JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001520
El 29 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 08-1718, de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARIA NÚÑEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 12.161.914, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279; contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada Haymil Giovanny Gil, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 76.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de octubre de 2008, se dio Cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez transcurrido un (1) día continuo que se concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 30 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Oswaldo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.795, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
El 11 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 17 de ese mismo mes y año, ello en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
El 22 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de febrero de 2010, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó continuidad y celeridad en la presente causa.
El 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se declaró desierto el referido acto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
El 22 de febrero de 2010, esta Corte dijo “vistos”.
El 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, asistida del abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “el día 09-04-2007 por vía de notificación personal fu[e] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en el oficio N° CR-335-6 y por medio de la cual [le] pasan a retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses […]”.
Que “Hasta la fecha del día de hoy [le] ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[a] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido integro de los actos administrativos que consta[n] en la notificación N° CR-335-6, la Resolución N° 18-420 y el Decreto N° 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Diosdado Cabello Rondón, teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Resaltó “[…] la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación N° CR-335-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica[n] las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable”.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado “[…] se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron las gestiones reubicatorias”.
Agregó que “[…] en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fu[e] notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”.
Que “De la lectura ilegal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 18-420 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N° 18-420; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-335-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N° 18-420 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.
Que “[…] se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que la Resolución N° 002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación n° CR-335-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Derecho de delegación y no en una Resolución”.
Que “[…] para el momento en que fu[e] removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaba[n] y segu[ían] gozando [de] inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria [sic] del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”.
Ante la situación de hecho planteada, indicó que “[…] el Acto Administrativo contenido en la notificación N° CR-335-6 y contra el cual intent[a] la nulidad absoluta no se determinan ni se especifica[n] las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el articulo [sic] 18 Ord. [sic] 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo fuera de los requisitos exigidos por la ley”.
Que “[…] la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo contenido en la notificación N° CR-335-6 el cual fue emanado del [sic] Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en el ejercicio de sus funciones, al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord. 1ero. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”.
Por otra parte denunció “Que de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación N° CR-335-6 se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa”.
Al respecto, precisó que “[…] en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicar[la] en otro cargo de carrera para impedir [su] egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aún que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. [sic] 4to [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Precisó que “[…] el artículo cuarto de la Resolución N° 18-420, de fecha 08 de Febrero de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación que contiene el acto administrativo que impugn[a] y por medio de la cual informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N° 18-420. Lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular: es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-335-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N° 18-420, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. En ese sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución N° 18-420 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19° Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del original).
Alegó que “[…] el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-420, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. [sic] 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la notificación Nº CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y se ordenara la reincorporación al cargo de Secretario I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Guaicapuro de la referida Gobernación en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes del retiro. Así como también peticionó se ordene el pago de todos los sueldos y beneficios económicos y sociales dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1° de noviembre de 2007, la abogada Haymil Giovanny Gil García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.261, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] la accionante impugna el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2007, signado con la nomenclatura N° CR-335-6 suscrito por el Lic. Francisco Garrido López, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, acto mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario I, el cual ocupaba dentro de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, adscrita nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “[…] la accionante impugna el acto antes referido, sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal a este, es decir, el acto administrativo de remoción, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es una ilogicidad procesal del mayúsculo calibre, ya que el acto administrativo de retiro no es más que el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción, siendo que lo que más sorpresa le causa a esta representación judicial, es el hecho que la accionante al momento de esbozar sus alegatos en el libelo, realiza una mescolanza argumental, que entrelaza alegatos del acto de retiro junto al acto de remoción, sin haber impugnado mediante la presente querella el acto de remoción”. (subrayado del original).
Que en fecha 23 de enero de 2007 “[…] el Consejo Legislativo, aprobó por mayoría la petición de disminución de personal requerida por el Gobernador producto tanto del Proyecto de Reestructuración como del listado de los funcionarios que formaban parte de la Dirección General de Política y Seguridad y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Que “Del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del Consejo Legislativo y el Proyecto de Reestructuración, se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, en este sentido, es preciso señalar que no es cierto que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que viola las normas contenidas que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “[…] las solicitudes de reducción de personal deben ir acompañada de un informe que justifique la medida, y cuando la misma obedezca a modificación de servicios o a cambios en la Organización Administrativa, dicho Informe debe ser remitido al Consejo de Ministros, en este caso al Consejo Legislativo disposiciones que se adaptan al caso específico en discusión, puesto que se trata de un cambio en la Estructura Administrativa que generó una reducción de personal, proceso en el cual se le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como a lo estipulado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Que “[…] más allá de acompañar las solicitudes de reducción contenidas en el informe técnico respectivo, se sometió a la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes señalados, así como lo establecido en la ya señalada Ley del Estatuto de la Función Pública, pasos estos desarrollados ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y relacionados con la medida de reducción de personal, producto de la reestructuración organizativa, administrativa y funcional, establecida en el mencionado Decreto, todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal, entre los cuales se encuentra el de la querellante”.
Que “[…] el referido acto administrativo de retiro no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por la ciudadana ANA MARIA NÚÑEZ, el acto de retiro si estuvo debidamente motivado y la misma fue suficientemente […]”.
Que de la lectura del acto de retiro “[…] se puede evidenciar que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda se vio en la necesidad de ordenar la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y que a tal efecto, cumplió con todos los requerimientos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se pudo constatar que la Comisión designada para la Reestructuración como resultado de las distintas Asambleas y de un análisis de todos los cargos y de la Estructura Organizativa de esa Dirección, presentó el Informe de Reestructuración 2006, cumpliendo cabalmente con las funciones que le habían sido encomendadas”.
Con relación a la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, señaló que “[…] al afirmar la accionante, que el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda simuló los trámites de la gestión reubicatoria antes señalada, no sólo realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, sino que altera por completo la realizada, sólo con el fin de tergiversar lo sucedido y hacer querer ver que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones reglamentarias transcritas supra, cuando la realizada, es como ya ha quedado claro, diametralmente opuesta”.
Con relación al supuesto vicio de “colegialidad” que presuntamente afecta el acto de retiro, señaló que “[…] de la lectura global de tal argumento, se puede deducir que lo que quiere alegar la accionante es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir sólo, es decir sólo con su rúbrica, el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una ‘conjunción’ de firmas, léase que en todo caso de retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador, como por el ciudadano Director General de Recursos Humanos”.
Que “[…] tal argumento no sólo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación, requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución; ya que confunde totalmente la accionante, lo que en efecto en el presente caso –la delegación de firma- con la configuración del acto complejo”.
Que “[…] En el presente caso, el acto administrativo de retiro No. CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento a la Resolución No. 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No. 0002 del 2 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No. 0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006”. (Subrayado del original).
Que “[…] en Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda”. (Subrayado del original).
Que “[…] el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro a la ciudadana ANA MARÍA NUÑEZ, como efectivamente lo hizo, y así pid[ió] sea declarado por este Juzgado”.
Con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “[…] la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre sí, sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. A todo evento, ratific[ó] que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro”.
En cuanto a la presunta inamovilidad laboral que amparaba supuestamente a la accionante, señaló que “[…] la accionante confunde por completo los conceptos que expone con relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan sus servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancia, tal y como lo es el sindical”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana María Núñez.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-420, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Secretario I, código de cargo Nº.24311, adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Miranda, le fue notificado a través de Oficio CR-335, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en tal sentido considera que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, delego al referido Director la notificación de ciertos actos y documentos entre los que solo se encuentra el retiro, pero no la remoción.
Por otro lado y en relación al Acto Administrativo de Retiro Nº CR-335-6, de fecha 09 de abril de 2007, manifiesta la parte querellante que el acto esta viciado de incompetencia por haber sido dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, sin embargo que a través de este Decreto solo le fue delegado la firma de ciertos actos y documentos más no atribuciones, por lo que el órgano competente para retirarla era el Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad del organismo, en consecuencia procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado arguye que el Director General de Administración de Recursos Humanos, si era competente para notificar a la recurrente del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en consideración a que el artículo 4º de la Resolución Nº 18-101, se encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, que en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para que realizara las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas.
Asimismo alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era igualmente competente para ejecutar y notificar del Acto Administrativo de Retiro, con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 1 de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual se atribuye la facultad de retirar al referido Director, además de que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones.
Visto lo anterior este Juzgador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar el argumento referente a la incompetencia alegado por la parte querellante, observando a tal efecto que en relación al acto administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del Estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-420, de fecha 08 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia en cuanto a la notificación del acto de retiro del querellante, y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte querellante en el cual denuncia conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto respecto al acto de Remoción, es de señalar por quien aquí decide que al alegarse simultáneamente estos dos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente, y así se decide.
En cuanto al vicio alegado en la notificación del acto de remoción, considera este Juzgador que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
[…omissis…]
Conforme con lo expuesto y al verificar el artículo 4 de la Resolución Nº 18-420 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: ‘La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución’; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el artículo 1 y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario I, código de cargo Nº 24311, adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de ‘...los demás beneficios causados…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la administración, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas [sic] a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado Oswaldo Morales, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘[…] el Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la Ciudadana Ana María Núñez de Araujo, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el Oficio Nro. CR-335-6, de fecha 09 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”.
Agregó que “[…] no es cierto que el Decreto N° 002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar”.
Que de la lectura del Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede evidenciar que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados.
Que “[…] la delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la [sic] antes señalado pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso de la ciudadana Ana María Núñez de Araujo”.
Que “Es necesario para esta representación establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir y/o aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos, entonces ¿qué sentido tendría delegar sólo la firma de esos actos? Evidentemente lo que hubo fue una verdadera delegación de atribuciones”.
Que “[…] la facultad de retirar a la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador, quien además como resultado del análisis de cada expediente decidió previamente su remoción. No puede interpretarse en forma similar un caso de un retiro aislado ejecutado como consecuencia de un proceso de reestructuración cuyas razones y fundamento era general y por tanto aplicable por igual a un grupo considerable de personas”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En la presente causa, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación señalando a tal efecto que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que violentó el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que el “(…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego (sic) al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo (sic) establecido en el artículo 1 y entre estos (sic) el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego (sic) ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo (…)”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia cuando “(…) hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la ciudadana Ana María Núñez de Araujo como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar”. (Resaltado propio texto).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-335-6, mediante el cual la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte).
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la “Gobernación del Estado Miranda” y ratificado en sentencia Nro. 2009-1902 del 11 de noviembre de ese mismo, caso: “Sonia Leticia Abelio contra la “Gobernación del Estado Miranda”).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, puede advertirse de algunos de los alegatos expuestos por el querellante, que aún cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-335-6, de fecha 9 de abril de 2007, en el escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en el Oficio N° 18-420 de fecha 8 de febrero de 2007, al señalar que “De la lectura ilegal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 18-420 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N° 18-420; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-335-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N° 18-420 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario esta Alzada atender al petitorio del escrito recursivo, ello a fin de determinar y establecer expresamente el acto cuya nulidad se pretende, así, se tiene que el querellante requirió:
“[…] Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intent[a] contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-335-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […] declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Secretario I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica [sic] que venía ejerciendo antes de el [sic] retiro injusto y arbitrario a el cual fu[e] objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicit[a] la nulidad absoluta ante esta vía judicial”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-420 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-335, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 10 al 12 del expediente, Resolución Nº 18-420, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Secretario I, Código de Cargo Nº 24311, adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que del Oficio Nº CR-335 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se notificó del acto de remoción Nº 18-420 de fecha 8 de febrero de 2007, a la querellante se desprende que la Administración le indicó a la misma que “[…] en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad de la querellante, así como la fecha de recepción, de la cual se desprende que la misma fue recibida en fecha 5 de marzo de 2007.
Ahora bien, visto que el hecho que generó la lesión se produjo en fecha -5 de marzo de 2007-, fecha está en que la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-420 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-335 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -28 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, parte querellante se dio por notificada del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -28 de junio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Nº CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud de la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegada por la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de administrativo de retiro, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarla, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-420 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenque, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 112 al 116 del expediente administrativo; oficios de fecha 14 de marzo de 2007 tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio N° CR-335-1, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda; ii) Oficio N° CR-335-3, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); iii) Oficio N° CR-335-2, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR); iv) Oficio N° CR-335-5, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo; v) Oficio N° CR-335-4, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Asimismo, se desprende de los folios 118 al 121 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismos precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Ana María Núñez de Araujo dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismos más cercanos al lugar donde el querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto de retiro Nº CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a la ciudadana Ana María Núñez de Araujo del cargo de Secretario I adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
De otra parte, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante manifestó que “(…) para el momento en que [fue] removido y retirado (sic), todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban de] (…) inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de carrera administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 2009-1111 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: (Carmen Cubillán Monzón) , mediante la cual se resolvió el tema en un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, el querellante alegó que para el momento en que fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Miranda gozaba de inamovilidad laboral, en vista de que el “SUNEP- MIRANDA” en el ejercicio de actividad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios de dicha gobernación presentaron un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Colectiva de Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada sólo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el estudio de la inamovilidad esgrimida por el querellante solo resultaría procedente al momento de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, y siendo que ha quedado evidenciado que en el presente caso el Acto Administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide (Vid. Sentencia Número 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Núñez de Araujo, contra la “Gobernación del Estado Miranda”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada Haymil Giovanny Gil, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 76.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARIA NÚÑEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 12.161.914, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279; contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-001520
ERG/r.-
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
|