Expediente N° AP42-R-2008-000229
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2008-01526 dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2008, consignada por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN portador de la cédula de identidad Nº 4.774.242, a los fines de determinar el alcance de la señalada sentencia con relación al tema de “la caducidad de la acción y la valoración y análisis de la sanción disciplinaria del referido ciudadano”.
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Damaris Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.916, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Chacón presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de casación contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de septiembre de 2008, vistos el escrito y la diligencia de fechas 07 y 11 de agosto de 2008, suscritos por los abogados Carmine Romaniello y Damaris Centeno, ya identificadas, mediante los cuales solicitaron la aclaratoria y ejercen recurso de casación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del diferimiento su pronunciamiento, hasta tanto conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, y vista la decisión ‘up supra’ se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar lo oficios de notificación Nº CSCA-2008-9179 y CSCA-2008-9180 dirigidos a la Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-9180 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 27 de enero de 2009 por la secretaria de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-9179 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 4 de febrero de 2009 por la Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto del 4 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que notificadas como se encentraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2008 y vistas las diligencias presentadas en fechas 07 y 11 de agosto de 2008, por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Chacón, mediante las cuales solicitan aclaratoria de la referida decisión, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 7 de agosto de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Chacón Guzmán consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2008-01526 dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2008, en los términos señalados a continuación:
“[…] De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007), contra la cual recurri(ó) oportunamente, se limitó en su decisión a analizar el lapso de caducidad, de manera impropia, en contra de la Doctrina, que hoy rige la materia.
También es necesario observar Ciudadanos Magistrados, que en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete ( 2007), (su) representado, debidamente asistido por (su), se dio por notificado del auto dictado por esta Corte, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil res (2.003), y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), (su) Mandante interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, transcurriendo un lapso de veintisiete (27) días, esto es, que no habían transcurrido los tres meses a los que alude el artículo 94 de la Ley, del Estatuto de la Función Pública.
Pero en el caso concreto, puede inferirse, que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió totalmente pronunciarse como PUNTO PREVIO en su sentencia, sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto oportunamente por (su) Representado, incurriendo de esta manera en una violación flagrante al derecho de defensa que le asiste a (su) mandante, inmersas en las normativas que al respecto están contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir sin entrar a analizar el expediente disciplinario, contentivo del procedimiento iniciado contra el Recurrente, lo cual trajo como consecuencia el desequilibrio Institucional, que puede ser generado por ciertos desacatos a las normas que regulan al Organismo Público mencionado.
En consecuencia, a los fines de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor de mi Mandante, solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que conforman esta Corte Segunda, a analizar el presente caso, donde se declaró la inadmisibilidad del recurso, por considerar la caducidad de la acción, revocando la decisión apelada, y ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión, y ordenar la continuación del procedimiento y/o la expedición de un nuevo fallo, y así expresamente lo solicitó.
Asimismo debo acotar al respecto, que los hechos en que supuestamente incurrió (su) Mandante, y que según el Órgano Administrativo, configuran las causales de destitución previstas en la Ley de Carrera Administrativa, específicamente, en su artículo 62, ordinales 2° y 4° respectivamente, referidas a la falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del organismo respectivo o de la República, y al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, no implicaban de manera alguna, la aplicación de la sanción disciplinaria en contra de (su) Representado, pues el ente de la Administración no demostró la presunta adulteración del reposo médico emitido por el IPASME, en el lapso comprendido entre el 16/07/2001 hasta el 20/07/01, y que supuestamente fue realizado por (su) Mandante, pues la destitución, se insiste, la cual presupone la comisión de una falta, al constituir la sanción máxima adoptada, en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima Autoridad Administrativa, supone que se verifique, si las faltas imputadas realmente fueron, cometidas, y la comprobación de ello, debió realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley de Universidades, sin poder demostrar la conducta sancionable; y a tales efectos acompaño constante de veintinueve (29) folios útiles, copia de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008), correspondiente al expediente signado con el N° AP42-N-2003-001580, con la ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, la cual fue publicada y registrada bajo él N° 2008-00072, la cual tiene carácter vinculante con el presente caso, de la cual se puede colegir, que la misma ha sido dictada bajo el imperio de la Doctrina Constitucional en esta materia (…).
(Solicitó) que el presente escrito, sea agregado al expediente respectivo signado con el Número AP42-R-2008-000229, para que surta efectos legales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 7 de agosto de 2008, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la aclaratoria solicitada
En primer término, esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
Articulo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte querellante se dio por notificada de dicha sentencia cuya aclaratoria se solicita, a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 7 de agosto de 2008 (folio 157 y 158 del expediente judicial pieza II), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la solicitud de aclaratoria
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso en concreto el querellante en el escrito presentado solicitó la aclaratoria sobre dos aspectos fundamentales (i) el cómputo de la caducidad para la interposición del recurso y (ii) el vinculado al análisis de fondo del expediente disciplinario y para ello, este Órgano Jurisdiccional observa:
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación decisión Nº 2008-01526 del 6 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se señaló lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, el 10 de mayo de 2002, siendo ésta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Partiendo de lo anterior, esta Corte observa que el actor fue notificado del acto recurrido el 10 de mayo de 2002, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2003, esto es, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide”.
En este sentido, se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, se observa que el mismo alega haberse dado por notificado de la decisión de fecha 8 de octubre de 2003 de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de noviembre de 2007. En razón de ello, en fecha 7 de diciembre de 2007 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo -a decir del querellante- un lapso de veintisiete (27) días y que en consecuencia no habían transcurridos los tres meses a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del cómputo de la caducidad
Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante en su aclaratoria alegó que “(…) que en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete ( 2007), (su) representado, debidamente asistido, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil res (2.003), y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), (su) Mandante interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, transcurriendo un lapso de veintisiete (27) días, esto es, que no habían transcurrido los tres meses a los que alude el artículo 94 de la Ley, del Estatuto de la Función Pública.
Del análisis de fondo del expediente disciplinario
Asimismo, indicó en su aclaratoria que “el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, no implicaban de manera alguna, la aplicación de la sanción disciplinaria en contra de (su) Representado, pues el ente de la Administración no demostró la presunta adulteración del reposo médico emitido por el IPASME, (…) sin poder demostrar la conducta sancionable”; Asimismo, “acompaño constante de veintinueve (29) folios útiles, copia de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008), correspondiente al expediente signado con el N° AP42-N-2003-001580, con la ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, la cual fue publicada y registrada bajo él N° 2008-00072, la cual -a su decir- tiene carácter vinculante con el presente caso (…).
Delimitados los puntos de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la motiva de la sentencia cuya aclaratoria es requerida por la parte recurrente, para ello, resulta oportuno traer a colación fragmento de la decisión Nº 2008-01526 de fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:
“(…) En este sentido se observa que los recursos contencioso administrativos presentados deben cumplir las formalidades antes señaladas, de no cumplirlas, el Juez de la causa puede ordenar que los mismos sean reformulados con ocasión de emitir un pronunciamiento, luego de consignada la reforma se procederá a admitirla si la misma no estuviere incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior se observa de las actas del expediente que en fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 72 al 74) el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó al recurrente reformular el recurso presentado el 3 de octubre de 2003. Posteriormente el recurrente consignó el 5 de diciembre de 2007 la reforma del recurso solicitada.
Sobre la base de lo anterior esta Corte observa que los efectos procesales de la interposición del recurso es justamente poner fin al lapso de caducidad, siendo que desde el momento mismo de su presentación se pone fin al mismo, por lo que la reforma solicitada con ocasión del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no implica una reapertura del lapso de caducidad, y los efectos procesales de la presentación de la reforma no pueden entenderse como la introducción de un nuevo recurso. Así se decide”.
Ello así, se observa que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso que consideró procedente, en este caso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en fecha 4 de septiembre de 2003; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2002 de fecha 6 de mayo de 2002 mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de “Orientador I”, en la Unidad de Publicaciones, adscrito a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela, fecha que debe tomarse como punto de partida de la caducidad, dejando claro la aludida decisión que, el hecho de haberse ordenado la reformulación del escrito libelar o de haber surgido una declinatoria por parte del Tribunal en el presente caso, de ninguna manera generaría la reapertura del lapso de caducidad, pretendiendo el recurrente con tal alegato utilizarla como subterfugio para modificar el lapso de caducidad a su favor, conducta que a criterio de esta Corte resulta reprochable, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Del análisis de fondo del expediente disciplinario
En relación a este punto, expresó que “el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, no implicaban de manera alguna, la aplicación de la sanción disciplinaria en contra de (su) Representado, pues el ente de la Administración no demostró la presunta adulteración del reposo médico emitido por el IPASME, (…) sin poder demostrar la conducta sancionable”; Asimismo, “acompaño constante de veintinueve (29) folios útiles, copia de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008), correspondiente al expediente signado con el N° AP42-N-2003-001580, con la ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, la cual fue publicada y registrada bajo él N° 2008-00072, la cual -a su decir- tiene carácter vinculante con el presente caso (…).
En referencia a lo anterior, esta Corte observa que al tratarse el presente caso -como ya se ha dicho- de una solicitud de aclaratoria mediante la cual se pretende un pronunciamiento sobre el análisis de elementos de fondo del presente caso y que adicionalmente -a decir del recurrente- debía aplicarse una sentencia presuntamente vinculante al caso de autos, resultando obvio que tal solicitud no persigue aclarar algún punto de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, toda vez que su objetivo no se circunscribe a que se aclare alguna consideración realizada en el fallo ni la declaratoria realizada en la parte dispositiva de éste, sino lo que pretende es que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2002 de fecha 6 de mayo de 2002, lo cual implicaría necesariamente una desnaturalización de la finalidad de la figura procesal empleada.
Con fundamento en los argumentos antes señalados, considera esta Corte que la solicitud de aclaratoria presentada en los términos antes expuestos, no aspira resolver puntos dudosos o no resueltos por la decisión cuya aclaratoria se solicita, sino que pretende obtener un pronunciamiento distinto, debido a la disconformidad de la representación judicial del recurrente frente a los argumentos de esta Corte vertidos en la decisión dictada el 6 de agosto de 2008, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Así se declara.
De la solicitud del recurso de casación
Adicionalmente, con relación al contenido de la diligencia del 1l de agosto de 2008, mediante la abogada Damaris Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.916, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corte de fecha 6 de agosto de 2008, sorprende a este Órgano Jurisdiccional tal solicitud pues en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado ante un órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas contenidas en las leyes especiales que rigen la materia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales, cuyo fin es anular el fallo por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.
Así, teniendo el recurso de casación un carácter extraordinario y por tanto especial, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia -a falta de la referida previsión legislativa- consagrarse su existencia.
En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación, determina que el mismo puede proponerse contra decisiones dictadas en asuntos civiles o mercantiles, de jurisdicción especial, sobre el estado y la capacidad de las personas, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2000, caso: Enrique Perez Escribano y Marc Moreno Mochee)
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el recurso contencioso administrativo funcionarial está sujeto al principio de la doble instancia.
Así, luego de dictada la sentencia de primera instancia por el Juez Superior, la causa debe ser remitida por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo -como Jueces de segunda instancia- bien en consulta o por haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente, para que se revise la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, dicha Ley especial no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ahora bien, sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería el recurso extraordinario de tutela constitucional de revisión constitucional (potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) o el amparo contra decisión judicial que requieren del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
De hecho, así lo dispone el artículo 110 del mencionado texto normativo, al prever textualmente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido texto legislativo –el cual constituye una normativa especial que regula en forma integral el procedimiento contencioso administrativo funcionarial- no prevé la posibilidad de ejercer recurso de casación contra las sentencias que en esta especial materia se dicten.
En refuerzo de lo expuesto supra, cabe precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de mayo de 2005, caso: Juan Antonio Asuaje Álamo contra la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, señaló que:
“(…) el presente asunto es de naturaleza contenciosa administrativa, pues se demanda la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente Municipal, y al no existir norma alguna que prevea en procedimientos contencioso administrativo el anuncio del recurso extraordinario de casación, la Sala establece que el anunciado (…), es inadmisible”.
En aplicación del criterio anterior, resulta forzoso declarar NO HA LUGAR el recurso de casación anunciado en el caso de autos, ya que el mismo precisamente tiene como objeto una sentencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial en segunda instancia como lo es la sentencia N° 2008-01526 de esta Corte de fecha 6 de agosto de 2008, y así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-408 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Beatriz del Carmen Rangel Julia García contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
Finalmente, se EXHORTA a los profesionales del Derecho Carmine Romaniello y Damaris Centeno, plenamente identificados, a revisar la doctrina y los criterios jurisprudenciales reiteradamente aplicados por los Tribunales del país.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-01526 dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2008 formulada el 7 de agosto de 2008 por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN, portador de la cédula de identidad Nº 4.774.242.
2. - IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
3.- NO HA LUGAR EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 11 de agosto de 2008, contra la decisión dimanada por este órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000229.-
ASV/ 55.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________ .
La Secretaria.
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