JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000471
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.500.08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “la demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (22) de mayo del dos mil (2.000) (sic), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión” interpuesto por el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NERIDA RUSSA CRESPO y LIYEYIA CAROL CHACÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.285 y 6.904.909, en su orden.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la mencionada Sala en fecha 27 de octubre de 2008, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción interpuesta, luego de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-02353 dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera otorgada para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el mismo examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, y continúe con la tramitación de la presente causa.
El 20 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en dos folios útiles en original con sus anexos oficio de notificación dirigido al Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura, exponiendo haberse trasladado al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Ubicado entre el Panteón Nacional y La Biblioteca Nacional, final de la Avenida Panteón, Municipio Bolivariano Libertador, siendo atendido por la Asistente del Consultor Jurídico Guillermo González, quien dijo llamarse Ivoneis Díaz, y quien le indicó no poder recibir el oficio por cuanto el Tribunal Disciplinario antes mencionado fue suprimido.
Mediante auto dictado el 13 de mayo de 2009, vista la anterior diligencia, se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a fin de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. CSCA-2009-002059, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, el cual fue recibido por la ciudadana Glenda Borrego, el día 22 de mayo de 2009.
El 20 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera las boletas de notificación libradas a las ciudadanas Liyeyia Carol Chacón y Nerida Russa Crespo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Secretaria de la Corte dejó constancia de que en esa misma fecha, fue retirada de la cartelera de esta Corte, las boletas de notificación libradas a las ciudadanas Liyeyia Carol Chacón y Nerida Russa Crespo.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 29 de octubre de 2009, se dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual dejó constancia del recibo en la misma fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la "demanda" de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Nerida Russa Crespo y Liyeyia Carol Chacón contra la medida de expulsión acordada por la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC) mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2000, y en consecuencia, ordenó la citación prevista en el artículo 21,11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal General de la República, del Presidente de la Junta Directiva del referido sindicato, y de la Procuradora General de la República, esta última conforme al artículo 86 de la Ley que rige sus funciones; asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en la referida norma, en el diario "Últimas Noticias"; finalmente se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con la causa, conforme al artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura ( SUNEP-CONAC)., el cual me fue recibido por la ciudadana Glenda Blanco.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrubal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República
Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del oficio N° JS/CSCA-2009-586, de fecha 9 de noviembre de 2009, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. 2009-0661, dirigido al Ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC), recibido en el Departamento de Recepción del ente antes mencionado.
El 27 de enero de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 27 de enero de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 27 de enero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010, 1, 2 y 3 de marzo del año en curso”.
Por otra parte, el mismo día, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 27 de enero de 2010, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El mismo 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y en fecha 16 de marzo de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
El 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2000, el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nerida Russa Crespo y Liyeyia Carol Chacón, introdujo “demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (22) de mayo del dos mil (2.000) (sic), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión”, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Expuso, que sus representadas fueron electas como miembros Directivos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC), filial de FEDE UNEP C.T.V., como Secretaria de Organización y Secretaria de Reclamos, respectivamente, “según consta del Acta de Proclamación y Juramentación emitida por la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), en fecha 8 de abril de 1.999 (sic), en la cual se señalan los integrantes electos de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-CONAC, para el periodo (sic) 1.999 (sic) -2.002 (sic)”.
Continuó indicando que posteriormente, sus representadas fueron expulsadas de los mencionados cargos por la Asamblea General del 22 de mayo de 2000, y ratificada por el Tribunal Disciplinario del nombrado Sindicato, de lo cual –alegó– fueron notificadas sus representadas en fecha 31 de mayo de 2000.
Denunció, que con la mencionada expulsión se violaron preceptos constitucionales, así como preceptos legales y normas estatutarias “(…) pues mediante una asamblea convocada para pronunciarse en primer lugar, sobre el alcance de los acuerdos adoptados en la asamblea anterior, es decir la realizada en fecha 17 de mayo del 2.000 (sic) (…) y en segundo lugar, para deliberar sobre puntos varios y ‘Otros’, se procedió a suspender y expulsar a mis representadas, a la sazón (sic) miembros del Comité Ejecutivo de esa organización sindical, en otras palabras, no podía en modo alguno esa asamblea convocada a esos efectos pasar a conocer y mucho menos decidir sobre un punto no contenido en la agenda, aspecto que constituye además una violación estatutaria (…)”.
Delató, que a sus representadas se les conculcó el estado de derecho y de justicia, así –expuso– que se les vulneró el derecho de sus representadas de ser notificadas de los cargos por los cuales se les investiga o se les juzga; el derecho de acceder a las pruebas, y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Insistió en que “(…) la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario del SUNEP-CONAC, en contra de mis representadas, transgrede el derecho al debido proceso por cuanto en ningún momento fueron notificadas o citadas a comparecer por ante dicho Tribunal Disciplinario, a los fines de imponerlas del procedimiento incoado en su contra en ese órgano, y mucho menos se instruyó expediente alguno, por lo que se desconocen los cargos formulados, así como las pruebas esgrimidas en su contra; no se concedió lapso alguno para que las encausadas pudieran hacer uso de su derecho a la defensa de acuerdo a la constitución (sic), no se les escucho (sic), ni se les permitió aportar ninguna prueba en descargo como lo garantiza el artículo 49 de nuestra Constitución y 48 de los Estatutos de la Precitada Organización Sindical, (…)”.
Continuó señalando que, igualmente se había vulnerado el principio de presunción de inocencia, el principio de audiencia, el principio de contradicción, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.
Señaló, que del análisis realizado a la notificación de expulsión entregada a sus representadas “(…) se puede evidenciar la forma arbitraria, ilegal y viciada de la pretendida medida, no ajustada a derecho, violentando flagrantemente los más elementales principios que orientan todo proceso judicial o administrativo de índole sancionatorio”.
Finalmente, en virtud de las transgresiones de rango Constitucional, Legal y Estatutarias denunciadas, solicitó se “(…) declare la nulidad de la decisión de expulsión adoptada por la Asamblea General del SUNEP-CONAC efectuada el día 22 de mayo del 2.000 (sic), y ratificada por el Tribunal Disciplinario del mismo sindicato en contra de mis representadas y dada la entidad de las violaciones solicito el amparo de las debidas garantías y derechos constitucionales que fueron violentados con el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario del Sindicato SUNEP-CONAC, con la anuencia cómplice de la Junta Directiva del precitado Sindicato”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de enero de 2010.
Al respecto, debe precisarse que el presente recurso fue admitido el día 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-CONAC y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”; y finalmente, requirió los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 27 de enero de 2010.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos que desde el día 27 de enero de 2010, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 3 de marzo de 2010, habían transcurrido “(…) treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010, 1, 2 y 3 de marzo del año en curso (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 161), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO “la demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (22) de mayo del dos mil (2.000) (sic), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión” interpuesto por el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NERIDA RUSSA CRESPO y LIYEYIA CAROL CHACÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.285 y 6.904.909, en su orden.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000471
AJCD/18
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
|