JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000336
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0279 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.007, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 15 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de abril de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de abril de 2007, la abogada María Milagros Varguilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.716, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación presentada por la parte apelante.
El 26 de abril de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de mayo de 2007.
En fecha 13 de junio de 2007, se fijó el acto de informes orales, para el día 8 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este posteriormente diferido para el día 26 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de informes.
El mismo día 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó diferir el pronunciamiento en la presente causa por el lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 de enero y 13 de noviembre de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dictara sentencia en el presente asunto.
Mediante decisión Nº 2009-01020, dictada en fecha 10 de junio de 2009, esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de requerirle remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el expediente personal de la ciudadana Aleida Rodríguez. Asimismo, se ordenó notificar a la referida ciudadana, a fin de que consignara en el presente expediente sus antecedentes de servicios respectivos.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión.
El 22 de septiembre de 2009, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, se dio por notificada de lo ordenado en fecha 10 de junio de 2009, y consignó en un folio útil, original de Antecedentes de servicio (FP-023) de su representada.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-003186, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido por el ciudadano Eduard Ramírez, en el departamento de correspondencia.
El día 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, la cual fue recibida por su apoderada judicial abogada Teresa Herrera Risquez.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nro. CSCA-2009-003187, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 21 de Octubre del año 2009.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en la decisión de fecha 10 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2006, fue presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez –actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez–, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, requiriendo la nulidad de la Resolución Nº 4422, de fecha 20 de febrero 2006, emanada de la Ministra del Trabajo, contentiva de la sanción de destitución de la referida querellante, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Señaló, que su representada “es funcionario de carrera, con una antigüedad, para la fecha, de veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, todos en el Ministerio del Trabajo, organismo en el cual se desempeñaba, últimamente, como Secretaria II en la Coordinación de la Zona Metropolitana”.
Indicó, que “en fecha 22 de febrero de de 2006, luego de concluido el procedimiento disciplinario instruido por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, se le hizo entrega del Oficio Nº 283 de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual la Directora General Sectorial de Personal (E), le notificó el contenido de la Resolución Nº 4422 de igual fecha, suscrita por la Ministra del Trabajo, contentiva de su destitución, por encontrarla incursa en las causales ‘…relativa a Falta de Probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, según se lee en dicho Oficio”.
Denunció, que el referido acto de destitución se encontraba afectado de nulidad absoluta y viciado de ilegalidad.
Denunció, que la actuación omisiva imputada a su representada resultaba efectivamente negligente, pero nunca improba, así, señaló que el acto recurrido incurría en falso supuesto, al haber declarado la falta de probidad de su mandante, por cuanto la actuación de su representada de “haber recibido dos paquetes contentivos de uniformes para la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y firmar el correspondiente Memorando mediante el cual fueron remitidos, sin constatar que el número de uniformes que recibía se correspondían con los especificados en dicho Memorando”, resultaba “una conducta omisiva, que, en el peor de los casos, califica como actuación negligente, y concebida la negligencia como conducta culposa caracterizada por la falta de actuación o por la actuación ineficiente de las obligaciones que se han asumido por cualquier causa, vale decir, que la negligencia la constituye la conducta omisiva en cuanto a la diligencia requerida en el cumplimiento de las tareas que el empleado tenga encomendadas, con la obligatoriedad de actuar como ‘un buen padre de familia”. (Negrillas del original).
Indicó, que “la falta de probidad, como todas las conductas tipificadas en el numeral 6 del art 86 de la citada ley del Estatuto de la Función Pública, está caracterizada por una manifestación activa de la voluntad destinada a ejecutar un acto tipificado como antijurídico, la misma constituye una infracción por hecho positivo o de acción, definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar”.
Destacó, que su representada “con 25 años de servicios, jamás fue objeto, ni siquiera de un llamado de atención, contando en su haber con evaluaciones del desempeño individual, con rangos de actuación excepcional y sobre lo esperado”.
De otra parte, denunció una falta de notificación de cargos de la violación del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre lo cual indicó que “contrariamente a la opinión de la Consultoría Jurídica del ente querellado, transcrita en la Resolución objeto de impugnación, en el presunto escrito de cargos no quedaron explícitamente expresados los cargos formulados a mi mandante, ni describe los hechos imputados, por cuanto como se indicó, sólo transcribe textualmente las actas, oficios y declaraciones cursantes al expediente relacionados con todos los hechos acontecidos, inclusive la desaparición de algunos uniformes de los paquetes recibidos”.
Insistió, en que durante el procedimiento disciplinario la Administración no probó que la querellante hubiese incurrido en omisiones reiteradas en el cumplimiento de sus funciones, o en actuaciones improbas.
Destacó, que la medida impuesta vulneró el principio de proporcionalidad del que debe estar revestido todo acto administrativo, al no existir correspondencia y adecuación entre la sanción aplicada y el hecho imputado.
Finalmente, requirió se declarara con lugar la “nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4422 de fecha 20 de febrero de 2006”, y se restituya a su representada el cargo del cual fue ilegalmente separada o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO QUERELLADO
En fecha 7 de agosto de 2007, la abogada María Milagros Varguilla, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Señaló, que el acto administrativo objeto del presente recurso era el resultado de un procedimiento administrativo instruido de acuerdo a lo señalado en la Ley, en el cual se había probado que la querellante había incurrido en actuaciones contrarias al ejercicio de sus funciones, y que encuadraban entre los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución.
Destacó, que en el escrito recursivo la parte accionante había admitido haber incurrido en una actuación “omisiva y negligente”, con lo cual –insistió– asumió la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la decisión de destituirla.
Refirió, que “el comportamiento de dicha ciudadana sí encuadra perfectamente en la causal por la cual se le destituyó de su cargo, obró con falta de probidad, incumplió con sus funciones, y esa aptitud irresponsable le ocasionó una perdida (sic) al patrimonio de la República, en consecuencia, no puede hablarse de un falso supuesto de hecho, ni de derecho, por cuanto de la investigación de los hechos realizada en el procedimiento disciplinario se constató que los hechos ocurrieron exactamente como son narrados en el acto administrativo y la norma aplicable encuadra perfectamente en el supuesto de hecho presentado”.
Indicó, que la Administración respetó cada una de las fases del procedimiento disciplinario instruido en contra de la querellante al haber sido notificada del inicio del mismo, respetando los lapsos probatorios correspondientes durante los cuales la recurrente presentó su escrito de descargo y que se abrió a pruebas la causa, luego la consultoría jurídica emitió su opinión, y finalmente se dictó la decisión impugnada.
Finalmente, señaló que los argumentos y alegatos de la recurrente resultaban inciertos e infundados, razón por la cual requirió se declararan improcedentes los mismos y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como sigue:
Respecto del falso supuesto delatado, señaló:
“El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir a la querellante en el hecho de haber recibido unos paquetes contentivos de uniformes, y firmado el memorando que los acompañaba y especificaba la cantidad de piezas que se estaban entregando, sin haber revisado el contenido de dichos paquetes, los cuales contenían menos uniformes de los señalados en el memorando, con lo cual, según el decir de la Administración, la recurrente incurrió en una conducta contraria a la rectitud de ánimo e integridad personal, violatoria del contenido ético del contrato de trabajo, y que se corresponde con la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, corre inserto al folio 15 del expediente disciplinario, Memorandum N° 031, de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo envía al Coordinador de la Zona Metropolitana la dotación de uniformes para el uso exclusivo de los Supervisores del Trabajo, señalando la cantidad enviada, y aclarando que los mismos son intransferibles y de uso y responsabilidad exclusiva de sus portadores. Memorandum en el cual se observa la firma autógrafa de la ciudadana Aleida Rodríguez.
Igualmente corre inserto al folio 16 de del expediente disciplinario, Acta de fecha 1° de febrero del 2005, firmada por las ciudadanas Aleida Rodríguez y Gheisel Delgado, donde se dejó constancia que en los paquetes recibidos por la querellante no se encontraba la cantidad de uniformes señalada en el memorandum firmado por la recurrente, y que la ciudadana Aleida Rodríguez no contó el contenido de las bolsas, esperando recibir instrucciones de sus superiores.
Corre inserto al folio 88 del expediente disciplinario, comunicación N° 1609, de fecha 27 de julio de 2005, contentiva de la notificación de la formulación de cargos realizada a la ciudadana Aleida Rodríguez, de la cual se desprende que la Administración inició el procedimiento administrativo en virtud del extravío de doce uniformes, e igual cantidad de maletines, que según memorandum de fecha 17 de enero de 2005 (folio 15 expediente administrativo), fueron entregados en su totalidad a la querellante, quien de acuerdo a dicho memorandum los recibió conforme.
Por último, se observa que la representación judicial de la recurrente en el escrito de querella consignado ante este Juzgado, clara y textualmente admitió ‘…que de haber cumplido mi mandante con la verificación omitida, esto es, haber abierto los paquetes al recibirlos y chequear lo recibido, hubiera constatado que no estaban completos (…), la actuación omisiva imputada a mi mandante, efectivamente negligente, pero nunca improba, hubiera pasado desapercibida’ (subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución de la querellante partió de un hecho cierto, por cuanto la misma querellante reconoce el hecho. Por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del original).
En cuanto a la falta de notificación denunciada, explanó:
“En cuanto al argumento alegado por la querellante con respecto a la falta de notificación y a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido señalados en el acto de formulación de cargos, los hechos por los cuales fue destituida, ni especificados los cargos se señala:
En el acto de formulación de cargos que corre inserto al folio 88 del expediente disciplinario, la Administración señaló los hechos por los cuales se le dio apertura a la averiguación administrativa, determinando que la misma se debió a que la ciudadana Aleida Rodríguez había recibido conforme, paquetes que contenían uniformes sin haber revisado el contenido de los mismos, los cuales posteriormente resultaron incompletos, por lo que se presumía incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es , incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la falta de probidad, además en el mismo se señalaron los lapsos para que la querellante presentara su escrito de descargo y evacuara sus pruebas.
Por lo anterior, este Juzgado estima, que la querellante en virtud del auto de formulación de cargos, y del contenido de las actas que cursan al expediente disciplinario, al cual tuvo acceso en todo momento, estaba en conocimiento de los hechos por los cuales fue abierta la investigación, y en consecuencia se encontraba en condiciones de consignar su escrito de descargo y alegar las defensas que considerara pertinentes, por lo que a consideración de este Juzgado, en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, por lo que resulta forzoso desechar el alegato de la querellante en tal sentido. Así se decide”
Finalmente, con respecto al alegato de la querellante en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad por parte de la Administración, observó:
“La causal por la que fue destituida la querellante es la establecida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, ‘falta de probidad’, así, es pertinente precisar que la antijuridicidad de la falta de probidad está constituida por tratarse de una conducta que rompe o atenta contra el normal desenvolvimiento de la Institución o de la relación de trabajo misma, y en concordancia con lo establecido en el artículo 33, numerales 1 y 7 eiusdem, que dispone que es deber de los funcionarios públicos prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas y vigilar, conservar y salvaguardar los bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o Administración; se trata pues, de la eficiencia en el cumplimiento de las labores asignadas, que permita que la faena o labores se desenvuelvan normalmente, y en el caso de la función pública, que el servicio o la actividad prestada por el ente u órgano público, se preste normalmente en beneficio de la comunidad.
Así, de las pruebas que corren insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, de los alegatos esgrimidos en el escrito de querella, se desprende que la recurrente omitió cumplir con el deber de proteger y resguardar los bienes de la República, actuó imprudentemente al asumir la responsabilidad de recibir los paquetes contentivos de los uniformes de los Supervisores del Ministerio del Trabajo sin revisar el contenido de los mismos, con lo cual no se pudo verificar si los uniformes habían sido entregados incompletos, o si fueron objeto de hurto una vez recibidos, ni se pudo investigar quien estuvo relacionado con el extravió (sic) de los mismos, nada de esto se pudo llevar a cabo en virtud del actuar irresponsable de la querellante, lo cual refleja una magna ligereza e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre del Organismo, sino la moralidad, integridad, probidad, y buen juicio de la funcionaria pública.
De manera que este Juzgado considera que la Administración actúo conforme a derecho al aplicar a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto como se señaló, tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por la querellante, efectivamente se desprende que se encuentra incursa en la misma. Y así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, incurriendo a su vez en el vicio de falso supuesto, ello –a su decir– al desechar el vicio de falso supuesto delatado sobre el acto administrativo impugnado, indicando que la Administración para dictar la Resolución contentiva de la destitución “partió de un hecho cierto, por cuando la misma querellante reconoce el hecho”, así, explicó que “en modo alguno en el escrito contentivo del recurso interpuesto se alega que el ente querellado haya partido de un hecho incierto, sino en la interpretación de manera equivocada de la norma aplicada al caso concreto (…)”.
De otra parte, señaló que la recurrida erró “al desechar el alegato esgrimido en relación a la falta de notificación de cargos a mi representada, en el procedimiento disciplinarios que procedió a la sanción de destitución”, al respecto, sostuvo que “en el acto de formulación de cargos que corre inserto al folio 88 del expediente disciplinario, la Administración había señalado que los hechos por los cuales se le dio apertura a la averiguación administrativa, determinando que la misma se debió a que la ciudadana Aleida Rodríguez había recibido conforme los paquetes que contenían uniformes sin haber revisado el contenido de los mismos, los cuales posteriormente resultaron incompletos, por lo que se presumía incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la falta de probidad”.
Sobre lo anterior, denunció que –a su decir– lo cierto era que “tal como se desprende del Oficio Nº 609 (sic) de fecha 27 de julio de 2005 dirigido a mi mandante y se analizó en el escrito contentivo del recurso interpuesto, en dicho escrito sólo se transcriben textualmente las actas y oficios cursantes al expediente contentivo de la averiguación aperturada (sic) a mi patrocinada, concluyéndose seguidamente y sin ningún tipo de análisis que ‘… por tal motivo se encuentra presuntamente incursa en dos (2) numerales establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Respecto del mismo punto insistió, “que ‘los cargos’ (…) se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados al sujeto indiciado (…) dicho Oficio el ente querellado no efectuó un análisis del contenido de las actas en referencias, así como tampoco indicó los cargos determinados por esa Dirección en la fase de instrucción del expediente, a que se contrae el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Posteriormente, destacó que “en el escrito contentivo del recurso contencioso de anulación interpuesto contra el acto administrativo de la sanción de destitución impuesta a mi representada, se invocó la aplicación del principio de la racionalidad administrativa consagrado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto, argumentó que “en el presente caso, el sentenciador de la recurrida no señala las razones por las cuales desestima la aplicación del principio de la proporcionalidad administrativa, alegado a favor de mi representada, por el contrario y en forma por demás incongruente manifiesta que el actuar irresponsable de mi representada ‘… puso en riesgo su moralidad, integridad, probidad, y buen juicio…’ luego, entonces, si puso en riesgo su probidad, mal puede estar incursa en ésta (sic) última”.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y se declarara con lugar el recurso interpuesto contra el acto de destitución de su representada.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2007, la abogada María Milagros Varguilla, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que “la recurrente en su escrito de querella denunció que el acto administrativo de destitución, adolecía del vicio de falso supuesto al ser fundamentado sobre un hecho incierto; tal y como se desprende en el folio 2 de los autos que conforman en expediente judicial (…)”
Arguyó, que “la querellante le dedica un capítulo completo para denunciar las razones por las cuales considera que dicho vicio se configura en el acto administrativo objeto de discusión, y es por esa razón que la que la Sentenciadora de primera instancia, atendiendo justamente a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre el vicio de falso supuesto”.
Indicó, “que no comparte el criterio de la recurrente al manifestar que la Sentenciadora no decidió según lo alegado y probado, ya que la Juzgadora decidió sobre todos los vicios alegados y no podía pronunciarse sobre el vicio de la errónea interpretación ya que ni siquiera fue mencionado en la querella, tal cual hacer ver la recurrente”.
De otra parte, refirió que la apelante denunció que en la recurrida no se decidió según lo alegado y probado en autos “por cuanto también desecho (sic) el alegato de la falta de notificación de cargos a su representada en el procedimiento administrativo”, respecto de lo cual, señaló que tal denuncia resultaba “infundada porque como bien se evidenció la Juzgadora se pronunció de manera clara y precisa sobre este alegato esgrimido por la parte actora, en su querella”.
Expuso no compartir el alegato de la parte apelante referido a que el a quo no había señalado las razones por las cuales desestimó la aplicación del principio de proporcionalidad administrativa, respecto de lo cual señaló que “la sentencia razona de manera clara, precisa, concatenada y coherente cada una de las razones por las cuales la Administración aplicó la sanción impuesta a la querellante, de esta forma determinó que los hechos narrados se ajustaban perfectamente al supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto a las consecuencias en la norma, y por lo tanto a las consecuencias establecidas en la misma”.
Sobre el mismo punto señaló que “la Sentenciadora analizó específicamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la (sic) partes y con base a este análisis determinó que la sanción impuesta por la administración a la ciudadana Aleida Rodríguez, es perfectamente proporcional a la conducta omisiva e irresponsable asumida en el ejercicio de sus funciones”.
Finalmente, argumentó que “la sentencia dictada por el Juez A quo se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Juez decidió según lo alegado y probado por las partes, por lo tanto es una decisión precisa, coherente, concatenada y ajustada a nuestro ordenamiento jurídico” razón por la cual requirió se declarara sin lugar la apelación ejercida “ratificando en todas sus partes el fallo apelado”.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral, la abogada María Milagros Varguilla, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó informes, ratificando lo sostenido por esa representación en el escrito de contestación a la fundamentación, señalando los alegatos en esa oportunidad sostenidos, destacando que “la sentencia dictada por la juez a quo se ajusta a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la juez decidió según lo alegado y probado por las partes, por lo tanto es una decisión precisa, coherente, concatenada y ajustada a nuestro ordenamiento jurídico”.
Así, requirió que sea declarada sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana Aleida Rodríguez, “por cuanto carece de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia ratifique en todas sus partes el fallo apelado”.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo necesario verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.” y Sentencia de esa misma Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, y artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia funcionarial. Así se declara.
ii.- Del recurso de apelación:
Señala la apoderada judicial de la recurrente que la sentencia recurrida no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, incurriendo a su vez en el vicio de falso supuesto, ello –a su decir– al desechar el vicio de falso supuesto delatado sobre el acto administrativo impugnado, indicando que la Administración para dictar la Resolución contentiva de la destitución “partió de un hecho cierto, por cuando la misma querellante reconoce el hecho”, sobre lo cual explicó que “en modo alguno en el escrito contentivo del recurso interpuesto se alega que el ente querellado haya partido de un hecho incierto, sino en la interpretación de manera equivocada de la norma aplicada al caso concreto (…)”.
Así, antes de entrar a analizar si el a quo, no se pronunció sobre los alegatos que a decir de la parte actora fueron alegados en el recurso inicial, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
La norma supra señalada, contiene el denominado principio de la congruencia, y de ella se desprende que el vicio de incongruencia afecta tal principio, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
En el mismo orden de ideas, es de señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio imperante respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, a los fines de precisar si el a quo incurrió en el vicio denunciado en la presente apelación, es necesario analizar el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial de donde se desprende que la representación judicial de la recurrente alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente: 1) que el acto recurrido incurría en falso supuesto, al haber declarado la falta de probidad de su mandante, por cuanto –a su decir– la actuación de su representada resultaba negligente y no improba, 2) que hubo una falta de notificación de cargos, con lo cual denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y finalmente 3) que la medida impuesta vulneró el principio de proporcionalidad del que debe estar revestido todo acto administrativo, al no existir correspondencia y adecuación entre la sanción aplicada y el hecho imputado.
Debe igualmente señalarse que al momento de denunciar el vicio de falso supuesto del cual –a su decir– padecía el acto administrativo recurrido, señaló que el mismo ocurría cuando “la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar” sobre lo cual agregó que la actuación omisiva imputada a su representada resultaba efectivamente negligente, pero nunca improba, y que al haber declarado la falta de probidad de su mandante, se verificaba el vicio denunciado, por cuanto la actuación de su representada de “haber recibido dos paquetes contentivos de uniformes para la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y firmar el correspondiente Memorando mediante el cual fueron remitidos, sin constatar que el número de uniformes que recibía se correspondían con los especificados en dicho Memorando”, resultaba “una conducta omisiva, que, en el peor de los casos, califica como actuación negligente, y concebida la negligencia como conducta culposa caracterizada por la falta de actuación o por la actuación ineficiente de las obligaciones que se han asumido por cualquier causa, vale decir, que la negligencia la constituye la conducta omisiva en cuanto a la diligencia requerida en el cumplimiento de las tareas que el empleado tenga encomendadas, con la obligatoriedad de actuar como ‘un buen padre de familia’”. (Negrillas del original).
Así, se tiene que, primeramente el a quo desechó el vicio de “falso supuesto” denunciado, cuando luego de analizar los argumentos de la recurrente concluyó expresamente que “la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución de la querellante partió de un hecho cierto, por cuanto la misma querellante reconoce el hecho”.
Aquí, conviene señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, oportunidad en la que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 1117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez).
Ahora bien, en atención al anterior criterio, y partiendo de que el falso supuesto puede verificarse de dos formas, advierte esta Alzada que si bien la parte recurrente no especificó si el vicio de falso supuesto denunciado se refería sobre los hechos o sobre el derecho en el cual se basó el acto recurrido, es evidente que de la lectura del escrito recursivo puede desprenderse claramente que el vicio denunciado se refería a un falso supuesto de derecho, ello, por cuanto la recurrente admitió expresamente que el “hecho” por el cual había sido destituida, ciertamente había ocurrido, sin embargo, circunscribió su disconformidad argumentando que tal actuar no se encontraba inmerso en el supuesto de derecho a que refiere el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que –a su decir– la conducta ocurrida debió calificarse como una conducta “negligente” y no “improba”.
Así las cosas, siendo que el a quo, desechó la existencia de un vicio de “falso supuesto de hecho” sobre el acto recurrido –no denunciado–, y además obvio pronunciarse sobre el falso supuesto de derecho del cual la recurrente refirió se encontraba viciado el acto recurrido, es forzoso para esta Corte considerar que la omisión en que incurrió el sentenciador de instancia vicia el fallo apelado de incongruencia negativa, razón por la cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular el fallo recurrido. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos explanados en la fundamentación a la apelación ejercida. Así se decide.
iii.- Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Anulado como ha sido el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa realizar como sigue:
Luego del análisis realizado al escrito libelar, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial de la parte recurrente, primeramente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto el mismo destituyó a su representada al estimar la Administración que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, según aduce la referida representación, si bien los hechos establecidos por la Administración efectivamente habían ocurrido, los mismos no se encuadraban en tal causal, sino que resultaba una omisión negligente por parte la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, que si bien debía ser sancionada, ello no podría hacerse con la destitución de la misma.
Asimismo, denunció una falta de notificación de cargos de la violación del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre lo cual indicó que “contrariamente a la opinión de la Consultoría Jurídica del ente querellado, transcrita en la Resolución objeto de impugnación, en el presunto escrito de cargos no quedaron explícitamente expresados los cargos formulados a mi mandante, ni describe los hechos imputados, por cuanto como se indicó, solo transcribe textualmente las actas, oficios y declaraciones cursantes al expediente relacionados con todos los hechos acontecidos, inclusive la desaparición de algunos uniformes de los paquetes recibidos”.
Por último, arguyó que en el acto administrativo impugnado, se vulneró el principio de proporcionalidad del que debe estar revestido todo acto administrativo, “al no existir correspondencia y adecuación entre la sanción aplicada y el hecho imputado”.
Precisados los argumentos de la querellante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver sobre los mismos, como sigue:

a) Del falso supuesto
Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República insistió en que el comportamiento de la recurrente “sí encuadra perfectamente en la causal por la cual se le destituyó de su cargo, obró con falta de probidad, incumplió con sus funciones, y esa aptitud irresponsable le ocasionó una perdida (sic) al patrimonio de la República, en consecuencia, no puede hablarse de un falso supuesto de hecho, ni de derecho, por cuanto de la investigación de los hechos realizada en el procedimiento disciplinario se constató que los hechos ocurrieron exactamente como son narrados en el acto administrativo y la norma aplicable encuadra perfectamente en el supuesto de hecho presentado”.
Aquí, conviene advertir que en el caso de marras, no resulta un hecho controvertido la actuación imputada por la Administración a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, esto es “haber recibido dos paquetes contentivos de uniformes para la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y firmar el correspondiente Memorando mediante el cual fueron remitidos, sin constatar que el número de uniformes que recibía se correspondían con los especificados en dicho Memorando”, así, el punto neurálgico de esta controversia, radica en determinar si tal actuar debía ser sancionado con la destitución de la querellante.
Debe entonces traerse en actas, el dispositivo del acto administrativo de impugnado, ello, a fin de precisar la causa por la cual fue sancionada con la destitución la hoy recurrente, en el cual se estableció:
“RESUELVE Decidir declarar (sic) PROCEDENTE la aplicación de la medida (sic) de DESTITUCIÓN, a la funcionaria ALEIDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.614.007, código de nómina 444, del cargo que ocupa como Secretaria II, en la Coordinación de la Zona Metropolitana, por encontrarse incursa en la causal de destitución por Falta de Probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Del anterior extracto, puede claramente precisarse que la Administración consideró que el actuar de la querellante había resultado falto de probidad, con lo cual, encuadró tal actuar en el supuesto de derecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así, resolvió destituir a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez.
Ahora bien, determinado lo anterior, conviene traer en actas lo establecido en el mencionado artículo, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…omissis…)”.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a establecer el alcance de la referida causal de destitución, y al respecto, advierte que mediante decisión Nº 2008-1189 de fecha 1º de julio de 2008, caso: Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini, acogió el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante sentencia dictada en el expediente N° 00-23308, definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa (establecida hoy en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua”. (Negrillas de esta Corte).
Analizando el anterior fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha entendido que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, dictada en fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa).
Ahora bien, con base a la citada disposición legal, el entonces Ministerio del Trabajo fundamentó el acto administrativo impugnado, mediante el cual destituyó a la accionante, por “haber recibido dos paquetes contentivos de uniformes para la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y firmar el correspondiente Memorando mediante el cual fueron remitidos, sin constatar que el número de uniformes que recibía se correspondían con los especificados en dicho Memorando”.
Aquí, es importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, no resultando un hecho controvertido entre las partes la conducta omisiva imputada a la recurrente, es necesario determinarse si tal conducta de la funcionaria investigada –relacionada con la omisión de verificar si el número de uniformes que recibió mediante memorando correspondía con el especificado en el referido documento– resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, o un incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado “contenido ético” del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el anterior orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima que para poder concluir que un funcionario actuó con falta de probidad, es menester verificar que su actuar se vio investido de una inclinación alejada de hacer el bien, lo justo, o lo correcto, y así luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo, como el presente expediente judicial, y de analizar la conducta omisiva desplegada por la recurrente, considera esta Corte que el hecho de que la querellante no haya verificado la cantidad de uniformes que recibió mediante memorando y procediera a firmar el referido documento en manifestación de una aceptación de conformidad, evidentemente resulta una actuación contraria a la rectitud de la que todo funcionario público debe verse investido en su actuar, ello, por cuanto la recurrente debió ser diligente en verificar si la cantidad de uniformes que le eran entregados correspondían con los indicados en el memorando que firmó en señal de conformidad, así, haber firmado tal documento sin haber efectivamente constatado su veracidad, fue una conducta irresponsable de la ciudadana Aleida Rodríguez, con la cual, resultó perjudicada patrimonialmente la Administración, ello, con la pérdida de material necesario para su funcionamiento, los cuales –vale destacar–, no se desprende de actas que hayan sido recuperados.
En ese sentido, siendo que –tal como se concluyó– la actuación de la recurrente se vio investida de falta de probidad, así, resulta evidente que la misma se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución, razón por la cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar el alegato de la recurrente referido a que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto. Así se declara.
b) De la falta de notificación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Denunció la querellante que hubo una falta de notificación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, “al no haber sido señalados en el acto de formulación de cargos, los hechos por los cuales fue destituida” su representada.
Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que la Administración respetó cada una de las fases del procedimiento disciplinario instruido en contra de la querellante al haber sido notificada del inicio del mismo, respetando los lapsos probatorios correspondientes durante los cuales la recurrente presentó su escrito de descargo y que se abrió a pruebas la causa, luego la consultoría jurídica emitió su opinión, y finalmente se dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el oficio de notificación Nº 1609, de fecha 27 de julio de 2005 (folio 88 del expediente disciplinario, recibido por la recurrente en la misma fecha), la Administración señaló los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa, determinando que la misma se debió a que la ciudadana Aleida Rodríguez había firmado de recibido conforme, paquetes que contenían uniformes, sin haber revisado el contenido de los mismos, los cuales posteriormente resultaron incompletos, por lo que se presumía incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además en el mismo se señaló los lapsos para que la querellante presentara su escrito de descargo y evacuara sus pruebas.
Así, claramente se advierte que se le indicó de manera expresa el hecho que le fue imputado a la hoy recurrente, y las causales de destitución en las cuales la Administración encuadró el mismo, igualmente, puede apreciarse que se le indicó que en el quinto día hábil siguiente a su notificación la oficina de Recursos Humanos le formularía los cargos respectivos y en el lapso de cinco días siguientes a ello, podría la recurrente consignar su escrito de descargo, asimismo, luego de la consignación de este último escrito, iniciaría el lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas; razón por la cual, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a la recurrente se le notificó adecuadamente los hechos por los cuales se le inició la averiguación administrativa, así como se le indicó el procedimiento a seguir –el cual, según se desprende del expediente disciplinario, fue llevado a cabo cabalmente–, razón por la cual debe desestimarse los alegatos aquí analizados. Así se declara.
c) Del principio de proporcionalidad invocado
Denunció la recurrente que la medida impuesta vulneró el principio de proporcionalidad del que debe estar revestido todo acto administrativo, al no existir correspondencia y adecuación entre la sanción aplicada y el hecho imputado.
Al respecto, cabe destacar que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002 y Sentencia Nº 2009-404 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de maro de 2009).
En el anterior orden de ideas, debe destacarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que El principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador (Vid. Sentencia número 2005-02116 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De lo anterior, se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas. (Vid. Sentencia Nº 2007- 1273 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Monsalve).
En ese sentido, se observa que la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra de la recurrente dio como resultado que el órgano disciplinario considerara a ésta incursa en la causal relacionada con la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución, supuesto de hecho que –tal como ya se estableció en este fallo– se encuadraba perfectamente en la causal de destitución referida.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que corren insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y de los alegatos esgrimidos en el escrito de querella, se desprende que la recurrente omitió cumplir su deber, con lo cual dejó de proteger y resguardar los bienes patrimonio de la República, y así se impidió a la Administración verificar si los uniformes habían sido entregados incompletos, o si fueron objeto de hurto una vez recibidos, ni se pudo investigar quien estuvo relacionado con el extravío de los mismos, situación de la que claramente resultó responsable la ciudadana Aleida Rodríguez.
Por tal motivo, esta Corte estima que la Administración en el presente caso no infringió en modo alguno el principio de proporcionalidad denunciado como menoscabado, ya que la misma actúo conforme a derecho al aplicar a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –tal como se señaló–, de los hechos y los argumentos esgrimidos por la misma querellante, efectivamente se desprende que se encuentra incursa la mencionada causal de destitución, así, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo fue proporcional con el supuesto de hecho imputado a la querellante, sanción ésta que se encuentra expresamente establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar el alegato aquí analizado, y en consecuencia, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo de destitución, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-ANULA el fallo apelado.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.007, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2007-000336
AJCD/18

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,