontrarse con un acto administrativo sin motivaciones de hechos, necesitaba revisar el expediente administrativo funcionarial para ejercer el derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el Juzgado a quo “[…] incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia […], se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, sin fundamento, valoración y apreciación de las prueba aportada ni mucho se menciona motivación jurídica alguna; es decir no se menciono [sic], ni aprecio [sic] la prueba anexada y consignada de la querella intentada (folio 14 del expediente de la causa, marcado con la letra C, como prueba preconstituida y contra la cual no hubo ni desconocimiento ni impugnación alguna contra esa prueba por parte de los apoderados judiciales del ente querellado)”.
Agregó que “[…] no observo [sic] que en la misma redacción literal del acto administrativo que se impugna ante esta vía judicial se evidencia que se señala ‘…las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente....’, lo que [les] indica que la misma autoridad administrativa que dicto [sic] el acto administrativo […] reconoció de manera confesa […] la existencia de expediente administrativo, y que por lógica consecuencial, la Dirección General de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al hacer tal señalamiento está abriendo las puertas al acceso del expediente administrativo. Pero en la practica [sic] administrativa fue todo lo contrario; es decir [su] representado jamás tuvo acceso al Expediente Administrativo que le permitiera informarse, ejercer adecuadamente el derecho a la defensa ni tampoco el obtener oportuna respuesta”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto, a su decir, “[…] no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado a la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico esas gestiones”.
Que “[…] la manera como fue redactado el acto administrativo que impug[nan] ante la vía judicial, no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico [sic] se da en varios escenarios según la Ley del estatuto de la Función Pública así como el articulo 78 ultimo [sic] aparte […] al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir se genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal en primer lugar […] en segundo lugar por cambios en la organización administrativa, en tercer lugar Por razones técnicas y en cuarto lugar por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano”.
Señaló que la sentencia apelada es “[…] un examen mental valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que se legisló e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un número específico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del [Tribunal de instancia]”. (Negrillas del original).
En cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, señaló que la sentencia “[…] es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a inobservar primero que en la mencionada Resolución N°018-50 en la redacción literal del Acto Administrativo que se impugno [sic] en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo [sic] cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto [sic], al realizarlo [sic] de forma singular la suscripción de Acto Administrativo”.
Por otra parte, sostiene que la sentencia “[…] carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo impugnado […] Además que a su juicio “ese Decreto está lleno de contradicciones al señalar primero que es de firma y en su desarrollo supuestamente de atribuciones […]”.
Con respecto a la inamovilidad laboral expuso que la sentencia “[…] es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, ya que en la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Publico de Carrera Administrativa”.
Alegó como conclusión de todo lo anterior que el Juzgado a quo “[…] no valoro [sic] ni aprecio [sic] en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales […] fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas [sic] la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia. En este sentido, dicha omisión genero [sic] una fragrante [sic] violación de [su] representado en el debido proceso y en especifico [sic] al derecho a la defensa”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó a esta Corte declare con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se revoque la mencionada sentencia.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de junio de 2008, el abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.789, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Con respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a “[…] que en ningún momento se le permitió tener acceso al expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”. Señaló que “de las actas procesales, se desprende que, tal y como fue señalado por la sentencia [apelada] […] en ningún momento se le impuso una sanción destitutoria por falta alguna cometida, sino que la remoción y posterior retiro se debió a una reorganización administrativa como consta de las resoluciones dictadas para proceder a ello […]”. (Negrillas del original).
En cuanto a la gestiones reubicatorias explicó que “[…] ya algunos Tribunales Superiores se han pronunciado al respecto indicando que bastase con que se lleve a cabo una gestión tendiente a lograr la reubicación del funcionario objeto de la remoción y en el presente caso se llevaron a cabo cinco gestiones ante entes distintos, las cuales fueron debidamente respondidas, hecho éste que por demás está totalmente justificado y debidamente analizado por el Juzgado Superior que dicto la sentencia definitiva hoy apealado [sic], razón por la cual fueron suficientemente realizada las diligencias o gestiones de reubicación hechas por le [sic] Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
En cuanto a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado adujo que “en el caso bajo estudio el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado bolivariano de Miranda y con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de Noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 001 extraordinaria de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual se le nombra Director General de Administración de Recurso Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006. Igualmente, en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas, de supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo a la [sic] querellante”.
En ese sentido agregó que “La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado [sic] pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro”.
En cuanto a la pretendida inamovilidad de los funcionarios públicos de carrera, alegada por el actor, esgrimió que “[…] los funcionarios de la Gobernación no disfrutan de fuero sindical y en el peor de los casos si existiera no tendría valor vinculante para la Gobernación ya que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Finalmente y en virtud de las consideraciones expuestas solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Wilmer R. Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael González Huice, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se observa que, el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael González Huice contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso interpuesto, haciendo un análisis de cada uno de los alegatos expuestos por las partes, así, en cuanto al señalamiento realizado por la parte actora, referido a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, señalando al respecto que “la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de: ‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’. De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.”
Por otra parte, y en relación al alegato esgrimido por la parte actora referido a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a tal respecto, el Juzgador de Instancia señaló que “la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a [esa] sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo.”
De igual forma, al conocer el alegato referido a la inmotivación del acto, por cuanto, a decir del actor, esta circunstancia vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que tal carencia de motivación de los hechos hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido señaló el Juzgador a quo que “al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Siendo ello así, debe concluir [esa] sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora.”
Asimismo, conociendo el alegato esgrimido por el actor referido a “la insuficiencia de las gestiones reubicatorias”, por cuanto sólo se realizaron en cinco Organismos de la Administración Pública, por lo que, a su juicio se le “violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también se vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, además que se efectuaron “en un lapso de 26 días”, a lo que, el Juzgador de Instancia señaló “debe apuntar [esa] Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra constituido por un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del ‘ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis.” Añadiendo que “[…] no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias”. Además que, “[…] de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo [sic] […]. En tal sentido, se desecha tal alegato.”. (Negrillas del fallo)
Finalmente, en relación al alegato esgrimido por la parte actora referido a “[…] la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la inamovilidad laboral colectiva derivada de la presentación de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva […]”. El Juzgado de instancia señaló “[…] que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad […] que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; […] pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).”. Por lo que, consideró que “de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario. Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad. ”. Concluyendo al respecto que “[…] los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la Ley de la función pública [sic] y la Constitución, razón por la cual […] en el caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido […]”.
Ello así, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que “es evidente que en el examen mental, valorativo y apreciativo que represent[ó] dictar la sentencia […] es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que no existen en [sic] elementos probatorios o respaldo para presumir la veracidad de la circunstancia alegada, cuando hay que tener en cuenta que el expediente de la causa folio 14, consta solicitud intentada por [su] representado”. Por lo que, a su juicio el Juzgador a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto señaló que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ello así, esta Corte observa que el actor denuncia que el Juzgador de instancia no tomó en cuenta el documento que se encuentra inserto en el folio 14 del expediente judicial, a través del cual, a su juicio quedó demostrado la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al señalar en su decisión que “la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a [esa] sentenciadora la veracidad de tal circunstancia […]”.
Al respecto se observa que al folio 14 del expediente judicial corre inserto copia simple de una comunicación realizada por el ciudadano José Rafael González Huice y dirigida al ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de junio de 2007, por medio de la cual solicitó “con carácter de urgencia tener acceso a [su] expediente administrativo el cual reposa en los archivos de esa dirección, ya que en vista de que consider[a] que [ha] sido objeto de una destitución arbitraria por parte del ejecutivo regional, necesit[a] revisar [su] expediente administrativo, así como sacar copia simple y certificada de dicho expediente de manera que pueda informar[se] exhaustivamente de todas las actuaciones de la administración pública regional en contra de sus derechos e intereses como consecuencia de [su] destitución así como ejercer el derecho a la defensa”.
De la comunicación antes transcritas se aprecia que el actor ciertamente solicitó su expediente administrativo a los fines de revisar las actuaciones de la administración, en virtud del retiro del cual fue objeto, no obstante, de dicha comunicación no se puede determinar que la Administración querellada le vulneró al recurrente su derecho de acceso al expediente, toda vez que, se reitera, la mencionada comunicación lo que hace evidente es la solicitud del expediente administrativo, realizada por el querellante ante la Administración recurrida, más no, la negativa de la Administración de otorgárselo.
De igual forma, de tal comunicación no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa del recurrente, toda vez que, el mismo señala que requiere dicho expediente a los fines de “informar[se] exhaustivamente de todas las actuaciones de la administración pública regional en contra de sus derechos e intereses como consecuencia de [su] destitución así como ejercer el derecho a la defensa”. Derecho a la defensa que ejerció al recurrir del acto administrativo de retiro, toda vez que, en el mismo se le indicaron los recursos y el lapso para su interposición, lo que hace evidente para este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio de su derecho de accionar contra el acto administrativo que considerara lesivo a sus derechos no pendía del acceso o no al expediente administrativo. En virtud a lo anterior, esta Corte desecha la denuncia de silencio de pruebas invocado por la representación judicial del actor. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta realizó una serie de consideraciones con respecto a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y que, a su juicio, el Juzgador de instancia no supo valorar ni apreciar al momento de dictar su decisión, en ese sentido denunció nuevamente la inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto “[…] no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; […] fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico esas gestiones”.
Que “[…] la manera como fue redactado el acto administrativo que impug[nan] […], no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico [sic] se da en varios escenarios según la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública así como el articulo 78 ultimo [sic] aparte […] al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública, es decir se genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal en primer lugar […] en segundo lugar por cambios en la organización administrativa, en tercer lugar Por razones técnicas y en cuarto lugar por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano”.
Agregando en cuanto a las gestiones reubicatorias que en la sentencia apelada “[…] se legisló e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un número específico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del [Tribunal de instancia]”. (Negrillas del original).
En cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, denunciado en el escrito libelar, señaló que la sentencia “[…] es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a inobservar primero que en la mencionada Resolución N°018-50 en la redacción literal del Acto Administrativo que se impugno [sic] en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo [sic] cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto [sic], al realizarlo [sic] de forma singular la suscripción de Acto Administrativo”.
Igualmente, sostuvo que la sentencia “[…] carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo impugnado […]”.
Finalmente y con respecto a la inamovilidad laboral denunciada como vulnerada en su escrito libelar, expuso que la sentencia “[…] es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, ya que en la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Publico de Carrera Administrativa”.
Por tanto, concluyó que el Juez de instancia “[…] no valoro [sic] ni aprecio [sic] en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante […] es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas [sic] la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia.” (Negrillas del original).
Con tal denuncia, pretende el recurrente la revisión de la totalidad de los alegatos por éste esgrimido contra el acto administrativo impugnado en el escrito libelar presentado ante la primera instancia, por cuanto señaló que el Juzgador a quo “[…] no valoro [sic] ni aprecio [sic] en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante […]”. Sin señalar al respecto cuál o cuáles pruebas en específico no fueron apreciadas ni valoradas por el a quo sino de manera muy general indicar que “en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas”. Por tanto, siendo que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, este Órgano Jurisdiccional considera que tal denuncia no cumple con la especificidad de la prueba silenciada, al no señalar con claridad y exactitud la o las pruebas consideradas vulneradas.
No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva esta Corte pasa a revisar los alegatos expuestos por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación y que fueren, a su entender, mal apreciados por el a quo, a tales efectos se observa que el actor indicó que “[…] no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; […] fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico esas gestiones”.
Que “[…] la manera como fue redactado el acto administrativo que impug[nan] […], no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico [sic] se da en varios escenarios según la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública así como el articulo 78 ultimo [sic] aparte […] al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública, es decir se genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal en primer lugar […] en segundo lugar por cambios en la organización administrativa, en tercer lugar Por razones técnicas y en cuarto lugar por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano”.
Al respecto, observa esta Corte que aún cuando el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº CR-095-6 de fecha 9 de abril de 2007, de la transcripción anterior, esto es de la denuncia expuesta en el escrito de fundamentación, así como del escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en el Oficio Número 018-50 de fecha 8 de febrero de 2007, y notificado en fecha 5 de marzo de 2007, con Oficio Nº CR-095 del 23 de febrero de 2007, por cuanto solicitó “[sic] la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, adscrita [sic] nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de el [sic] retiro injusto y arbitrario a el [sic] cual [fue] objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que [ha] dejado de percibir […]”; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario aclarar que la nulidad solicitada expresamente va dirigida al acto de retiro Número CR-095-6 de fecha 09 de Abril de 2007, pero su pretensión de reincorporación al cargo que desempeñó en la Gobernación querellada, así como la solicitud expresa del pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, genera a esta Corte la presunción de que el querellante a su vez y tácitamente impugna el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº CR-095 de fecha 23 de febrero de 2007.
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de Acto Administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad tanto del acto de remoción como el de retiro dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso válido para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-50 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-095, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el Acto Administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-095-6 de fecha 9 de abril de 2007, notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de autos.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios nueve (9) al once (11) del expediente judicial, Resolución Número 018-50, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió al querellante del cargo de Comisario de Caserío, Código de Cargo Nº 92340, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que del Oficio Nº CR-095 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se notificó al querellante del acto de remoción Nº 018-50 de fecha 8 de febrero de 2007, se desprende que la Administración le indicó al mismo que en caso “(…) de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó al querellante el recurso del que disponía para impugnar el Acto Administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del Acto Administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del querellante, sin embargo no consta la fecha de recibido por la querellante.
No obstante lo anterior, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo, que la parte recurrente estableció que “[…] tomándose en cuenta que [fue] notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007 […]”.
Asimismo, se aprecia del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, señaló “(…) que el 05 de Marzo de 2.007, se le hizo entrega al ciudadano […] de Oficio de fecha 23 de Febrero de 2007 […] mediante el cual se le notificaba a la prenombrada [sic] que ha sido removida [sic] del cargo de Comisario de Caserío, código Nº 92.340 […]”. (Negrillas del original).
De esta manera, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -5 de marzo de 2007-, fecha está en la que el ciudadano José Rafael González Huice, parte querellante se dio por notificado del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 018-50 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-095 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido tres (3) meses y veintiún (21) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en la que el ciudadano José Rafael González Huice, parte querellante se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-095-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea, en consecuencia quedó firme.
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-095-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
Al respecto, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte).
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras.”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra Transcritos, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la “Gobernación del Estado Miranda”).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el Acto Administrativo de retiro, invocado por el recurrente, tal y como fue señalado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de administrativo de retiro, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo, y que se limitaron a cinco organismos de la Administración Pública, lo que le hizo señalar que las gestiones reubicatorias fueron insuficientes.
A este punto, el Juzgador de instancia señaló “no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico, no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo [sic] (folios 81 AL [sic] 83, 85 y 86 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide.”.
En virtud a lo anterior el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que la sentencia apelada es “[…] un examen mental valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que se legisló e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un número específico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario”.
Al respecto, es oportuno indicar que, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, la norma in comento nada señala con respecto a un número especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, ni que dichas gestiones reubicatorias se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción. Por lo que, no entiende esta Corte cómo el actor denuncia que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso, hayan sido insuficientes. Aunado a lo anterior, esta Corte encuentra infundada la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a la presunta función legislativa y el abuso de autoridad en la que incurrió el a quo. Así se decide.
Finalmente, y con respecto a la inamovilidad laboral invocada en primera instancia, expuso que la sentencia “[…] es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, ya que en la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Público de Carrera Administrativa”.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 2009-1111 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: (Carmen Cubillán Monzón) , mediante la cual se resolvió el tema en un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, el querellante alegó que para el momento en que fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Miranda gozaba de inamovilidad laboral, en vista de que el “SUNEP- MIRANDA” en el ejercicio de actividad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios de dicha gobernación presentaron un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Colectiva de Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el estudio de la inamovilidad esgrimida por el querellante solo resultaría procedente al momento de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, y siendo que ha quedado evidenciado que en el presente caso el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide (Vid. Sentencia Número 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael González Huice, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer R. Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HUICE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael González Huice, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000708
ERG/
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
|