EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001052
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 857-06 de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN MUJICA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.542.340, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2006, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y la notificación a la Universidad recurrida.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió del abogado Hugo Luis Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia para la celebración del acto de informes orales, así como se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrida así como a la ciudadana Procuradora General de la República; en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2007-6705 y CSCA-2007-6706 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la república y Rector de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el 29 de febrero de ese mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte consignó recibió de notificación firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Procuradora General de la República, de fecha 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió de las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitaron se fijara la audiencia para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió del abogado Hugo Luis Dam, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 11 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2007, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que la parte recurrida presentara la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho se fijó el Acto de informes orales para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta corte dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Del Carmen Mujica Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “(…) Su representado comenzó a prestar servicios en la UCV en fecha 16 de enero de 1991 en el cargo de ‘Jefe de Equipamiento y Servicios’, en el Departamento de Transporte adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Vicerrectorado Administrativo, por lo que a la fecha de su destitución tenía una antigüedad de catorce (14) años, ocho (8) meses y tres (3) días, lo que lo califica como funcionario público de carrera y en consecuencia titular del derecho de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó que “(…) Las funciones y responsabilidades de su cargo de Analista de Seguros consistían básicamente -entre otras- en ejercer la coordinación entre la Dirección de Administración y Finanzas, y la denominada ‘Comisión Técnica de Seguros’, que es quien se encarga de analizar y relacionar la procedencia de los reclamos por cancelación de servicios prestados por instituciones de atención médica hospitalaria y los reintegros dinerarios por servicios de este mismo tipo, al personal administrativo, técnico y de servicios amparado por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que es sufragada por la UCV y que durante algún tiempo fue asumida por ésta mediante la modalidad de ‘autoseguro’ (…)”.
Agregó que “(…) Los listados que eran previamente preparados bajo la coordinación del recurrente eran devueltos a éste por la susodicha Comisión con las respectivas aprobaciones u observaciones, mediante acta que luego iba a la consideración de la “Comisión Mixta AEA-UCV”; esto es, a una comisión paritaria entre un organismo gremial —la Asociación de Empleados Administrativos Técnicos y de Servicio- y la UCV y que era quien en definitiva tenía la última palabra sobre aprobación o improbación de cada caso, luego de lo cual los listados eran tramitados para su cancelación por ante la Dirección de Administración y Finanzas, unidad de adscripción del recurrente. Como puede observarse de lo antes expuesto el procedimiento que antes se describe no resulta apegado a la más elemental lógica administrativa; sin embargo, así es como se concibió en instancias superiores de decisión y así se implantó. Todo lo anterior redunda en ilustrar que mi representado no tenía dentro de sus funciones responsabilidad por la realización de revisión de expedientes de pagos o reintegros, ni de sus soportes documentales y mucho menos cotejos de facturas, como se sugiere en el texto que contiene el acto de su destitución (…)”.
En mérito de las consideraciones anteriores, manifestó que acto administrativo de destitución impugnado adolece de los siguientes vicios:
Denunció que “(…) El acto administrativo de destitución estaría motivado por el resultado de una averiguación administrativa de carácter disciplinario solicitada en contra de [su] mandante ‘... por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones referidas a Falta de Probidad y Perjuicio Material severo causado por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República’ (…) Ahora bien, si se revisa el oficio No. DAF-1 38-2004 de fecha 21-06-2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la UCV, Lic. Margaret Rincón mediante el cual se solícita la apertura de la referida averiguación administrativa (…) se evidencia que quien requirió esta averiguación fue la ciudadana MIRTHA GROSS, indicándose expresamente en el oficio en referencia, que su cargo para el momento en que lo suscribió era el de Sub-Directora de Administración y Finanzas (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) es el caso que la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), a la cual se encontraba adscrito el recurrente, depende directamente de la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que a todas luces se aprecia que la ciudadana MIRTHA GROSS, aún cuando fuera la Sub Directora de la dependencia indicada en último término, no tiene la cualidad necesaria para solicitar averiguación administrativa alguna, ya que no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la mencionada dirección conforme exige el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Manifestó que “(…) Del Expediente no se aprecia ningún recaudo o soporte que permita establecer que la ciudadana MIRTHA GROSS, se encontraba designada como Directora de Administración y Finanzas, en calidad de titular o encargada, previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas requeridas; es decir, no contiene el oficio No. DAF-138-2004 la mención de sí la ciudadana MIRTHA GROSS actuaba por Delegación de Funciones o de Firma, ni la Resolución o alguna otra norma legal mediante la cual hubiese ejercido dicha delegación (…)” (Mayúsculas del original).
Precisó que “(…) Tampoco consta, que se haya producido recusación o inhibición del funcionario a quien correspondía solicitar la apertura de la averiguación, en el caso de autos, el Lic. Noel Salóm, quien para el 21 de junio de 2004, ostentaba el cargo de Director de Administración y Finanzas del Vicerrectorado Administrativo de la UCV. De lo acá expuesto se deduce que al haber emanado la solicitud de apertura del expediente disciplinario de funcionario incompetente para hacerlo, dicho expediente disciplinario es absolutamente nulo, a tenor de lo establecido por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia arrastra la nulidad del acto administrativo de destitución producto de él (…)” (Destacados del original).
Por otra parte, reclamó que el acto administrativo que acá se recurre se encuentra viciado de nulidad, por cuanto adolece del vicio de inmotivación, ya que a su decir “(…) no surge de la lectura del oficio que contiene el acto administrativo impugnado la precisión de de los supuestos de hecho en los cuales se basó la UCV para decidir como lo hizo; consecuencialmente, al no existir en el texto del acto administrativo el análisis de los hechos de cuya ponderación debe partirse para subsumirlos en los supuestos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución, para el caso: Falta de Probidad y Perjuicio Material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, resulta imposible razonar cómo la norma jurídica impone la resolución que fue adoptada; es decir, la destitución (…)”.
Denunció que “(…) Otro vicio presente en el acto administrativo de destitución es la denominada Absolución de la instancia administrativa. Establece el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hallan (sic) sido alegadas por los interesados. El artículo 62 ejusdem establece: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ Confiesa la Administración la violación de estas normas cuando, en el texto del acto ‘despacha’ con señalamientos genéricos la toma de la decisión de sancionar a mi mandante, sin efectuar un análisis exhaustivo de los elementos de hecho y de derecho que fundamenten la cuestionada decisión y sin siquiera reseñar, y mucho menos rebatir, los argumentos aportados por él en su escrito de descargo presentado en vía administrativa (…)”.
Denunció la violación al debido proceso, por cuanto a su juicio “(…) La violación a este derecho constitucional resulta de la situación a que fue sometido [su] representado desde el momento en que se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, el día 21-04-2005 mediante oficio DL-DAA3533-0256, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, División Legal, de la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Vicerrectorado Administrativo, se le notificaba igualmente que a partir de esa fecha podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y se le citó a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la notificación tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 22- 04-2005 solicita formalmente le sea expedido copia de las actas que componían el expediente y no fue sino hasta el 21-05-2005 -un mes después- cuando se le hizo entrega de las copias solicitadas, lo cual vulneró su derecho a la defensa (…)”.
En ese sentido, alegó que “(…) este retardo en que incurrió la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos, vició de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación del 21.04.2005 y acarreaba la reposición de la causa al estado en que se ordenase nuevamente dicha notificación, lo cual se solicitó en su oportunidad sin obtener pronunciamiento al respecto. Resulta obvio que al no disponer del tiempo suficiente y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, luego de haber recibido las copias solicitadas (21.05.2005) e inmediatamente después habérsele notificado que debía consigna escrito de descargo (27.05.2005), lo cual debía realizar para esta oportunidad, es decir, para el día viernes 03 de mayo de 2005 (…)”.
Esgrimió que “(…) Si bien es cierto que el expediente es voluminoso (…) ello no justifica un retardo tan amplio por parte de la Dirección de Recursos Humanos, ya que esta situación opera en contra del recurrente, por cuanto esa instancia conto con algo más de diez (10) meses para sustanciar la averiguación y siendo este factor el que permitió la constitución de un expediente sobrecargado de tramites -inoficiosos en su mayoría- pero que resultaba humanamente imposible para el recurrente su revisión exhaustiva en un tiempo tan corto (…), así, (…) no pudo disponer del tiempo necesario para la revisión de las testimoniales, documentales y otros aspectos que se pretenden hacer valer en su contra, puesto que si bien se encuentran contenidas en forma parcial, en la notificación que se le entregó el 27.05.2005, la totalidad de las declaraciones y el contenido de las documentales, sólo pudo revisarlas someramente en su totalidad, cuando le entregaron las copias simples con un mes de retraso, pocos días antes de tener que consignar el escrito de descargo (…)” (Destacados del original).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le retiró de la Administración, se le reincorpore al cargo de “Analista de Seguros” o a otro de igual o superior jerarquía, más el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios económicos tales como ajustes, primas, bonos, escalafones y aumentos, desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Al actor se le destituyó del cargo de Analista de Seguros, con funciones de Coordinador en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), mediante Resolución N° 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, notificada mediante Oficio DL DAA 3553 03-83 de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, por considerar la Administración que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Como hechos que sustentan la falta de probidad se le imputa haber firmado los siguientes listados, oficios y actas: ‘del listado 135, el oficio OCAR N° 601/03 del 08-10-2003; del listado 136, la acta de Comisión Mixta; el listado 142, los oficios OCAR 0 73/04 del 04-02-2004 y OCAR 084/04 del 05-02-2004, este último se refiere a los listados 142, 143 y 144; el listado 143, el oficio OCAR 074/04 del 04-02-2004; el listado 144 el oficio OCAR 215/04 del 23-03-04; el listado 149, los oficios OCAR N° 259/04 del 13-04-2004, OCAR 280/04 del 2 1/04/03 (*2004) y OCAR 308/04 del 06-03-2004, todos de casos de reembolsos de personal ATS de la UCV correspondientes al año 2003; el listado 001 los oficios OCAR 258/04 del 13-04-2004 y OCAR 279/04 del 2 1-04-2003 (*2004) y el listado 002, de casos de reembolsos de personal ATS de la UCV correspondientes al año 2004, sin cotejar que los casos realmente en ellos reflejados correspondían a casos ciertos, y que los montos eran los allí planteados, sin revisar, si el número de casos reflejados en dichos listados se correspondían con los expedientes donde descansaban los soportes que justificaran dichos reembolsos ni con la liquidación realizada por IMG Líder, lo que significa que dio su aval y conformidad a unos listados donde se agregaron nombres de personas que no solicitaron reembolsos, por lo que no fueron evaluados por la empresa liquidadora, lo que determinó un aumento considerable en el total del monto general a cancelar en cada uno de esos listados, a los oficios correspondientes para los trámites pertinentes ante la Comisión Mixta, la Dirección de Planificación y Presupuesto y al Departamento de Nómina, para el pago de los reembolsos previstos en los mencionados listados donde se incluyó reembolsos inexistente y no solicitados, en dichos listados, oficios y actas, tanto los montos como los números de casos a rembolsar y demás datos coinciden con el juego que clasificado como Juego de listado ‘8’ donde se observan los casos ‘agregados”. Como hechos constitutivos de la carencia de probidad se le imputa: dirigirse a sus subordinados ‘con frases como ‘usted no sirve para nada’, o ‘son unos incapaces’, incluso al personal masculino supuestamente los invitaba a salir de la oficina a ‘caerse a golpes’ con él, mientras que al personal femenino, les decía, tráiganme a sus hijos ‘para que se caigan a golpes conmigo afuera’. Que también descuidó su obligación de supervisar a las funcionarias Morelia Torres y Sonia Anzola, en el desempeño de sus respectivas funciones. Además se le imputa no ser suficientemente diligente en el cuido y custodia de la documentación inherente a los procesos de reembolso objeto de la averiguación, determinándose la pérdida de expedientes completos contentivos de los originales que respaldaban y justificaban dichos reembolsos, lo que acarreó el pago por conceptos de reembolsos que supuestamente no tenían reclamo por parte de los beneficiarios, ni soportes que justificaran esas cancelaciones.
En relación al perjuicio material severo al patrimonio causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República se le imputó, haber contribuido ‘a que se efectuaran depósitos a funcionarios activos y jubilados, de la Institución por reembolsos de casos inexistentes, que no fueron evaluados por el IMG Líder ni existen respaldos que los justifiquen, sumando los mismos... la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 70.369.841,97)...’ (Relacionan todos los pagos).
Contra el acto de destitución se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
El actor denuncia la incompetencia manifiesta de la funcionaria que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, en razón -dice- que se evidencia del Oficio N° DAF-138-2004 de fecha 21 de junio de 2004, que fue la ciudadana Mirtha Gross, en su condición de Sub Directora de Administración y Finanzas, quien pidió se le abriese el procedimiento disciplinario, pero es el caso que la Oficina de Control de Administración y Riesgos a la que se encontraba adscrito, depende directamente de la Dirección de Administración y Finanzas, por tanto a su Directora correspondía hacer esa solicitud, tal y como lo estipula el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el Oficio DAF-138-2004 no hace mención alguna sobre si la referida funcionaria actuaba por delegación de funciones o de firma, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido según lo estipulado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte las representantes legales del Ente querellado rebaten señalando, que la Dirección de Administración y Finanzas está conformada por dos (2) autoridades administrativas de mayor jerarquía dentro de esa área, que son la Directora y la Sub Directora de Administración y Finanzas, y que la Lic. Mirtha Gross, Sub Directora de la Dirección de Administración y Finanzas, ejercía también el cargo de Directora de dicha instancia. Que por lo demás la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria es un acto de mero trámite que no puede anular o afectar la validez y eficacia del acto de destitución. En tal sentido observa el Tribunal, que el vicio de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está prevista para el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo, y no a los de mero trámite como lo es la petición de apertura de una averiguación disciplinaria, que sólo conforma los llamados vicios no invalidantes del procedimiento, los cuales sólo van a tener entidad anulatoria cuando menoscaben el derecho al ejercicio de la defensa del funcionario contra el cual se pide abrir el procedimiento, merma que en este caso no ha sido alegada ni mucho menos probada, en tal virtud [ese] Tribunal [declaró] improcedente la petición de nulidad absoluta aquí solicitada, y así se [decidió].
Denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto recurrido, a pesar de reseñar una abundante cantidad de documentos, referidos como elementos probatorios, adolece de motivación porque no logra en momento alguno precisar cuales [sic] eran las funciones del cargo que desempeñaba el actor, por ende no contiene el análisis de la relación de causalidad entre esas funciones y las conductas reprochables que pudiesen conformar las causales de destitución. Por su parte las representantes del Ente querellado rebaten señalando, que en el expediente disciplinario corren todos los documentos administrativos (los cuales reseñan con sus respectivos folios) suscritos por el querellante, de los, cuales derivan las funciones que ejercía en su condición de Coordinador de la Oficina de Administración y Riesgo de cual era responsable. Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien la Administración excedió en dicho acto la cita de documentos intrascendentes, sin embargo sí reseña las razones de hecho y de derecho que sustentan la destitución impugnada, incluyendo unas conclusiones en los últimos tres (03) considerandos, en los que se diferencian los hechos que estimó la Administración conformaban la falta de probidad y los que -a su juicio- constituyen hechos causantes de un perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la UCV, de allí que el vicio de inmotivación alegado resulta improcedente, y así se [decidió].
Denuncia el querellante absolución de la instancia administrativa, toda vez -aduce- que en el texto del acto recurrido se hacen señalamientos genéricos y no un análisis exhaustivo de los elementos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión tomada, sin reseñar ni rebatir los argumentos aportados en su escrito de descargo presentado en vía administrativa, lo que transgrede lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte las abogadas del Ente querellado rebaten señalando, que el alegato hecho por el querellante resulta genérico, por cuanto no señala cuales fueron los puntos que la Administración dejó de valorar para dictar el acto de destitución recurrido. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente el actor no concreta cuales son los puntos que estima no le fueron decididos, no obstante ello, el Tribunal luego de leer cuidadosamente el escrito de descargo, al igual que el texto del acto destitutorio, constata que en este último se reseña en forma específica y concreta, que el actor cumplía funciones de Coordinador, entre las cuales tenía la obligación de constatar la existencia de los soportes que justificaran los pagos que por reembolsos se hacían a los beneficiarios del seguro, y cuya coordinación tenía a su cargo a través de la Oficina de Control y Administración de Riesgos. Que con ocasión a un proceder negligente y dudoso se pagaron riesgos no verificados, que igualmente dejó de supervisar con la diligencia necesaria los documentos que sin consistencia alguna sustentaban esos reembolsos, todo lo cual a juicio de la Administración desvirtúa su alegato de no ser responsable de las funciones inherentes a los aludidos reembolsos; igualmente se reseña en el acto destitutorio, el acceso que tuvo al expediente y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la instrucción del expediente; de allí que resulta infundado que la Administración no hubiese resuelto sobre las defensas que el querellante expusiera en su escrito de descargo pues las antes narradas fueron las alegadas por él en ese escrito de descargo, y así se [decidió].
Denuncia el actor la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez -argumenta- que en fecha 22 de abril de 2005 solicitó copias del expediente que contenían el procedimiento disciplinario en su contra, y no fue sino hasta el 21 de mayo de 2005 cuando se le hizo entrega de dichas copias, tardanza esta que vicia de nulidad todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación del 21 de abril de 2005, lo que acarreaba la reposición de la causa al estado en que se ordenase nuevamente dicha notificación, lo cual fue solicitado sin obtener pronunciamiento al respecto por parte de la Administración. Que la Dirección de Recursos Humanos contó con un lapso de diez (10) meses para sustanciar la averiguación, siendo este factor el que permitió la constitución de un expediente ‘sobrecargado de trámites -inoficiosos en su mayoría- pero que resultaba humanamente imposible para el recurrente su revisión exhaustiva en un tiempo tan corto’, ya que inmediatamente después, en fecha 27 de mayo de 2005, fue notificado que debía consignar escrito de descargo, lo cual debía hacer en fecha ‘03 de mayo de 2006’ (sic). Por su parte las representantes del Ente querellado rebaten aduciendo que si bien es cierto que se le hizo entrega de las copias de forma retardada, esto no constituye violación de la garantía constitucional denunciada, pues como se puede evidenciar en el mismo expediente, este hecho no le impidió al querellante contestar los cargos formulados, promover y evacuar pruebas, pedir prórroga para evacuar pruebas de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que una vez instruido el expediente se garantizó que se efectuaran todas las actuaciones tendentes a desvirtuar los hechos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto, que el expediente disciplinario resulta voluminoso por contener ciertamente repeticiones de documentos, al igual que lo es, que la Administración empleó un lapso prolongado para acordar las copias que solicitara el actor; sin embargo, no es cierto que esa demora implique violación del procedimiento, pues éste se desarrolló en todas sus fases, e incluso acordándose una prórroga probatoria que se solicitara durante la instrucción (folio 1828); de la misma manera resulta infundado que el actor no hubiese tenido tiempo para leer el expediente, ya que desde el mismo día en que se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2005 (véase folio 1172, pieza III), se le dio acceso al expediente y se le garantizó el ejercicio de la defensa, así se le indica de manera expresa en esa comunicación; por otra parte consta que el actor concluyó su escrito de contestación de cargos el día 3 de junio de 2005, así se puede leer al pie de dicho escrito, consignando el mismo en fecha 6 de junio de 2005,cual si era el día para descargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 1738); de manera pues, que el querellante sí tuvo la oportunidad de leer el expediente, de preparar sus descargos e igualmente de promover y evacuar pruebas, tal como se evidencia de los folios 1828 al 1857, 1877 y 1892 al 1898, en suma el actor tuvo garantizado su derecho a la defensa, de allí que la denuncia aquí analizada resulta infundada, y así se [decidió].
Quedan resueltos así todos y cada uno de los vicios denunciados por el actor, y siendo que los mismos han resultado improcedente se declara SIN LUGAR la querella, y así se [decidió].” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de julio de 2006, el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) la funcionaria que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación que resultó en la destitución de [su] representado fue la ciudadana MIRTHA GROSS, indicándose expresamente en el oficio de solicitud, que cargo, para el momento en que lo suscribió, era el de Sub-Directora de Administración y Finanzas. Ahora bien, es el caso que la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), a la cual se encontraba adscrito el recurrente, ende directamente de la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que a todas luces se aprecia que la ciudadana MIRTHA GROSS, aún cuando fuera la Sub-Directora de la dependencia indicada en último término, no tiene por ley la cualidad para solicitar averiguación administrativa disciplinaria alguna, ya que no es funcionaria de mayor jerarquía dentro de la mencionada dirección conforme exige el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Agregó que “(…) Del Expediente no se apreció recaudo o soporte alguno que permitiese establecer que la ciudadana MIRTHA GROSS, se encontraba designada como Directora de Administración y Finanzas, en calidad de titular o encargada, previo cumplimiento de las formalidades administrativas y legales requeridas; es decir, no contiene el oficio No. DAF-138-2004 la mención de sí dicha funcionaria actuaba por Delegación de Funciones o de Firma, ni la Resolución o alguna otra norma legal mediante la cual hubiese ejercido dicha delegación. Tampoco consta, que se haya producido recusación o inhibición del funcionario a quien correspondía solicitar la apertura de la averiguación, en el caso de autos, el Lic. Noel Salóm, quien para el 21 de junio de 2004, ostentaba el cargo de Director de Administración y Finanzas del Vicerrectorado Administrativo de la UCV (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) Para este argumento los representantes de la UCV replicaron que ese organismo posee ‘dos máximas autoridades de la Dirección de Administración y Finanzas’ sin aportar ningún sustento documental (que obviamente no existe) para probar su dicho, lo cual resulta ofensivo a la experiencia común si, como parte de su conocimiento cualquier lego sabe que los órganos de la administración solo tienen una ‘máxima autoridad’-y su reemplazo temporal tiene exigencias legales que no están cubiertas en este caso.
Indicó que “(…) Otro argumento que la representación de la recurrida expone es un dato de doctrina tendenciosamente citado, (…) donde le atribuye el criterio de que la solicitud de apertura del procedimiento de destitución ‘es un acto de mero trámite’ cuando lo que realmente afirma el autor es que dicha apertura ‘es un acto de trámite’ cuestión sabida, que expresa otro sentido y que está taxativamente pautada en la ley como requisito del procedimiento al igual que la competencia del funcionario a quien corresponde solicitarla. Hay otra afirmación falsa en el enunciado de que ‘los únicos actos de procedimiento que pudieran anular la eficacia y validez del acto impugnado son los de la Dirección de Recursos Humanos’, afirmación que aspira borrar de la esfera del derecho la participación del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de adscripción del funcionario sometido a procedimiento disciplinario de destitución. Lo que resulta inexcusable y lesiona severamente los derechos de igualdad entre las partes es que el a quo acoge sin mayor análisis ni verificación -en casi un acto de fe- todos los alegatos expuestos por la representación de la recurrida y nos asigna falsamente, estar solicitando la nulidad de ‘aun acto de mero trámite’ cuando en realidad la estamos solicitando del acto de destitución que nació viciado como consecuencia de la defectuosa solicitud de apertura de la investigación (…)”.
Denunció que “(…) Que la Resolución No. 006-2005 de 25-07-2005 emitido (sic) por el Prof. Antonio París en su carácter de Rector y notificada al recurrente mediante Oficio No. DL DDA 3553 83, de 28-07-2005, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, División Legal, de la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Vicerrectorado Administrativo, mediante la cual se consuma la cuestionada destitución, a pesar de contener abundante cantidad de lo que en el documento se refieren como ‘elementos probatorios’ no intenta ni logra precisar cuales (sic) eran las funciones del cargo que desempeñaba el recurrente y por ende carece del análisis de la relación de causalidad entre esas funciones y las conductas reprochables que se le pudiesen hacer al sujeto incurso en causales de destitución (…)”.
En ese sentido, arguyó que “(…) no surge de la lectura del oficio que contiene el acto administrativo impugnado la precisión de de los supuestos de hecho en los cuales se basó la UCV para decidir como lo hizo ni el a quo para no apreciar este vicio señalado. Consecuencialmente, al no existir en el texto del acto administrativo el análisis de los hechos de cuya ponderación debe partirse para subsumirlos en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución. A mayor abundamiento, es comúnmente admitido por la doctrina que el denominado ‘Derecho Administrativo Sancionador’ abreva en los principios del Derecho Penal, entre otros, del Principio de Tipicidad, que también resulta violentado con este hecho que se indica antes. Necesario es concluir entonces que el acto administrativo que acá se recurre también adolece del vicio de Falta de Motivación, lo cual afecta su existencia, de acuerdo a los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo hace anulable de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 ejusdem (…)” (Destacados del original).
Por otra parte, reclamó que “(…) la situación a que fue sometido el recurrente durante la sustanciación del Expediente Disciplinario desde el momento en que se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, el día 21-04-2005 y se le notificaba igualmente que a partir de esa fecha podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y se le citó a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la notificación tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 22-04-2005 solicita formalmente le sea expedido copia de las actas que componían el expediente y no fue sino hasta el 21- 05-2005 -un mes después- cuando se le hizo entrega de las copias solicitadas, lo cual vulneró su derecho a la defensa (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, anulando el acto administrativo de destitución impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2006, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Para sustentar la pretensión de nulidad, la representación judicial del recurrente alegó que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Inmotivación del acto administrativo de destitución y, iii) Incompetencia manifiesta del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
i) De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa
Para sustentar la presente denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente expresó que “(…) la situación a que fue sometido el recurrente durante la sustanciación del Expediente Disciplinario desde el momento en que se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, el día 21-04-2005 y se le notificaba igualmente que a partir de esa fecha podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y se le citó a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la notificación tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 22-04-2005 solicita formalmente le sea expedido copia de las actas que componían el expediente y no fue sino hasta el 21- 05-2005 -un mes después- cuando se le hizo entrega de las copias solicitadas, lo cual vulneró su derecho a la defensa (…)”.
Al respecto, el Juzgado a quo manifestó que “(…) si bien es cierto, que el expediente disciplinario resulta voluminoso por contener ciertamente repeticiones de documentos, al igual que lo es, que la Administración empleó un lapso prolongado para acordar las copias que solicitara el actor; sin embargo, no es cierto que esa demora implique violación del procedimiento, pues éste se desarrolló en todas sus fases, e incluso acordándose una prórroga probatoria que se solicitara durante la instrucción (folio 1828); de la misma manera resulta infundado que el actor no hubiese tenido tiempo para leer el expediente, ya que desde el mismo día en que se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2005 (véase folio 1172, pieza III), se le dio acceso al expediente y se le garantizó el ejercicio de la defensa, así se le indica de manera expresa en esa comunicación; por otra parte consta que el actor concluyó su escrito de contestación de cargos el día 3 de junio de 2005, así se puede leer al pie de dicho escrito, consignando el mismo en fecha 6 de junio de 2005,cual si era el día para descargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 1738); de manera pues, que el querellante sí tuvo la oportunidad de leer el expediente, de preparar sus descargos e igualmente de promover y evacuar pruebas, tal como se evidencia de los folios 1828 al 1857, 1877 y 1892 al 1898, en suma el actor tuvo garantizado su derecho a la defensa, de allí que la denuncia aquí analizada resulta infundada (…)”.
Puntualizados los argumentos en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones anteriores, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como lesiva se refiere al supuesto impedimento de tener acceso a la documentación contenida en el expediente administrativo, razón por la cual, no dispuso de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, esta Corte en aras de resolver la denuncia planteada, considera necesario revisar las actas del expediente a los fines de indagar si efectivamente en el presente caso ocurrió una lesión al debido proceso por el retardo en la entrega de las copias certificadas del expediente administrativo, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo Oficio Nº DAF-138-2004 de fecha 21 de junio de 2004, por medio del cual la Sub Directora de la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la referida Universidad que “(…) de conformidad con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [iniciara] Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparecen presuntamente responsables los funcionarios Williams Mujica y Morella Torres, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.542.340 y 5.178.168 respectivamente, quienes desempeñan el cargo de Analista de Seguros y Analista de Sistemas Computarizados, empleados de la Oficina de Control de Administración de Riesgos (OCAR), adscrita a [esa] Dirección, hechos que de constituir faltas graves a las reglas del servicio, originarían para el infractor la aplicación de alguna sanción disciplinaria (…)” (Corchetes de esta Corte).
• Riela al folio 354 del expediente administrativo Auto de fecha 23 de junio de 2004, suscrito por los ciudadanos Margaret Rincón, Directora de Recursos Humanos; José Paredes, Jefe de División Legal; Ana Cecilia Álvarez, Jefe de Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y Sara Salazar, Inspector Suplente, mediante el cual se acordó iniciar la Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el ciudadano William Mujica de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la comisión de presuntas faltas graves a las reglas del servicio.
• Se aprecia al folio 1172 del expediente administrativo Oficio Nº DL-DAA-3553-0256 de fecha 15 de abril de 2005, recibido por el hoy accionante el 21 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela le informó al ciudadano Williams Mujica del procedimiento administrativo de carácter disciplinario iniciado en su contra “(…) por lo que a partir de la presente notificación tiene acceso al expediente respectivo y podrá ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, se le informa que esta Dirección de Recursos Humanos recogerá su declaración como constancia de que ha iniciado su defensa y si lo considera pertinente, se le exhorta a comparecer por ante la División legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (…) en el tercer día hábil siguiente, contado a partir de la efectiva notificación del presente oficio, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
• Consta al folio 1740 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de abril de 2005, realizada por el ciudadano Williams Mujica por razón de la cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, “copia simple del expediente que instruye ese despacho por una averiguación administrativa de carácter disciplinario, que se le [estaba] realizando”.
• Se aprecia a los folios 1175 al 1178, 1197 al 1200, 1232 al 1235, 1276 al 1279, 1342 al 1345, 1346 al 1350, 1373 al 1377, 1380 al 1385, 1386 al 1389, 1390 al 1397, 1398 al 1402, 1403 al 1406, 1411 al 1415, 1415 al 1422 del expediente administrativo, actas de fechas 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2005, que contienen las diversas declaraciones realizadas por el ciudadano Williams Mujica Gómez ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en su contra.
• Riela al folio 1741 del expediente administrativo, Oficio Nº DL-3553-351 de fecha 20 de mayo de 2005, en virtud del cual se expidió al ciudadano Williams Mujica “en atención a su comunicación S/N de fecha 22-04-05, mediante la cual solicita copia simple de sus expediente administrativo. En consecuencia le remito anexo copia simple del expediente que por averiguación administrativa se le instruye por ante [esa] Dirección, constante de 1428 folios útiles”.
• Consta al folio 1454 del expediente administrativo, Oficio Nº DL-3553 03-25 de fecha 27 de mayo de 2005, recibido por el ciudadano Williams Mujica, en esa misma fecha por razón del cual se le hizo entrega de tres (3) cds copias que reposan en el expediente referentes a la información de respaldo de los equipos de computación de la oficina de la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR).
• Cursa a los folios 1456 al 1696 del expediente administrativo, Oficio Nº DL 3553 03-24 de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Juan Torres, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y dirigido al ciudadano Williams Mujica, mediante el cual se le notificó en fecha 27 de mayo de 2005, que “(…) en base a la normativa legal [artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública] vistos y analizados los recaudos que conforman el expediente disciplinario que le ha sido instruido, aparece presuntamente incurso en las causales de destitución tipificada (sic) en el artículo 86, ordinales 6º y 8º, los cuales son del tenor siguiente: ‘Son causales de destitución:…6.-Falta de probidad, …8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República’ (…)”, notificación que se realizó a fin de ponerlo en conocimiento de los cargos dictados en su contra, otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles para contestar, contados a partir del día siguiente del recibo de la presente comunicación, vencidos los cuales se abriría un término probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta al los folios 1702 al 1738 del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 3 de junio de 2005 presentado por el ciudadano Williams Mujica, asistido por la abogada Nahilet Jiménez, en el que manifestó que una serie de supuestas circunstancias irregulares dentro del procedimiento y elementos de fondo para rebatir los hechos estaba siendo investigado.
• Cursa al los folios 1830 al 1832 del expediente administrativo escrito de fecha 9 de junio de 2005, consignado por el ciudadano Williams Mujica y dirigido a la Dirección de recursos Humanos, por razón del cual solicitó “se [acordara] Prórroga de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas” (Destacados del original).
• Consta al folio 1833 al 1856 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2005, por el ciudadano Williams Mujica, asistido por la abogada Nahilet Jiménez.
• Riela a los folios 1828 al 1829 del expediente administrativo, Auto de fecha 10 de junio de 2005, en virtud del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad recurrida acordó “prorrogar por cinco (5) días hábiles el lapso de pruebas (…) en aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo útil pero el mismo día del vencimiento del lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas”.
• Corre inserto al folio 1860 comunicación de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano Williams Mujica hizo del conocimiento de la Dirección de Administración y Finanzas que su madre la ciudadana Carmen de Mujica había fallecido razón por la cual solicitó permiso remunerado por contingencia familiar.
• Consta al folio 1857 del expediente administrativo Auto de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad central de Venezuela, acordó “(…) suspender por ocho (8) días continuos, el mencionado procedimiento de averiguación administrativa a partir del martes 14-06-2005 hasta el martes 21-06-2004 (sic), (…) todo en virtud de lo dispuesto en la cláusula 50 literal a) de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), que trata de los ‘Permisos Remunerados Por Contingencias Familiares, la cual dispone un permiso remunerado por diez (10) días consecutivos, por lo que la prórroga del lapso de pruebas por cinco (5) días para la efectiva evacuación de las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, ordenada en auto de fecha 10-06-2005, comenzará a correr una vez vencido el mencionado permiso (…)”.
• Se aprecia a los folios 1877 al 1879 Oficio Nº DL-3553 03-53 de fecha 22 de junio de 2005, recibido por el recurrente en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se le informó de la admisión de los testigos así como de los documentos que acompañaban al escrito de descargos, de la admisión de la “confesión espontanea” de la funcionaria Morella Torres, de la inadmisibilidad de la promoción de pruebas de informes, de la prórroga por cinco días del lapso de pruebas y de la suspensión por ochos días de la averiguación disciplinaria por causa de la muerte de la madre.
• Consta a los folios 1883 al 1889 del expediente administrativo escrito de fecha 28 de junio de 2005, presentado por el ciudadano Williams Mujica ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el que “apela” de los autos dictados por el Departamento de Averiguaciones Administrativas en fechas 10 y 14 de junio de 2005, los cuales fueron notificados mediante Oficio Nº DL-3553 03-53 de fecha 22 de junio de 2005, y recibidos el 27 de ese mismo mes y año.
• Corre inserto a los folios 1899 al 1917 del expediente administrativo auto de fecha 4 de junio de 2005, mediante el cual el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Universidad, que emitiera opinión sobre la procedencia de la destitución o no del funcionario Williams Mujica.
• Corre inserto a los folios 1924 al 1941 Oficio CJD-Nº 265/2005 de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela recomendó la destitución del ciudadano Williams Mujica de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función pública.
• Cursa a los folios 1943 al 2005 Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela resolvió destituir al ciudadano Williams Mujica por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.
• Finalmente, consta a los folios 2026 al 2084 del expediente administrativo Oficio Nº DL DAA 3553 03-83 de fecha 28 de julio de 2005, y recibido por el recurrente en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, antes señalada.
Vistas las citas documentales anteriores, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte señalar lo siguiente:
En primer término, se observa que el hoy recurrente fue notificado por la Administración de todas la fases intra procesales capaces de afectar sus intereses, ello a los fines de permitirle concurrir y exponer todos aquellos alegatos que éste a bien tuviera para su defensa. Así, se evidencia de las actas del expediente que el recurrente fue notificado del auto de apertura del procedimiento disciplinario, del auto de admisión y la prórroga del lapso de pruebas y, además, del permiso otorgado y consiguiente suspensión del procedimiento por el fallecimiento de su madre, lo que motivó que el hoy accionante pudiera acudir a prestar declaraciones relacionadas con los hechos investigados en diversas oportunidades, y también asistir a escuchar las deposiciones de los testigos que la Administración interrogó en la fase sustanciadora del procedimiento disciplinario, promovidas por él y por la propia Universidad.
De esta manera, se desprende que ninguna de las actuaciones recabadas por la Universidad accionada fueron constituidas a espaldas del recurrente, pues éste en todo momento mantuvo conocimiento pleno respecto de todas las actuaciones sucesivas y preclusivas del procedimiento iniciado en su contra.
Hecha esta apreciación general, la Corte observa, ya en el punto particular alegado por el recurrente referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la tardía entrega de las copias certificadas solicitadas, que esta circunstancia en modo alguno se constituyó en un acto que lesionó en grado efectivo su participación procesal y defensa, pues, como se pudo observar de las citas documentales antes transcritas, una vez que el actor recibe las copias solicitadas, se desarrollaron diversas fases procesales previas a la decisión en las cuales éste intervino a los fines de a aclarar y establecer los hechos investigados.
El hoy actor recibió de la Institución accionada todos los hechos y cargos por los cuales habría de ser investigado, presentó escrito de descargos y promoción probatoria, mediante las cuales pudo expresar y consignar todas las defensas para contradecir las presuntas irregularidades imputadas en su contra; solicitó la prórroga del lapso de pruebas para así poder desarrollar una mejor cognición en el caso; intervino en las declaraciones de los diversos testigos traídos al procedimiento y, en fin, participó en forma efectiva en la determinación de los hechos y el derecho en el asunto disciplinario que le fue imputado.
De manera que es posterior al recibo de las copias solicitadas por él cuando se inicia propiamente la discusión acerca de su responsabilidad disciplinaria, pues es luego a esta entrega cuando resulta formalmente imputado acerca de los posibles hechos incurridos y se da comienzo al debate procesal para indagar su certeza, el cual, como ya quedó señalado, tuvo intervención efectiva de parte del hoy accionante.
Por lo que esta Corte concluye que el recurrente desde el inicio del procedimiento disciplinario pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, razón por la cual el retardo de la Administración en la entrega de las copias simples por él solicitadas, no cuartó en modo alguno su derecho a la defensa, pues quedó comprobado que la Universidad recurrida luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó al accionante acceso al expediente administrativo, y le notificó de todas fases procesales subsiguientes a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del procedimiento, por lo que el reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
ii) De la Presunta Inmotivación del acto administrativo de destitución
Por otra parte, la representación judicial del recurrente reclamó la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo de destitución, pues a su decir, “(…) Que la Resolución No. 006-2005 de 25-07-2005 emitido (sic) por el Prof. Antonio París en su carácter de Rector y notificada al recurrente mediante Oficio No. DL DDA 3553 83, de 28-07-2005, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, División Legal, de la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Vicerrectorado Administrativo, mediante la cual se consuma la cuestionada destitución, a pesar de contener abundante cantidad de lo que en el documento se refieren como ‘elementos probatorios’ no intenta ni logra precisar cuales (sic) eran las funciones del cargo que desempeñaba el recurrente y por ende carece del análisis de la relación de causalidad entre esas funciones y las conductas reprochables que se le pudiesen hacer al sujeto incurso en causales de destitución (…)”.
Agregó que “(…) no surge de la lectura del oficio que contiene el acto administrativo impugnado la precisión de de los supuestos de hecho en los cuales se basó la UCV para decidir como lo hizo ni el a quo para no apreciar este vicio señalado. Consecuencialmente, al no existir en el texto del acto administrativo el análisis de los hechos de cuya ponderación debe partirse para subsumirlos en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución. A mayor abundamiento, es comúnmente admitido por la doctrina que el denominado ‘Derecho Administrativo Sancionador’ abreva en los principios del Derecho Penal, entre otros, del Principio de Tipicidad, que también resulta violentado con este hecho que se indica antes. Necesario es concluir entonces que el acto administrativo que acá se recurre también adolece del vicio de Falta de Motivación, lo cual afecta su existencia, de acuerdo a los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo hace anulable de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 ejusdem (…)” (Destacados del original).
Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, del examen efectuado en forma íntegra a la Resolución Nº 006-2005 de fecha 25 de julio de 2005, impugnada en el presente caso (folios 1943 al 2005 del expediente administrativo) mediante la cual se destituyó al hoy recurrente, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Universidad Central de Venezuela para dictar dicho acto, pues su contenido alude -luego de un examen minucioso sobre las circunstancias del caso- a la incursión del accionante en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.
En efecto, entre los puntos más importantes de la Resolución y que interesan para la presente denuncia se tienen en cuenta:
“Que en cuanto a los deberes inherentes al cargo, como Coordinador de la OCAR, el funcionario WILLIAMS MUJICA (…) no ejerció sus funciones con toda la diligencia debida, al insistir que no estaba obligado a verificar si realmente se habían agotado los procedimientos en los reembolsos en cada caso planteado en los listados, es decir, si IMG Líder y la Sub Comisión Técnica habían examinado cada caso, si eran reales los casos previstos en cada listado, y sólo se limitó, a cotejar que tanto los listados, como las actas de la Sub Comisión Técnica y Comisión Mixta, así como los oficios dirigidos a la Comisión Mixta, a la Dirección de Planificación y Presupuesto y al Departamento de Nómina, coincidieran la cantidad de casos por listado, los montos del Plan Básico y Plan Complementario, los Nros. De reclamo con que comenzaba y terminaba cada listado acta. No actuó diligentemente, lo que condujo al depósito de reembolsos de los cuales IMG Líder no liquidó” (Mayúsculas y destacados del original).
“Que en cuanto al deber, del funcionario WILLIAMS MUJICA, en el desempeño de la jefatura de la OCAR, de velar por el resguardo de la documentación que allí reposaba: Se evidenció, la perdida de aproximadamente 11 expedientes que contienen los recaudos que justifican depósitos por reembolsos, de los cuales los titulares, efectivamente hicieron la solicitud de reembolsos correspondientes, fueron evaluados por IMG líder, y cancelados. Se observa, además negligencia en el manejo, conservación y preservación de documentación importante de los expedientes correspondientes a los reembolsos objetos de esta averiguación” (Mayúsculas y destacados del original).
“Que en cuanto al deber de supervisar a las funcionarias Morella Torres y Sonia Anzola, quienes forman parte del personal de la OCAR oficina a su cargo entre enero 2003 y junio 2004: En relación a su obligación de supervisar, controlar y evaluar al personal a su cargo, pues como Coordinador (E) WILLIAMS MUJICA (…) tenía que vigilar que la funcionaria Morella Torres, cumpliera con todas las obligaciones inherentes a su cargo, entre las que se encontraban el cumplimiento de los procesos de reembolsos y el resguardo de los expedientes contentivos de los recaudos originales que justificaban a los mismos. Supervisión que efectivamente no hizo” (Mayúsculas y destacados del original).
“En relación, a su condición de supervisión de Sonia Anzola (…) esto no significaba que él, como Coordinador, tuviera la potestad de extralimitarse en de sus funciones de supervisor con ella, al darle o delegar en ella funciones propias del Coordinador de la OCAR, y menos darle autorización de que ella firmara por él”.
“Que igualmente, como consecuencia de la conducta del funcionario WILLIAMS MUJICA, en su condición de Coordinador de la OCAR, de falta de supervisión efectiva para con la funcionaria Morella Torres, y de ‘solo cotejar’ para firmar la documentación inherente a los procesos de reembolsos, sin verificar, contribuyó a que se efectuaran depósitos a funcionarios activos jubilados, de la Institución por reembolsos de casos inexistentes, que no fueron evaluados por la IMG Líder ni existen respaldos que los justifiquen, sumando los mismos, (…) la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 70.369.841,97)” (Mayúsculas del original).
“Que en cuanto al deber de guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los subordinados toda consideración y cortesía debidas: En relación a la forma que del funcionario WILLIAMS MUJICA, de dirigirse al personal a su cargo, ya que les gritaba, diciéndoles frases como ‘usted no sirve para nada’, o ‘son unos incapaces’ incluso al personal masculino supuestamente los invitaba a salir de la oficina a ‘caerse a golpes’ con él, mientras que al personal femenino, les decía, tráiganme a sus hijos ‘para que se caigan a golpes conmigo a fuera’” (Mayúsculas y destacados del original).
“Que en su proceder, el funcionario WILLIAMS MUJICA (…) incurrió primero en falta de probidad, pues: (…) Firmó (…) listados, oficios y actas (…) sin cotejar que los casos realmente en ellos reflejados correspondían a casos ciertos, y que los montos eran los allí planteados, sin revisar, si el número de casos reflejados en dichos listados se correspondían con los expedientes donde descansaban los soportes que justificaran dichos reembolsos (…) Al dirigirse al personal subordinado a su cargo con frases como ‘usted no sirve para nada’ o, ‘son unos incapaces’, incluso al personal masculino (…) Al descuidar su obligación de supervisar (…) Al no ser suficientemente diligente en el cuido y custodia de la documentación inherente a los procesos de reembolsos (…) incurrió en Perjuicio material severo al patrimonio de la Institución, en consecuencia, al patrimonio de la República, causando, por negligencia manifiesta de su parte, pues, con su forma de proceder en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de la Oficina de Control de Costos y Administración de Riesgos (OCAR), contribuyó a que se efectuaran depósitos a funcionarios activos y jubilados, de la Institución por reembolsos de casos inexistentes” (Mayúsculas y destacados del original).
Previo a ello, se observa de la aludida Resolución -cuyo contenido extenso supera las sesenta (60) paginas- que la Administración narró los antecedentes del caso y valoró todas las testimoniales efectuadas en el procedimiento disciplinario, así como todos los documentos promovidos, a los fines de analizar las irregularidades efectuadas por el funcionario recurrente en el ejercicio de sus funciones en conjunción con los deberes inherentes al cargo, concluyendo en la constatación de los hechos dañosos que fueron investigados a lo largo del trámite sancionatorio, y como consecuencia, en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las causales de destitución antes citadas.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que efectivamente tal y como lo determinó el Juzgado a quo el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se descarta la presente denuncia. Así se decide.
iii) De la presunta incompetencia del funcionario para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria
La representación judicial de la parte apelante, denunció que el fallo impugnado inobservo que “(…) la funcionaria que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación que resultó en la destitución de [su] representado fue la ciudadana MIRTHA GROSS, indicándose expresamente en el oficio de solicitud, que cargo, para el momento en que lo suscribió, era el de Sub-Directora de Administración y Finanzas. Ahora bien, es el caso que la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), a la cual se encontraba adscrito el recurrente, ende directamente de la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que a todas luces se aprecia que la ciudadana MIRTHA GROSS, aún cuando fuera la Sub-Directora de la dependencia indicada en último término, no tiene por ley la cualidad para solicitar averiguación administrativa disciplinaria alguna, ya que no es funcionaria de mayor jerarquía dentro de la mencionada dirección conforme exige el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Agregó que “(…) Del Expediente no se apreció recaudo o soporte alguno que permitiese establecer que la ciudadana MIRTHA GROSS, se encontraba designada como Directora de Administración y Finanzas, en calidad de titular o encargada, previo cumplimiento de las formalidades administrativas y legales requeridas; es decir, no contiene el oficio No. DAF-138-2004 la mención de sí dicha funcionaria actuaba por Delegación de Funciones o de Firma, ni la Resolución o alguna otra norma legal mediante la cual hubiese ejercido dicha delegación. Tampoco consta, que se haya producido recusación o inhibición del funcionario a quien correspondía solicitar la apertura de la averiguación, en el caso de autos, el Lic. Noel Salóm, quien para el 21 de junio de 2004, ostentaba el cargo de Director de Administración y Finanzas del Vicerrectorado Administrativo de la UCV (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) Otro argumento que la representación de la recurrida expone es un dato de doctrina tendenciosamente citado, (…) donde le atribuye el criterio de que la solicitud de apertura del procedimiento de destitución ‘es un acto de mero trámite’ cuando lo que realmente afirma el autor es que dicha apertura ‘es un acto de trámite’ cuestión sabida, que expresa otro sentido y que está taxativamente pautada en la ley como requisito del procedimiento al igual que la competencia del funcionario a quien corresponde solicitarla. Hay otra afirmación falsa en el enunciado de que ‘los únicos actos de procedimiento que pudieran anular la eficacia y validez del acto impugnado son los de la Dirección de Recursos Humanos’, afirmación que aspira borrar de la esfera del derecho la participación del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad de adscripción del funcionario sometido a procedimiento disciplinario de destitución. Lo que resulta inexcusable y lesiona severamente los derechos de igualdad entre las partes es que el a quo acoge sin mayor análisis ni verificación -en casi un acto de fe- todos los alegatos expuestos por la representación de la recurrida y nos asigna falsamente, estar solicitando la nulidad de ‘aun acto de mero trámite’ cuando en realidad la estamos solicitando del acto de destitución que nació viciado como consecuencia de la defectuosa solicitud de apertura de la investigación (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo manifestó que “(…) el vicio de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está prevista para el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo, y no a los de mero trámite como lo es la petición de apertura de una averiguación disciplinaria, que sólo conforma los llamados vicios no invalidantes del procedimiento, los cuales sólo van a tener entidad anulatoria cuando menoscaben el derecho al ejercicio de la defensa del funcionario contra el cual se pide abrir el procedimiento, merma que en este caso no ha sido alegada ni mucho menos probada, en tal virtud [ese] Tribunal [declaró] improcedente la petición de nulidad absoluta aquí solicitada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia de la Sub Directora de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela, ciudadana Mirtha Gross, para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad recurrida la apertura de la averiguación disciplinaria del ciudadano Williams Mujica por cuanto la misma no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la aludida Dirección.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional que traer a colación el texto del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que le imputa el apelante, establece lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”
De la norma parcialmente trascrita se observa que el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación administrativa, ahora bien, no precisa la referida norma a cuál funcionario de mayor jerarquía se refiere, si bien, al de la Unidad donde presta el servicio el funcionario o aquél que tenga conocimiento de las presuntas faltas cometidas.
No obstante el contenido advertido, esta Corte ha tenido en cuenta en diversos pronunciamientos que la “forma” o elementos formales u procesales que componen el o los procedimientos administrativos en general, no pueden bajo ningún concepto erigirse en fines propios dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues ello evadiría o dejaría a un lado la sustancia o justicia material que el caso concreto requiere, en perjuicio del correctivo necesario correspondiente.
En efecto, ya ha señalado este Tribunal que la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia recogida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2) impone, como principio finalista y normativo que es, el considerar que la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe examinarse correlativamente con la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
Si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía ante la arbitrariedad de la Administración, lo que implica que su actuación se desenvuelva respetando sus derechos e intereses, sin embargo, en el vigente estado constitucional de nuestra Nación, a raíz de las normativas fundamentales encontradas en la Carta Magna, la justificación de los elementos formales en los procedimientos cognoscitivos de la voluntad administrativa, radica, únicamente, en que la Administración conduzca su actuación y provea su decisión sin haber generado previo a ella, una burda, grotesca, flagrante o efectiva indefensión a los administrados respecto de los medios procesales que el Ordenamiento Jurídico establece para la idónea defensa de sus derechos e intereses en los procedimientos incoados en su contra.
Por esa razón, la nueva concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia que norma toda la conducta instrumental u orgánica del Estado, formula que los supuestos donde se alegue una infracción derivada de la actividad administrativa sea necesario tener en cuenta que:
“en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión (…) es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (…) sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos (…), anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría (…) permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)” (Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009, Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) (Resaltado del presente fallo).
A la luz de los postulados y consideraciones que esta Corte aborda en la presente denuncia, se considera que el hecho narrado por el recurrente para fundamentar el vicio de incompetencia, no se configura de tal envergadura o entidad para concluir en la violación o infracción legal increpada, pues, aún cuando el superior jerárquico en el caso de marras no fue quien solicitó el inicio de la instrucción sancionatoria, lo cierto es que los funcionarios en general tienen el deber, por mandato constitucional y legal, de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (tal y como se encuentra reflejado en la exposición de motivos en el Titulo IV, Capitulo I, sección segunda relativa a la Administración Pública de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 141 ejusdem, en correspondencia con el artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y de allí que a la servidora pública que avistó los hechos irregulares le correspondía -más por la gravedad implícita contenida en los mismos- actuar con diligencia en aras de aclarar las circunstancias y aplicar las responsabilidades pertinentes ante actos lesivos de la Administración y su patrimonio.
Lo anterior, no contraría lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, siendo la Sub Directora de la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad recurrida la funcionaria que conoció de las irregularidades, mal podía exigírsele que tal denuncia se la informara al funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la que pertenecía el hoy recurrente, ciudadano Noel Salóm, Director de la referida Dirección, pues tal proceder se convertiría en un trámite que en nada incidiría en la sustanciación del procedimiento administrativo y por ende, no conculcaría el derecho a la defensa y debido proceso del imputado.
La anterior afirmación deviene a que, la averiguación administrativa se inicia con el auto de apertura suscrito por los ciudadanos Margaret Rincón, Directora de Recursos Humanos, José Paredes Jefe de División Legal, Ana Cecilia Álvarez, Jefe del Departamento de Averiguaciones Disciplinarias y Sara Salazar Inspector Suplente, por tanto cualquier violación del derecho a la defensa se iniciaría dentro del procedimiento administrativo, y visto que en el presente caso, tal como consta del expediente disciplinario, quien inició la averiguación administrativa fueron los referidos ciudadanos, concluye esta Corte que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho, dado que –se insiste- en el presente caso la funcionaria que debía informar a la Dirección de Recursos Humanos, era la Sub Directora de Administración y Finanzas, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Williams Del Carmen Mujica Gómez y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 5 de marzo de 2008, por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN MUJICA GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001052
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
|