JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001305

En fecha 29 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1693, de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.977.418, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia B. De Lucia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 20 de mayo de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 06 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, en el entendido que una vez transcurrido un (1) día continuo que se concede como termino de la distancia, se daría inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de agosto de 2008, la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.445, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 09 de octubre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de octubre de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Salomé López Silva, solicitó a esta Corte procediera a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso de ella, y fijó para el día jueves 04 de febrero de 2010, a las 10:20 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Elio Castrillo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.

En fecha 18 de marzo de2009, el abogado Elio Castrillo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó la reprogramación de la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Sonia B. De Luca R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.

El 04 de febrero de 2010, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada.

En fecha 08 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de marzo de 2010, el abogado Elio Enrique Castillo, antes identificado, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presenta causa.
I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 1999, los abogados Juvencio Sifontes y Elio Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Salomé López Silva, titular de la cédula de identidad N° 5.977.418, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el “Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda”. Posteriormente notificado en fecha 5 de diciembre de 2001.

El 18 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión.

El 3 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoco el fallo dictado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se aplique el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la querellante, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la referida medida.
En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva del fondo, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que la misma se encontraba caduca.

En fecha 17 de junio de 2003, la representación judicial del querellante apeló de referido fallo, en virtud de ello se remitió el expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar apelación interpuesta, revocó el fallo y ordenó al Juzgado Superior correspondiente dictar decisión sobre el fondo de la querella funcionarial.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2008, la abogada Sonia B. De Lucia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado apeló de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 1999, posteriormente, reformada el 5 de diciembre de 2001, por los ciudadanos Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.361 y 49.195, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Salome Silva López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyeron, que “(…) ocurrimos a los fines de presentar escrito de reforma de la Demanda de Nulidad contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de julio de 1.998 (sic), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y el Recurso de Amparo Constitucional (…)”.

Expresaron, que “En fecha 15 de abril de 1.991 (sic), nuestra representada ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, desempeñando el Cargo de Agente”.

Manifestaron, que “Mediante resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), (…) suscrita por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisario General MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN, fue destituida nuestra representada”. (Mayúsculas y destacado de la querellante).

Adujeron, que “(…) la aludida Resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), refiere que, la División de Asuntos Internos de la policía tuvo conocimiento de la destitución de mí (sic) representada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en fecha 28 de Enero de 1.991 (sic), pero no señala cómo tuvo conocimiento del mismo, igualmente se refiere a unos papeles (sin especificar cuales) presentados para el ingreso como de renuncia cuando en realidad fue de destitución. Al respecto debemos señalar que, si bien es cierto que, nuestra representada fue destituida del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, no es menos cierto que, para su ingreso a esta institución policial lo que presentó fue la constancia de tal destitución, no como falsamente se afirma en la resolución administrativa, que presentó constancia de renuncia (…)”. (Subrayado de la recurrente).

Esgrimieron, que el acto administrativo de destitución de fecha 14 de julio de 1998, es nulo por incurrir en el vicio de inmotivación, por cuanto la Administración no señaló las razones de hecho y de derecho en que se basó para llegar a determinada decisión.

Indicaron, que la Administración, incurrió en una errónea interpretación del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, al señalar que el artículo 6 eiusdem, le es aplicable a su representada, siendo que dicho artículo sólo es aplicable para el caso de nuevos ingresos y no para que aquellos que ya se encontraban prestando servicio en dicho Instituto.

Expusieron, que “Además de la errónea interpretación al Reglamento de Personal, se ha violado el principio de la irretroactividad de las leyes, establecido en el Artículo 44 de nuestra Constitución Nacional (sic) (…)”.

Alegaron, que a su representada le fue violado el debido proceso, ello por cuanto al no existir en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, disposición alguna que regule la presente situación, debió aplicársele supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa y no el “Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Sostuvieron, que “Sin embargo, en el caso de la instrucción de las averiguaciones sumarias de carácter disciplinario, realizadas por la división de Asuntos Internos de la Policía, el Reglamento ordena que estas deben sujetarse a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, observando en especial el Secreto Sumarial”.

Esgrimieron, que “En el caso en particular, nuestra representada fue detenida durante Siete (07) días, durante y después de los cuales jamás se le permitió el acceso al expediente ni siquiera a sus abogados, imposibilitándole de tal manera el ejercicio del derecho a la defensa”.

Declararon, que “En el presente procedimiento administrativo, que generó la destitución de nuestra poderdante, se violaron garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, al no permitírsele a ella ni a sus apoderados tener acceso a los mecanismos de defensa previstos en las leyes que rigen la materia (…)”.

Manifestaron, que “(…) la Resolución Administrativa en la cual se acuerda la destitución de nuestra representada, se ha violado el principio de la formalidad que deben observar todos los actos administrativos. En el caso particular, y como ya lo hemos señalado, no se observaron formulas de proceso alguno establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Arguyeron, que “(…) el acto administrativo cuya nulidad se solicita (…), constituye una flagrante violación al derecho a la protección al trabajo establecida en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En lo que respecta a la acción de amparo constitucional, expresaron “En virtud de la violación al Principio de la Irretroactividad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) interponemos de manera conjunta con la presente Demanda de nulidad, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de Julio de 1.998 (sic), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y en consecuencia solicitamos la Suspensión Inmediata de los efectos de dicho Acto Administrativo, y la inmediata reincorporación de la ciudadana LOPEZ (sic) SILVA SALOME (sic) (…) al cargo de Agente Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda”. (Mayúsculas y destacado del original).

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 14 de julio de 1998, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el iudex a quo que “(…) en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M.), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud que viola principios constitucionales, como lo son: el Principio de la Irretroactividad, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y del Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el artículo 56 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda establece: ‘Articulo 56: Toda sanción se impondrá mediante una boleta de sanción de la cual se harán tres ejemplares: 1) Original al sancionado. 2) Copia a la División de Asuntos Internos. 3) Copia al expediente del funcionario llevado por la Dirección de Personal’ (…)”.

Que “(…) Del contenido del artículo trascrito se desprende cual es el procedimiento administrativo a seguir establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda. Asimismo el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente: ‘Artículo 110: En aquellos casos en que un funcionario hubiera incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía, dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la oficina de personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa. De igual forma establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así pues, indicó el a quo que “(…) Con la norma trascrita queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal. -Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución previstas en los artículos 6, ordinales 3°, 45 ordinal 13º, 52º, y 54º del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ‘por haber violado el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, requisitos para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no haber sido retirado por causa deshonrosa o destituido disciplinariamente de la Administración Pública, de algún Cuerpo Policial o alguna Institución Militar empresa Privada, causas contra la diligencia obligatoria: no presentar al superior que lo requiera documentos personales o constancias, o presentar documentación falsa, modificada o alterada, quienes cometen faltas en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución, son circunstancia graves: haber cometido varias faltas a la vez (…)”.

En ese sentido, el a quo señaló que “(…) cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución anteriormente señaladas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 19, lo siguiente: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos’: ordinal 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo ello así el artículo 49 señalado up-supra establece: que un procedimiento disciplinario de destitución, requiere que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra (…)”.

Adujo que “(…) en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente Administrativo que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa (…) Siendo ello así, si bien es cierto, que la administración instruyó un procedimiento por ante la División de Asuntos Internos (…) no es menos cierto que la norma establece en cuanto a la materia que la administración está obligada procesal y oportunamente, a instruir el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada y más aun cuando las actuaciones emanadas por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ni siquiera fueron debidamente certificadas por el organismo, ya que solo son fotostatos simples que contiene un sello húmedo de la institución Policial, al reverso de cada hoja, no obstante ninguna de sus hojas fueron debidamente suscritas o certificadas por funcionario autorizado (…) careciendo de valor probatorio alguno (…)”.

Que “(…) cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración se suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente. Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, artículos 6 ordinal 3º, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la deja totalmente en un estado de indefensión al no ser instruido debidamente un expediente administrativo, que le permita a la querellante ejercer sus correspondientes defensas ante el ente administrativo, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, habiendo consignado la administración un expediente por la Sala de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que ni siquiera fue debidamente suscrito, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos (…)”.

Finalmente, indicó que “(…) en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado por Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Agente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso (…)”.



IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2008, la abogado Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderado judicial de la entidad querellada, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Arguyó que “(…) Consignado como ha sido copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Salome López Silva (…) del mismo puede evidenciarse las faltas graves en que incurrió la querellante, contraviniendo disposiciones contenidas en el Reglamento vigente para el momento, disposiciones legales que van dirigidas a la salvaguarda de los bienes del Estado, al decoro de la función policial, entre otros fines y propósito, siendo totalmente inobservados por la mencionada ciudadana quien a su vez sujeta a una investigación penal que produjo su detención preventiva por el lapso de siete (7) días”.

Por otra parte, indicó que “(…) la ciudadana querellante no solo contravino normas expresadas en el Reglamento Disciplinario vigente para la fecha sino además no debió haber ingresado a la Institución Oficial por haber sido destituida de un cargo público en el Cuerpo Bomberil, situación esta que omitió notificar a la Institución no obstante ello incurrió en otras altas (sic) graves que consecuencialmente originaron su remoción (…)”.

En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, adujo que “(…) a la mencionada ciudadana se le apertura el correspondiente expediente administrativo, otorgándosele no sólo los lapsos contemplados en el mismo procedimiento, sino además los establecidos en la notificación que se le hiciere de su destitución, razón por lo cual le solicitó con el debido respeto que desestime dicha pretensión por parte de la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, quien no observó una conducta y comportamiento ético para con el cargo que ocupó durante su permanencia en el Instituto de Policía del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar.

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ello así, cabe resaltar que en virtud de que la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en el Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Número 85.0186, de fecha 15 de mayo de 1996, no establece ningún procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa, ni de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta aplicable rationae temporis al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente.

En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 00187, de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:

1) La actuación impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –folio veintitrés (23) del expediente judicial-, notificado en fecha 15 de julio de 1998, -folio veintiséis (26) del expediente administrativo-.

2) Ante tal situación, el actor interpuso formalmente en fecha 08 de febrero de 1999, posteriormente, reformada el 5 de diciembre de 2001, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa pausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del “no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 08 de febrero de 1999 (Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial), ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial. (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujia Franco Vs. Instituto Autónomo de Policía de Miranda).

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Sonia B. De Lucia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no encontrarse cumplida una de las causales de admisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son materia de orden público, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Salome López Silva contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesta por la abogada Sonia B. De Lucia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita, el 20 de mayo de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALOME LÓPEZ SILVA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.-. CON LUGAR la referida apelación;
3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/010
Exp Nº AP42-R-2008-001305

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.