Expediente N° AP42-R-2006-000302
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0280-06 del 17 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORISMAR YEPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.459.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°84.133, asistida por el abogado Exsser Federico Peña Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.580.955, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.990, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 5 de abril de 2006, la abogada Florismar Yépez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual expuso que la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República fue realizada de manera extemporánea y solicitó que se oficie al Juzgado a quo para que se verifique los días de despacho.
El 25 de abril de 2006, la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el 18 de ese mismo mes y año venció dicho lapso.
El 23 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 1° de junio de ese mismo año.
El 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, declarando inadmisible la prueba de informes señalada en Capítulo I del aludido escrito promoción de pruebas y, con relación al Capítulo II estimó que la parte no promovió prueba alguna y que corresponderá en la sentencia la valoración de los elementos de hecho y de derecho.
El 17 de mayo de 2006, la parte recurrente solicitó a esta Corte se aboque a la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 5 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República y, ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 27 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, recibido el 22 de ese mismo mes y año por la receptora de correspondencia.
El 9 de julio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de julio de 2007 a las 11:40 a.m.
El 4 de octubre de 2007, la parte recurrente presentó diligencia mediante el cual solicitó se fije el acto de informes.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes orales para el día jueves siete (7) de febrero de 2008 las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que no se encontró las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, se declaró desierto el presente acto.
El 8 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión N° 2008-01957 mediante por la cual requirió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remita información a este Órgano Jurisdiccional relativa si la parte afectada ejerció recurso de apelación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por este Tribunal, o si por el contrario tal sentencia se encuentra definitivamente firme.
El 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió Oficio N° 09/0063 mediante el cual informó que “[…] la parte actora ciudadana FLORISMAR YEPEZ, hizo uso del derecho de apelación en fecha 29 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por es[e] Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, y hasta la presente fecha la parte apelante no ha aportado los fotostatos requeridos a los fines de impulsar la notificación de la parte querellada”.
En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2005, la ciudadana Florismar Yepez, asistida por el abogado Exsser Federico Peña Olivo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2005, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se le “[…] desmejora notablemente el derecho de [su] asistida derivada de la relación de empleo público que la une a dicha Inspectoría”.
Que “ha estado desempeñando el Cargo de manera permanente de Jefe de la Sala Laboral desde el 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000 internamente en la Sala de Reclamo y Conciliación por espacio de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, siendo el caso que dentro de sus funciones se encontraba presidir las conciliaciones entre Empresas y Trabajadores, firmando las Actas correspondientes que emanan de la Sala Laboral como la Encargada de la misma […]”.
Que el 1° de julio de 2002, la abogada Norma Caripa, en su carácter de Inspector del Trabajo, la ratificó en el cargo de encargada de la Sala de Reclamos y Conciliación mediante memorando.
Indicó que en esa misma fecha “la Abogada NORMA CARIPA Inspector del Trabajo para el momento, mediante Memorando encarga internamente a [su] [sic] representada de la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de esta Inspectoría del Trabajo […], allí se encuentran especificadas las funciones referentes al Cargo en cuestión; la cual consta las siguientes funciones: Admitir o Negar Proyectos de Convenciones Colectivas, Recibir Reclamos y orientar sobre la admisión o no de pliegos conciliatorios o con carácter conflictivos, Presidir reunión de normativa laboral, iniciar procedimiento sancionatorios de multas, Imponer multas, elaborar proyectos de Providencias de Excepción a la Convención Colectiva, elaborar y firmar los informes correspondientes a la Sala en cuestión y elaborar proyecto de Providencia, las cuales se puede apreciar sus funciones inherentes a un Jefe de Sala Laboral”.
Que en fecha 16 de octubre de 2002, su representada recibió Oficio N° 3733 de fecha 8 de octubre de 2002, emitido por la Doctora Mireya Marcano, en su condición de Directora General Sectorial de Personal en donde se dio respuesta al memorando N° 1057 de fecha 2 de octubre de 2002, emitido por la Coordinación de la Zona Metropolitana en donde se solicita la consecuente diferencia de sueldo, por encontrarse ejerciendo las funciones de Jefe de la Sala Laboral en la Sala de Reclamos y Conflictos.
El 31 de octubre de 2002, su representada recibió memorando donde se le informó sobre el control de los expedientes de la Sala de Reclamos y Conciliación que lleva a su cargo.
En fecha 3 de febrero de 2003, se le dirigió a la recurrente un memorando donde se le solicitó la Estadísticas de los Pliegos Conflictivos y Conciliatorios, procedimientos de multas realizados.
Que en el mes de julio del año 2003, la ciudadana Arleny Batista, adscrita a la Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo con el cargo de Auditor II, realiza auditoria donde evidenció que la recurrente estaba ejerciendo la Jefatura de la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Que el 5 de agosto de 2003, la recurrente consignó escrito ante el Director General Sectorial del Ministerio del Trabajo, en virtud de que se aclare la situación laboral que estaba laborando dentro de la Inspectoría ejerciendo funciones de Jefe de la Sala de Reclamos y Conciliación y a partir del año 2003, se le encargó la Jefatura de la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, teniendo nominalmente el cargo Asistente de Sala Laboral, a los cuales no se le dio oportuna respuesta, procediéndose a un silencio administrativo.
Que “[…] en el desempeño de sus actividades siempre ha ejercido funciones que están por emanar del cargo que nominalmente tiene en virtud de que sus funciones corresponden al Cargo de Jefe nominalmente tiene en virtud de que sus funciones corresponden al cargo de Jefe de la Sala Laboral por lo cual sus evaluaciones corresponden a excepcional, sobre lo esperado y dentro de lo esperado […]”.
Que en el mes de septiembre de 2004, la recurrente es encargada de la Sala de Reclamos y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo, donde nuevamente ejercía como Jefe de Sala donde comprende conciliar entre las partes las empresas y los trabajadores, firmar las actas correspondientes que emanaban de la Sala, establecer convenios de pagos entre las partes, así como era quien recibía las transacciones laborales que presentaban por ante la Sala y firmando las actas.
Que en fecha 23 de febrero de 2005, presentó escrito ante el Despacho de la Ministro del Trabajo María Cristina Iglesias, a fin de solicitar una audiencia para plantearle la situación que está atravesando ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas con el Inspector del Trabajo Encargado Ciudadano ADRIAN ARÁY, pero hasta la presente fecha no se le ha dado oportuna respuesta.
Que la presente querella funcionarial tiene por objeto precisamente solicitar la nulidad de un acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que lesiona los derechos derivado de su relación de empleada pública que mantiene con la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas desde el 11 de septiembre de 2000.
Que el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2005 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, modifica la situación jurídica al cambiarla de Sala y de sus funciones, arbitrariamente sin que medie una situación administrativa de traslado o comisión de servicio, y sin que tal cambio de cargo suponga un ascenso hacia su persona, que desde la fecha de ingreso viene realizando funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral.
Que “los derechos y beneficios laborales tanto en el sector público como en el privado, están sujetos al principio de progresividad, así se desprende del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior implica que de ninguna manera, ni siquiera mediante Ley, pueda pretenderse disminuir las condiciones de empleo de un trabajador o funcionario publico, ni el nivel de cargo que desempeña. Vale decir que seria impensable que no siendo posible mediante Ley este actuar contrario al principio de progresividad pudiera mediante un acto administrativo, sublegal, como el que se impugna”.
Que “El acto administrativo impugnado es lesivo es absolutamente nulo y ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos ‘Cuando así, este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Por último solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, se anule el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2005 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; se ordene a la referida Inspectoría restablecer total e íntegramente la situación jurídica infringida de modo que se reincorpore a sus labores habituales en las mismas condiciones y modo en que se encontraba antes de ser desmejorada y; que se haga efectivo la diferencia de sueldos y salario ya que se ha demostrado su desempeño como Jefe de Sala desde el momento que se le fue delegado el cumplimiento de esa función así como sus respectivas incidencias laborales como lo determine el Tribunal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 23 de septiembre de 2005, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando al respecto lo siguiente:
Que del expediente administrativo de la querellante evidenció que ingresó a la Administración Pública el 11 de septiembre de 2000 con el cargo de Asistente de Sala Laboral adscrita a la Coordinación Zona Metropolitana - Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ejerciendo sus funciones en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.
Que la estructura de cargos de la mencionada Inspectoría existe la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación, que a su vez también conoce de los Reclamos y Consultas y la Sala de Fueros y Sanciones, no existiendo dentro de dicho organigrama la Sala Laboral denominada de Reclamos y Conciliación, por lo que mal puede alegar la querellante que tuvo ejerciendo el cargo de Jefe de Sala de Reclamos y Conciliación, por cuanto este no existe dentro de la estructura de cargos de dicha Inspectoría, tal como consta del Registro de Asignación de Cargos y de la estructura de cargos de la Coordinación de la Zona Capital, la cual será consignada en la oportunidad correspondiente. Así mismo, se desprende tal situación de Memorandum N° 3733, emanado de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, anexo ‘D’ del libelo de demanda, en la cual se informa que solo existe el cargo de Jefe de Sala Laboral de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.
Que “En el mismo orden de ideas, resulta falsa la aseveración de la querellante en su escrito libelar de que mediante notificación de fecha 01 de julio de 2002 se le encarga de la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones, toda vez que la querellante siempre estuvo desempeñando sus funciones como Asistente de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación, específicamente en la materia de reclamos y consultas, lo cual es ratificado mediante dicha notificación se reafirma el desempeño cargo de Asistente de Sala que ha venido ejerciendo desde su ingreso al Ministerio querellado, toda vez que el cargo de Jefe de Sala de dicha Sala laboral se encontraba ocupado por el ciudadano Jorge Antonio Zamora Sanoja con fecha de ingreso 16 de mayo de 2000 hasta el 19 de julio de 2002, y luego fue ocupado por el ciudadano Adrian Aray Larez desde 20 de julio de 2002”.
Que “[…] como ha sido demostrado, la querellante desde su ingreso ejercido el cargo de Asistente de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, código 2614, tal como se evidencia del Registro Asignación de Cargos de esa Inspectoría del Trabajo”.
Que “Cabe resaltar que en razón de las necesidades de servicio de la Inspectoría del Trabajo el Asistente de Sala Laboral puede ser cambiado entre las Salas Laborales que requiera un funcionario del trabajo para las actividades inherentes al mencionado cargo, razón por la que no constituye desmejora el contenido del Memorando de fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual el Inspector del Trabajo Adrian Aray Larez le gira instrucciones a la querellante a los fines de asignarle tareas de cálculo de prestaciones sociales en la Sala encargada de conocer de esta materia, que no es otra que la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones- Reclamos y Consultas”.
Que “De lo anterior se concluye que la Administración por el hecho de haberla ubicada en una Sala diferente con las mismas funciones inherentes a su cargo no incurrió en una desmejora que le causara un perjuicio o lesión a sus derechos, toda vez que las funciones del cargo de Asistente de Sala Laboral son, bajo supervisión inmediata, realizar trabajos de dificultad rutinaria en labores generales administrativas, asistiendo al Jefe de Sala en la atención de los trabajadores que requieran orientación en las normas que regulan la relación de trabajo, tramitar documentos y pendientes de tipo legal y realizar tareas afines según sea necesario” (resaltado del escrito).
Que “Manifestó la recurrente, que el Acto Administrativo impugnado modifica su situación jurídica al cambiarla de Sala y de sus funciones arbitrariamente, sin que medie una situación administrativa de traslado o comisión de servicios, y sin que tal cambio suponga un ‘ascenso hacia su persona’, toda vez que desde la fecha de su ingreso viene realizando funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral”.
Que “Con respecto a este alegato, es necesario precisar que en el caso de marras, no era necesario que mediara alguna de estas situaciones administrativas -comisión o traslado - por cuanto no se dan los supuestos para que éstas se produzcan según las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “En el caso in commento, no se trata de un cambio en otra dependencia dentro del Ministerio del Trabajo, por lo que no podemos hablar de comisión de servicios, ni se le está trasladando dentro de la misma localidad ni de una localidad a otra, sino que se trata del ejercicio de funciones inherentes al cargo que desempeña dentro de una misma unidad administrativa, aunado a ello, el cargo de Asistente de Sala Laboral esta adscrito a la Coordinación de la Zona Metropolitana – Inspectoría del Trabajo, por lo que es impensable que la funcionaria este adscrita alguna de salas laborales de esa Inspectoría que amerite la figura de la comisión de servicios o traslado para ser cambiada a otra, por el contrario, por la índole de sus funciones, se desempeña en donde se requiera dentro la Inspectoría y según las necesidades del servicios”.
Que “[…] el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado, lo que no sucedió en el caso de autos, toda vez, como se dijo, nunca se produjo un despido, y menos aún un acto destitutorio que implique al derecho de estabilidad de la funcionaria, que la haya separado del cargo que ostentaba, toda vez que la Administración nunca cometió irregularidad alguna que pudiese causar perjuicios a los derechos subjetivos de la accionante en menoscabo del derecho a la estabilidad, razón por la cual mal puede la querellante solicitar su reincorporación en las labores habituales por haber sido desincorporada, toda vez que las actividades correspondientes a cálculos de prestaciones sociales son las correspondientes a Asistente de Sala laboral dentro de la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliaciones”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira sobre la impugnación por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Memorandum S/N de fecha 04 de marzo de 2005, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, abogado Adrián Alberto Aray Larez, mediante el cual informa a la querellante que a partir de esa fecha comenzaría a prestar sus servicios en la Sala de Cálculo de Prestaciones Sociales, (folio 05 del expediente principal), comunicación suscrita al siguiente tenor:
‘Me dirijo a Ustedes a fin de informarles que a partir de la presente fecha comenzará a prestar sus servicios ‘en la SALA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES’
Se desprende del mencionado memorandum que, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas ordenó a la querellante (Florismar Yépez) empezar a prestar sus servicios en la Sala de Cálculo de Prestaciones Sociales.
Al analizar el acto en cuestión, se verifica la orden emanada del superior de la querellante conlleva el desplazamiento de su lugar habitual de trabajo para uno diferente en la misma Inspectoría, circunstancia esta que implica una situación administrativa diferente a la que se encontraba originalmente.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente los supuesto que pudiera ser aplicables en caso de algún cambio o desplazamiento (comisión de servicio; traslado, transferencia). Del acto impugnado no se desprende cual de los supuestos fue aplicado a la querellante ni tampoco los motivos que originaron su desplazamiento físico, por el contrario sólo se perciben las consecuencias por ella sufrida es decir la separación del sitio habitual de trabajo y la exclusión de sus funciones habituales, situación que crea confusión, ambigüedad, dicotomía en su situación laboral.
Acota esta Juzgadora que en el caso de haberse aplicado algún cambio como lo puede hacer presumir la sustituta de la Procuradora General de la República, del acto no se evidencia la fundamentación legal utilizada para tal fin, y en el supuesto negado de haberse aplicado la supuesta figura del traslado o transferencia era deber de la Administración aplicar esta figura de acuerdo a lo estipulado en la ley, motivando suficientemente el acto correspondiente por lo que no es suficiente la sola justificación o excusa sobrevenida de la Procuraduría ‘de cambiarla de Sala’ por necesidad de servicio, tal como fue lo señalado en el escrito de contestación cuando indica ‘...en razón de las necesidades de servicios de la Inspectoría del Trabajo el Asistente de Sala Laboral puede ser cambiado entre Salas Laborales que requiera un funcionario del trabajo para las actividades inherentes al mencionado cargo...’.
Tal omisión de por si evidencia que el acto impugnada [sic] carece de los requisitos establecidos en la ley y patentiza el vicio de inmotivación del acto aunado a esto el hecho de cambiar a un funcionario, de su lugar de trabajo y de funciones en el caso de marras, de ser cambiada de la Sala de Reclamos y Conciliación a una Sala diferente en forma e intempestiva sin justificación o motivación alguna sin observar las previsiones de ley y sin imponer actividades o funciones a ejercer, cercenan el derecho a la defensa, al debido proceso y al de la estabilidad, el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, derechos recogidos en nuestra carta magna y evidencia una actuación arbitraria por parte de la administración razón por la cual debe anularse el acto contenido en el Memorandum de fecha 04-03-2005, aquí impugnado. Así se decide.
Solicita la parte actora se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas restablecer la situación jurídica infringida en consecuencia se le reincorpore a sus labores habituales en las mismas condiciones y modo en que se encontraba antes de ser desmejorada asimismo solicita la diferencia de sueldos y salarios correspondientes al cargo que ha desempañado como Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación. A fin de dilucidar tal solicitud y verificar el cargo ejercido por la querellante al momento del cambio arbitrario de Sala es meritorio para este juzgado remitirse a los medios probatorios que cursan en autos.
En tal sentido se observa al folio 07 oficio de fecha 02 de Julio de 2002, mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas la designa como encargada de la Sala de Reclamos y Conciliación a la abogada Florismar Yépez. Al folio 10 Memorandum de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas la designa como encargada de la Sala de Contratos y Conflictos. Asimismo a los folios 11 al 14 riela Informe realizado por la Oficina de Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo, mediante el cual dejó expresa constancia que Florismar Yépez Asistente de Sala Laboral está a cargo de la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones desde el 09-01-2003, e igualmente indica que en: ‘La estructura programática de la Dependencia se muestra en el Organigrama emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto, debidamente aprobado por Vipladin, correspondiente al año 2001... A la fecha de la revisión la estructura administrativa de la Dependencia era...’
[…omissis…]
Corre al folio 107 Auto para mejor proveer dictado, por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2005 conforme al ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de solicitar el Organigrama Estructural y los respectivos cargos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; al folio 111 riela oficio de respuesta emitida por el Ministerio al Auto dictado el cual fue acompañado con la copia del último Organigrama de Posición 2004 correspondiente a la Coordinación de Zona Metropolitana a la cual depende administrativamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la misma se informa que el organigrama consignado es el ultimo aprobado por la autoridad competente a cargo es decir por el Vice Ministro de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), de la revisión de este documento se evidencia que en la estructura de dicha Inspectoría existe una Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, Reclamos y Consultas la cual según la información allí registrada debe estar a cargo de un Jefe de Sala y la Sala de Fueros y Sanciones, que también cuenta con un cargo de Jefe de Sala.
Es conveniente acotar que tanto la sustituta de la Procuradora General de la República como la Directora General Sectorial de Personal ( E ) señalan que en la estructura de cargos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas no existe la ‘Sala de Reclamos y Conflictos’ sólo existe la Sala Laboral de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación que a su vez conoce de los Reclamos y Consultas y que esta tuvo como Jefe en su oportunidad al ciudadano e [sic] Adrián Aray, posteriormente dicho cargo fue ocupado por Miguel Zeiden y luego por Rafael Hernández, conforme se desprende del Registro de asignación al cargo (folios 78 al 92 del expediente principal), lo que evidencia que la Sala mencionado [sic] por la sustituta conocía de los reclamos y consultas por lo tanto se encontraban sumergida en la misma.
Ahora bien, visto que no desvirtuar la funciones de la querellante y que no se pudo comprobar el cumplimiento de otras funciones contrarias a las referidas por la querellante como Jefe de Sala, y visto los medios probatorios ya analizados que comprobaron la existencia de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación Reclamos y Consultas, la cual engloban las. funciones desempeñas concluye esta Juzgadora que efectivamente Florismar Yépez ocupó el cargo de Jefe encargada de esa la Sala desde el 09-01-2003 cumpliendo reiteradamente las funciones inherentes al cargo, una vez verificado que la querellante ocupó su Jefatura hasta la fecha del ilegal traslado, se hace procedente la reincorporación al cargo que ocupaba para el momento del ilegal traslado, y el consecuente pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Asistente Laboral y el de Jefe de Sala desde el 09-01-2003 hasta su efectiva reincorporación, ya que efectivamente quedó demostrado su desempeño y la existencia de la Sala. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de sueldos entre los cargos de Asistente Laboral y Jefe de Sala desde el 09-01-2003 hasta la efectiva reincorporación, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana FLORISMAR YÉPEZ, asistida de abogado identificado ut supra, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Se declara nulo el acto administrativo contenido en el Memorandum SIN de fecha 04-03-2005; en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Florismar Yépez en las mismas condiciones y cargo que se encontraba para el momento del ilegal traslado o cambio arbitrario de Sala, esto es, al cargo de Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones (E) designada el 09-01-2003. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Asistente Laboral y el de Jefe de Sala desde el 09-01-2003 hasta su efectiva reincorporación. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de sueldos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, entre las pretensiones de la recurrente se encuentra la reclamación del pago de la diferencia de los sueldos en el supuesto desempeño en el cargo de Jefe de Sala Laboral, en la que el Juzgador a quo ordenó el pago de dicha diferencia de sueldo existente entre el cargo de Asistente Laboral y el de Jefe de Sala Laboral, desde el 09-01-2003 hasta su efectiva reincorporación.
Que “Con base en la doctrina citada y de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la ratificación de la imperatividad de la norma bajo estudio, -artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, al señalar, que la institución de la caducidad en materia funcionarial constituye un lapso inalterable no sujeto a condición; lo cual a criterio de esta representación de la República, la faculta para solicitar a esta Corte que sea declarada la CADUCIDAD, en lo que respecta al pago de la diferencia de sueldos existente entre los cargos de Asistente de Sala Laboral y Jefe de Sala Laboral”.
Que “Se observa que en la presente causa, tal y como se señaló anteriormente, la reclamación de la parte accionante del pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Asistente de Sala Laboral y el de Jefe de Sala Laboral; no obstante, de los recaudos de la querella consignados por la parte actora, en especial, Memorando N° 3733, de fecha 08 de octubre de 2002, que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente, mediante el cual la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, negó la solicitud de pago de diferencia de sueldos favor de la funcionaria Florismar Yépez, toda vez que en la estructura de cargos de la citada Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, únicamente existe la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y la ‘Sala de Reclamos y Conflictos’ no existe dentro de dicha estructura, por lo que se consideró que no existe cargo para realizar el pago que reclamado’”.
Afirmó que “la querellante tuvo conocimiento de que el pago de dicho concepto le fue negado por la Oficina de Personal mediante el referido memorando, por lo que debió oportunamente ejercer el recurso contencioso administrativo para reclamar dicha diferencia, y en virtud de que el presente recurso fue interpuesto en fecha dos (2) de junio de 2005, es decir, transcurrió un lapso que supera los tres (3) meses preclusivos establecidos en el norma citada ut supra, operando así la caducidad de dichas solicitudes, motivo por el cual considera esta representación de la República que le estaba vedado a la querellante, la posibilidad de recurrir las mismas, en sede judicial, o si de corresponderle algún pago sería la diferencia de sueldo de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, es decir, marzo, abril y mayo de 2005, y así requiero sea declarado por esta Corte”.
Que “En el caso bajo estudio, el sentenciador de primera instancia al momento de emitir el fallo determinó que en virtud de que las funciones de la querellante no fueron desvirtuadas y que no se pudo comprobar el cumplimento de otras funciones contrarias a las referidas por ésta como Jefe de Sala, y, una vez que, verificó la existencia de la Sala Laboral denominada ‘Contratos, Conflictos y Conciliación, Reclamos y Consultas’, que a su criterio, engloba las funciones desempeñadas por la querellante, concluyó que la ciudadana Florismar Yépez ocupó el cargo de Jefe encargada de esa Sala desde el 09 de enero de 2003 cumpliendo reiteradamente las funciones inherentes al cargo, razón por la que en su dispositiva ordenó el pago de la diferencia de los sueldos existente entre el cargo de Asistente Laboral y el de Jefe de Sala desde el 09-01-2003 hasta su efectiva reincorporación, toda vez que quedó demostrado su desempeño y la existencia de la Sala”.
Que “A lo fines de reafirmar lo anterior, es de advertir que la sentencia recurrida carece de fundamentación legal que le sirva de sustento a la motivación expuesta por la juzgadora, porque si bien llegó a la conclusión de que la querellante ejerció el cargo de Jefe de Sala Laboral, toda vez que quedó demostrado su desempeño y la existencia de la Sala, no hace mención a norma jurídica en la cual subsuma los hechos que afirmó como demostrados en el juicio y que le sirva de sustento a su decisión, lo que vicia de nulidad el fallo apelado y así solicito sea declarado por esta Alzada”.
Que “[…] la sentenciadora señala en su decisión con respecto a la inmotivación del acto impugnado lo siguiente: ‘Tal omisión de por si evidencia que el acto impugnada (sic) carece de los requisitos establecidos en la ley y patentiza el vicio de inmotivación del acto aunado a esto el hecho de cambiar a un funcionario de su lugar de trabajo y de sus funciones en el caso de marras, de ser cambiada de la Sala de Reclamos y Conciliación a una Sala diferente en forma e intempestiva sin justificación o motivación alguna sin observar las presiones de ley y sin imponer actividades o funciones a ejercer, cercenan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad (...) y evidencia una actuación arbitraria por parte de la administración razón por la cual debe anularse el acto contenido en el Memorando de fecha 04-03-2005, aquí impugnado” (paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “De lo anterior se colige que la sentenciadora declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo estaba viciado de inmotivación por no habérsele indicado a la querellante las funciones del cargo al efectuar el cambio de Sala, a lo que es preciso indicar que la querellante siempre estuvo en conocimiento que su cargo es de Asistente de Sala Laboral, y por lógica tiene conocimiento cuáles son sus funciones, por lo que tal cambio no requería especificarle cuales serían las funciones o actividades a ejercer, razón por la cual no pudo cercenársele de esta forma su derecho a la defensa”,
Que “Así pues, cabe resaltar que, en virtud que no se produjo un acto destitutorio que implique la separación de la querellante de su cargo de Asistente de Sala, mal puede ordenarse la reincorporación al cargo de Jefe de Sala Laboral, ni aún menos ordenar el pago de la diferencia hasta el momento de su ‘efectiva reincorporación’, toda vez que en ningún momento ha sido desincorporada de su cargo”.
Que “En el mismo orden de ideas, el cargo de Asistente de Sala no implica que este en una Sala en especial, sino que por el contrario es un auxiliar laboral en cualquiera de las Salas que exista en la Inspectoría del Trabajo, independientemente su denominación, por lo que no es menester alguna justificación para el traslado de una Sala a otra, todo ello que como funcionario público en servicio activo dentro de esa Inspectoría debe prestar sus servicios en la Sala que lo requiera, por las mismas necesidades del servicio y por la índole de sus funciones, razón por la que se concluye que el referido cambio de la ciudadana Florismar Yépez mediante el acto que impugna, no puede entenderse como ilegal, sino que, por el contrario lo que denota es la inconformidad de la querellante al cumplimiento de los deberes que le impone su cargo como Asistente de Sala Laboral”.
Que esa “[…] la sentencia apelada resulta contradictoria, ya que si bien la juzgadora declaró el acto nulo y consideró que la querellante ejerció el cargo de Jefe de Sala Laboral encargada, en el dispositivo del fallo ordenó su reincorporación al cargo de Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones (E), siendo lo procedente ordenar la continuación de sus actividades en su cargo nominal, es decir, Asistente de Sala Laboral, como quedó comprobado suficientemente de los medios probatorios consignados por esta representación judicial en el debate probatorio y de las actas del expediente administrativo de la querellante”.
Que “[…] debe afirmarse que como se señaló ut supra, la recurrente desempeñaba el cargo de Asistente de Sala y fue trasladada con su mismo cargo a una Sala de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra en la misma localidad, por lo que contrario a lo indicado por el a quo, no requería por parte del Organismo que represento procedimiento alguno, para efectuar dicho traslado siendo que para que se requiera la participación del funcionario en la decisión tomada por el Ministerio, el traslado debía ser para otra localidad, cuestión que no ocurre en el presente caso”.
Por último solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la querella incoada por la ciudadana Florismar Yepez contra el Ministerio del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Florismar Yepez, asistida por el abogado Exsser Federico Peña Olivo, contra el memorándum s/n de fecha 4 de marzo de 2005 suscrito por el abogado Adrian Alberto Aray Lárez, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, mediante el cual le comunicó a la recurrente que “[…] a partir de la presente fecha comenzará a prestar sus servicios en la SALA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) De la solicitud realizada por la recurrente contentiva del computo del lapso del recurso apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República.
Previo a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, es necesario resolver lo solicitado por la recurrente relativo a que se oficie al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que “se verifiquen los días de despacho y sea declarada improcedente dicha apelación”, toda vez que la misma fue interpuesta de manera extemporánea tomando en consideración que “el ente en cuestión fue notificado en fecha 23-01-2006 [sic]”.
Al respecto, de una revisión de las actuaciones realizadas en la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano Gustavo López, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado a quo, presentó diligencia mediante el cual expuso “Que el día 23 de enero de 2006, [se] traslad[ó] a la sede de la Procuraduría General de la República, a quien notifi[có] que este Tribunal publicó la sentencia definitiva en la querella interpuesta por la ciudadana FLORISMAR YEPEZ, contra la Inspectoría del Estado Vargas. Por todo lo antes expuesto es por lo que consigno el oficio No. 0094-06, firmado y sellado”.
De lo anterior se puede deducir que la fecha de notificación a la Procuradora General de la República, es a partir de que conste en autos su notificación, esto es, el 27 de enero de 2006, en atención con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, la cual se “refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación” (Vid. sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo expuesto, resultaría necesario solicitar información al Juzgado a quo relativo a los días de despacho que transcurrió con posterioridad a la notificación de las partes, para determinar la tempestividad de la interposición del recurso de apelación.
Sin embargo, esta Corte estima que previo a pronunciarse sobre dicha solicitud, procede a realizar un cálculo de los días de despacho que transcurrieron desde que consta en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta los días hábiles de la semana, esto es, desde el Lunes hasta el Viernes y; verificar sí resultaría útil proceder a dictar un auto para solicitar esa información, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva que pregona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al principio de economía procesal.
En atención a ello, esta Corte observa de la realización de un simple cálculo que desde la fecha en que consta en actas la notificación de la Procuradora General de la República (27 de enero de 2006), se tiene que se dio inició el día hábil de despacho siguiente los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, el lapso de los ocho (8) días de despacho inició el 30 de enero de 2006 y culminó el 8 de febrero de 2006 (correspondientes a los días 30 y 31 de enero, 1°, 2, 3, 6, 7, 8 de febrero de de 2006) y, los cinco (5) días despacho para el lapso para presentar el recurso de apelación se inició el 9 de febrero de 2006 y culminó el 15 de febrero de 2006 (correspondiente a los días 9, 10, 13, 14, 15 de febrero de 2006); por tanto, se advierte que la realización de éste cómputo lo efectuó esta Corte tomando en consideración el “Calendario Judicial 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Visto el anterior cómputo, el cual tuvo como resultado que el 15 de febrero de 2006 fue el último día para presentar el recurso de apelación por la parte recurrida, se evidencia de autos que acertadamente el 15 de febrero de 2006 la abogada sustituta de la referida Procuradora presentó la apelación a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.
En atención a ello, esta Corte constata que la representación de la Procuraduría General de la República presentó tempestivamente la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2006 dictada por el aludido Juzgado Superior, en virtud del cual resulta inoficioso ordenar la práctica de la presente solicitud, todo ello en aras de garantizar una justicia expedita a las partes que comprende tutelar los intereses jurídicos del presente juicio. Así se declara.
ii) De la caducidad de la solicitud “de pago de diferencia de sueldos favor de la funcionaria Florismar Yépez”
Ahora bien, la parte apelante solicitó sea declarada la caducidad en lo que respecta al pago de la diferencia de sueldos existentes entre los cargos de Asistente de Sala Laboral y Jefe de Sala Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que según “Memorando N° 3733, de fecha 08 de octubre de 2002 […], mediante el cual la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, negó la solicitud de pago de diferencia de sueldos favor de la funcionaria Florismar Yépez, toda vez que en la estructura de cargos de la citada Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, únicamente existe la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y la ‘Sala de Reclamos y Conflictos’ no existe dentro de dicha estructura, por lo que se consideró que no existe cargo para realizar el pago que reclamado’”.
Al efecto, según se observa en el petitorio de la recurrente en el escrito recursivo, solicitó “Que se haga efectivo la diferencia de Sueldos y Salario ya que se ha demostrado su desempeño como Jefe de Sala desde el momento que se [le] fue delegado el cumplimiento de esa función así como sus respectivas incidencias laborales como lo determine es[e] honorable Tribunal”.
Se evidencia de autos que la parte recurrente consignó conjuntamente con el recurso funcionarial, memorándum N° 3733 de fecha 8 de octubre de 2002, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se dio respuesta a la Coordinación de la Zona Metropolitana de la referida solicitud de diferencia de pago de la recurrente, de la siguiente manera:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su memorando N° 1057 de fecha 02-10-2002 [sic], mediante el cual solicit[ó] el pago de la diferencia de sueldo a favor de la funcionaria FLORISMAR YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.459.948, ASISTENTE DE SALA LABORAL, Código de Nómina N° 2614, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Edo. Vargas, quien realiza las funciones de Jefe de Sala Laboral en la ‘Sala de Reclamos y Conflictos’. Al respecto le notifico que en la estructura de cargos de la citada Inspectoría, únicamente existe el Jefe de Sala Laboral de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano Adrian Aray desde el 09-07-02.
Por lo antes expuesto, no es posible procesar su solicitud por cuanto la Sala de Reclamos y Conflictos no existe, por lo tanto, no hay un cargo para realizar el pago reclamado”.
La parte recurrente en su libelo recursivo señaló expresamente que en fecha 16 de octubre de 2002, recibió el mencionado “Oficio N° 3733 de fecha 08 de OCTUBRE DEL 2.002” (vuelto del folio 1 del expediente judicial).
Así las cosas, resulta pertinente revisar la caducidad de la presente acción y, a tal efecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).
La norma jurídica in commento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado del acto administrativo. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de la prescripción.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, mediante el cual no se computó el lapso de caducidad toda vez que el funcionario público recurrente se encontraba en servicio activo, de la siguiente manera:
“[…] estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia”.

En este orden de ideas, se evidencia del escrito recursivo de fecha 2 de junio de 2005, presentado por la ciudadana Florismar Yépez que, la solicitud de pago de la “diferencia de Sueldos y Salarios […] como Jefe de Sala”, se realizó en virtud de que la recurrente prestaba servicio activo en la Inspectoría del Trabajo del Estado de Vargas, siendo un hecho que no fue controvertido en esta causa la condición de funcionario público de la recurrente.
Así las cosas, esta Corte considera que por cuanto la recurrente fue un funcionario público activo al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente reclamación y siendo que la Administración incumplió supuestamente con una obligación de pagar algún beneficio laboral, por tanto, no debe computarse el lapso de caducidad alegado por la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo establecido en la precitada sentencia, en consecuencia, se tiene que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
iii) De la orden de reincorporación realizada en la sentencia apelada
La representación de la Procuraduría General de la República denunció que “que no se produjo un acto destitutorio que implique la separación de la querellante de su cargo de Asistente de Sala, mal puede ordenarse la reincorporación al cargo de Jefe de Sala Laboral, ni aún menos ordenar el pago de la diferencia hasta el momento de su ‘efectiva reincorporación’, toda vez que en ningún momento ha sido desincorporada de su cargo”.
Del anterior argumento, se evidencia que el apelante denunció que la orden de reincorporación de la ciudadana Florismar Yepez al cargo de Jefe de Sala en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no se puede ordenar toda vez que la referida ciudadana no fue objeto de destitución del cargo de Asistente de Sala.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio 104 del expediente judicial, punto de cuenta N° 443 de fecha 4 de septiembre de 2000 emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual la ciudadana Florismar Yepez, ingresó en el cargo de carrera, para ocupar el cargo de Asistente de Sala Laboral, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el cual será efectivo a partir del 11 de septiembre de 2000.
Al respecto, es conveniente señalar que consta en el folio 79 del expediente judicial, el Registro de Asignación de Cargos de fecha 16 de octubre de 2002 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual se evidencia que la ciudadana Florismar Yepez, se encontraba ejerciendo el cargo de Asistente de Sala Laboral, siendo éste un “Tipo Cargo: Administrativo”, Grado 5.
Al respecto, el acto administrativo impugnado que dio origen al presente juicio funcionarial, corresponde al memorándum S/N de fecha 4 de marzo de 2005, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, abogado Adrián Alberto Aray Larez, mediante el cual se le informó a la querellante que comenzaría a prestar sus servicios en la Sala de Cálculo de Prestaciones Sociales, de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS
MEMORANDUM

N°_______________
PARA: Func. FLORISMAR YEPEZ
DE: Abog. ADRIAN ALBERTO ARAY LAREZ
ASUNTO: EN EL TEXTO
FECHA: 04/03/2005
Me dirijo a Ustedes a fin de informarles que a partir de la presente fecha comenzará a prestar sus servicios en la SALA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sin más que hacer referencia.
ADRIAN ALBERTO ARAY LAREZ
INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE
EN EL ESTADO VARGAS” (resaltado de esta Corte)
De esta manera, se observa que riela al folio 111 del expediente judicial, Oficio N° 3002 de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, anexo al cual consignó el organigrama de la Coordinación de la Zona Capital, a la cual depende administrativamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a tenor del siguiente cuadro:


INSP. TRAB. EDO. VARGAS
N° DENOMINACIÓN DEL CARGO
1 Insp. Trab. Jefe
2 Secretario I
Unidad de Supervisión
1 STSSI Jefe
3 STSSI
Sala Cont. Conf y Concil Rec. y Cons
1 Jefe Sala Lab.
2 Asist. Sala Lab.
2 Asist. Ofic. I
1 Secretario I
Sala Fueros y Sanciones
1 Jefe Sala Lab.
1 Asist. Sal Lab.

TOTAL CARGOS: 15

De la información solicitada en primera instancia por el Juzgado a quo y remitida por el Ministerio del Trabajo, se evidencia el organigrama estructural y los respectivos cargos que conforman la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el cual se evidencia dos (2) Salas, la primera: Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación, Reclamos y Consulta y, la segunda: Sala de Fueros y Sanciones.
Riela a los folios 100 y 101, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal (e) del Ministerio del Trabajo, dirigido a la Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de responder las pregunta realizadas por ese Juzgado, de la siguiente manera:
“PRIMERO: ‘Si la ciudadana FLORISMAR YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.948, ostento el cargo de Jefe de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas’
RESPUESTA: Luego de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que es llevado por este Ministerio, e igualmente de la revisión del expediente administrativo de la funcionaria FLORISMAR YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.459.948, se logró determinar los siguientes:
No se pudo determinar si, la misma ostento el Cargo de Jefe de Sala Laboral, por cuanto de la revisión del Registro de Asignación de Cargos no consta que en efecto la referida funcionaria, haya ocupado dichos cargos, para lo cual requería de haber participado en un concurso de ascenso tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 45°, ya que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún concurso en para tales fines.
SEGUNDO: ‘Por cuanto tiempo lo ocupo’
RESPUESTA:
Tal como se refiere en la respuesta anterior no consta que lo haya ostentado.
TERCERO: Porque la referida funcionaria fue trasladada a la Sala de Cálculos de Prestaciones y que cargo le asigno.
Igualmente de la revisión del expediente no se evidencia en ningún tramite reubicatorio, distinto al cargo y funciones que cumple como ASISTENTE DE SALA LABORAL.
CUARTO: Que diga e informe a este Tribunal la fecha de ingreso de la referida funcionaria FLORISMAR YÉPEZ, al Ministerio del Trabajo y que antigüedad tiene dentro de la institución.
RESPUESTA: La referida funcionaria ingresa a este Ministerio en un cargo de carrera, en fecha 11 de septiembre de 2000, según punto de cuenta N° 442, aprobado por el Ciudadano Ministro, para ocupar el cargo de ASISTENTE DE SALA, Código de Nómina N° 2614, en la sala de CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas Sede La Guaira, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana, teniendo hasta la presente fecha un período de prestación de servicios de cinco (05) años” (subrayado resaltado del escrito).

Al respecto, es conveniente citar lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró i) con lugar la presente querella funcionarial, se declaró ii) nulo el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2005 que le informó a la querellante que “comenzará a prestar sus servicios en la SALA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, iii) ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Sala Contratos, Conflictos y Sanciones.
De las actuaciones que preceden se observa que la ciudadana Florismar Yepez, ingresó en fecha 11 de septiembre de 2000, como funcionario público de carrera en el cargo de Asistente de Sala Laboral, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, adscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, lo cual según lo expuesto por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo la querellante prestó servicios para ese momento de cinco (5) años.
De manera que, desde el momento que la ciudadana Florismar Yépez fue dictado su nombramiento para el desempeño del cargo de Asistente de Sala Laboral, la Administración Pública Laboral no emitió un acto para el cambió en la denominación del cargo ejercido por la referida ciudadana, sino que, únicamente ejerció el cargo de Asistente de Sala Laboral.
Al respecto, el mandato judicial del Juzgado a quo versa sobre una orden de reincorporación de la ciudadana Florismar Yépez en las mismas condiciones y cargo que se encontraba para el momento del ilegal traslado o cambio arbitrario de Sala, esto es, al cargo de Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones, cargo éste que esta Corte no evidencia de actas que fue objeto de designación por la autoridad administrativa competente a favor de la recurrente para ejercer una función pública remunerada, de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, consta en autos (folio 93) oficio N° 1067 de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal (E) en la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, en donde se evidencia que el ciudadano Adrián Alberto Aray Larez ingresó en el cargo de Jefe de Sala Laboral en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a partir del 18 de noviembre de 2002.
Consta en el folio 94 del expediente judicial, oficio N° 3108 de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, en el cual le comunicó al ciudadano Miguel Zeiden, que ocupará el cargo de Jefe de Sala Laboral (encargado), en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Siendo ello así, esta Corte no comparte lo ordenado por el Juzgado a quo al reincorporar a la ciudadana Florismar Yépez en el cargo de “Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones” en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, toda vez que el mencionado cargo fue ejercido por otros funcionarios, siendo esto una situación jurídica que se opone a la reincorporación a la querellante a un cargo designado a otro funcionario.
En razón de ello, la parte apelante (Procuraduría General de la República) denunció que “[…] la sentencia apelada resulta contradictoria, ya que […] en el dispositivo del fallo ordenó su reincorporación al cargo de Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones (E), siendo lo procedente ordenar la continuación de sus actividades en su cargo nominal, es decir, Asistente de Sala Laboral […]”.
Es de hacer notar, que la ciudadana Florismar Yépez desde el inicio de su ingreso como funcionario a la Administración Pública, vale decir, en el cargo de Asistente de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 11 de septiembre de 2000, no se constata que el ente Ministerial del Trabajo haya cambiado la situación administrativa de la funcionaria recurrente en el cargo de Jefe de Sala Laboral de la aludida Inspectoría, tal y como se hizo mención en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal (e) del Ministerio del Trabajo, señalado ut supra.
Con base en lo expuesto, se evidencia que a través del memorándum de fecha 4 de marzo de 2005 (acto impugnado), la Inspectora del Trabajo del Esta Vargas le comunicó únicamente a la parte recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que comenzaría a prestar servicios en otra ubicación interna de la referida Inspectoría el cual se efectuaría, de manera que esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Juzgado a quo en el sentido de “reincoporar” a la recurrente a un cargo que formalmente la Administración no le reconoció dentro del “Registro de Asignación de Cargos” como Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones.
Vista los fundamentos de hecho realizado por la parte apelante y el análisis realizado precedentemente, esta Corte estima, en aplicación al principio iura novit curia, que la denuncia se encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada constata que el Juzgado a quo en el momento de dictar sentencia definitiva consideró que la ciudadana Florismar Yépez ocupó el cargo de Jefe de Sala encargada por lo que ordenó su reincorporación, sin tomar en consideración, que la misma no obtuvo un acto administrativo donde se la cambió su relación de empleo público del cargo de “Asistente de Sala Laboral” con la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (verbigracia, ascenso, encargaduría, etc), tal y como efectivamente se realizó con otros funcionarios públicos (ejemplo: Adrián Alberto Aray Larez o Miguel Zeiden), por lo que dio por demostrado un hecho (designación del cargo de Jefe Laboral) con pruebas que no aparecen en autos.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia apreció errada los hechos presentes, incurriendo en un falso supuesto de hecho, siendo el análisis que precede relevante para cambiar el dispositivo del fallo; en consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Karely Martínez Benítez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso interpuesto; en consecuencia, anula el fallo apelado. Así se decide.
Por tanto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alega la parte recurrente alega que el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2005 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, modifica la situación jurídica al cambiarla de Sala y de sus funciones, arbitrariamente sin que medie una situación administrativa de traslado o comisión de servicio, y sin que tal cambio de cargo suponga un ascenso hacia su persona, que desde la fecha de ingreso viene realizando funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral, siendo objeto de un despido.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado de fecha 4 de marzo de 2005 pretende comunicar un cambio interno de la ciudadana Florismar Yepez, dentro de la Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, a saber, en el área de trabajo de “Cálculo de Prestaciones Sociales”, el cual según el organigrama señalado con anterioridad pertenece a la “Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación, Reclamos y Consulta”.
De acuerdo a lo expuesto ut supra, la ciudadana Florismar Yépez ingresó en el cargo de Asistente de Sala Laboral, en la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación, en la mencionada Inspectoría del Trabajo, por lo que el cambio realizado por el Inspector del Trabajo en el acto impugnado, corresponde del ejercicio del cargo de Asistente Laboral en diferentes áreas de trabajo dentro de las mismas Salas.
Así, la representación de la Procuraduría General de la República expuso que “en razón de las necesidades de servicio de la Inspectoría del Trabajo el Asistente de Sala Laboral puede ser cambiado entre las Salas Laborales que requiera un funcionario del trabajo para las actividades inherentes al mencionado cargo […]”.
Por tanto, esta Corte no evidencia de los documentos que cursan en autos, que la relación de empleo público de la ciudadana Florismar Yépez en el ejercicio del cargo de Asistente de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Estado Vargas, haya sufrido una modificación de su “situación jurídica arbitraria” y que el mismo haya sido un “despido”, tal y como lo quiere hacer ver la recurrente, cuestión ésta última que es regulada a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no mediante la Ley Laboral, por lo que su aplicación no configuran exactamente los mismos supuestos de hecho ni de derecho.
En razón de ello, a través de la comunicación de fecha 4 de marzo de 2005 (acto impugnado) suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, no se desprende que a la ciudadana Florismar Yépez se le haya modificado su situación jurídica al cambiarla a la “SALA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”; sin embargo, la parte recurrente estimó en su escrito recursivo que la Administración debió “medi[ar] una situación administrativa de traslado o comisión de servicio” por lo que resulta conveniente explicar –según lo expuesto por la parte recurrente- la procedencia o no de estos supuestos casos que debió aplicar el organismo.


- Con respecto al traslado
Vale destacar en esta oportunidad que el traslado es una situación administrativa en la cual el funcionario es reasentado de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. En este sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció en torno a dicha figura lo siguiente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.
Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.
Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.
Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.
Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino.
Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembro, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio” [Destacado de la Corte].

De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.
Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado;
Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, de allí que no se verifique el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la figura jurídica del traslado como situación administrativa que modifica la relación de empleo entre el funcionario público y la Administración, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que el cambio a que alude el acto impugnado se realizó en la misma Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación, Reclamos y Consulta, esto es, dicho cambio se efectuó dentro de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y en ningún caso dentro de la “misma localidad o a una distinta”, por lo que cambiar a la recurrente de su ubicación interna en la aludida Inspectoría por una necesidad de servicio no representaría un traslado.

- Con respecto a la comisión de servicio:
La comisión de servicio es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispuso que:
“Artículo 71.- La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
Que tal comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento jurídico vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 75
La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.”
En atención a las normas antes transcritas, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia.
En relación a lo expuesto precedentemente, se tiene que previo a dictar el memorándum de fecha 4 de marzo de 2005 emanado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, donde se le ordenó a la recurrente el inicio de sus labores en la “Sala de Cálculo de Prestaciones Sociales”, por lo que dicho supuesto, no corresponde a un cambio del servicio activo de la recurrente que “mediare” una orden de misión en otra “dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal”, sino por el contrario expresa una obligación de prestar servicios en la misma Sala dentro de la Inspectoría del Trabajo, en aras de emprender el buen ejercicio de la función pública, correspondiendo a una orden e instrucción emanada de un superior jerárquico, en atención con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
[…omissis…]”

En razón de ello, la representación de la Procuraduría General de la República concluyó que “[…] no era necesario que mediara alguna de estas situaciones administrativas -comisión o traslado - por cuanto no se dan los supuestos para que éstas se produzcan según las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Por otra parte, la parte recurrente consideró la violación al principio de progresividad en atención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “los derechos y beneficios laborales tanto en el sector público como en el privado, están sujetos al principio de progresividad, así se desprende del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior implica que de ninguna manera, ni siquiera mediante Ley, pueda pretenderse disminuir las condiciones de empleo de un trabajador o funcionario público, ni el nivel de cargo que desempeña. Vale decir que sería impensable que no siendo posible mediante Ley este actuar contrario al principio de progresividad pudiera mediante un acto administrativo, sublegal, como el que se impugna”.
Dicha disposición constitucional prevé lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
[…omissis…]”.
Visto lo anterior, se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia).
Así, se puede aseverar que los vocablos intangibilidad y progresividad, comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo, que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
Aplicando lo anterior al caso de marras, es necesario advertir que el memorando de fecha 4 de marzo de 2004 emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas no puede considerarse como una flagrante violación al principio de progresividad, toda vez que la ciudadana Florismar Yépez –se insiste- no sufrió cambió en su relación de empleo público con la Administración, sino por el contrario, en aras de ofrecer a los justiciables el ejercicio efectivo de las actividades administrativas que se desarrollan dentro de la mencionada Inspectoría, se le ordenó prestar un servicio en la misma Sala en la Inspectoría del Trabajo, según el organigrama de la denominación y ubicación de los cargos emanado del Ministerio del Trabajo indicado ut supra; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que el principio de progresividad no resultó transgredido en el caso de autos, al no modificarse la situación jurídica de la recurrente en perjuicio de obtener otro cargo de mayor jerarquía.

b. De la solicitud de la recurrente de pago de los sueldos en el cargo de Jefe de Sala.
La parte recurrente solicitó “Que se haga efectivo la diferencia de Sueldos y Salario ya que se ha demostrado su desempeño como Jefe de Sala desde el momento que se [le] fue delegado el cumplimiento de esa función así como sus respectivas incidencias laborales como lo determine es[e] honorable Tribunal”.
En este respecto, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[..omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Por lo tanto, esta Corte observa de la norma antes transcrita, que establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama (Vid. sentencia N° 2007-711 de fecha 18 de abril de 2007 dictada por esta Corte).
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En el caso de marras, la solicitud del pago de la diferencia de sueldos y salario como “Jefe de Sala” y las respectivas incidencias laborales como lo determine el Tribunal, fue realizada de manera genérica e indeterminada, incumpliendo la disposición legal citada ut supra, sin embargo, en aras salvaguardar la tutela judicial efectiva que pregona el Texto Fundamental, esta Corte evidencia de autos, con relación a dicha solicitud, lo siguiente:
Mediante memorando N° 3733 de fecha 8 de octubre de 2002 emanado de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, se le negó la solicitud de pago de diferencia de sueldos favor de la funcionaria Florismar Yépez, por cuanto se consideró que la estructura de cargos de la citada Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, únicamente existe la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y, que no “es posible procesar su solicitud por cuanto la Sala de Reclamos y Conflictos no existe, por lo tanto, no hay un cargo para realizar pago reclamado”.
Es oportuno señalar que en párrafos anteriores, esta Corte evidenció que la ciudadana Florismar Yépez ingreso en el cargo de Asistente de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por lo que de las actuaciones que cursan en autos se observa que el ente Ministerial del Trabajo no cambió la situación administrativa de la funcionaria recurrente en el cargo de Jefe de Sala Laboral de la aludida Inspectoría y, que dicha funcionaria haya suscrito actuaciones como “Jefe de Sala”.
En efecto, resulta evidente que la pretensión de la referida ciudadana no se encuentra ajustada a derecho porque tal y como se evidenció con anterioridad, el cargo ejercido por la recurrente corresponde al de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y que exclusivamente el Jefe de Sala Laboral se encuentra asignado a otro ciudadano.
En ese sentido, agregó la abogada sustituta de la Procuradora General de la República que la estructura de cargos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas existe la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación, que a su vez también conoce de los Reclamos y Consultas y, la Sala de Fueros y Sanciones, no existiendo dentro de dicho organigrama la Sala Laboral denominada de “Reclamos y Conciliación”, por lo que mal puede alegar la querellante que tuvo ejerciendo el cargo de Jefe de Sala de Reclamos y Conciliación, lo cual esta Corte comparte, siendo un hecho resaltante que solo existe el cargo de Jefe de Sala Laboral de la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación, Reclamos y Consulta, el cual fue ejercido por otros funcionarios como se precisó ut supra, por lo que las funciones ejercidas por la recurrente se encontraban vinculadas a determinadas áreas de la misma unidad administrativa (Contrato, Conflictos, Conciliación, Reclamos, Consulta, Cálculo) y, no al cargo de superior jerarquía previsto en dicha Sala, vale decir, el cargo de Jefe de Sala Laboral, en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud.
Con base a lo expresado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogada Karely Martínez Benítez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Florismar Yepez, asistida por el abogado Exsser Federico Peña Olivo, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; en consecuencia; se ANULA el fallo apelado y, conociendo el fondo del asunto se declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogada Karely Martínez Benítez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Florismar Yepez, asistida por el abogado Exsser Federico Peña Olivo, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo el fondo del asunto se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2006-000302
ASV/ 27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.