EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001530
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 01 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0046, de fecha 6 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.709, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de julio de 2008 por la representación judicial del ente querellado contra el fallo proferido por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 23 de mayo de 2008, que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, una vez transcurrido los dos (029 días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado José Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.221, actuando en el carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas.
El 27 de noviembre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de este derecho.
El 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de febrero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales, encontrándose presente la representación judicial del ente querellado, no haciendo acto de presencia el apoderado judicial del querellante.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”, y se pasa el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte, esta Corte que se dio inicio a la actual controversia en virtud del Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heber Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.709, contra el Municipio Guacara Del Estado Carabobo.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaro con lugar el Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 30 de julio de 2008, el abogado Lenin Partidas Nervo, actuando en el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, apeló de la relatada decisión, el Juez de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente de la presente causa.
En consecuencia el 01 de octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0046, de fecha 6 de agosto de 2008 en virtud del cual el a quo consignó la presente causa a esta Alzada natural, con fundamento en la apelación planteada.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, una vez transcurrido los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Después de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos, se discurre que el Juzgador de Primera Instancia Administrativo envió el presente expediente a esta Alzada a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente querellado, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 23 de mayo de 2008, que declaro con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, remisión que como se dijo anteriormente, se produjo mediante el Oficio Nº 0046, de fecha 6 de agosto de 2008, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0046, en fecha 6 de agosto de 2008.
Sucede pues, que entre el día que la parte apelante ejerció el respectivo Recurso de Apelación, el día 30 de julio de 2008, y el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada.
De esta manera, se hace necesario resaltar que a mediante la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en un caso semejante al de autos, concluyó lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (corchetes de esta Corte).
Se observa que, aun cuando la sentencia ut supra aludida nos narra el hecho en que transcurre el período de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, sin embargo resulta perfectamente aplicable sus principios al caso de marras, ya que los mencionados argumentos del fallo han sido expuestos por la mencionada Sala en otros casos similares (Ver Sentencia Nº06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla) .
De allí pues que, esta Corte por decisión Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Survergine Peña Vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dilató el criterio en cuanto al momento en el cual se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar a las partes la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta la Corte.
En aplicación de los criterios supra mencionados esta alzada observa que, en el caso de marras el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, presentó recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2008, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Carabobo el día 23 de mayo de 2008, y no fue sino hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, por lo cual el tramite procesal que se imponía a la Secretaría de este órgano Jurisdiccional era notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
De los anteriores planteamientos se deduce que, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por lo cual en el presente caso, se debió ordenar la notificación de estos a efecto de iniciar la relación de la causa, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esto, en aras de proteger el derecho a la Defensa de las partes y en aplicación del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación oportunamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio stare decisis (Locución latina que proviene de acortar una más extensa, stare decisis et non quieta movere, y que se traduce como "estar a lo decidido y no perturbar a lo ya establecido, lo que está quieto".), principio que nace del common law que se fundamenta en el respeto que tienen los juzgadores por sus propias decisiones y por las decisiones tomadas previamente por otros tribunales que resolvieron un problema semejante (Escovar León, Ramón 2005), a los fines de mantener la homogeneidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República y con ello garantizar la confianza legítima de los justiciables, la seguridad jurídica y la necesidad de uniformidad de los fallos , orientada por lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y por esta razón, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por eso, la continuación del procedimiento de segunda instancia, con anuencia a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 y siguientes ejusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/cp
Exp. Nº AP42-R-2008-001530
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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