JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000122
En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 130 del 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada María Morillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.466.858, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2003, por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de abril de 2003 y de su aclaratoria hecha el 7 de julio de ese mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 25 de septiembre de 2003, la abogada María Mónica Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación apelación interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de octubre de 2003.
El 8 de octubre de 2003, los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fechas 23 de septiembre de 2004 y 13 de enero de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la apoderada judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Presidente del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y al Procurador General del Estado Carabobo, en el entendido que una vez en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
El 2 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-382-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 23 de febrero del mismo año.
En fecha 7 de julio de 2005, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Estado Carabobo (INVIAL), se dio por notificado del auto de esta Corte de fecha 1º de febrero de 2005, y solicitó se agregaran las pruebas promovidas al expediente judicial.
El 20 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº 2515 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1º de febrero de 2005.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, y por cuanto el 19 de octubre de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, así mismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional señaló que siendo el presente asunto asignado con el Nº AP42-N-2003-003390, de fecha 19 de agosto de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la base de asunto contencioso administrativo con nomenclatura “N” y siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso con nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático de éste y en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000122, acordando así su acumulación, a los solo efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, ordenándo notificar a la ciudadana María Mónica Morillo, al Director de Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Procurador del Estado Carabobo, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la presente causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, ratificándose así la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2007, esta Corte visto el escrito de pruebas de fecha 8 de octubre de 2003, al cual anexó el informe técnico relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir en pieza separada los correspondientes anexos, a la cual se acordó no se le agregaría ninguna otra actuación.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, escrito mediante la cual solicitó la declaración de desistimiento en el recurso de apelación interpuesto.
El 16 de mayo de 2007, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte dejar sin efecto el escrito presentado por esta en fecha 15 de marzo de ese mismo año.
En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, diligencia mediante la cual se solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
El 13 de agosto de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha de informes a los efectos de la continuación de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 1669, de fecha 7 de noviembre de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 222 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 9 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 1669 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de marzo de 2007, ordenando así agregar las respectivas actas al expediente y en vista que fueron notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2007, se inició el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mismo, a cuyo vencimiento se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 12 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, así como también ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada mediante el cual invocan a su favor el mérito favorable, especialmente en lo que respecta a los antecedentes administrativos, señalando dicho Juzgado en cuanto a la prueba promovida de dicha manera, que la misma fue promovida en forma genérica y sin delimitar cuál o cuáles son los documentos que se querían fuesen valorados por esta Alzada en la sentencia de fondo, configurando por tanto una invocación al principio de exhaustividad. Igualmente, admitió la documental promovida relacionada con las copias certificadas del informe técnico elaborado por la parte recurrida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los fines de verificar el lapso para la apelación del auto de admisión de pruebas, computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha 4 de junio de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 15 de junio de 2009.
En misma fecha el Secretario del referido Juzgado certificó: “(…) que desde el día 4 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días, 8, 9, 11 y 15 de junio de 2009”. En esta misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, declaró desierto el referido acto.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de abril de 2002, la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Hernández Pereira, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “En fecha 04 de noviembre de 1.994, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA (…), ingresa como Supervisor de Estación al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, (…), creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, de fecha 30 de diciembre de 1.993, (…). A partir de esa fecha el ciudadano mencionado prestó sus servicios en dicho instituto, durante siete (07) años y tres (03) meses ininterrumpidos, concurriendo diariamente al trabajo, cumpliendo un horario determinado, ocupando un cargo previsto en el Manual de Organización del mencionado ente administrativo y sujeto a las obligaciones e incompatibilidades que le son inherentes por la Ley de Carrera Administrativa Estadal a los Funcionarios Públicos del estado Carabobo (…)”. (Mayúscula y resaltado del texto).
En este sentido sostuvo que “(…) a partir de 01 de enero del 2000, el cargo desempeñado por mi representado se denominó Coordinador de Recaudación, tal y como se desprende de Notificación y Constancia de Trabajo, expedidas por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado (…)”. (Resaltado del original).
Seguidamente expuso que “(…) en fecha 06 de diciembre de 2001, encontrándose el ciudadano querellante disfrutando de su día de descanso, se entera mediante una Notificación, publicada en el Diario El Carabobeño, cuerpo información D-15, de la Resolución N° PRE2001-97, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la que se le remueve del cargo de Coordinador de Recaudación que ejercía (cargo éste de carrera) y se le coloca en situación de disponibilidad por un (1) mes, debido a una reducción de personal en dicho instituto por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa (…). Esta situación de disponibilidad se mantuvo hasta el día jueves 07 de febrero de 2002, cuando se entera, a través de Cartel de Notificación, publicado en el Diario El Carabobeño, cuerpo D-14 información, del Acto Administrativo de retiro del cargo que ocupaba, por no haber arrojado, supuestamente, resultados favorables las gestiones reubicatorias (…)” (Resaltado del recurrente).
Sostuvo que “(…) Es importante resaltar en primer lugar, que tanto la notificación del acto de remoción como la notificación del acto de retiro, fueron publicadas en la prensa sin antes agotar la notificación personal tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En segundo lugar, aunque tanto en la resolución que acuerda la remoción como en el acto de retiro de mi representado se estableció dar toda la información acerca del proceso llevado a cabo y la decisión dictada, esto no fue así, todo lo contrario, al tratar de obtener dicha información y ser oído, sólo obtuvo como respuesta que debía esperar, colocándolo en un estado de indefensión, tanto es así que, días después de haber sido notificado de su retiro, en fecha 27 de febrero de 2002, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, solicita por escrito a INVIAL acceso para examinar el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de reducción de personal del cual fue objeto, tal como se evidencia de copia fotostática simple con sello húmedo de recibido de dicha solicitud (…), que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a tal solicitud y mucho menos se le ha permitido tener acceso al expediente supuestamente aperturado en ocasión de su retiro”. (Mayúscula y resaltado del original).
En este sentido denunció violación a los preceptos constitucionales “Toda vez que mi representado en ningún momento del procedimiento llevado a cabo para retirarlo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, alegar, probar, contradecir, impugnar, como tampoco tuvo acceso al expediente administrativo, ni a conocer exactamente los motivos por los cuales estaba sujeto a dicho procedimiento de retiro. (…) le han sido violados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, establecidos en el artículo 49, ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia conculcado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 ejusdem (…)”. (Resaltado del recurrente).
Así mismo alegó que “(…) del acto administrativo de retiro impugnado se desprende de manera notoria, clara, evidente y grosera que la decisión de retirar a mi representado ha sido acordada, es decir, dictada por el Presidente de dicho instituto, ciudadano ABDÓN VIVAS O’CONNOR, que si bien actúa por delegación del ciudadano Gobernador del Estado esta es una delegación de firma (…). Y al encontrarnos frente a una delegación de firma el delegatario, en este caso, el Presidente del INVIAL, no tiene poder alguno de decisión, ya que dicha delegación no es sino la descarga de la tarea material de la firma (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
En este contexto denunció “(…) LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTO (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, señalando que, según “(…), la ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es el Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, quien tiene la atribución de nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del instituto y fijar sus remuneraciones, mientras que de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley, el Presidente de dicho instituto no posee atribución alguna en materia de personal (…)”. (Mayúscula y resaltado del texto).
Denunció además el “VICIO EN EL PROCEDIMIENTO: LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE ACARREAN LA VIOLACIÓN EFECTIVA Y TRASCENDENTAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…), Me refiero a la omisión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que implican una violación efectiva, y trascendente de las garantías constitucionales de los particulares. (…) Sin embargo, esta misma autoridad (…) ha negado a mi representado los derechos a examinar el expediente, a recibirlo en audiencia personal y por ende a oírlo, derechos todos articulados a la garantía constitucional de la defensa (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Finalmente “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito medida de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de fecha 01 de febrero de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, (…) ordenándose su reincorporación en el cargo que desempeñaba en INVIAL o en otro cargo de similar jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Regional y se ordene además el pago de todos los sueldos dejados de percibir indebidamente, indexados sobre la base de las circunstancias económicas actuales, así como cualquier otro tipo de remuneración que le correspondan desde su ilegal retiro hasta su reincorporación (…)”. Así como también “(…) solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto administrativo de retiro, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúscula y resaltado del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció con respecto a la querella funcionarial interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) El recurrente de autos, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad n° 4.466.858, de este domicilio, debidamente representado por la abogada MARIA (sic) MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el nº 55.591, titular de la Cédula de Identidad nº 9.529.345, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra del acto administrativo de fecha 01 de febrero de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), notificado a través de cartel de notificación pub1icado en el Diario El Carabobeño en fecha 7 de febrero de 2002, mediante el cual se retira del cargo de Coordinador de Recaudación que ejercía en dicho Instituto.
Alega la apoderada actora los siguientes vicios del acto de retiro atacado:
(sic) Alega la apoderada actora los siguientes vicios del acto de retiro atacado:
1. Vicio en la notificación del acto, al no haberse agotado la notificación personal y haberse acudido a la vía de la notificación por carteles.
2. La manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, que de conformidad con el artículo 22, letra i, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director General del Instituto a quien le compete dicha atribución y el cartel de notificación del retiro fue suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto, por delegación de firma del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y con fundamento en la facultad otorgádale (sic) por la junta directiva de INVIAL, mediante reunión ordinaria n° 124, de fecha 21 de agosto de 2001. Lo expuesto afectaría el acto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto por el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. La omisión de trámites esenciales del procedimiento, por considerar que el Instituto accionado efectuó un procedimiento con “apariencia” de tal, puesto que realizó algunos trámites como la apertura de un expediente administrativo y la notificación del administrado, pero en el iter procedimental le negó a su representado el derecho de examinar el expediente, de recibirlo en audiencia personal y por ende de oírlo, lo cual equivale a ausencia de procedimiento al adminicularse las actuaciones omitidas al derecho constitucional a la defensa. Dicho vicio inocularía el acto de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia de lo expuesto, dicha parte solicitó del Tribunal la declaratoria de la nulidad aludida.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la entidad querellada, abogados LEONEL PEREZ (sic) MÉNDEZ y CARLA SOFÍA ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.832.944 y 7.144.056, inscritos en el IPSA bajo los números 30.650 y 69.175, respectivamente, en la oportunidad de la contestación adujo como defensa que el acto atacado por la actora era el de retiro, quedando por ende firmes los actos anteriores y preparatorios del mismo. Además argumentó que el procedimiento administrativo de reorganización administrativa por modificación de los servicios y cambios en la organización del Instituto, se cumplió a cabalidad, dictándose el Decreto nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001 por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo n° 1.281 de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual se aprobó, en consejo de secretarios, la reducción de personal del organismo en vista del informe técnico y de las recomendaciones de las oficinas técnicas competentes, suscribiendo posteriormente los actos de remoción y retiro consecuentes a la reducción el Presidente del Instituto querellado, ciudadano Abdón Vivas O’Connor, en ejercicio de las competencias de administración de personal y gestión de la función pública que le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6, numeral 3, hoy artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y autorizado por acta de junta directiva de la reunión ordinaria mencionada en el texto de notificación del acto de retiro. En consecuencia, alegó dicha parte, el funcionario suscribiente del acto tenía la competencia para ello, así como negaron habérsele obstaculizado el acceso al expediente administrativo al recurrente y rechazaron el vicio en la notificación del acto, así como los restantes del libelo de demanda en relación a los vicios de inconstitucionalidad denunciados.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa el Tribunal a delimitar los términos de la decisión, considerando que efectivamente el acto expresamente impugnado lo fue el de retiro del funcionario del cargo que ejercía en el Instituto querellado, debiendo por ende ceñirse esta juzgadora a analizar los vicios denunciados en referencia al acto en mención. Ello trae como consecuencia que fue mansamente acatado el producto de la actividad administrativa constitutiva de dicho acto, constituida por el Decreto n° 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, así como el acto de remoción.
CUARTA: En relación a la notificación del acto, encuentra esta juzgadora que por una parte no fue desvirtuada la circunstancia reflejada en el acta levantada por la Defensoría del Pueblo en relación a que en la oportunidad convocada para la notificación respectiva, ésta no pudo llevarse a cabo porque los afectados “no permanecieron en el recinto” en el cual se encontraban reunidos, así como tampoco fueron impugnadas las circulares aportadas a los autos y rielantes a los folios 105, 106 y 107, de las que se desprende que fueron convocados los trabajadores de Invial a una reunión para tratar asunto de su particular interés, lo cual, adminiculado a la probanza anterior, hace concluir que no fue posible efectuar la notificación personal y por ende se procedió a la notificación por carteles, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (art. 76). Por otro lado, el hecho de que el afectado haya podido ejercer recursos correspondientes, da lugar a que la finalidad del acto de notificación se haya cumplido, desestimándose el argumento en cuestión y así se decide.
QUINTA: En relación a la cuestión planteada de competencia del órgano que el acto, se observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre otorga facultad para “nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto, al Director General del mismo (artículo 22, literal 1), quien, en efecto, elaboró en el caso sub iudicio el informe técnico correspondiente.
Dicha competencia, otorgada por Ley, sólo puede ser reformada o reasignada por Ley, por ende mal podría la Junta Directiva del Instituto, quien por demás no tiene atribuida dicha facultad por la Ley respectiva, facultar a algún otro funcionario, que no sea el expresamente habilitado legalmente, para realizar dichas funciones. Por otro lado, atribución del Gobernador, en Consejo de Secretarios, se limita a la aprobación del informe técnico respectivo a los efectos de la reestructuración administrativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y como máximo jerarca del órgano de Adscripción, órgano a quien, como tal, le compete el control del adscrito para la coordinación de las políticas del Estado, mas no así la ejecución de los actos que por Ley le corresponden al ente descentralizado como mismo con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
De allí que el Gobernador carece de la competencia, por no haberle sido atribuidas por Ley las funciones, para ejecutar los actos de remoción y retiro de los funcionarios que no sean el Presidente y los Directores del Instituto, quienes son de su libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 13 parágrafo único de la Ley que crea Instituto, en plena concordancia con lo establecido por el artículo 2, numeral 8°, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal que prevé que la remoción de sus cargos de los funcionarios públicos adscritos al Ejecutivo, le corresponde a la Dirección de Personal de los organismos respectivos, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, lo cual enerva que la competencia se centre en el más alto jerarca del organismo adscrito, en el caso concreto, al Presidente de INVIAL, así como en el Gobernador, quien únicamente podrá disponer lo conducente para que el funcionario habilitado por Ley proceda a dictar los actos de remoción y retiro consecuente.
En conclusión, la atribución in comento le fue conferida por la Ley que crea el Instituto al Director General del mismo, quien obviamente ostenta lo relativo a la materia funcionarial, de allí que mal podría el Gobernador del Estado delegar la firma del acto de retiro, que es el que nos ocupa en el presente caso, lo cual presupone que el acto deviene de él, en el Presidente del Instituto, quien, por demás, no es tampoco el competente natural para ello.
En consecuencia, existe una manifiesta incompetencia en el órgano que emite el acto de retiro, lo cual vicia dicho (sic) de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 19, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos y así se decide.
SEXTA: En relación al debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar de la apertura del mismo y concederle la oportunidad al investigado a la defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden a la administración, debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en dicho iter la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de restructuración a la normativa legal.
En el caso que nos ocupa, como se dijo con antelación, el destinatario del acto fue y pudo ejercer el recurso de nulidad del acto ante este Tribunal, siendo que al haber atacado el procedimiento de reestructuración llevado a cabo, exteriorizó su conformidad con el mismo, debiendo este Tribunal en consecuencia pronunciarse en relación al acto definitivo de retiro, evidenciando que no existe constancia en autos de haber sido incorporado el querellante al registro de elegibles, luego de haber sido retirado del cargo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual inocula el acto de nulidad por no haberse observado el procedimiento legalmente establecido, declarándolo nulo de nulidad absoluta, por las razones anteriormente esgrimidas y de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, representado judicialmente por la abogada MARIA (sic) MONICA (sic) MORILLO RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de fecha 1 febrero de 2002, emanado del Gobernador del Estado Carabobo y suscrito por el delegatario de firma, Presidente del Instituto Autónomo en mención, ciudadano Abdon (sic) Vivas O’ Connors, publicado en el Diario El Carabobeño de fecha 7 de febrero de 2002, cuerpo D-14(…)”.(Mayúscula del a quo).
III
DE LA ACLARATORIA A LA SENTENCIA APELADA
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003, la apoderada judicial del querellante, solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 14 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue decidida en fecha 7 de julio de 2003, señalándose en la misma lo siguiente:
“Vista la sentencia de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2003, donde se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano JOSE (sic) LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, representado judicialmente por la abogada MARIA (sic) MONICA (sic) MORILLO RODRÍGUEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO (sic) REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de fecha 01 de febrero de 2002, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y suscrito por el delegatario de firma, Presidente del Instituto Autónomo en mención, ciudadano ABDÓN VIVAS O’CONNOR, publicado en el diario “El Carabobeño” de fecha 07-02-2002 cuerpo D-14.
Ahora bien, el 28 de abril de 2003 la abogada del recurrente JOSE (sic) LUIS HENÁNDEZ PEREIRA, con el carácter acreditado en los autos, en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita se salve la omisión manifiesta en dicha sentencia.
Este Juzgador, de conformidad con la aclaratoria solicitada, se pronuncia de siguiente la forma:
Este Tribunal Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JOSE (sic) LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, representado judicialmente por la abogada MARIA (sic) MONICA (sic) MORILLO RODRÍGUEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de fecha 1 de febrero de 2002, emanado del Gobernador del Estado Carabobo y suscrito por el delegatario de firma, Presidente del Instituto Autónomo en mención, ciudadano Abdón Vivas O’Connors, publicado en el Diario El Carabobeño de fecha 7 de febrero de 2002, y como consecuencia de la situación jurídica infringida, se ordena reincorporar al ciudadano JOSE (sic) LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro, o a uno de igual o similar jerarquía, con el de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo. Así mismo, ordena al mencionado Instituto cancelarle al recurrente, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Se desestima la condenatoria al pago de los conceptos descritos por el recurrente en el libelo “como cualquier otro tipo de remuneración que le responda desde su ilegal retiro hasta su reincorporación”, en virtud de no haberse especificado ni demostrado la existencia de dichos derechos”. (Mayúscula del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia impugnada adolece del vicio de error en la interpretación y falta de aplicación de una norma vigente “(…) cuando decide que el Presidente del INVIAL, si bien actuó autorizado por la Junta Directiva del Instituto según Providencia Administrativa, no poseía competencia para dictar el acto de retiro de la parte querellante, pues a su criterio, tal competencia la tenia atribuida la Directora General del Instituto (…)”.
En este sentido sostuvo que “En efecto, en el escrito de contestación, el cual no fue suficientemente valorado por el a quo, se explicó con suficiencia y fundamento que tal aseveración es incorrecta y atenta contra el del (sic) principio más importante que rige la competencia, como lo es ‘el principio de que la competencia es de texto expreso y de base legal’. Es oportuno aclarar que, el artículo 22 literal “i” de la Ley de creación del INVIAL le atribuye a la Directora General del Instituto la competencia para “nombrar, supervisar, dirigir y remover” al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo (…)” (Mayúscula y resaltado del apelante).
Por lo que señaló que “(…) ello no justifica el criterio extensivo y creativo de competencia aplicado por el a quo, según el cual, la potestad de todo lo relativo a la materia funcionarial está en manos de la Dirección General, circunstancia ésta que además contradice y colide abiertamente la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, cuya Ley de Carrera del Estado Carabobo, la cual establecía en el artículo 6 ordinal 3º (…), es la máxima autoridad de los Institutos Autónomos el órgano competente para ejercer todas las funciones relativas a la administración de personal, dentro de lo que cabe el “retiro” de los funcionarios adscritos al mismo (…)”. (Resaltado del original).
Así, se tiene que el apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), denunció respecto al vicio de error en la interpretación cuando “(…) la Juzgadora de primera instancia, al interpretar o concluir que el referido acto administrativo de RETIRO impugnado está viciado de nulidad absoluta, por no constar en las actas de los antecedentes administrativos prueba de haber incorporado a la parte recurrente al registro de elegibles (…)”. (Mayúscula del recurrente).
Adujo así mismo, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva “(…) en el caso sub judice por el hecho de haberse el a quo pronunciado y valorado hechos que no fueron objeto del debate, y de los cuales jamás pudo esta representación presentar defensas con el objeto de rebatirlos (…)”.
Igualmente alegó el vicio de contradicción entre la motivación de la sentencia y lo ordenado en la aclaratoria por cuanto el “(…) contenido de la motivación de su fallo se establece que el objeto de la controversia se circunscribe exclusivamente a la revisión del acto de RETIRO de la parte querellante, y luego en su decisión ordena que reincorpore a la parte actora al cargo que ocupaba dentro del Instituto, cuando que, la única consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del acto de RETIRO es la colocación en situación de disponibilidad por el período de un mes y la realización de las gestiones reubicatorias (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación incoada y en consecuencia la revocatoria del fallo que declaró con lugar la presente querella funcionarial interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2003, la abogada María Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Invocó, que “Con respecto al error de interpretación y de falta de aplicación de una norma vigente que el apelante denuncia como uno de los vicios en que ha incurrido el a quo, es necesario señalar que, tal vicio no existe (…). Por otro lado el gobernador del Estado no posee la competencia, por no haberle sido conferida por la ley, para ejecutar los actos de retiro de los funcionarios que no sean el Presidente y los Directores del instituto (…)”.
En lo atinente al vicio de incongruencia positiva señalado por el apelante “(…) el mismo está conteste en que, conforme (…) el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. La otra razón de hecho en que se fundamenta el a quo para declarar la nulidad del acto de retiro, además de la incompetencia manifiesta del funcionario que dicta dicho acto, es el hecho de no constar en actas de los antecedentes administrativos prueba de la incorporación del querellante en el registro de elegibles (…), requisito que forma parte del procedimiento legalmente exigido para el retiro de un funcionario de la Administración Pública, por reducción de personal y cuyo incumplimiento por ende acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo producto del mismo (…), es obligación del a quo, al evidenciar de los autos, la inobservancia del procediendo legalmente establecido para dictar al acto de retiro impugnado, declarar la nulidad absoluta del mismo (…), en resguardo del orden púbico, aun cuando la parte actora no lo hubiera solicitado (…). De allí que la inexistencia del vicio de incongruencia positiva alegado por la representación del querellado y así solicito sea declarado (…)”.
En cuanto al vicio de contradicción entre la motivación de la sentencia y lo ordenado en su aclaratoria sostuvo que no existe tal contradicción por cuanto a su criterio el Juez Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos, restablecer la situación jurídica infringida y condenar al pago de sumas de dinero, por lo que “(…) es suficientemente claro que al señalar que la sentencia será nula por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y en el caso en marras, la decisión aparece bien clara y puede ejecutarse, por lo que este vicio no está presente en la sentencia apelada y así solicito que sea declarado”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, se confirmara la misma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, se observa que la parte querellante mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003, solicitó la “aclaratoria” de la decisión del 14 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En tal sentido, el querellante solicitó al a quo el pronunciamiento respecto de su situación jurídica, por considerar que éste omitió pronunciarse sobre parte de la petición planteada en la querella funcionarial interpuesta en fecha 15 de abril de 2002, consistente en el restablecimiento de “(…) la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación en el cargo que desempeñaba en INVIAL o en otro cargo de similar jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Regional y se ordene además el pago de todos los sueldos dejados de percibir indebidamente (…), así como cualquier otro tipo de remuneración que le correspondan desde su ilegal retiro hasta su reincorporación (…)”. Es así que mediante decisión de fecha 7 de julio de 2003, el a quo se pronunció sobre la “aclaratoria” solicitada, señalando que correspondía la reincorporación del ciudadano José Luis Hernández Pereira al cargo que desempeñaba antes de su retiro, o a uno de igual o similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes a éste.
En tal sentido, esta Corte no debe dejar de observar que la parte querellante apeló de la decisión de fecha 14 de abril de 2003, pero siendo que, mediante la “aclaratoria” de fecha 7 de julio de 2003, fueron satisfechas todas sus pretensiones y visto que además, la referida parte nada objetó en cuanto a que no fue oída su apelación y aunado a ello no presentó ante esta Alzada escrito de fundamentación a la apelación, sólo será revisada ante esta Alzada la apelación interpuesta por la parte querellada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 14 de abril de 2003, y de su “aclaratoria” de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Luis Hernández Pereira.
Así, se tiene que la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), denunció respecto al vicio de error en la interpretación que “En efecto, en el escrito de contestación, el cual no fue suficientemente valorado por el a quo, (…) que tal aseveración es incorrecta y atenta contra el principio más importante que rige la competencia, como lo es ‘el principio de que la competencia es de texto expreso y de base legal’. Es oportuno aclarar que, el artículo 22 literal “i” de la Ley de creación del INVIAL le atribuye a la Directora General del Instituto la competencia para “nombrar, supervisar, dirigir y remover” al personal adscrito a dicho Instituto Autaónomo (…)” (Mayúscula y resaltado del apelante).
Por lo que señaló que “(…) ello no justifica el criterio extensivo y creativo de competencia aplicado por el a quo, según el cual, la potestad de todo lo relativo a la materia funcionarial está en manos de la Dirección General, circunstancia ésta que además contradice y colide abiertamente la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, cuya Ley de Carrera del Estado Carabobo, la cual establecía en el artículo 6 ordinal 3º (…), es la máxima autoridad de los Institutos Autónomos el órgano competente para ejercer todas las funciones relativas a la administración de personal, dentro de lo que cabe el “retiro” de los funcionarios adscritos al mismo (…)”.
En este sentido la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación sostuvo que “Con respecto al error de interpretación y de falta de aplicación de una norma vigente que el apelante denuncia como uno de los vicios en que ha incurrido el a quo, es necesario señalar que, tal vicio no existe (…). Por otro lado el gobernador del Estado no posee la competencia, por no haberle sido conferida por la ley, para ejecutar los actos de retiro de los funcionarios que no sean el Presidente y los Directores del instituto (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juez a quo señaló que “(…) Dicha competencia, otorgada por Ley, sólo puede ser reformada o reasignada por la Ley, por ende mal podría la Junta Directiva del Instituto, quien por demás no tiene atribuida dicha facultad por la Ley respectiva, facultar a algún otro funcionario, que no sea el expresamente habilitado legalmente, para realizar dichas funciones. Por otro lado, atribución del Gobernador, en Consejo de Secretarios, se limita a la aprobación del informe técnico respectivo a los efectos de la reestructuración administrativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y como máximo jerarca del órgano de Adscripción, órgano a quien, como tal, le compete el control del adscrito para la coordinación de las políticas del Estado, mas no así la ejecución de los actos que por Ley le corresponden al ente descentralizado como organismo con personalidad jurídica y con patrimonio propio. De allí que el Gobernador carece de la competencia, por no haberle sido atribuidas por Ley las funciones, para ejecutar los actos de remoción y retiro de los funcionarios que no sean el Presidente y los Directores del Instituto, quienes son de su libre nombramiento y remoción (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que el aludido vicio corresponde al falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, se equivoca al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Ello así, advierte esta Alzada que a criterio del apelante el Juzgado a quo incurrió en el aludido vicio, por cuanto a su decir “no justifica el criterio extensivo y creativo de competencia aplicado (…), según el cual, la potestad de todo lo relativo a la materia funcionarial está en manos de la Dirección General, circunstancia ésta que además contradice y colide abiertamente la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, cuya aplicación fue necesaria dado el vacío legal existente en la Ley que crea el Instituto y la Ley de Carrera del Estado Carabobo (…)”.
Al respecto, observa esta Corte previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela de los folios veinticinco (25) al veinte siete (27) del expediente judicial, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-ROMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la Secretaria de Desarrollo y seguridad Social de Ejecutivo presentó “Informe Técnico”, fundamentado en el análisis concreto de las necesidades de reorganizar administrativamente sus diversas unidades, lo cual conlleva la reducción de personal que en ellas labora, debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y el artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los Artículo 118 y 119 de su Reglamento.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así mismo, cabe señalar que corre a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo, copia fotostática del acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante el cual facultan al Presidente de dicho Instituto para que “(…) suscriba como representante legal del Instituto los actos administrativos (…)” que el referido proceso de reestructuración requiera, por lo que de las normas y el texto anteriormente reproducidos se advierte por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y por otro, que la Junta Directiva del Instituto querellado facultó al mismo para cumplir todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reducción de personal y suscribir los actos que de él deriven, tal como se señaló supra (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 15 de abril de 2009, caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ Vs INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO).
De igual manera cabe precisar, que cursa a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo, copia fotostática de la Resolución Nº PRE2001-97, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Coordinador de Recaudación al ciudadano José Luis Hernández Pereira, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 6 de diciembre de 2001, conforme consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 7 de febrero de 2002, contentivo del retiro del ciudadano José Luis Hernández Pereira, que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó conforme a las disposiciones expresas que lo autorizaron contenidas en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 de diciembre de ese mismo año y en el acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) mediante el cual facultan al Presidente de este para que “(…) suscriba como representante legal del Instituto los actos administrativos (…)” que el referido proceso de reestructuración requiera.
En virtud de ello, correspondía entonces al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestó el a quo en su decisión, por lo se configuró el vicio de error en la interpretación alegado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocarse el fallo recurrido. Así se decide.
De esta manera una vez revocada la sentencia de fecha 14 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y en consecuencia su aclaratoria hecha el 7 de julio de 2003, mediante la cual se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito contentivo de la querella funcionarial, observando al respecto lo siguiente:
Denunció el querellante que “(…) Es importante resaltar en primer lugar, que tanto la notificación del acto de remoción como la notificación del acto de retiro, fueron publicadas en la prensa sin antes agotar la notificación personal tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de un retiro realizado a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia de este dependerá de su notificación, debiendo ésta ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este sentido y en el caso de autos, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que el querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 15 de abril de 2002, (ver folio 11), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por Cartel publicado en prensa, del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al mencionado ciudadano del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.
En el mismo orden de ideas el querellante objetó la violación del principio constitucional del debido proceso “Toda vez que mi representado en ningún momento del procedimiento llevado a cabo para retirarlo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, alegar, probar, contradecir, impugnar, como tampoco tuvo acceso al expediente administrativo, ni a conocer exactamente los motivos por los cuales estaba sujeto a dicho procedimiento de retiro. (…) le han sido violados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a pedir y a obtener oportuna respuesta, al trabajo, (…) consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del recurrente).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación, negó y rechazó que la Administración haya cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano José Luis Hernández Pereira, por cuanto “(…) puede constarse del contenido mismo de los actos administrativos de remoción y retiro, la voluntad del INVIAL de permitirle el acceso al expediente administrativo del caso al querellante (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte destacar que el procedimiento de reducción de personal aplicado el caso en marras no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia. En este sentido para el caso en concreto le son aplicables lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa así como los artículos 118 y 119 de su Reglamento.
De manera que, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
Es así que de forma general para llevar a cabo un procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios o cambios en su organización administrativa, se debe iniciar con la solicitud mediante escrito de reducción de personal requerida a través de informe que justifique la medida así como de la opinión de la oficina técnica competente, oficio de remisión de informe técnico y la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal dirigido al Gobernador del Estado en Consejo de Secretarios y por último solicitud de parte de la Secretaria de adscrita al Instituto querellado proponiendo la aprobación de la reducción de personal, para su posterior aprobación y publicación en gaceta oficial.
A razón de lo anteriormente expuesto, debe señalar esta Corte que la causal de retiro del ciudadano recurrente no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido la obligación de notificar de la apertura del mismo y concederle así la oportunidad al investigado a defenderse. Es así que en lo que respecta al procedimiento de reducción de personal debe dejarse establecido que es potestad de la Administración su oportunidad y conveniencia, debiendo cumplir para su materialización solo con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose notificación previa al afectado o afectados respecto de la posible medida, circunscribiéndose así el derecho a la defensa del recurrente solo a la obligación de parte del Instituto en notificarle de la medida definitiva para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional que haya de conocer el caso verifique la adecuación del procedimiento de restructuración a la normativa legal, siendo ello así, visto que le retiro del querellante fue producto de un proceso de reducción de personal, que fue llevado siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, no se configuró la transgresión a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, en tal sentido, debe desestimarse el alegato consiste en la violación de este derecho y la violación al debido proceso, al resultar ambos alegatos infundados. Así se decide.
Ahora bien respecto al alegato formulado por el querellante consistente en “LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTO (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO (…), y que es la ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es el Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, quien tiene la atribución de nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del instituto y fijar sus remuneraciones, mientras que de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley, el Presidente de dicho instituto no posee atribución alguna en materia de personal (…)”. (Mayúscula y resaltado del texto), este Órgano Jurisdiccional debe reiterar las consideraciones antes expuestas, pues quedó evidenciado que el Presidente del Instituto querellado emitió el acto administrativo de retiro en contra del ciudadano José Luis Hernández Pereira, con respaldo a las disposiciones expresas que lo autorizaron, contenidas en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 diciembre de ese mismo año y en el acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) mediante el cual facultan al Presidente de éste para que “(…) suscriba como representante legal del Instituto los actos administrativos (…)” que el referido proceso de reestructuración requiera, motivo por el cual esta Corte debe ratificar que dicho alegato resulta infundado. Así decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada María Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Hernández Pereira, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL). Así se decide.
De la actuación de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) en el presente juicio.
Una vez decidido lo anterior, esta Corte no puede pasar por alto la actuación desplegada en el presente juicio por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), toda vez que se evidencia que incurrieron en una serie de actuaciones que entorpecieron el desenvolvimiento normal del presente juicio, retardando la buena marcha de la administración de justicia, tales como la diligencia de fecha 15 de marzo de 2008, en la cual el representante del referido Instituto solicitó la declaratoria de desistimiento, siendo el caso que fue la referida representación la que apeló del fallo de primera instancia; asimismo, se observa diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual solicitaron a esta Corte dejar sin efecto la diligencia de fecha 15 de marzo de 2008, igualmente, se observa diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual requirieron que se dictara sentencia y en fecha 13 de agosto de 2008, por cuanto se percataron de que el proceso no se encontraba en esa fase, solicitaron que se fijara la fecha para los informes a los efectos de la continuación en la presenta causa; ello así, esta Corte debe hacer un llamado severo de atención a los representantes judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) a los efectos de que tramiten con más cuidado y diligencia los juicios que se encuentran bajo su responsabilidad, siendo que su tarea es velar por los intereses del organismo y por ende los del Estado, aunado al hecho de que con actuaciones como las llevadas en este expediente interfieren en el normal desenvolvimiento de este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, esta Alzada exhorta a las autoridades del Instituto querellado supervisar las actuaciones llevadas a cabo por sus apoderados judiciales para que en posteriores oportunidades desplieguen una actuación proba y eficaz como representantes de la Administración a lo largo del todo proceso judicial, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario remitir copia de certificada del presente fallo al Gobernador del Estado Carabobo y al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) . Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 14 de julio de 2003, por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de abril de 2003 y de su aclaratoria de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada María Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGUIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de abril de 2003 y su posterior aclaratoria hecha el 7 de julio de ese mismo año.
4.- SIN LUGAR sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Gobernador del Estado Carabobo y al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL). Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ;
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp N° AB42-R-2003-000122
En fecha____________________ ( ) de__________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________.
La Secretaria,
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