JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001522

El 29 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1437 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DI IORIO YACAMPO, titular de la cédula de identidad número 6.207.822, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 010327, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se acordó fijar el canon máximo de arrendamiento mensual “en la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.582.781,27)”, al inmueble denominado como “Quinta ‘FOREVER’, ubicado en la Avenida Principal El Cafetal con las calles la Guairita y Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2008 por el abogado Edgar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios Geriátrico la Macarena”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 2003, bajo el Número 19, Tomo 329-A-VII (inquilino del inmueble de autos), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió del Abogado Edgar Antonio Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003 C.A., escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 20 de noviembre de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas que presentara el abogado Edgar Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003 C.A., en fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en esa misma oportunidad comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se practicara la inspección judicial solicitada y admitida por dicho Juzgado.

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Josef Lovera Duque, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio de Notificación Número JS/CSCA/2009-00033, dirigida al ciudadano Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera recibida por un funcionario del referido Juzgado.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del ciudadano José Vicente D’ Andrea, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación número JS/CSCA-2009-031, dirigido al ciudadano Presidente o representante legal del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, el cual fuera recibido por un empleado de dicha institución.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano William Patiño, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación Número JS/CSCA-2009-032, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fuera recibido por un funcionario de dicha Alcaldía.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio número 057-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Número AP31-C-2009-000387, librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte en virtud de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Corte.

En fechas 18 y 25 de marzo, y 1º de abril de 2009, se recibió oficios números INASS-CJ-037-09 de fecha 13 de marzo de 2009, INASS-CJ-040-09, de fecha 20 de marzo de 2009, y INASS-CJ-042-09, emanados del Instituto Nacional de Servicios Sociales, mediante el cual remitió copias de la comunicación Número GSS.000-782-97 emanada de la Gerencia de los Servicios de Salud (Inager), mediante la cual informa que “el Consejo de Administración aprobó la licencia de funcionamiento por el lapso de un año a la casa Hogar la Macarena”.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de lapso de evacuación de pruebas pues alegó que el mismo estaba vencido, y en esa misma oportunidad solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de actos de informes orales.

En fecha 10 de noviembre de 2009, vencido como estaba al lapso probatorio se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales para el día 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró “DESIERTO” dicho acto.

En fecha 3 de marzo de 2010 se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, el abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Que “(…) [su] representada es propietaria de la quinta denominada ‘FOREVER’, situada entre la Avenida Principal de el Cafetal y la calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda (…), por lo tanto le asiste interés legitimo, personal y directo en el (…) recurso [de nulidad] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 28 de julio de 2006, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la resolución de regulación número 0010327, mediante la cual fue establecido EL CANON MÁXIMO MESUAL DE ARRENDAMIENTO, para dicho inmueble, resolución dictada de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para COMERCIO en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.582.781,27) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) tal y como se puede evidenciar del RESUELTO DE REGULACIÓN (…). En este sentido para determinar dicha rentabilidad la Dirección de Inquilinato realizó el Avaluó de la totalidad del inmueble anteriormente descrito, en la irrisoria cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 877.704.169,50), aplicándole la parte proporcional al inmueble regulado de una renta calculada a razón del 9% anual para COMERCIO, por cuanto su valor representa el equivalente a 26.122 (sic) Unidades Tributarias a razón de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) para hacer tal avalúo dicho Órgano Administrativo no tomó en consideración la ubicación del inmueble, así como que la zona es netamente residencial y comercial, no acogió además el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario, los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios de venta de inmuebles similares en los últimos dos (2) años para la zona (…)”.

Que “(…) El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010327 dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del (…) Ministerio de Infraestructura, es impugnada sobre la base de la existencia de vicios que afectan de nulidad de dicho acto, debido a que se infringieron expresa disposiciones legales de Orden Público, establecidos para la materia especial en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que se violaron requisitos de fondo y de forma del acto mismo, careciendo así la operación valuadora que da origen al acto de sustento legal (…)”.

Que “(…) Se infringieron los artículos 29, 30 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el Organismo encargado de efectuar la regulación (…); El acto administrativo en referencia, carece de MOTIVACIÓN, por cuanto el avalúo que lo sustenta se limita únicamente a la expresión de un precio, violando así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concordante con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, que obliga a motivar los actos administrativos de carácter particular (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) Por ser el avalúo practicado por el Organismo regulador una verdadera experticia, deviene de una suposición falsa, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha infringido los artículos 1425 1426 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo carece de calidad y motivación, por tanto puede considerarse como originado de una causa falsa o proveniente de un FALSO SUPUESTO, por errónea apreciación y por que los valores asignados al inmueble de autos no se ajustan a los valores del mercado o precios medios de que habla el literal 2 (sic) del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (Resaltado del original).

Solicitó “(…) subsanar la situación jurídica infringida que lesiona los derechos de [su] mandante y con vista del resultado de la prueba de experticia que [promoverían] y mediante la misma se sirva asignar nuevos valores con base a los cuales por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que de conformidad al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) resulta clara, la facultad del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo objeto de este recurso (…). Que la (…) norma constitucional dado su rango debe ser aplicada plena y preferentemente por el ciudadano Juez, al tiempo que debe desaplicar por inconstitucional la disposición contenida en el artículo 79 de la (…) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual no le es permitida la fijación del canon de arrendamiento al Juez Contencioso Administrativo, todo ello en cumplimiento de la obligación de ejercer el control difuso de la Constitución, según lo ordena el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad de la mencionada resolución y proceda al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por dicho acto administrativo, fijando nuevo canon de arrendamiento a la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarándolo con lugar el mismo en los siguientes términos:

“(…) Visto que en fecha trece (13) de Agosto de 2007, el abogado Edgar Antonio Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.815, presentó escrito a través del cual, en su condición de tercero con interés, impugnó formalmente la experticia promovida y admitida por éste Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2007 (Ver folio 94), alegando para ello que el accionante solicitó en su recurso el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por lo que el informe no se ajusta a lo solicitado por el accionante, además de señalar que esa segunda experticia se ha desarrollado un (01) año después de que la administración practicara el avalúo del inmueble, y el valor de la unidad tributaria fue modificado, habiéndose utilizado para dicho informe el valor actual y no el que efectivamente tomó en cuenta la administración, aunado a que los referenciales que influyen en el valor del inmueble son recientes, es decir, del último año. A lo que éste Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 señaló se pronunciaría como punto previo a la definitiva, quien aquí decide pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Experticia constituye uno de los medios de pruebas regulados por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 451 y siguientes, por su propia naturaleza presupone la existencia de un conocimiento especial del cual carece el juez, sobre el asunto sometido a su examen, es decir, las conclusiones que devengan de dicho medio probatorio implican la existencia y aplicación de normas y procedimientos científicos empleados por personas con probados conocimientos especiales en el área bajo análisis, de allí que una vez evacuada ésta, la parte interesada en que se le deseche del proceso puede formular impugnación a su contenido tal como sucedió en el caso de marras, no obstante y sin lugar a dudas, dicha impugnación debe venir fundamentada en elementos que técnicamente, sean capaces de desvirtuar el valor probatorio que emerge de dicha probanza con tal vehemencia que lleven a la convicción de quien decide, que debe desechar su contenido del proceso, ya que el mismo en ningún caso se considera vinculante para éste, de allí el hecho de que el experto sea tenido como un auxiliar del juez.
En virtud de lo expuesto, siendo que el abogado Edgar Antonio Ramírez, ya identificado, se limitó a señalar a éste Tribunal razones de hecho que no aportan a juicio de quien decide, elemento técnico alguno capaz de desvirtuar el valor probatorio de la experticia realizada intra litem, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada y así se decide.
(Omissis)
De cuya simple lectura, se evidencia que el recurrente señala la existencia de deficiencias en el avalúo, lo que a su juicio hace que el acto administrativo ‘carezca de motivación’. De donde se colige, a juicio de este Sentenciador, que el recurrente al denunciar los vicios de que a su juicio adolece el acto administrativo señaló la existencia de una motivación fundada en hechos erróneamente apreciados, es decir, que el recurrente estaba haciendo referencia al vicio del falso supuesto, cuestión que se corrobora con la lectura de las líneas subsiguientes a tenor de las cuales advierte que el acto administrativo dictado debe considerarse originado de una causa falsa o proveniente del Falso Supuesto que recae sobre los hechos, toda vez que tiene su origen a juicio del recurrente en la errónea apreciación, porque los valores asignados al inmueble de autos no se ajustan a los valores del mercado o precios medios.
Aclarado lo anterior, y considerando que a juicio del recurrente el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de Falso Supuesto por cuanto la experticia realizada en sede administrativa, parte de una suposición falsa, porque los valores asignados al inmueble no se ajustan a los valores del mercado o precios medios de que habla el numeral 2° del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
(omissis)
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador pasa a analizar el contenido del acto administrativo dictado y en consecuencia observa lo siguiente: Cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, debe realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble; por lo que quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.
Pues bien, observa quien decide, que no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, remitidos a éste Despacho, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble, lo que sin lugar a dudas deja en entredicho el contenido del informe técnico presentado.
En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el mismo, conjunta o individualmente analizado adminicularse de con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador, previa revisión del contenido de la experticia evacuada, que obra inserta a los folios 119 y siguientes del expediente, evidencia sin lugar a dudas, que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción y la metodología empleada, lo cual trae como consecuencia, que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, el cual constituye premisa fundamental para dictar el acto administrativo recurrido, se encuentre a juicio de quien aquí decide suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos cincuenta (250), contentivo de la experticia evacuada por los expertos. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental del inmueble, el cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.628.192,04) hoy UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.259.628,19), y no de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 877.704.169,50) hoy OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEÍS CÉNTIMOS (Bs. F 877.704,16), lo cual representa un porcentaje de diferencia equivalente al 43% que influye efectivamente en el monto del canon de arrendamiento fijado.
Todas las circunstancias descritas y contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se evalúan en el contenido de la experticia y su influencia afecta el valor del bien, ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide (…)”

Así, tras analizar el artículo 79 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y traer a colación la Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“(…) Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.628.192,04) hoy UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.259.628,19).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA DI IORIO YACAMPO, ya suficientemente identificada, en contra de la Dirección de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (…)”

Finalmente; en el dispositivo del referido fallo el iudex a quo expresó:

“(…) PRIMERO: Se anula la Resolución No. 0010327, de fecha 28 de Julio de 2006 por la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo anulado, se fija como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.447.211,44), hoy NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 9.447,21).
TERCERO: De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA expresamente que los efectos del presente fallo se comenzarán a contar a partir del momento en que el mismo adquiera la condición de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 4 de noviembre de 2008, el abogado Edgar Antonio Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003 C.A., consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Comenzó por indicar que en anteriores regulaciones de canon de alquiler “(…) LA ARRENDADORA siempre estuvo conforme con las actuaciones del órgano administrativo (…). Cabe destacar que en fecha 15 de abril de 2003, el Ejecutivo Nacional decretó la congelación de los alquileres de todos los inmuebles destinados a vivienda, con efecto retroactivo al 30 de noviembre de 2002 (…). [Que] es público, notorio y comunicacional, que este Decreto se ha venido prorrogando cada seis (6) meses, y en la actualidad se encuentra en plena vigencia. (…) el inmueble objeto de este proceso, tiene como uso exclusivo RESIDENCIA GERIATRICA, es decir habitan personas de la tercera edad y discapacitados. Todo ello consta en el expediente, ya que el sentenciador a quo practico Inspección Judicial en el inmueble y pudo constatar el uso del inmueble, y vio in sito, a las personas que habitan el inmueble (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que fundamentó su apelación “(…) en la violación al derecho a la defensa de [su] representada; [que la sentencia] no cumple con las formalidades establecidas en [el numero l 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil], ya que [su] representada ‘SERVICIO GERÍATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A.’, no aparece indicada como parte, ni como tercero interesado; su representante legal tampoco es nombrado, por lo menos en la primera pagina de la sentencia cuando se debe identificar a las partes y a sus apoderados (…). Se olvida el sentenciador a quo, que [su] representada fue emplazada por Cartel a que compareciera al juicio, es decir, CITADA, y en ningún momento [su] presencia en el juicio es espontanea. Y, evidentemente, [su] representada está en el proceso por derecho propio, consagrado en el literal b, del artículo 11, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 7, ejusdem (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció “(…) la violación del Ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No hay una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Muy por el contrario se limita a resaltar las bondades de la Experticia, como un verdadero experto, como un técnico en la materia, sin comparar con la experticia de sede administrativa, que reúne todas las características que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Denunció “(…) la violación del Ordinal 5, ejusdem. Efectivamente el sentenciador a quo, en ningún momento tomó en cuenta los alegatos de LA ARRENDATARIA, ni tampoco valoró sus pruebas; se limitó a analizar el recurso planteado por la parte actora y su única prueba aportada, la experticia silenció todas las pruebas presentada por LA ARREANDATARIA (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la violación flagrante al derecho a la defensa, vicia de nulidad absoluta, la sentencia dictada por el a quo, aunado a la violación del artículo 244, ejusdem, por contener la sentencia ultra petita. Efectivamente el sentenciador a quo en el dispositivo del fallo. Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la propietaria arrendadora del inmueble, tipo quinta denominado ‘Forever’ (…); En el escrito contentivo del recurso de nulidad presentado por la parte actora, su petitorio es otro, pide que le fijen nuevo canon de arrendamiento a la OFICINA, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 134 y131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…); como se puede ver del dispositivo del fallo es totalmente diferente a lo solicitado por el actor (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en virtud de las violaciones del derecho a la defensa debidamente probada como consta en autos, vician de nulidad absoluta la sentencia apelada. En razón de ello [pidió] una nueva sentencia donde se subsanen las violaciones en la que incurrió el sentenciador a quo, y se tomen en cuenta los alegatos presentados por la parte arrendataria como lo son: que el uso del inmueble es RESIDENCIAL, y en ningún caso COMERCIO u OFICINA, como pretende la ARRENDADORA (…); [que] el Decreto del Ejecutivo Nacional, de fecha 15 de abril de 2003, por el cual se declaró la congelación de los alquileres de residencias o viviendas y que ha venido siendo prorrogado por el Ejecutivo Nacional cada seis (6) meses y en la actualidad se encuentra en vigencia, LA ARRENDADORA cada vez que ha solicitado la regulación ante el órgano administrativo, cuando habla de uso coloca ‘otros usos’, lo cual es indeterminado, a sabiendas que es una RESIDENCIA GERÍATRICA (…); y así evade el decreto de congelación de alquileres y es por ello que ha venido aumentando los cánones de arrendamiento, en violación del mencionado Decreto y violándole los derechos que tiene LA ARRENDATARIA, según el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual consintió el sentenciador a quo al omitir en su sentencia no declarar el inmueble como residencial, violándole los derechos constitucionales a las personas que habitan el mencionado inmueble (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

El 12 de noviembre de 2008, el abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo, consignó escrito mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) Alega en su escrito el apelante, que el inmueble objeto de este procedimiento del cual [su] representada es legítima propietaria y arrendadora, distinguido como quinta denominada ‘Forever’ (…), tiene como uso exclusivo RESIDENCIA GERÍATRICA, y en vista de ello, debido a la congelación de alquileres decretada por el ejecutivo nacional, ni la Dirección de Inquilinato ni el Tribunal Cuarto Contencioso Administrativo han debido aplicar la regulación del inmueble para comercio u oficina. No obstante el apelante confiesa en su escrito, que su representada siempre estuvo conforme con las regulaciones dictadas por Dirección de Inquilinato específicamente la Resolución Nº 007409, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del estudio del contrato de arrendamiento celebrado entre [su] representada y la sociedad mercantil ‘SERVICIO GERÍATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A.’ (…); [señala que] en ninguna disposición (…) se ha previsto que el inmueble será de uso residencial, sino por el contrario el uso es de CLINICA para prestar servicios médicos y así fue permisado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic), tal como se evidencia del permiso complementario que fue anexado por el propio apelante en el a quo en sus pruebas, y no es materia que se está discutiendo en la presente acción de nulidad porque ‘SERVICIO GERÍATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A.’, no ejerció recurso alguno contra la resolución Nº 010327 de fecha 28 de julio de 2006, por tanto para [esa] empresa dicha resolución quedó definitivamente firme en cuanto a los argumentos de derecho para pedir su nulidad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el inmueble de autos no está destinado para uso residencial, sino para usos distintos al de vivienda, tal como lo dejó explanado la experticia practicada en el a quo, a la cual no se hicieron observaciones, por tanto el uso de este inmueble esta dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la regulación se refiere en su artículo 2 en el rango OTROS USOS, y por ende esta fuera del ámbito de aplicación de los Decretos de Congelación de Alquileres decretado por el Ejecutivo en fecha 15 de abril de 2003, ya que no se trata del alquiler de una vivienda (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) Denuncia la apelante que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 243 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no aparece como parte interesada en el encabezamiento (…) de la sentencia (…). Este presunto vicio que aduce la apelante en ningún caso viola el derecho a la defensa, ya que dicha omisión, es un error involuntario del Tribunal que podido (sic) ser subsanado si el afectado hubiese solicitado la aclaratoria de la sentencia (…), lo cual no hizo, además no existe tal violación ya que del estudio de todo el contenido de la sentencia a la empresa ‘SERVICIO GERÍATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A.’, se le menciona como tercer interesado y se transcribieron los actos de proceso que efectuó, inclusive se le escuchó la apelación, por ello mal puede invocar este vicio, porque en ningún momento se le ha violado su derecho a la defensa (…)”.(Resaltado del original).

Así mismo señala que la parte apelante “(…) denuncia (…) la violación del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada en la controversia. Al respecto [aclaró] que el apelante ha debido señalar específicamente, en que vicio incurrió la sentencia, y no señalar una norma del Código de Procedimiento Civil, que se si (sic) las leemos cuidadosamente sus alegatos no concuerdan dentro del vicio alegado sino mas bien, lo que es inmotivación, libre convicción, máximas de experiencia y el deber de apreciar todas las pruebas por parte del juez, principios que no concuerdan en ninguna caso con el vicio alegado por la apelante, en lo que respecta en si al vicio de FALSO SUPUESTO (…) por tanto el vicio alegado debe tenerse por no invocado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del estudio de la sentencia dictada por el Juzgado [a quo] se videncia que este no silenció ninguna prueba, sino por el contrario habiendo estudiado los elementos de pruebas que sustentan los argumentos legales del recurso de nulidad contencioso administrativo (…) la sentencia dictada por el a quo, no está incursa en el vicio de INMOTIVACIÓN (…); si el a quo no se pronunció sobre algún alegato expuesto por la recurrente, es porque lo sentenció en forma negativa, ya que no es su competencia decidir situaciones que debieron ser alegadas en la oportunidad para ejercer el recurso de nulidad contencioso administrativo contra la resolución dictada por el órgano administrativo y no lo hicieron ni en la Dirección de Inquilinato, ni ejercieron recursos administrativo alguno, siendo así no puede existir el silencio de pruebas invocado por el apelante, ya que no existe ninguna prueba presentada por la recurrente y menos aún silenciada por el Juzgado Superior Cuarto (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el apelante pretende en esta Instancia invocar la invalidez de la prueba de Experticia evacuada conforme a derecho (…) ya que aduce que el inmueble está destinado a uso residencial y en ningún caso comercio u oficina, ante tal argumento, [hizo] saber que en el escrito del recurso de nulidad, se invocó a los fines de subsanar la situación jurídica infringida que lesionaba los derechos de [su] mandante y con vista al resultado de la prueba de experticia que se promovería, que mediante esta prueba se sirviera a asignarles nuevos valores al inmueble sobre la base de la aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente y en plena vigencia de la legislación inquilinaria (…). Para ello [invocó] el artículo 259 de la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha norma constitucional, resulta clara, la facultad del Juez Contencioso Administrativo para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por el acto administrativo objeto de este recurso, la que en el presente caso se concreta mediante la fijación de un canon de arrendamiento acorde con el verdadero valor del inmueble de autos y a su uso que quedó establecido como OTROS USOS, lo cual se determinó en el proceso mediante la pertinente experticia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En el recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por [su] representada se denunciaron como infringidos los artículos 29, 30 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el organismo encargado de efectuar la Regulación, en efecto el acto administrativo en referencia, carece de MOTIVACIÓN, por cuanto el avalúo que lo sustenta se limita únicamente a la expresión de un precio, violando así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concordante con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, que obliga a motivar los actos administrativos de carácter particular (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) establecida como quedó una notable diferencia entre los valores que arrójale avalúo (sic) de la Dirección de Inquilinato y la experticia evacuada en (…) sede judicial, de ella deriva la existencia de vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues infringe los extremos prescritos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que configura la violación de dicho artículo pues se fijó un canon de arrendamiento partiendo de unos valores que han quedado desvirtuados por la experticia que se evacuara en vía judicial, por tanto el acto administrativo resultante, cual es la providencia administrativa Nº 010327 de fecha 28 de julio de 2006 debe ser anulada por [esta Corte] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) que declare sin lugar la apelación interpuesta por la empresa ‘SERVICIO GERÍATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A.’, contra la sentencia dictada por el [a quo] en fecha 10 de junio de 2008 (…); proceda a confirmar sentencia dictada por el a quo, restableciendo la situación jurídica infringida (…); se condene en costas y costos a la parte apelante en caso de resultar vencida en esta instancia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO La representación judicial de la sociedad mercantil Servicio Geríatrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos) expreso que fundamentó su apelación “(…) en la violación al derecho a la defensa de [su] representada; [que la sentencia] no cumple con las formalidades establecidas en [el número 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil], ya que [su] representada (…) C.A.’, no aparece indicada como parte, ni como tercero interesado; su representante legal tampoco es nombrado, por lo menos en la primera pagina de la sentencia cuando se debe identificar a las partes y a sus apoderados (…). Se olvida el sentenciador a quo, que [su] representada fue emplazada por Cartel a que compareciera al juicio, es decir, CITADA, y en ningún momento [su] presencia en el juicio es espontanea. Y, evidentemente, [su] representada está en el proceso por derecho propio, consagrado en el literal b, del artículo 11, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 7, ejusdem (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo (propietaria del inmueble de autos), señalo que “(…) Este presunto vicio que aduce la apelante en ningún caso viola el derecho a la defensa, ya que dicha omisión, es un error involuntario del Tribunal que podido (sic) ser subsanado si el afectado hubiese solicitado la aclaratoria de la sentencia (…), lo cual no hizo, además no existe tal violación ya que del estudio de todo el contenido de la sentencia a la empresa ‘SERVICIO GERÍATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A.’, se le menciona como tercer interesado y se transcribieron los actos de proceso que efectuó, inclusive se le escuchó la apelación, por ello mal puede invocar este vicio, porque en ningún momento se le ha violado su derecho a la defensa (…)”.(Resaltado del original).

Ello así, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que lo requisitos de forma contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido denominados por la doctrina como “requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia”, referidos exclusivamente a su contenido técnico, referidos a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Décima Edición, Caracas, Venezuela, 2003, p. 295).

Así, el autor Rengel Romberg, a señalado que a la falta de mención de una parte en la sentencia, se asimila al error de haber nombrado una persona distinta de la demandada, por que condenar a absolver a otra, es inaceptable, pues la ejecución se dirigirá contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída y, por tanto improcedente. Por lo demás, no es indispensable que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva de la sentencia. Con frecuencia los nombres de las partes y de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, se expresan en la parte narrativa del fallo y de este modo se cumplen satisfactoriamente la exigencia del legislador.

Ahora bien, concretamente con respecto a la denuncia formulada por el apelante, concerniente a la nulidad del fallo por la falta de señalamiento expreso de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., o el nombre del representante judicial de la misma, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisiones identificadas con los Números 0464 y 382 de fechas 21 de julio de 1999 y 15 de noviembre de 2000, casos: Yolanda Pastrán vs C.A.N.T.V. e Inversiones Caraqueñas C.A vs Caucho La Castellana y otra, respectivamente; señalando con respecto a la omisión de identificación de los apoderados de las partes que:

“Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe (…):
“...Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes....”
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil” (Destacado nuestro).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende con absoluta claridad que la falta o ausencia de indicación y/o señalamiento de los apoderados judiciales en las sentencias no podrán ser causales de nulidad de las mismas, pues, conforme a la interpretación otorgada a los artículos 243 ordinal 2 y 244 del Código de Procedimiento Civil por el Máximo Tribunal de la República, éstas omisiones se dirigen a cuestionar la falta de indicación de las partes en una determinada causa, en virtud de que sólo sobre éstas recae el límite subjetivo de la cosa juzgada.

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores y, con respecto a la denuncia de autos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en la sentencia objeto de revisión en efecto, no se mencionó a la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., en el encabezado de la sentencia ni a su apoderado judicial, no obstante en el cuerpo del fallo bajo estudio, en sus folios 200, 201 y 203, puede observarse que el iudex a quo nombró a la referida sociedad mercantil, describiendo las actividades desplegadas durante el procedimiento judicial de primera instancia, ergo, dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante, habiéndose denunciado una supuesta violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico De Recuperación la Macarena 2003, C.A., durante el procedimiento de primera instancia en sede judicial, debe necesariamente esta Corte a los fines de determinar lo conducente, se observa lo siguiente:

Riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, cartel de notificación publicado en el “Diario El Universal” en fecha 28 de marzo de 2007, y consignado en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el aparte 25 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela donde se emplazó de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico De Recuperación la Macarena 2003, C.A., en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Di Iorio Yacampo, contra la providencia administrativa número 010327 de fecha 28 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura que regulo el canon de arrendamiento del inmueble denominado Quinta Forever.

De otra parte, se observa que riela a los folios veintiséis (26) al treinta (30), del expediente judicial, escrito contentivo de los alegatos que el representante judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., esgrimió a su favor el recurso de nulidad del caso de autos en primera instancia judicial.

Riela al folio ciento quince (115) del expediente judicial, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil solicitó copia certificada de diversos folios del expediente.

Riela al folio doscientos diecisiete (217) del expediente judicial, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico De Recuperación la Macarena 2003, C.A., apeló del fallo hoy objeto de estudio.

De lo anteriormente señalado, esta Corte debe concluir que la de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico De Recuperación la Macarena 2003, C.A., participo activamente del procedimiento de primera instancia judicial, y en consecuencia de ello resulta necesario desechar las supuestas violaciones del derecho a la defensa por parte del iudex a quo. Así se declara.

SEGUNDO La representación judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), en su escrito de fundamentación, denunció “(…) la violación del Ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No hay una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Muy por el contrario se limita a resaltar las bondades de la Experticia, como un verdadero experto, como un técnico en la materia, sin comparar con la experticia de sede administrativa, que reúne todas las características que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…); Transcribió actos del proceso que constan en autos, sin observar la prohibición expresa de la norma en comento. Basta con leer la pagina 4 de la Sentencia (…) cuando transcribe de una manera sesgada, parte del escrito presentado por LA ARRENDATARIA. Y ello así porque en el segundo punto dice ‘…antes de contestar al fondo del recurso solicita se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República…’. Esta afirmación del ciudadano sentenciador a quo, no es cierta. Al leer el escrito se puede apreciar que lo planteado fue un PUNTO PREVIO (…)”. (Resaltado del original).

Por su parte la representación judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo (arrendadora del inmueble de autos), señaló que “(…) el apelante ha debido señalar específicamente, en que vicio incurrió la sentencia, y no señalar una norma del Código de Procedimiento Civil, que se si (sic) las leemos cuidadosamente sus alegatos no concuerdan dentro del vicio alegado sino mas bien, lo que es inmotivación, libre convicción, máximas de experiencia y el deber de apreciar todas las pruebas por parte del juez, principios que no concuerdan en ninguna caso con el vicio alegado por la apelante, en lo que respecta en si al vicio de FALSO SUPUESTO (…) por tanto el vicio alegado debe tenerse por no invocado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“(…) Toda sentencia debe contener:
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos (...)”.

Sobre la omisión de síntesis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el Juez de instancia demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia. Así, entre otras, en sentencia Número 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Vicente Olivero Franceschi contra Yousef Domat Domat, la Sala dejó sentado:

“... El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener “Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Número 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán), expediente Número 99- 564, dejó sentado:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.
Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...”.

Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se puede observar que ciertamente la representación judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), solicitó en un punto previo de su escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto (folio 26 al 30), que “se notifique al ciudadano Procurador General de la República, como lo contempla el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ya que el inmueble es usado como servicio geriátrico, como lo contempla la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento, como también el Oficio Número 910, de fecha 1º de junio de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) aunado al hecho cierto que en el inmueble habitan más de cincuenta (50) personas de la tercera edad, y este proceso puede causar un daño a la colectividad por actividad pública, ya que presta servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la intervención del ciudadano Procurador General de la República puede evitar o aminorar su daño (…)”. (Resaltado del original).

Ahora bien, de una revisión del caso de autos, en lo que respecta a que la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), le presta un servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como consecuencia de ello debía notificarse a la Procuraduría General de la República, debe señalarse lo siguiente:

1). Que la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., es una persona jurídica de las contempladas en el artículo 201 del Código de Comercio cuyo fin es el lucro mediante el comercio o prestación de servicios.

2). Que no existe ningún documento o prueba de que dicha sociedad mercantil, preste servicios directos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así mismo, debe aclararse que el hecho de que la actividad mercantil de la referida sociedad sea de carácter social como la atención de ancianos y su albergue, no necesariamente obedece a una intervención directa del Estado en su actividad por el contrario es una concesión que el Estado otorga para que la referida sociedad mercantil en nombre del Estado, pero de forma privada y con un objeto de lucro de por medio suministre tales servicios.

3). Que, siendo que la Procuraduría General de la República tiene como finalidad y función la de la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General vigente), y siendo que a pesar de haberse alegado un supuesto vinculo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se demostró ningún lazo con dicha institución, considera esta Corte que no era necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe en el presente caso ningún interés patrimonial de la República. Así se declara.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, debe señalarse que el iudex a quo no incurrió en el vicio denunciado, por el contrario se desprende de la lectura del fallo objeto de estudio, que en efecto se reseño de manera acertada la litis planteada y una compresión razonable del mismo por parte del a quo. Así se declara.

TERCERO Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), “(…) la violación del Ordinal 5, ejusdem. Efectivamente el sentenciador a quo, en ningún momento tomó en cuenta los alegatos de LA ARRENDATARIA, ni tampoco valoró sus pruebas; se limitó a analizar el recurso planteado por la parte actora y su única prueba aportada, la experticia silenció todas las pruebas presentada por LA ARREANDATARIA (…)”; Así mismo indicó que “(…) la violación flagrante al derecho a la defensa, vicia de nulidad absoluta, la sentencia dictada por el a quo, aunado a la violación del artículo 244, ejusdem, por contener la sentencia ultra petita. Efectivamente el sentenciador a quo en el dispositivo del fallo. Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la propietaria arrendadora del inmueble, tipo quinta denominado ‘Forever’ (…); En el escrito contentivo del recurso de nulidad presentado por la parte actora, su petitorio es otro, pide que le fijen nuevo canon de arrendamiento a la OFICINA, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 134 y131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…); como se puede ver del dispositivo del fallo es totalmente diferente a lo solicitado por el actor (…)”. (Resaltado del original).

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo (Arrendadora del inmueble de autos), señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) del estudio de la sentencia dictada por el Juzgado [a quo] se videncia que este no silenció ninguna prueba, sino por el contrario habiendo estudiado los elementos de pruebas que sustentan los argumentos legales del recurso de nulidad contencioso administrativo (…) la sentencia dictada por el a quo, no está incursa en el vicio de INMOTIVACIÓN (…); si el a quo no se pronunció sobre algún alegato expuesto por la recurrente, es porque lo sentenció en forma negativa, ya que no es su competencia decidir situaciones que debieron ser alegadas en la oportunidad para ejercer el recurso de nulidad contencioso administrativo contra la resolución dictada por el órgano administrativo y no lo hicieron ni en la Dirección de Inquilinato, ni ejercieron recursos administrativo alguno, siendo así no puede existir el silencio de pruebas invocado por el apelante, ya que no existe ninguna prueba presentada por la recurrente y menos aún silenciada por el Juzgado Superior Cuarto (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:

“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente esbozado por este Órgano jurisdiccional, y en consecuencia de ello debe pasar a realizar los siguientes señalamientos:

Primeramente debe acotarse, que la representación judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo (Arrendadora y propietaria del inmueble de autos), solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Número 0010327 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento al inmueble denominado Quinta Forever; y de otra parte la representación judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), presentó un escrito de “contestación al recurso de nulidad” interpuesto que riela a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente judicial, donde argumentó diversas posiciones en referencia a la mencionada Providencia, siendo que la gran mayoría de su escrito se limita a reproducir lo señalado por la parte recurrente, sin embargo no solicitó la nulidad de la misma por el contrario solicitó expresamente se declarara Sin lugar la pretensión de la arrendadora del inmueble de que se declarara la nulidad del acto impugnado.

Siendo ello así, resultó lógico para el iudex a quo que el análisis que debía emprenderse (como en efecto se hizo), debió recaer sobre el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa, tal y como lo denunciara la parte recurrente, propietaria del inmueble de autos, pues consideró que las referenciales que sirvieron de base al avalúo de los expertos en sede administrativa no se encontraban ajustadas a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe indicar, que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa (Vid. Sentencia Número 2008-1149, de fecha 26 de junio de 2008, emanada de esta Corte, caso: Raúl Flores Perdomo y Carlos Eduardo Bravo Machado contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencias Número 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura), así como en Sentencia Número 2009-569 del 6 de abril de 2009 (caso: Sucesión Rafael Bastidas Camacho contra Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura), reiteró el criterio sostenido, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Así, una vez promovida y evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.

Ello así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio así como del expediente judicial y administrativo, se evidencia que el iudex a quo realizó una apreciación de la experticia realizada por los expertos designados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 117 al 173), y comparándola con el avaluó realizado en sede administrativa (folios 135 al 147 del expediente administrativo), y concluyó que “(…) Por los razonamientos antes expuestos, [ese] Sentenciador, previa revisión del contenido de la experticia evacuada, que obra inserta a los folios 119 y siguientes del expediente, evidencia sin lugar a dudas, que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción y la metodología empleada, lo cual trae como consecuencia, que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, el cual constituye premisa fundamental para dictar el acto administrativo recurrido, se encuentre a juicio de quien aquí decide suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, (…); Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos cincuenta (250), contentivo de la experticia evacuada por los expertos. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental del inmueble, el cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.628.192,04) hoy UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.259.628,19), y no de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 877.704.169,50) hoy OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEÍS CÉNTIMOS (Bs. F 877.704,16), lo cual representa un porcentaje de diferencia equivalente al 43% que influye efectivamente en el monto del canon de arrendamiento fijado.

De esta Forma se evidencia que, ciertamente el iudex a quo sustentó su decisión en una prueba evacuada dentro del lapso contemplado para hacerlo y que si bien fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., se limitó a señalar razones de hecho que no aportaron a juicio del iudex a quo elementos de carácter técnicos capaces de desvirtuar el valor probatorio de la experticia realizada, por el que el juez de instancia mantuvo la vigencia de la referida experticia la cual hizo plena prueba.

En cuanto a la supuesta ultrapetita en que habría incurrido el iudex a quo por cuanto señaló la parte apelante, que lo que solicitó la parte recurrente en nulidad, fue la fijación de un nuevo canon y no la nulidad de la Providencia Administrativa que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos, debe señalarse que la representación judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo, propietaria y arrendadora del inmueble denominado Quinta Forever, en su escrito contentivo del recurso de nulidad, solicitó “(…) se declare la nulidad de la mencionada resolución y proceda al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por dicho acto administrativo, fijando nuevo canon de arrendamiento a la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).

Por lo que, al haber declarado el iudex a quo la nulidad del acto administrativo impugnado y haberse restablecido la situación jurídica infringida, es decir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento basándose en la prueba de la experticia evacuada en el a quo y ratificada por el mismo tras su impugnación, no se incurrió en ultrapetita como lo ha señalado la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), por el contrario se limitó a lo alegado por la recurrente, en consecuencia se desecha el referido vicio. Así se decide.

CUARTO La representación judicial de la sociedad mercantil Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., (inquilina del inmueble de autos), habría señalado insistentemente en su fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “(…) el uso del inmueble es RESIDENCIAL, y en ningún caso COMERCIO u OFICINA, como pretende LA ARRENDADORA (…), [que] el Decreto del Ejecutivo Nacional, de fecha 15 de abril de 2003, por el cual se declaró la congelación de los alquileres de residencias o viviendas y que ha venido siendo prorrogado por el Ejecutivo Nacional cada seis (6) meses y en la actualidad se encuentra en vigencia, LA ARRENDADORA cada vez que ha solicitado la regulación ante el órgano administrativo, cuando habla de uso coloca ‘otros usos’, lo cual es indeterminado, a sabiendas que es una RESIDENCIA GERÍATRICA (…); y así evade el decreto de congelación de alquileres y es por ello que ha venido aumentando los cánones de arrendamiento, en violación del mencionado Decreto y violándole los derechos que tiene LA ARRENDATARIA, según el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual consintió el sentenciador a quo al omitir en su sentencia no declarar el inmueble como residencial, violándole los derechos constitucionales a las personas que habitan el mencionado inmueble (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, considera pertinente esta Corte aclarar que, tal y como se determinara en el cuerpo del presente fallo la referida sociedad mercantil, es una persona jurídica de las establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, y sus actividades deben entenderse que tienen por objeto el lucro, aunado al hecho de que la propia representación de la mencionada sociedad mercantil, indica que “el inmueble objeto de este proceso, tiene como uso exclusivo RESIDENCIA GERIÁTRICA, es decir habitan personas de la tercera edad y discapacitados”.

Ello así, se desprende de la clausula Séptima del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre la referida sociedad mercantil y la ciudadana María Di Iorio Yacampo, que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial en copia simple, y que señala que “(…) LA ARRENADATARIA se obligo a utilizar el inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente para USO DE CLINICA PARA SERVICIOS GERIÁTRICOS cuyo destino haya sido debidamente autorizado por las autoridades municipales y sanitarias correspondientes. LA ARRENDATARIA no podrá cambiar el uso o destino del inmueble sin haber obtenido previamente autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA (…)”.

De lo anterior, se puede desprender que en efecto la sociedad mercantil Servicio Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., ocupa el inmueble denominado Quinta Forever, como plataforma de su negocio jurídico con evidente intención de lucro y no como vivienda familiar, pues si bien alegó que en dicha quinta residen personas de la tercera edad, los mismos lo hacen en condición de clientes de la mencionada sociedad mercantil y no por que conformen un grupo familiar, es pues que su estadía en la referida clínica geriátrica no obedece a parámetros de vivienda sino a una prestación de servicio comercial de atención a personas que por su edad requieren de cuidados medianamente especializados; en razón de ello debe esta Corte señalar que la categorización del referido inmueble no puede ser el de vivienda dadas las implicaciones y razonamientos antes realizados. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Geriátrico de Recuperación la Macarena 2003, C.A., y en consecuencia confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 10 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Di Iorio Yacampo, contra la Providencia Administrativa número 010327, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble denominado Quinta Forever ubicado en la Avenida Principal El Cafetal con las calles la Guairita y Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda”.. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERIÁTRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DI IORIO YACAMPO, contra el acto administrativo conternido en la Resolución Número 010327, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se acordó fijar el canon máximo de arrendamiento mensual “en la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.582.781,27)”, al inmueble denominado como “Quinta ‘FOREVER’, ubicado en la Avenida Principal El Cafetal con las calles la Guairita y Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda”;

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3. SE CONFIRMA, en los términos expuesto el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001522
ERG/ 04.

En fecha _____________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria.