JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000889
En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0483 de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.852, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 23 de febrero de 2005, el abogado Frank William Paz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de agosto de 2006, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado por ante esta Corte en fecha 2 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2008-00791 de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte declaró improcedente la solicitud de perención de instancia, ordenando en consecuencia a remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que se diera continuidad al presente proceso.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
El 23 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la querellante, el cual fue recibido el día 22 de ese mismo mes y año, por el abogado William Benshimol, apoderado judicial de esa parte.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual fue recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.
El 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de dicho organismo, en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de noviembre 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de noviembre 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado William Benshimol Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como la comparecencia de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, en su carácter de representante judicial de la parte querellada. Concluido el acto, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Laura Benshimol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2003, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia Gainza de Rincón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que solicitan la nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio Nº 294.000-658, de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), le comunicó que había resuelto removerla del cargo que desempeñaba dentro de dicha Institución.
Así como, la nulidad del oficio Nº 294-000-787, de fecha 28 de julio de 2003, recibido el 15 de octubre de 2003, mediante el cual se le notificó del retiro definitivo de su representada del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
Igualmente, indicaron que el acto administrativo de remoción no hizo mención a los recursos administrativos procedentes, ni al término para ejercerlo ni ante que organismo procedían, violando de esta forma –según sus dichos- lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, que a su representada se le removió del cargo de Jefa de División por ser éste de libre nombramiento y remoción sin expresar –según sus dichos- las razones y los fundamentos de derecho aplicados al acto administrativo, haciendo además referencia de manera muy general de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron, que “En el presente caso el Instituto erróneamente cataloga el cargo ejercido por nuestra representada, como de ‘libre nombramiento y remoción’, cuando dicha categoría, de acuerdo con la norma corresponde a los Funcionarios y no a los cargos”. (Negritas del escrito).
Señalaron además que el acto administrativo objeto del presente recurso no cumple –según señaló- con lo establecido en los artículos 9 y 18 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo ésto como consecuencia la falta de motivación del mismo que afecta a su representada, por cuanto la deja en total estado de indefensión.
De igual forma, expresaron que su “(…) representada es Funcionario de Carrera, con derecho a la estabilidad ya que, como hemos indicado, la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a dicha Ley. Es ese derecho –a la estabilidad- que la (sic) misma acuerda y en virtud del cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de expresar en forma clara en los Actos Administrativos, en este caso en el Remoción de nuestra representada, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento sobre las disposiciones legales que se están considerando y le están siendo aplicadas”.
Asimismo indicaron, que dicho acto administrativo violó el derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, indicaron que el acto administrativo de retiro es absolutamente nulo, ya que –según sus dichos- fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de que el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), procedió a retirarla sin esperar la respuesta del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional referente a la reubicación de su representada, tal como lo dispone –según señaló- el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, adujeron que era “(…) necesario destacar que para la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo de Retiro, 28 de Julio de 2.003 (sic), nuestra representada se encontraba en Reposo Médico, debido a una intervención quirúrgica de Columna Vertebral realizada el 17 de Julio de 2.003 (sic), tal como consta en documentación remitida a la Gerencia de Investigación y Capacitación de Formación Profesional INCE La Morita (…) Por lo tanto, el Instituto no podía proceder a retirar de (sic) nuestra representada.”
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de dicha Institución, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera a la querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto de la presente querella es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 294.000-658 de fecha 26 de junio de 2003 y Nº 294.000-787 de fecha 28 de julio de 2003, suscritos por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante los cuales remueven y posteriormente retiran a la actora del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional.
Exponen los apoderados judiciales de la accionante que su representada es funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad en el cargo y que el acto mediante el cual se le remueve no cumple con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la debida motivación de los actos administrativos, ya que se le notifica la remoción del cargo, pero sin indicar claramente las razones y los fundamentos de derecho aplicados por la Administración.
(…Omissis…)
Al respecto, la representación judicial de la Administración alega que el acto administrativo mediante el cual se removió del cargo a la querellante está debidamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan las razones de hecho que fundamenta la decisión correspondiente, pues en el mismo se le indica que el cargo que desempeñaba era el de JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional de ese Instituto, el cual era considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; de igual forma señala las razones de derecho pues la jerarquía del cargo ya está determinada por el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se está cercenando el derecho a la defensa del recurrente.
En relación a lo planteado, debe este Juzgado señalar que la motivación del acto administrativo constituye un requisito de forma que se refiere a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que movieron a la Administración a dictar dicho acto. Resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se precise la causa que lo originó y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas que le sirven de fundamento a la Administración para tomar la decisión allí expresada, ya que de lo contrario, se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión.
Ahora bien, se ha establecido que para proceder a la remoción de un funcionario de confianza se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario dentro del organismo son efectivamente de confianza, es decir, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo.
En el caso de autos, el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente en el cargo de JEFA DE LA DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, para que pudiera ser excluido de la carrera, pues en el referido acto administrativo sólo se indica que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y que encuadra en el contenido de lo dispuesto en los artículos 19, último aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo por la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCON (sic), debe ser excluido de la carrera, ya que, además de ello, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para la funcionaria.
(…Omissis…)
En tal sentido, al no existir tal determinación, el acto de remoción resulta inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad, al no haber sido expresados los motivos que fundamentan la decisión y, vulnerarse con ello, la garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. En efecto, debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas.
(…Omissis…)
Con base en lo anterior, considera el Tribunal que la Administración al no expresar claramente los motivos en que se basó para decidir como lo hizo le causó indefensión a la querellante, haciéndose forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo y en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo que removió a la recurrente de su cargo, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro que en su consecuencia se dictó. Así se declara.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación. Así se declara”. (Mayúscula de la sentencia del a quo).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia Gainza De Rincón, contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado Frank William Paz Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) respecto al alegato del apoderado actor respecto (…) que el acto administrativo de despido carece de información en cuanto a los Recursos a interponer, lapsos para interponerlo y órganos por ante los cuales ejercer dichos recursos (…) Sobre este particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal (…) Así las cosas, y visto que el actor intentó la presente acción por ante la vía idónea (vía jurisdiccional), dentro de los lapsos previstos en la ley, por lo cual no puede pretender que al haber consentido el acto notificado posteriormente pretenda su anulación para su defensa, alegando el error del acto administrativo conocido a tiempo. ”.
Estableció, que “En lo referente al alegado y decidido vicio de inmotivación del que supuestamente adolece el acto administrativo de remoción (…) la querellante al momento de su retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual implica un alto margen de discrecionalidad para remover a estos funcionarios, también opera en sentido contrario, es decir la administración goza de un alto grado de discrecionalidad para remover a estos funcionarios, sin la necesidad que (sic) agotar previamente el procedimiento disciplinario de destitución, en este sentido la sola indicación de que el funcionario gozaba del status de funcionario de libre nombramiento y remoción es motivo suficiente para fundamentar y motivar el acto administrativo de remoción y retiro, por lo cual el supuesto vicio de inmotivación debe ser desestimado por esta digna Corte.”.
Finalmente, solicitó “(…) a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaré SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana Lesbia Gainza de Rincón (…)”. (Mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la parte querellada, en primer lugar, que la “(…) querellante al momento de su retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual implica un alto margen de discrecionalidad para remover a estos funcionarios, también opera en sentido contrario, es decir la administración goza de un alto grado de discrecionalidad para remover a estos funcionarios, sin la necesidad que (sic) agotar previamente el procedimiento disciplinario de destitución, en este sentido la sola indicación de que el funcionario gozaba del status de funcionario de libre nombramiento y remoción es motivo suficiente para fundamentar y motivar el acto administrativo de remoción y retiro (…)”.
Por su parte, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que el Juez de Instancia, fundamento su decisión en el hecho que “(…) el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente en el cargo de JEFA DE LA DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, para que pudiera ser excluido de la carrera, pues en el referido acto administrativo sólo se indica que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y que encuadra en el contenido de lo dispuesto en los artículos 19, último aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo desempeñado por la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCON (sic), debe ser excluido de la carrera, ya que, además de ello, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para la funcionaria (…) al no existir tal determinación, el acto de remoción resulta inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad, al no haber sido expresados los motivos que fundamentan la decisión y, vulnerarse con ello, la garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa (…) Con base en lo anterior, considera el Tribunal que la Administración al no expresar claramente los motivos en que se basó para decidir como lo hizo le causó indefensión a la querellante, haciéndose forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo y en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la querella interpuesta (…)”.
De tal manera, que la presente controversia se circunscribe en establecer si efectivamente se encuentra ajustado a derecho, el acto administrativo Nº 294.000-787 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual una vez removida la ciudadana Lesbia Ganza del cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional de ese Instituto, decide efectuar el retiro definitivo de ésta, en virtud de haber resultado infructuosa las gestiones reubicatorias a un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración, toda vez que la prenombrada ciudadana ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera en la Institución.
Al respecto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV, la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles.
Así lo dejó establecido la Carta Fundamental indicando que:
“Artículo 144 La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”. (Destacado de la Corte).
Así, encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolló el citado mandato constitucional, instituyendo lo inherente a la función pública. Dicho Estatuto contiene mecanismos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración: los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias; estatuyendo además de manera específica en sus artículos 19 al 21 los cargos que, por la naturaleza de sus funciones deben ser considerados de libre nombramiento y remoción (Alto Nivel y Confianza); así encontramos que el artículo 19 eiusdem es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, conforme a los cuales se clasifica cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel -artículo 20- y cuáles atienden a la naturaleza de confianza -artículo 21-.
Ello así, se tiene que la Administración procedió a fundamentar la remoción de la querellante en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando la naturaleza de confianza del actor, cuando dicha categoría de funcionarios -los de confianza- se encuentra descrita específicamente en el artículo 21 de la referida Ley.
En este contexto, resulta oportuno revisar el contenido del acto administrativo que decide remover a la recurrente del cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto querellado, el cual señala textualmente lo siguiente:
“(…) Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley de creación del Instituto y 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 5 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, APRUEBA La Remoción de la ciudadana LESBIA GAINZA, (…) del cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículo 19 último aparte, 20 en cuanto al encabezamiento `…confianza…´ y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto la ciudadana identificada es funcionaria de carrera, a partir de la fecha de la notificación de este acto pasará a situación de disponibilidad, por el periodo de un (1) mes, termino dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que el retiro sólo procederá en el caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien del análisis pormenorizado que efectúa esta Corte a las actas que conforman el presente expediente, observa en el folio 27 del expediente administrativo, que la orden administrativa, mediante la cual se aprobó la designación de la querellante al cargo de Jefe de División de Capacitación y Desarrollo para el Personal Docente, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, señaló las funciones a desempeñar en el ejercicio de dicho cargo, entre las cuales se encontraban: “el control administrativo y presupuestario de todas las actividades que se generen en las Dependencias de dicha Gerencia y en consecuencia queda autorizada para manejar las Cuentas Bancarias, firmar Ordenes de Pagos y Cheques”.
De igual manera, observa esta Alzada que al folio 25 del expediente administrativo, se encuentra inserto documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, en el cual se señala el ingreso de la ciudadana Lesbia Gainza a un cargo “DENOMINACIÓN: Ingreso a cargo de libre nombramiento y remoción” y “GRADO: 99”.
De los elementos antes señalados, se colige que la querellante ejercía un cargo de confianza en el ente querellado, ello en razón de las funciones ejercidas por ésta, caracterizadas por su confidencialidad y responsabilidad, la cual emerge de las tareas de “control administrativo y presupuestario de todas las actividades que se generen en las Dependencias de dicha Gerencia”, que cumplía, suscribiendo muchas ordenes de pago.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte puede inferir que el cargo de Jefe de División desempeñado por la querellante, puede ser catalogado por sus funciones como de libre nombramiento y remoción, pues es evidente que efectivamente las tareas desempeñadas por la misma tienen las características de un funcionario de confianza y como tal libremente removible.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, en la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre estos aspectos, en razón que el cargo desempeñado por la querellante era de libre y nombramiento y remoción, por lo cual para remover al mismo no era necesario iniciar un procedimiento de destitución, ni motivar pormenorizadamente el acto, ya que lo que correspondería era remover del cargo a ésta y efectuar las correspondientes gestiones reubicatoria por detentar la cualidad de funcionario de carrera, no existiendo por lo tanto, una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, pudiéndose constatar que efectivamente el Instituto querellado remitió efectivamente los correspondientes antecedentes administrativo, en la cual corre inserta las actas supra descrita, por lo que a juicio de esta Corte se infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no resolvió sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, en consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Del fondo:
De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos explanados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, y al respecto se observa que la recurrente alego la entre otras consideraciones la inmotivación del acto administrativo de remoción, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el Instituto querellado para dictar el acto administrativo, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, así como manifestó que “(…) el Acto Administrativo de Remoción que afectó a nuestra representada, no se hizo indicación alguna sobre los recursos que, sobre dicha decisión proceden, así como tampoco los términos para ejercerlos y los Órganos ante los cuales debían interponerse, es decir, que el Instituto no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, aduciendo además que la inmotivación del acto, se encuentra en virtud que “(…) no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que exige la debida motivación del acto (…) ante la evidente ausencia de la debida motivación en el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada (…) la aplicación del mismo la deja en esta de indefensión (…) la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a dicha Ley, es ese derecho –a la estabilidad- que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de expresar en forma clara en los Actos Administrativo, en este caso en el de Remoción de nuestra representada, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento sobre las disposiciones que se están considerando y le están siendo aplicadas (…)” alegando de igual manera que el acto administrativo, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido, por cuanto “(…) el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), para proceder al retiro no espero la respuesta del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la reubicación de nuestra representada, tal como lo dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo que solicitó sea declarado nulo tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro y por lo tanto se proceda a la reincorporación al cargo que venía desempeñando la recurrente en el Instituto querellado, así como instó a que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilaciones.
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alego la infracción del acto administrativo de remoción, por cuanto no hizo indicación alguna sobre los recursos que, sobre dicha decisión proceden, por lo que solicitaron la aplicación a favor de la accionante de las consecuencias previstas en el artículo 74 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, advierte la Corte que la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un requisito formal del acto administrativo; y que el supuesto legal incumplido tiene por finalidad informarle al administrado con precisión y claridad, las vías y las posibilidades de impugnar el acto que lo afecta, ya sea en sede administrativa o en sede judicial; ahora bien, la omisión señalada podría afectar la eficacia del acto administrativo cuando por tal inobservancia se imposibilite o se debiliten las posibilidades del administrado para atacar la legalidad de tal actuación.
Ahora bien, la notificación realizada a la querellante del acto de remoción en fecha 26 de junio de 2003, por parte de la Administración, en ausencia del señalamiento de los recursos que sobre dicha decisión procedían, no impidió, por sí mismo, al destinatario del acto administrativo el ejercicio de las acciones o recursos legales establecidos para su impugnación, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en definitiva es el objeto y causa de la notificación del acto, en consecuencia, si aquél, es decir, el destinatario del acto, ejerció oportunamente los recursos correspondientes, la inobservancia de tal formalidad o el defecto de la misma, no produce ninguna nulidad; pues en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, es decir, el acto es válido y eficaz si se obtiene el objeto perseguido por la formalidad omitida y si no se ha causado lesión en el ámbito de los derechos subjetivos e intereses de los administrados; este es el criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y unánimemente aceptado, (Vgr. Sentencias de CPCA N° 77 de fecha 13-02-2001, N° 932 de fecha 16-05-2001).
En el caso de autos, esta Corte observa que el acto de remoción señalaba que efectuada la remoción de la recurrente del cargo de Jefe de División de Capacitación y Desarrollo para el Personal Docente, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional pasaba a situación de disponibilidad, por el período de un (1) mes, término dentro del cual se realizarían las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el acto administrativo Nº 294.000-787 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el que decide retirar definitivamente a la recurrente del Organismo, en la que establecía en su último aparte que “a partir de la notificación de este acto dispondrá de tres (03) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, según lo pautado en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, es obvio que la recurrente, a pesar del incumplimiento de la Administración, ocurrió oportunamente ante esta jurisdicción donde interpuso sus pretensiones, de lo cual deriva, en aplicación de lo anteriormente expuesto, que de existir algún vicio en el acto administrativo de remoción, el mismo quedó subsanado y que, por otro lado, tampoco, conforme a lo acontecido se evidencia que se le haya causado algún género de indefensión a la recurrente; por lo cual, en el presente caso, el vicio denunciado no genera consecuencia alguna que afecte la eficacia del acto administrativo de remoción ya que pudo ejercer su recurso de impugnación del mismo en tiempo hábil. Así se declara.
Determinado lo anterior, resulta oportuno para esta Corte, analizar la inmotivación del acto de remoción, señalada por la representación judicial de la querellante en su escrito recursivo, en tal sentido, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el Acto Administrativo Nº 294.000-658 de fecha 26 de junio de 2003, a los fines de verificar si el mencionado acto está incurso en el vicio de inmotivación, tal y como lo adujeron los apoderados judiciales de la querellante en el escrito recursivo interpuesto y al respecto se observa, que el mismo expresa:
“Nos dirigimos a usted a fin de notificarle que el Comité Ejecutivo en su reunión Nº 1956-03-61 de fecha 26-06-2003, apobó la remoción al cargo de Jefa de la División de Capacitación y Desarrollo para el Personal Docente.
De conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, les transcribimos a continuación el texto de la correspondiente orden administrativa.
`El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley de creación del Instituto y 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 5 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, APRUEBA La Remoción de la ciudadana LESBIA GAINZA, (…) del cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículos 19 último aparte, 20 en cuanto al encabezamiento `…confianza…´ y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto la ciudadana identificada es funcionaria de carrera, a partir de la fecha de la notificación de este acto pasará a situación de disponibilidad, por el período de un (1) mes, término dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que el retiro sólo procederá en el caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar´”.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción de la ciudadana Lesbia Gainza, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 21 ejusdem, normativas éstas supra trascritas y analizadas, por lo que, siendo que la recurrente ejercía un cargo de confianza en el ente querellado, la cual quedó evidenciado en la “Orden Administrativa” de “Designación de la ciudadana Lesbia Gainza de Rincón (…) como Jefa de División” (folio 27 del expediente administrativo), en la cual señalan como funciones a ejercer por la ciudadana Lesbia Gainza de Rincón, en el cargo de Jefe de División de Capacitación y Desarrollo para el Personal Docente, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, las siguientes: “el control administrativo y presupuestario de todas las actividades que se generen en las Dependencias de dicha Gerencia y en consecuencia queda autorizada para manejar las cuentas Bancarias, Firmar Ordenes de Pagos y Cheques”, por lo que, tal como ya fue establecido supra, el cargo que ejercido por la querellante era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que el acto administrativo Nº 294.000-658 de fecha 26 de junio de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), señala expresamente, que la remoción de la querellante estuvo motivada en el hecho de que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose por tanto que en dicho acto se expresan las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a tal decisión. En consecuencia, a criterio de esta Corte, el referido acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, por lo que desecha el argumento en referencia. Así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato de violación de los derechos a la estabilidad laboral, debe esta Corte Segunda acotar, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno, pues el acto que aquí se recurre no es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo nace de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, por lo que, mal puede invocar la violación de la estabilidad laboral “en virtud del cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de expresar en forma clara en los Actos Administrativos, en este caso en el de Remoción de nuestra representada, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento sobre las disposiciones legales que le están considerando”, ya que el mismo no requirió la sustanciación de un procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes De Sousa Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras), por lo que debe este Alzada desestimar el alegato del recurrente. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la querellante alegaron que el “(…) acto de retiro que afectó a nuestra representada, de igual manera sostenemos que es absolutamente NULO, ya que fue dictado con prescidencia del procedimiento establecido. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para proceder al retiro no esperó la respuesta del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la reubicación de nuestra representada (…)”.
Ahora bien, ante ello estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley que, como es el caso de autos, son los funcionarios de confianza a los que se refería al artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa hoy previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe igualmente destacarse que la remoción no necesariamente pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera en desempeño de un cargo que se encuentre en el supuesto anterior.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, numerales 1,2,3 y 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 78, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º,5º,6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, implica la culminación de la relación de empleo público, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 2008-1130, de fecha 26 de junio de 2008, caso: HILDA FÁTIMA PÉREZ HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en el cual se resolvió un caso de similar al auto, y se precisó lo siguiente:
“Por otro lado, advierte la Corte que la recurrente ingresó a la Administración Pública, al servicio del antes Ministerio de Justicia en fecha 3 de mayo de 1994, tal como lo afirma en su libelo, desempeñándose en el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, tal como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente, esto es, antes de la aprobación del Decreto Nº 510 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995, antes mencionado y, mediante el cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, es por ello que, habiendo ingresado la recurrente en un cargo que para el momento de su ingreso había sido catalogado de carrera, la actora ostentaba en consecuencia la cualidad de funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que considera esta Alzada que la Administración, para poder retirarla, luego de la remoción, ha debido otorgarle el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación.
(…omissis…)
En el presente caso, se desprende del acto administrativo impugnado, que la Administración consideró que la funcionaria (hoy querellante) “no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarla”, razón por la que no realizó las correspondientes gestiones reubicatorias; sin embargo, en virtud de las consideraciones antes realizadas, esto es, que la recurrente se desempeñó en un cargo de carrera, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. Por tanto, la Administración al haber retirado a la funcionaria sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien la remoción es válida y procedente, tal y como lo indicó el a quo, el retiro carece de validez y, por tal razón, la recurrente debe ser reincorporada por el lapso de un mes, a fin que la Administración dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y, si cumplidas éstas, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, en sintonía con el fallo parcialmente transcrito, esta Corte Segunda, constató en el folio 296 del expediente administrativo, “Totales de Antigüedad en la APN” de la querellante al día 31 de marzo de 2003, en la que el Instituto querellado señala las diversas dependencia en la que la ciudadana Lesbia Gainza ha prestado servicio en el ente querellado, en la que se desprende que ésta ejerció en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 6 de julio de 1983, el cargo de “Instructor Formación Empresarial II”, aunado al hecho que se evidenció en el folio 283 del referido expediente, constancia de trabajo expedido por el Instituto querellado, en la que se demuestra que la recurrente, “prestó sus servicios en este Organismo desde el 16-10-1983 hasta el 30-11-1990” en el cargo de “Instructor de Formación Empresarial I” y “Instructor de Formación Empresarial II”, siendo éste último catalogado como cargo de carrera, por la Administración, la cual constató este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del oficio en la que el Gerente General de Recursos Humanos solicita a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el trámite para la reubicación de la recurrente, con la distinción que el cargo “Instructor Formación Empresarial II”, era el último cargo de carrera desempeñado por ésta (folio 17 del expediente administrativo), por lo que debe tenerse a la hoy recurrente, como una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: OCTAVIO RAFAEL CARAMANA MAITA, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ VS. LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló “(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”.
Visto lo anterior, se insiste que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa que al folio 17 del expediente administrativo el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto querellado solicitó mediante Oficio Nº 294.000-661 de fecha 1º de julio de 2003, a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la realización de las gestiones reubicatorias de la recurrente.
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional que al folio 16 del expediente administrativo, que cursa inserto en copia simple, Oficio Nº 777 de fecha 28 de julio de 2003, en la que la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en respuesta a la solicitud del Director General de Recursos Humanos, informó que “esta Dirección, con la Circular Nº 158 del 16 de julio de 2003, procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han sido infructuosos”.
Por lo tanto, se evidencia que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por parte del Organismo, por cuanto no consta en autos ningún oficio del cual se desprenda la realización efectiva de tales gestiones, no bastando para este Órgano Jurisdiccional lo expresado en la mencionada comunicación, aunado al hecho que no consta en las actas que conforman el presente expediente, el contenido de la “Circular Nº 158 del 16 de julio de 2003”, a la que hace referencia la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional en su oficio de respuesta, a los fines de llevar a la convicción de esta Alzada que fueron realizadas efectivamente las gestiones reubicatorias de la recurrente.
De tal manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se realizaron las gestiones reubicatorias por el Organismo recurrido, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, por lo que forzosamente se debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, para lo cual se exhorta al Instituto querellado a que efectué las gestiones diligente de reubicación internas y externas dentro del organismo, en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que detenta la querellante. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo expresado por la representación judicial de la querellante, en su escrito recursivo, en cuanto a que “(…) el Acto Administrativo de Retiro, 28 de Julio de 2.003 (sic), nuestra representada se encontraba en Reposo Médico, debido a una intervención quirúrgica de Columna Vertebral realizada el 17 de Julio de 2.003 (sic), tal como consta en documentación remitida a la Gerencia de Investigación y Capacitación de Formación Profesional INCE La Morita (…) Por lo tanto, el Instituto no podía proceder a retirar de (sic) nuestra representada (…)”, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Primero, se observa al folio 10 del expediente judicial “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se desprende que la recurrente debía reintegrarse al trabajo el día 20 de octubre de 2003, Segundo, se constata que el acto de retiro signado con el Nº 294.000-787, en la que el Instituto querellado manifiesta su voluntad de retirar definitivamente a la recurrente del Organismo, en virtud de haberse comprobado infructuosas las gestiones reubicatorias, fue notificado a la ciudadana Lesbia Gainza el día 15 de octubre de 2003, para lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que la eficacia de dicho acto de retiro comenzó a surtir efectos a partir de la referida fecha 20 de octubre de 2003, que es cuando la recurrente debía reintegrarse efectivamente a la Institución, sin embargo en virtud de la declaratoria anterior en la que se declaró nulo el acto de retiro, estima esta Corte que se tomará dicha fecha como cierta para el cómputo de su antigüedad y cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad únicamente del acto de retiro, observa esta Corte que la recurrente solicitó se le pagaran a modo de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional advertir, que ha sido criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro, es consecuencia, inmediata del acto administrativo de remoción, éstos son actos administrativos diferentes, en primer lugar, porque se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disimiles, requieren procedimientos administrativos particulares para su creación, y producen efectos muy distintos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2262, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: EVILACIO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ VS. EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).
Siendo ello así, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: CRUZ J. ESQUERITT VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en criterio de quien aquí decide, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultan improcedentes, así como las prestaciones sociales, pues se insiste, tal como se señaló anteriormente, el acto de remoción y retiro, son distintos, y en el caso de autos, sólo procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, quedando plenamente válido el acto de remoción, por lo que corresponde, únicamente la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Lesbia Gainza, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se anula el acto de retiro de la querellante y se ordena a su reincorporación por el mes de disponibilidad a los fines que el Instituto querellado efectué los trámites reubicatorios, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.852, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se anula el acto de retiro y se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso del mes de disponibilidad a los fines que el Instituto querellado efectué los trámites reubicatorios, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2004-000889
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
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