JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001705
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1211-08, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.910, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, quien actúa por delegación del Fiscal General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de noviembre de 2008, la abogada Miriam Omaria Pineda de Fariñas, Virgilio Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación a la apelación, así como instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de diciembre del 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero del 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En 22 de enero del 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 4 de febrero de 2010.
En fecha 4 de febrero de 2010, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, y en virtud de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre del 2007, el abogado Pedro Eduardo Sanoja Betancourt, actuando en propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual dispuso como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que era un ex-funcionario público “(…) recientemente Removido y Retirado del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscrito a la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, después de Diecisiete (17) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días de Servicio ininterrumpidos”.
Adujo que con ocasión a la entrada en vigencia de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público “(…) su respectivo artículo 79, ciertamente estableció la creación de la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, tal como se cita en la Resolución Nº 281 del 28 de marzo del 2007, dispositivo que además refiere que ‘… se regirán por las disposiciones del Estatuto del Personal que dicte el Fiscal General de la República…’ no obstante, la resolución omitió señalar el contenido del artículo 100 de la aludida Ley, no en lo relativo al Régimen de Estabilidad e Ingreso, sino, en lo referente al mandato legal allí contenido al disponer ‘Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley…’”.
Señaló que, “(…) el largamente pretérito mandato de convocatoria a la provisión de los cargos del Fiscal del Ministerio Público a través de concursos de oposición, no se ha realizado y tal omisión resulta indiscutiblemente e inexorablemente atribuible a la Institución del Ministerio Público en la persona de su máximo representante (…) y como consecuencia de ello, se coloca a los funcionarios fiscales, como en mi caso, en condiciones de clara minusvalía con vista al Régimen de la Carrera del Funcionario del Ministerio Público, a la Luz de la interpretación que esgrime la Resolución Nº 538 del 15 de junio de 2007”.
Expresó que la Resolución Nº 538 del 15 de junio de 2007, mediante la cual se resuelve su remoción y retiro del Ministerio Público, se fundamentó “(…) en la condición interina o provisoria de [su] ejercicio funcionarial en dicha Institución, toda vez que no ingres[ó] por concurso de oposición a la Carrera del Ministerio Público”.
Manifestó que “(…) en ninguno de los diecisiete (17) ‘CONSIDERANDOS’ que preceden la resolución de mi Remoción y Retiro del Ministerio Público, se hace alusión o mención alguna a mi desempeño como Fiscal del Ministerio Público, todas giran en torno a los aspectos arriba mencionados de [su] carácter de interino o provisional y disponibilidad en las mismas condiciones que fui designado, entendiéndose que esta procede mediante la simple manifestación de voluntad del máximo representante de la Institución expresada en forma escrita y cumpliendo con determinadas formalidades legales”.
Señaló que “(…) [su] retiro ha debido fundarse en la evaluación de [su] desempeño funcionarial, previo procedimiento administrativo, determinado [su] idoneidad o eficiencia en el ejercicio del cargo; (…)”
Adujo que “(…) no es posible aceptar en términos de justicia social y de derechos humanos, considerando el trabajo como hecho social y como derecho humano, que a fuerza de una pretendida situación de ‘Interinato o Provisionalidad’, la misma resultara de magna relevancia para que el ciudadano Fiscal General de la República procediese a acordar [su] remoción y retiro en la fecha ya consignada, excluyendo de tal consecuencia al resto de los funcionarios que guardan paridad con [su] condición; ello supone la omisión de la debida motivación que explique el porqué (sic) de la exclusividad y singularidad del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad aquí se solicita”.
Manifestó como “(…) principios generales del derecho debemos adoptar o acoger las normas relativas al desempeño laboral y rendimiento para los efectos del ascenso, traslado, suspensión o RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO. De una interpretación sistemática e integral, tanto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en toda la actividad funcionarial pública, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público y los parágrafos primero y segundo del artículo 8 y 85 al 88, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de su estudio se desprende que, en base a EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, es que se podrá, entre otras cosas, ascender al funcionario (art. 95 LOMP); reclasificar al funcionario en determinado cargo (art. 96 LOMP); retirarlo si su desempeño es negativo (Parágrafo Segundo art. 8 del Estatuto del Personal del M.P.), se considerará ingresado o admitido, si pasados los dos (2) años de prueba en el cual debió ser evaluado por su superior jerárquico, éste no lo hiciere”.
Manifestó que “(…) si todos los Fiscales del Ministerio Público, por la omisión, desidia o negligencia del Fiscal General de la República y de su administración, a pesar de haber pasado ocho (8) años, no se le ha llamado a concurso, se encuentran en idéntica situación o condición a la que exhibía yo al momento de mi remoción o retiro; es decir, ostentan la condición de Interinato o Provisionalidad que determina; con sustento en la opinión vertida en la tantas veces nombrada Resolución Nº 538”.
Denunció que el acto recurrido en nulo por cuanto a su consideración viola la normativa constitucional consagrada en los artículos “(…) 87 (Derecho al Trabajo); 89 numeral 1 (Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales); 89 numeral 2 (Es nula toda acción que implique menoscabo de estos derechos laborales); 89 numeral 4 (Todo acto o medida del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera ningún efecto); 89 numeral 5 (Se prohíbe todo tipo de discriminación); 93 (Garantía de Estabilidad en el Trabajo expresado que toda forma de despido injustificado y contrario a esta Constitución es nulo)”.
Señaló que la Resolución impugnada es nula por cuanto a su criterio “(…) viola el contenido de la normativa de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) constituye un acto desproporcionado”.
Manifestó que “En el presente caso existe una total discrepancia entre la resolución de remoción y retiro por considerar mi cargo interino y provisional y la situación objetiva reflejada en la relación de servicio existente desde la fecha en la cual se ordenó constitucionalmente y legalmente llamar a concurso y la situación actual, de remover y retirarme, precisamente, ‘… porque yo no ingresé por concurso…’ UN CONCURSO QUE NO SE HA REALIZADO (…)”.
Señaló que el no haber realizado el concurso le otorgó “(…) cierta ‘ESTABILIDAD RELATIVA’, que para poder remover y retirar al funcionario deb[ía] antes cumplir con lo que indica la Constitución en su artículo 146 y por aplicación de los Parágrafos Primero y segundo del artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público”. (Corchetes del Original).
Adujo que “El Ministerio Público, cumpliendo con el Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV) ha debido primero, luego de la evaluación de mi desempeño, Notificarme el Acto de Remoción, concederme treita (30) días de Disponibilidad (43, 44 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Posteriormente realizar Gestiones Reubicatorias y, luego de haber resultado las mismas infructuosas, acordar y notificarme mi Retiro”.
Por último solicitó que: (i) se “Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº 538 de fecha 15 de junio de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió mi Remoción y Retiro del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en esta ciudad de Caracas”; (ii) “(…) ordene [su] reincorporación (…)”; (iii) que “(…) se ordene el pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha la fecha de [su] inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación al cargo”; (iv) que “(…) ordene al Ministerio Público, proceda a realizar en un lapso perentorio, el concurso para los cargos de Fiscal de Ministerio Público, en un todo (sic) acorde con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentada por el abogado Pedro Eduardo Sanojo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.910, actuando en su propio nombre y representación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela publicada en fecha 16 de enero de 1961, y la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en fecha 16 de septiembre de 1970, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Número 1.434, e interpretados concordadamente se excluía a los Fiscales del Ministerio Público, sin excepción, del régimen de carrera administrativa, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 340, de fecha 26 de junio de 2002, en la que dispuso lo siguiente”.
Que “‘…El Constituyente de 1961 intentó unificar el lapso de ejercicio del Poder Público, mediante la previsión dispuesta en el artículo 135 de la Constitución de 1961, conforme a la cual, los períodos constitucionales del Poder Nacional durarían cinco años, estableciendo una sola excepción con respecto a los Magistrados de la otrora Corte Suprema de Justicia..(omissis)… se indicara que los fiscales del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serían nombrados por un período de cinco (5) años por el Fiscal General de la República, esto, según se desprende de las discusiones previas del proyecto de esa Ley, con la finalidad de igualar de este modo, el período de duración en el ejercicio de sus cargos con el de la máxima autoridad del organismo al cual estaban subordinados…’”
Que “Posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, Número 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1998, Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual creó el acceso al régimen de carrera para los Fiscales del Ministerio Público a través del mecanismo de un concurso público de oposición, previendo en sus artículos 79 y 100 lo siguiente:
‘Artículo 79. Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.’.
‘Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición’”.
Que “(…) siendo derogada la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, por la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, esta última en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Artículo 94: Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición. El Fiscal o Fiscala de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en la Ley’”.
(…Omissis…)
Que “(…) en fecha 30 de marzo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 660, vista la solicitud de revisión constitucional del ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se aprecia que ciertamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió desaplicar por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas…’”
Que “(…) el actor nunca gozó de la condición de funcionario de carrera, en virtud de que los Fiscales del Ministerio Público estaban regidos por un régimen distinto al momento de su ingreso, y su estabilidad estaba determinada por períodos constitucionales de cinco (05) años en el ejercicio del cargo, posteriormente en el período de vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada en el año 1998, como se expresó anteriormente, se creó para dichos cargos la cualidad de cargos de carrera y en consecuencia la posibilidad a quienes los ocupaban de acceder a la carrera administrativa a través del mecanismo del concurso público de oposición, específicamente en los artículos 79 y 100, anteriormente transcritos”.
(…Omissis…)
Que “(…) este Juzgador concluye que el ciudadano querellante nunca tuvo la condición de Funcionario Público de Carrera y en virtud de lo cual no puede reconocérsele tal condición, ni la estabilidad inherente a la misma. En consecuencia este Sentenciador se ve obligado a desestimar tal argumento. Así se declara”.
(…Omissis…)
Que “(…) en cuanto a la violación al derecho a la estabilidad, este Tribunal desestima el mismo, pues como ya se concluyó anteriormente, y obedeciendo al criterio antes mencionado, el querellante no gozaba de la misma, pues no era funcionario de carrera fiscal”.
Señaló, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) del artículo anteriormente citado se evidencia la intención del constituyente de proteger de forma integral el derecho al trabajo, pero específicamente en el numeral señalado, se hace referencia a que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que menoscaben la intangibilidad y progresividad del mismo, y en el caso de marras el querellante no indicó ninguna disposición legal que fuera violatoria de dichos principios, en consecuencia, este Juzgador desestima tal argumento por no considerarlo de tal forma violentado”.
(…Omissis…)
Que “(…) el Ministerio Público retiró al querellante conforme las normas que regulan esta especial materia funcionarial, y no incurrió en la violación de los derechos señalados, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato respecto a la violación de los derechos a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, a la estabilidad laboral del querellante, a la nulidad de toda acción del patrono que implique menoscabo de los derechos laborales y a la nulidad de todo acto del patrono contrario a la Constitución. Así se declara”.
Que “(…) considera este Sentenciador que si bien ese artículo constitucional establece que el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo al desempeño del funcionario de carrera, ya este Juzgador en uno de los puntos que anteceden determinó que el querellante no se encontraba en tal condición, y en consecuencia, dicho artículo no es aplicable al caso de autos, y en virtud de lo anteriormente expreso este órgano jurisdiccional se ve en la obligación de desestimar tal argumento. Así se declara”.
(…Omissis…)
Con relación a el presunto vicio de desproporcionalidad que adolece el acto impugnado señaló el recurrente que “(…) revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede constatar este Juzgador que el acto administrativo impugnado no está de tal forma viciado, por cuanto el órgano querellado si bien se encontraba en el ejercicio de una potestad discrecional, es decir en cuanto al procedimiento a seguir para retirar a los funcionarios que no se encuentran amparados por el régimen de carrera, dicho órgano realizó el retiro amparado en el principio del paralelismo de las formas, ya que acudió a retirarlo de la misma manera discrecional como fue designado el actor en el cargo, en consecuencia, concluye este Sentenciador que el órgano recurrido no incurrió en desproporcionalidad alguna, en virtud de que el hecho de que se mantenga indefinidamente en el tiempo el órgano querellado en el flagrante incumplimiento de un deber constitucional y legal no vicia al acto recurrido del mencionado vicio, en consecuencia, este Juzgador se ve obligado a desestimar tal alegato. Así se declara”.
(…Omissis…)
Que “(…) el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de la administración de desarrollar su actividad apegada a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, y específicamente en cuanto a este último, tomándolo como inherente a los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación”.
(…Omissis…)
Que “(…) si bien el querellante basa su argumento en la existencia de otros funcionarios en su misma situación y de la aplicación sólo a su persona de tal medida, es importante destacar que tal hecho no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, es decir, el mismo no es de ninguna forma probado por el querellante, y en consecuencia la apreciación del mismo escapa de la presente controversia, por lo que no es posible para éste órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de tal hecho por lo que a este Sentenciador le resulta obligatorio el desechar tal argumento. Así se declara”.
(…Omissis…)
Que “(…) la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación”.
Que “Con base en lo expuesto, procede este órgano jurisdiccional a constatar la existencia del vicio denunciado en el acto administrativo impugnado y, al respecto observa que los elementos consignados conjuntamente con el escrito libelar no son suficientes para determinar la existencia de tal vicio, y debido a que en el caso de marras ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio debido a su no comparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad procesal para hacer tal solicitud como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen procesal aplicable al presente caso, y en consecuencia no fueron evacuadas pruebas que coadyuvaran a la comprobación de la existencia de tal vicio, en consecuencia no constan en autos suficientes elementos que puedan llevar a este sentenciador a determinar la existencia del mismo, ya que como fue antes referido, para determinar la existencia de tal vicio debe demostrarse con hechos concretos las intenciones del funcionario acerca de desviar la finalidad de la norma, no siendo suficiente la simple imputación por parte del recurrente de tal vicio al acto administrativo en cuestión.
Por tanto, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, pues el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara”.
Que “(…) el propio actor, manifestó que ocupó el cargo sin que dicho ingreso sea en la forma prevista no solo en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y el la Ley de dicho órgano, sino en franca violación a la norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la inobservancia por parte del órgano querellado de ordenar la apertura de los concursos correspondientes a ocupar los cargos de Fiscales en dicha Institución, no le atribuye a quienes ocupaban provisionalmente dichos cargos una ‘estabilidad relativa’, como lo asevera la parte querellante, en consecuencia, este Tribunal se ve obligado a desestimar tal argumento, por considerar que el hecho de que el ente querellado no haya cumplido con un deber constitucional y legal, incurriendo en una inconstitucionalidad, pueda generar estabilidad, admitiendo entonces otras vías de atribución de la misma, distinta a la establecida por el referido mandato. En consecuencia, este Juzgador se ve forzado a desestimar tal argumento. Así se declara”.
(…Omissis…)
Que “(…) con la intención de acreditar su posición en juicio, la parte actora solicitó a este Juzgador, en la oportunidad referente a la celebración de la audiencia definitiva, se tomara en cuenta el contenido del escrito de contestación, contenido en el expediente número 0370-07, el cual cursa en este mismo órgano jurisdiccional, contentivo de la querella funcionarial que por nulidad de retiro interpusiera la ciudadana Mónica M. Negretti Chalbaud, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, con la intención de probar la afirmada violación a la ‘jurisprudencia administrativa’, específicamente en cuanto a la concesión del mes de disponibilidad con motivo de la realización de las respectivas gestiones reubicatorias, en consecuencia, este Tribunal considera que dicha solicitud fue realizada en forma extemporánea, ya que la misma debió hacerse durante el lapso probatorio, en consecuencia, este juzgador negó forzosamente dicha solicitud en la misma oportunidad en que fue realizada”.
(…Omissis…)
Que “(…) la afirmación por parte del querellante referida a que los funcionarios removidos y retirados en virtud de una reestructuración administrativa que se llevara a cabo en el Servicio Médico del ya tantas veces mencionado organismo, no eran funcionarios de carrera, y sin embargo se les otorgaron los treinta (30) días de disponibilidad en virtud de la tramitación de gestiones reubicatorias, no es suficiente para determinar si hubo o no un quebrantamiento del derecho a la igualdad, tal como lo alega el querellante, ya que escapa de la presente controversia dicha determinación, y visto que no fue suministrado a los autos elementos probatorios sobre los dichos del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador desecha tal argumento. Así se declara”.
Que “En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que a su vez declara la improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad del mismo, y en consecuencia, se declaran de igual forma improcedentes las solicitudes de reenganche y las solicitudes de pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, incluidas en ellas todos los aumentos, beneficios y o mejoras patrimoniales laborales, incluyendo los conceptos de sueldo básico, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, el bono de evaluación de desempeño laboral y todo lo correspondiente lo correspondiente a la Caja de Ahorros. Así se declara”.
Que “En cuanto a la alegada violación del principio de seguridad jurídica, la parte actora aseguró que el órgano querellado incurrió en la misma al no haber realizado la convocatoria a los respectivos concursos para otorgar los cargos de Fiscales en el mismo, ya que se está en presencia de lo que llamó una ‘Falta de Actuación Administrativa’, ya que no solo es por el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que establecen dicha obligación, sino que no puede prolongarse indefinidamente una situación de incertidumbre en cuanto a su estatus y situación de empleo”.
(…Omissis…)
Que “En este mismo orden de ideas, y visto que el órgano querellando ha incurrido en mora en cuanto al mandato legal y posteriormente constitucional de ordenar la apertura del concurso público de oposición y credenciales para el otorgamiento de los cargos de Fiscales del Misterio Público, así mismo resulta imprescindible resaltar que las normas constitucionales son de carácter perceptivo, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento tanto para los entes y órganos del Estado como para todos los ciudadanos, en consecuencia, se observa que debido a que el querellante no solicitó en ningún momento se diera apertura al referido concurso, también incurrió en una Inobservancia del ya tantas veces mencionado artículo 146 constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la intención de hacer estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 146 constitucional y su desarrollo en el Título VI, Capítulo II, específicamente desde el artículo 99 al 114, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en respeto del principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad administrativa, ordena al Ministerio Público se proceda con la mayor brevedad a dar apertura del correspondiente concurso público del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Asimismo, aclara este Sentenciador que el ciudadano querellante si aún presenta interés en ejercer sus labores en el órgano querellado, podrá participar en el referido concurso previo cumplimiento de los requisitos de Ley y optar por el ingreso a la carrera fiscal. Así se declara”.
En consecuencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en función a ello (i) “IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 538 de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual se resolvió la remoción y retiro”; (ii) “IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación en la misma circunscripción judicial, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ejerciendo en el momento de su remoción y retiro”; (iii) “IMPROCEDENTE la solicitud de pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, incluidas en ellas todos los aumentos, beneficios y o mejoras patrimoniales laborales, incluyendo los conceptos de sueldo básico, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño laboral”; (iv) “SE ORDENA de manera inmediata al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Título VI, Capítulo II, específicamente desde el artículo 99 al 114, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se proceda a dar apertura del correspondiente concurso público del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que a su criterio el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia positiva “(…) en tanto que el A quo extendió la decisión más allá de los límites del problemas judicial que fue sometido a su consideración, de conformidad con los artículos 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 ejusdem”.
Manifestó que “(…) el propio Juez (…) reconoce en su fallo que: ‘… el querellante no solicitó en ningún momento se diera apertura al referido concurso, también incurrió en una inobservancia del ya tantas veces mencionado artículo 146 constitucional’; no obstante, alterando las cosas que constituían el objeto del juicio de incongruencia objetiva), ordenó al Ministerio Público que de manera inmediata, proceda a la apertura del concurso público de oposición del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena”.
Expresó que “(…) la apertura de los concursos públicos de oposición para los cargos de Fiscal del Ministerio Público requiere la instrumentación de una serie de trámites, que no pueden limitarse al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…) sino que se extiende a una gran cantidad de cargos que se encuentran ocupados por funcionarios designados de forma provisoria”.
Adujo que la sentencia recurrida desconoce que la Fiscal General de la República “(…) creó la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, adscrito a su despacho, precisamente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Señaló que “(…) tal como asevera la referida Resolución, la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público tendría como misión fundamental garantizar la idoneidad y probidad de los fiscales del Ministerio Público, así como su ingreso y consolidación en la carrera fiscal, mediante una adecuada formación y capacitación académica”.
Expresó que el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, contenido en la Resolución Nº 686, de fecha 8 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.004 del 28 de agosto de 2008, en su artículo 41, de la Participación en el Concurso de Oposición señaló lo siguiente: “Los participantes que aprueben el presente Programa podrán optar a participar en el Concurso Público de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público para el respectivo cargo”.
En consecuencia solicitó “(…) que sea parcialmente revocada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º y artículo 12, eiusdem”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, quien actúa por delegación del Fiscal General de la República, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Del Vicio de Incongruencia del Fallo
Alega la representación judicial del órgano recurrido que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que a su criterio el iudex a quo “(…) extendió la decisión más allá de los límites del problemas judicial que fue sometido a su consideración” al ordenar “(…) al Ministerio Público que de manera inmediata, proceda a la apertura del concurso público de oposición del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena”.
Ahora bien, el Juzgado a quo manifestó “(…) el querellante no solicitó en ningún momento se diera apertura al referido concurso, también incurrió en una Inobservancia del ya tantas veces mencionado artículo 146 constitucional”.
Por otra parte, el referido Juzgado señaló que el órgano recurrido habría incurrido en mora al no abrir el concurso público de oposición y credenciales para los cargos de Fiscales del Misterio Público, y por tal motivo ordenó al “(…) Ministerio Público se proceda con la mayor brevedad a dar apertura del correspondiente concurso público del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Asimismo, aclara este Sentenciador que el ciudadano querellante si aún presenta interés en ejercer sus labores en el órgano querellado, podrá participar en el referido concurso previo cumplimiento de los requisitos de Ley y optar por el ingreso a la carrera fiscal. Así se declara”.
La parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial, en el CUARTO petitorio solicitó al Juzgado Superior “(…) ordene al Ministerio Público, proceda a realizar en un lapso perentorio, el concurso para los cargos de Fiscal del Ministerio Público, en un todo acorde con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Vigente Ley Orgánica del Ministerio Público”. (Negrillas y resaltado del original)
La incongruencia, es un vicio que afecta el contenido de la sentencia judicial. Se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso está replegado necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco del principio contradictorio. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, o no probados, se dice que existe incongruencia.
El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y el principio de exhaustividad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, y estableciendo que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.
En similares términos la Sala Político Administrativa en ulteriores decisiones ha dicho:
“(…) De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Dicho esto debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido -a su juicio- omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01505, de fecha 08 de junio de 2006, caso: Jaime Requena contra el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA)).
Ha enmarcado la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) otorgar algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (vid. Sentencia número 86 de 8 de junio de 2000, caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A”, criterio ratificado por Sentencia número RC. 00784 de 16 de diciembre de 2003, caso: “Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).
La incongruencia negativa deviene del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que configuran el problema judicial debatido, de conformidad con los términos en que se explanó la pretensión y la resistencia (vid. Sentencia número 15 de 17 de febrero de 2000, caso: “Abed José Valbuena Bello vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, criterio ratificada por Sentencia número RC. 00340 de 27 de abril de 2004, caso: “Franco Tippolotti Binnucci vs. Grupo Obras Concretas, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).
En primer lugar, es imprescindible destacar que el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del órgano recurrido se circunscribe exclusivamente a impugnar el mandato o dispositivo jurisdiccional que ordena al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 99 al 114, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a dar apertura al correspondiente concurso. Y en función al principio tantum apelatum quamtum devolutum esta Corte limitará el estudio y disquisiciones en torno al presunto vicio de incongruencia de que adolece el fallo, materializado en una orden de apertura a concurso público de credenciales para el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, sin que cualquier determinación asumida a tal respecto por esta Corte afecte la integridad de la sentencia que no fuere apelada.
El Juzgado a quo señaló en el marco de sus consideraciones que el recurrente “(…) no solicitó en ningún momento se diera apertura al referido concurso, también incurrió en una Inobservancia del ya tantas veces mencionado artículo 146 constitucional”, y en virtud de ello, ordenó al Ministerio Público la realización del correspondiente concurso. La representación del Ministerio Público por su parte, con ocasión al señalamiento realizado por Juzgado Superior entendió que el mismo había extendido positivamente los límites de la controversia, viciando al mismo de una presunta incongruencia positiva.
Asimismo, evidencia esta Corte que el recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial adujo que la Administración ha incumplido “(…) el largamente pretérito mandato de convocatoria a la provisión de los cargos del Fiscal del Ministerio Público a través de concursos de oposición, no se ha realizado y tal omisión resulta indiscutiblemente e inexorablemente atribuible a la Institución del Ministerio Público en la persona de su máximo representante”. Y por tal motivo, solicitó entre otras cosas se “(…) ordene al Ministerio Público, proceda a realizar en un lapso perentorio, el concurso para los cargos de Fiscal de Ministerio Público, en un todo (sic) acorde con lo previsto en la Disposición Transitorio Única de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Ahora bien, la incongruencia positiva se manifiesta cuando la decisión versa sus reflexiones o disertaciones en puntos o elementos no debatidos por las partes, y producto de esa extensión cognoscitiva y dispositiva, otorga más de lo pedido, o bien, algo distinto a lo pedido. Siendo así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso el iudex a quo más allá de incurrir en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, no realizó un detenido o exhaustivo estudio de las pretensiones y peticiones realizadas por la parte recurrente, y por ende, dicha omisión condujo a generar que la orden de realizar el concurso supusiera inductivamente no una respuesta de preposiciones o planteamiento formulados en la litis, sino como un mandamiento aislado del proceso.
En tal sentido, si bien es cierto, que la volición o intención del iudex a quo comprendían, entre otras cosas, ordenar la realización de un concurso público, considerando que dicho planteamiento no constituyera un elemento objetivo u objetivable de la controversia, y sin que el mismo fuera puesto a su consideración, no es menos cierto, que realizando una valoración fáctica de las peticiones y pretensiones de la parte, constató esta Corte, que la realización del concurso fue solicitada explícitamente, con lo cual nacía para el órgano jurisdicción la imperiosa obligación de pronunciarse al respecto. Por tal motivo, no puede señalarse que el fallo adolezca de incongruencia positiva, más allá de propiciar en dicho particular una motivación inconexa con los elementos que reposan a los autos.
Por tal motivo, concluye esta Corte que la sentencia no se encuentra viciada del vicio de incongruencia positiva, toda vez, que la orden de realizar el concurso fue solicitada por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
No obstante a la declaración que precede, esta Corte no puede dejar de pronunciarse con respecto al mandato constitucional de proveer a los cargos de la Administración Pública mediante la apertura de concursos públicos, y la orden que profirió el iudex a quo al Ministerio Público a los fines que “(…) de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Título VI, Capítulo II, específicamente desde el artículo 99 al 114, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se proceda a dar apertura del correspondiente concurso público del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas y resaltado de esta Corte)
En ese sentido, constituye una exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos en los correspondientes instrumentos normativos, y cualquier otro requisito que considere la Administración al respecto, su efecto inmediato generará la estabilidad de los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. Tal previsión constitucional extiende su alcance a todos los cargos de carrera dentro de la Administración Pública Nacional.
Los concursos públicos son dispuestos con el ánimo de exaltar condiciones de justicia en términos de iguales oportunidades para todos los aspirantes que pretendan llenar plazas vacantes dentro de la Administración Pública y, en función de ello, reestructurar y acrisolar los mecanismos de ingreso que funcionaban en otrora. Así las cosas, el ingreso a la Administración Pública se regirá por un sistema de méritos, soportados en conocimientos teóricos y empíricos; dogmáticos y pragmáticos, formales y periciales, los cuales se expondrán de la forma o manera que establezca la norma o la Administración.
Es oportuno resaltar que al momento que existan plazas vacías dentro de la Administración Pública, las mismas deberán ser provistas mediante la apertura o realización del correspondiente concurso público. Ello implica que dicha persona, al haber participado y superado el correspondiente concurso, y colmado las exigencias y mandatos de Ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, y con ello, la estabilidad que se deriva de los mismos.
Con ocasión a ello, las Administraciones Públicas deberán ceñirse al postulado constitucional consagrado en el artículo 146, y adaptar los mecanismos de ingreso de sus funcionarios a dicho mandato. Así las cosas, el 28 de agosto del 2008, salió publicado en Gaceta Oficial, Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, con lo cual se estableció una formula o plan de capacitación de aquellos abogados que tengan las intenciones de ingresar a la carrera fiscal, tal y como fue recogido en el numeral 11 de dicho Reglamento al establecer como función principal de la referida Escuela: “Planificar y ejecutar las actividades relativas a la evaluación de los aspirantes a participar en el Plan de formación para el ingreso a la carrera Fiscal de Ministerio Público”.
Así las cosas, dicho programa o plan de formación y capacitación a la carrera fiscal, estará erigido sobre la base de tres programas: (i) programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal; (ii) programa de actualización; (iii) programa de especialización. Tales programas en su conjunto, tendrán como objeto la formación de aquellos profesionales del derecho que tengan aspiraciones de ingresar a la carrera fiscal, de modo de facilitarles los conocimientos necesarios para su participación en los concursos públicos de oposición; asimismo, dicho procura el reforzamiento y actualización de los conocimientos de forma continua del Ministerio, y específicos y especializados en el marco de su competencia. (Vid. Artículo 24 y 25 del Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público).
Resulta oportuno destacar, que el artículo 25 del referido Reglamento establece dentro del programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal, como requisito indispensable para participar en el concurso público que “La aprobación de este Programa tendrá carácter obligatorio para todo aquel que desee ingresar a la carrera fiscal, con excepción de los que aspiren a concursar como Fiscales con competencia indigenista”.
En el mismo sentido, el artículo 41 de dicho Reglamento preceptúa que “Los participantes que aprueben el presente Programa podrán optar o participar en el Concurso Público de Oposición para el ingreso a la Carrera Fiscal, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público para el respectivo cargo”.
Tal y como recogen dichas disposiciones reglamentarias, existe una condición o exigencia necesaria para participar en el concurso público de oposición que se abra a los fines de proveer a los profesionales del derecho los cargos de Fiscales del Ministerio Público, relativa a la obligatoria participación y aprobación del programa o plan de formación.
La estructura que se ha precisado en función a obedecer y cumplir ad penden litterae el mandato constitucional de proveer los cargo de carrera mediante la apertura de un concurso, está alineado funcional y operativamente con un programa o plan de formación, que permita a los aspirantes adquirir conocimientos teóricos-prácticos, especializados y periciales, actualizados, y referidos a la materia de su competencia. La participación y aprobación de dicho plan o programa de formación, constituye a priori un condicionante que permitirá la participación en el concurso de oposición.
Por tal motivo, dicho concurso no se reproduce bajo un simple y único llamado a concursar, por el contrario, el mismo opera como un sistema complejo, que contiene y proyecta, tanto planes o programas de formación, con una duración o período estimado, y la verificación y realización del concurso público de oposición. Ello implica que, ordenar la realización de un concurso público soslayando deliberadamente que dicho proceso no funciona con un acto autónomo e independiente, sino que el mismo opera de forma interdependiente con otros actos, generaría una ruptura abrupta del mecanismo de ingreso a la carrera fiscal que ha concebido el Ministerio Público.
Ahora bien, riela anexo al folio 178 del expediente judicial, nota de prensa de fecha 8 de julio del 2008, en virtud del cual la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público convocó al público en general que llene un cúmulo de requisitos, a preinscribirse en el programa de formación para el ingreso de la carrera fiscal, la cual se realizaría entre el 10 y 17 de julio del año 2008, a través del portal de internet: www.ministeriopublico.gob.ve.
Todo ello se reduce a que los cargos de fiscal se acreditaran: (i) por la realización y aprobación del respectivo plan o programa de formación; y (ii) la participación en el concurso público de oposición.
Por tal motivo, a pesar que constituya un mandato constitucional la realización del concurso de oposición, no podemos dejar de observar que Ministerio Público detenta su propio proceso y mecanismo de ingreso, y que en ningún momento lesiona el postulado constitucional. En razón de ello, ordenar “(…) de manera inmediata al Ministerio Público, (…) se proceda a dar apertura del correspondiente concurso público del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, tal y como lo hizo el iudex a quo, sería desconocer indirectamente las fases que componen el referido mecanismo de ingreso, y conducirlo imperativamente por escenarios distintos a los previstos en su normativa.
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, exclusivamente en lo relativo al punto 2.4. del dispositivo que ordenó al Ministerio Público realizar el concurso público de oposición, en todos los demás puntos, el fallo conserva su vigor.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, quien actúa por delegación del Fiscal General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.910, actuando en su propio nombre y representación.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eira María Torres, quien actúa por delegación del Fiscal General de la República.
3.- se REVOCA el fallo apelado exclusivamente en lo concerniente al punto 2.4. del dispositivo que ordena al Ministerio Público a abrir inmediatamente el concurso de oposición, en consecuencia:
3.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-001705
ERG/022
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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