JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000253
En fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0089 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificadas del cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Rodríguez, Nuris Medina, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa y Rubén Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, contra la Providencia Administrativa Nº 716-2005, de fecha 27 de junio de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007, sólo en cuanto a “(…) la apertura a pruebas de la presente causa, al no respetarse el ‘dies a quo’ lo que viola en este juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En este sentido, por cuanto la parte querellante no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil
En esa misma fecha, se acordó se librar las notificaciones ordenadas.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 11 y 12 de marzo del 2008, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2008.
El 4 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de la Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, la cual fue retirada en fecha 2 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran al décimo (10) día de despacho siguiente sus respectivos informes en forma escrita.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la diligencia presentada por la abogada Nuris Medina, en la cual impugnó el oficio poder signado bajo el Nº 001123 de fecha 16 de noviembre de 2007, ordenó la reposición de la causa y la apertura de un nuevo lapso probatorio, decidiendo al respecto que:
“Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, presentada por la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, portador de la cédula de identidad N° 3.910.487, mediante la cual impugna en toda y cada una de sus partes, el oficio poder signado bajo el N° 001123 de fecha 16 de noviembre de 2007, que cursa al folio 82 y consecuencialmente solicita a este Juzgado la impugnación de poder ‘por no llenar los requisitos exigidos en la ley para ejercer representación en juicio’, asimismo solicita ‘la reposición de la causa al estado de librar cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que los interesados ‘terceros’ se hagan presentes en el recurso interpuesto. A todo evento y sin convalidar vicios pido de la misma manera en la oportunidad respectiva se aperture nuevo lapso probatorio dado que en auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007 no se tomó en consideración el de (sic) a quo según lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal respecto a la impugnación observa que toda vez que dicho planteamiento pudiera tener repercusión en el derecho a la defensa de una de las partes, se ordena iniciar incidencia de conformidad con el artículo 607 y siguiente del Código del Procedimiento Civil, a los fines de determinar la legalidad o no del referido poder. Se ordena notificar a la parte accionada a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional al día siguiente en que conste en autos su notificación para que conteste en relación a la impugnación formulada por la parte actora. Líbrese Oficio.
Respecto a la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal observa que de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestativo del Juez librar o no cartel, el cual busca poner en conocimiento de cualquier persona interesada la existencia del recurso ejercido, a los fines que en base a ese conocimiento puedan acudir al proceso judicial y presentar sus alegatos. Así, en el presente caso que la presente causa interesa al actor como trabajador afectado por la decisión administrativa, al patrono, el cual es expresamente notificado y a la autoridad que dictó el acto, el cual fue expresamente notificado, sin que pueda o deba considerarse la existencia de terceras personas que deban ser puestas en conocimiento de la acción y que justifique la publicación del cartel y su costo de erogación, razón por la cual, basado en esa potestad el tribunal consideró innecesario el librar el cartel de notificación a que alude la norma, siendo a todas luces una solicitud de reposición inoficiosa, debiéndose negar dicha solicitud el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su relación con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita igualmente se ‘apertura un nuevo lapso probatorio dado que en auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, no se tomó en consideración el día a quo, según lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto debe señalarse que el auto de fecha 12 de noviembre no abre la causa a pruebas, sino que se trata de un auto informativo a los fines de garantizar la defensa de las partes, en el cual expresamente se deja constancia que se computa el mismo día, razón por la cual debe negarse la solicitud planteada.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, es de conocimiento judicial que en los cuatro procesos judiciales que llevan a los mismos apoderados actores en el presente Tribunal, el único pedimento constante es el referido a la representación
la Procuraduría General de la República; sin embargo, la solicitud de reposición de la causa por los supuestos del cartel y el ‘dies a quo’, es precisamente aquél en el cual se omitió la promoción de pruebas, aún cuando todas las demás causas se encuentran tramitadas al mismo tenor, lo cual pudiera incidir en el normal desenvolvimiento del proceso de acuerdo a las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúscula del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2007, sólo en cuanto a “(…) la apertura a pruebas de la presente causa, al no respetarse el ‘dies a quo’ lo que viola en este juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso (…)” y, a tal efecto, observa:
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación”.
Así mismo, esta Corte debe hace referencia lo expuesto por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2007, caso: José Ángel Ferreira García Vs Contraloría General de la República, mediante el cual señaló:
“En criterio de esta Sala la causa debe entenderse abierta a pruebas una vez concluido el lapso para la comparecencia de los interesados en el juicio, el cual es de diez días de despacho contados a partir de la publicación del cartel (aparte 11 del artículo 21 eiusdem), y visto que dicha publicación fue el 11 de diciembre de 2006, los diez días de despacho transcurridos fueron: 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2006 y 9, 10, 11, 16 y 17 de enero de 2007; por lo tanto, el lapso de comparecencia venció en fecha 17 de enero de 2007. En consecuencia, la oportunidad para promover pruebas comenzó el 18 del mismo mes y año y culminó el 30 de enero de 2007, cuyos días de despacho correspondientes a este lapso fueron los siguientes: 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2007”.
Ello así, se constata del análisis de la norma y del fallo parcialmente transcrito, que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en los juicios de nulidad debe entenderse abierto una vez concluidos los diez (10) días de despacho para la comparecencia de los interesados en el juicio, los cuales comienzan a computarse a partir de la publicación del cartel, cuando éste fuere procedente o de la notificación del último de los interesados, sin necesidad de auto expreso que lo señale, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte destacar el principio de que las partes están a derecho, en el sentido que dogmáticamente se entiende que éstas se encuentran en la referida situación desde el momento en que son citadas, o más concretamente, desde que ha sido notificado el recurrido o tenido como legalmente por notificado de los hechos que se le demandan.
Es así como, el referido principio se encuentra contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez hecha la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley. Estas excepciones serían entonces sólo casos muy reducidos y específicos como absolución de posiciones juradas y delación de juramento. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 5 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda).
Siendo así, queda en evidencia esta situación jurídica en el marco de todas las posibles eventualidades que puedan ocurrir concretamente en el transcurso del proceso, obligando así a que indirectamente las partes litigantes o a sus apoderados, se conviertan en sujetos activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso y en sí, a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del libro diario del Tribunal, pues tal situación jurídica coloca a las partes en un estado de conducta que viene a ser regulada por el Derecho, pues éstas quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad. Agregándose así que la inobservancia de esta conducta no constituye una omisión antijurídica, sino que cae en el radio de acción de la libertad, en cuya esfera es libre de decidir y actuar para determinar bajo su responsabilidad el éxito o el fracaso de su propio interés, pudiendo hablarse de una carga procesal genérica. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 5 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda).
Por tanto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar lo referente a la preclusión de los lapsos procesales, por medio del cual, debe indicarse que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de éstas, supone que cada una de ellas deban realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-278 de fecha 19 de febrero 2009, caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios).
En este mismo sentido, debe expresarse que los tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo pueden ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por mandato legal, por lo que dentro del lapso legal encontramos el de la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el lapso de evacuación, los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio. De forma que puede concretarse que el lapso procesal aperturado por el Juez tal y como lo establece el artículo 196 Código de Procedimiento Civil, constituye “(…) una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).
Siendo así, el lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática, convirtiéndose así en un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que su apertura no necesariamente debe ser señalada en forma expresa por el Juez, ya que es la propia Ley la que lo establece.
Determinado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso objeto del presente estudio, esta Corte aprecia que el auto de fecha 12 de noviembre de 2002, señaló que “(…) se abre a pruebas la presente causa, cuyo lapso comienza a partir de la presente fecha”, lo que constituye un acto de mero impulso procesal potestativo del a quo, pues independientemente de su existencia debe quedar claro que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse a partir de la publicación del cartel, si ésta hubiere sido procedente o de la notificación del último de los interesados, sin necesidad de auto expreso que lo señale, siendo ésto lo indicado de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anteriormente expuesto, debemos reiterar que efectivamente el lapso para la promoción de pruebas se inició el 12 de noviembre de 2007, motivo por el cual considera esta Alzada que las actuaciones recurridas, no violan el derecho de la defensa y al debido proceso de la parte apelante, ya que, el lapso de promoción de pruebas se inició y venció conforme lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte desestima el referido alegato y confirma en los términos expuestos el auto recurrido. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto de fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual ordenó el inicio de la incidencia de conformidad con el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en virtud de la impugnación hecha al oficio poder signado bajo el Nº 001123 de fecha 16 de noviembre de 2007, negó la reposición de la causa y la apertura de un nuevo lapso probatorio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp N° AP42-R-2008-000253
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria,
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