JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000304

El 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0087-08 del 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RIO CATANIAPO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de abril de 1994, bajo el Nº 72, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Resolución Nº LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de enero de 2008, por el abogado Fernando Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 7 de enero de 2008, que negó las pruebas promovidas por ella.
El 10 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de agosto de 2008, compareció el alguacil de esta Corte, a los fines de consignar en autos el oficio de notificación dirigido, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía antes mencionada.
En fecha 1º de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversora Rio Cataniapo, C.A.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) se fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
El 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 117.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado Fernando Valera, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Rio Cataniapo, C.A., presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte señaló que “Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009 a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Fernando José Valera Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA RIO CATANIAPO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº LG-06-00103, de fecha 5 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Indicó, que el acto administrativo recurrido violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que desde el propio acto de inicio de que la administración urbanística municipal prejuzgó con carácter definitivo asumiendo desde el inicio del procedimiento que su representada había incurrido en incumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literales d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, violando de esta forma la presunción de inocencia de su representada “-supuestamente-” por haber realizado trabajos de construcción sin la correspondiente notificación de inicio de la obra, y por haber infringido las variables urbanas fundamentales relativas al retiro de fondo y al porcentaje de ubicación.
Señaló que el acto recurrido violó además, el derecho constitucional a la propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impone –según sus dichos- cargas en el contenido y atribuciones de este derecho, específicamente en cuanto al “ius aedificandi” y a las construcciones realizadas que forman parte de su propiedad, a través de un acto administrativo que no sólo se dictó violando su derecho a la defensa y al debido proceso, y su presunción de inocencia, sino que también se fundamentó en una prueba ilegal, extraprocedimental y con valor indiciario y que ello a todas luces constituye una clara y flagrante violación al derecho a la propiedad de su representada porque “(..:) se le impide y obstaculiza de forma arbitraria e inconsulta continuar disfrutando de manera pacífica la titularidad del derecho de propiedad, en sus contenidos y atribuciones, específicamente en cuanto al ius aedificandi y las construcciones que forman parte de su propiedad”.
Alegó que la Dirección de Ingeniería Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido basado en hechos falsos y erróneos, por fundamentar el acto recurrido en una prueba indiciaria extra-procedimental, carente de valor probatorio, por lo que -a su decir- el acto debe ser anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que tal y como fue señalado en la oportunidad en que se presentó el escrito de descargo, el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra sobradamente prescrito y que la autoridad urbanística municipal podría imponer con ocasión a las eventuales y presuntas infracciones derivadas de la construcción de las escaleras y terrazas supuestamente ubicadas sobre el retiro de fondo, toda vez que transcurrió con creces, el lapso de prescripción de 5 años contados a partir de la ocurrencia de la presunta infracción, esto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Del amparo cautelar:
La parte recurrente conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que pongan fin al presente proceso y a los efectos de que cese la violación de los derechos constituciones de su representada, solicitó que se decretara un mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspenda los efectos del acto recurrido y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de ejecutar las sanciones de multa y orden de demolición o efectuar cualquier actuación vinculada en ejecución de las referidas sanciones.
Indicó en cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho reclamado indicó que se encuentra suficientemente acreditado “ (…) de una simple lectura y análisis del propio ACTO RECURRRIDO, de los Actos de Trámites y del propio ACTO DE INICIO, (…), pues de su texto se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de los derechos constituciones de MI REPRESENTADA, concretamente a su derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la presunción de inocencia, así como también su Derecho a la Propiedad, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
En relación al periculum in mora señaló, que este “(…) requisito se cumple y está acreditado suficientemente en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría y padecería MI REPRESENTADA con la inminente ejecución del ACTO RECURRIDO, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad constituida por el Inmueble donde se encuentran ubicadas las construcciones, y por las propias construcciones que también tienen una valoración económica y que al desaparecer o eliminarse a través de su demolición, se despojaría a MI REPRESENTADA de esa parte de su patrimonio y este experimentaría una disminución considerable, no solo por los costos que en si misma conlleva la actividad de demolición, sino por la extinción de parte de las construcciones que posee el inmueble propiedad de MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas y destacado del original).
Solicitud subsidiaria de suspensión de efectos:
Seguidamente y en el caso que se declare improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, “(…) solicitamos respetuosamente, y de manera subsidiaria que se acuerde la Suspensión de Efectos del ACTO RECURRIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 parágrafo 1 y 11, 21 parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de impedir que se cause daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que pongan fin al presente proceso y a los efectos de que cese la violación de los derechos constitucionales de MI REPRESENTADA, solicito a ese honorable Tribunal que decrete una medida de suspensión de efectos mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de ejecutar las sanciones de ‘Multa y orden de demolición’, o efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el mencionado acto, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos y en consecuencia se anule la resolución nº R-lG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Fernando José Valera Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“(…) DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por esa honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la N° 01676, de fecha 6 de octubre del año 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá. Paolini, la Prueba Informes, para que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB) informe de manera detallada las razones en virtud de las cuales no es posible que nos suministren la Aerofotografía del Inmueble propiedad de MI REPRESENTADA, de manera de poder probar fehacientemente la existencia de las mencionadas construcciones desde hace más de 10 años. Esta Prueba se promueve con el objeto de demostrar la imposibilidad de acceder al principal medio probatorio: “la Aerofotografía” para demostrar la prescripción de las construcciones realizadas por MI REPRESENTADA hace más de 10 años.
A tal efecto, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal se sirva oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB), ubicado en la Av. Este 6, edificio Camejo, esquina de Camejo, piso 2, Ofic. 203, Gerencia de Comercialización, Caracas D.C. - Venezuela.
Teléfonos: 546.12.03/12.00 - 0800-GEOMAPA (0800-4366272)
III
DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Promuevo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por esa honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 01676, de fecha 6 de octubre del año 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Prueba Reproducción Cinematográfica, para que se pueda reproducir ante usted y las partes ciudadana Juez, una película casera grabada en el año 1995, que se anexa al presente escrito en formato DVD marcada con la letra “A”, de donde se comprueba la edad o vetustez de las construcciones realizadas por MI REPRESENTADA, y subsecuentemente, se demuestra la prescripción de las referidas construcciones.
A tal efecto, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal que la reproducción cinematográfica se lleve a cabo en el inmueble propiedad de MI REPRESENTADA, denominado Quinta Coi-Coi (antes Quinta Mi Yola) ubicada la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de manera de que se pueda apreciar con mayor exactitud y directamente el lugar de las construcciones realizadas por MI REPRESENTADA hace más de 10 años.
De igual forma, pongo a disposición de este honorable Tribunal los equipos de reproducción cinematográficas necesarios para evacuar esta prueba.
Esta Prueba se promueve con el objeto de demostrar que las acciones y medidas sancionatorias que posee la Dirección de Ingeniería Municipal con ocasión de las construcciones realizadas en el inmueble anteriormente identificado propiedad de MI REPRESENTADA se encuentran prescritas conforme al dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 19 de diciembre de 2007, los abogados Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard O. Peña, Martha Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Alvarez, actuando en carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda comparecieron con la finalidad de oponerse a la admisibilidad de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente:
“(…) DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Ciudadana Juez, como bien es conocido, una prueba es inconducente cuando a través de ella no se pueden demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el profesor Rengel Romberg, ‘...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar’.
En este mismo sentido, es inconducente un medio de prueba cuando no se puede a través de éste, establecer el hecho que se trata de probar, siendo entonces ineficaz para demostrar la situación que se desea evidenciar.
Lo expuesto supra, es sencillamente para ilustrar a este honorable Juzgado, sobre la inconducencia de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Rio Cataniapo, particularmente de la “prueba de informes” y de la “prueba de reproducción cinematográfica”.
Por lo que respecta a la prueba de informes, considera esta representación judicial que la misma resulta inconducente pues, del vuelo aerofotográmetrico no es posible determinar el área que ocupan las supuestas construcciones ilegales realizadas por la parte recurrente y que la misma solicitó fuesen declaradas prescritas. Es decir, si el Juzgado llegase a considerar pertinente la evacuación de la prueba promovida por la contraparte, la aerofotografía no demuestra el exceso en el porcentaje de ubicación de las construcciones que fueron declaradas ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal, y por ende la misma sería inconducente.
Respecto a la prueba de reproducción cinematográfica, esta representación municipal debe señalar que la misma es completamente inconducente, pues es evidente que la promoción de una película casera grabada en el año 1995 en formato de DVD, es un medio ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, ya que la mencionada película perfectamente pudo haber sido editada para indicar la fecha señalada por la parte recurrente. Tan es así, que es un hecho notorio que la película causara de autos tuvo que ser editada al formato de DVD, pues para la supuesta fecha en la que fue filmada, este formato de almacenamiento óptico aun no era comercial para la década de los 90, por lo que son factibles las posibilidades de alteración de la película original. Ciudadana Juez, cómo saber si efectivamente tal video fue filmado en el año 1995 -sin señalarse fecha específica- si hasta hace unos años se usaba el formato VHS.
Por lo tanto ciudadana Jueza, por los argumentos anteriormente señalados, resulta necesario desechar tales probanzas pues las mismas, como ya mencionamos, son totalmente inconducente para demostrar los hechos que la contraparte pretende evidenciar. (…)”
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informe y de la “prueba de reproducción audiovisual”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por los abogados (…) actuado con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, particularmente de la ‘prueba de informes’, considerándola inconducente puesto que, del vuelo aerofotográfico, no es posible determinar el área que ocupan las supuestas construcciones ilegales realizadas por la parte recurrente y no demuestra el exceso en el porcentaje de ubicación de las construcciones que fueron declaradas ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal y de la ‘prueba de reproducción cinematográfica’ considerándola igualmente inconducente, por cuanto la promoción de una película casera grabada en el año 1995, en formato DVD, es un medio ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, a tal efecto, esta Juzgadora ADMITE dicha oposición por cuanto considera que tanto la prueba de informes como la pruebas de reproducción cinematográfica, no son los medios de pruebas idóneos para demostrar lo que se pretende en el juicio”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto previo:
Antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación al auto dictado por esta Corte, en fecha 9 de febrero de 2010, mediante el cual se indicó que “Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009 a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido (…)”.
En este orden de ideas se debe señalar que corren insertos a los autos escritos de informes presentados por las partes, en fecha 3 de febrero de 2010 por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y el 4 del mismo mes y año, por la representación de la parte demandante.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si los mencionados escritos fueron presentados en tiempo hábil para ello y así surtir los efectos legales correspondientes, así las cosas debemos traer a colación el contenido del artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 517: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”. (Destacado de esta Corte)
Del contenido de la norma antes transcrita de evidencia que en el caso como el de autos en el cual se esta conociendo de la apelación de un auto de pruebas, es decir, de una sentencia interlocutoria la oportunidad para la presentación de los informes a los que se refiere el presente artículo debe realizarse al decimo día de despacho siguiente al día en que se recibe los autos en apelación.
De tal manera que al verificar esta Corte que el día 15 de diciembre de 2009, se fijó conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, evidenciándose que correspondía la presentación de los mencionados informes para el día 2 de febrero de 2010, puesto que desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 2 de febrero de 2010, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiendo para el mencionado 2 de febrero de 2010 la presentación de los escritos de informes de las partes y no en fechas subsiguientes como pasó en el presente caso, por tal motivo no puede ni debe esta Corte realizar algún pronunciamiento con respecto a los escritos presentados puesto que los mismos fueron presentados de manera extemporánea. Así se declara.
De la Apelación interpuesta:

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el abogado Fernando José Valera, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Rio Cataniapo, apeló del auto dictado en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó la admisión de las pruebas de informes y de la prueba de “reproducción cinematográfica” promovidas, por esa parte mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007.
Respecto de la prueba de informes:
Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas, así tenemos que la parte apelante en la presente causa solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, “para que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolivar (IGVSB), informe de manera detallada las razones en virtud de las cuales no es posible que nos suministre la Aerografía del Inmueble propiedad de MI REPRESENTADA, de manera de poder probar fehacientemente la existencia de las mencionadas construcciones desde hace más de 10 años”, señalando que el objeto de la referida prueba se circunscribía a demostrar “ la imposibilidad de acceder al principal medio probatorio: ‘la Aerofotografía’ para demostrar la prescripción de las construcciones realizadas por MI REPRESENTADA hace más de 10 años”.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó la prueba de informes indicando que no resultaba un medio de pruebas idóneo para demostrar lo que se pretende en el juicio, atendiendo a lo señalado por la parte opositora de la prueba, quien señaló que “del vuelo aerofotográfico, no es posible determinar el área que ocupan las supuestas construcciones ilegales realizadas por la parte recurrente y no demuestra el exceso en el porcentaje de ubicación de las construcciones que fueron declaradas ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Ahora bien, aquí cabe señalar que la prueba de informes es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna información para aclarar hechos controvertidos, y que se encuentre en poder de un tercero. Al respecto, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ello así, resulta oportuno traer a colación que con respecto a la prueba de informes, la doctrina patria ha señalado que “(…) Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sea parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos”. En esta definición se destaca que (…) El objeto de la prueba de informes se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar de la manera más precisa, lo datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuera el requerimiento. En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos”. (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pág. 483 y 485) (Destacado de esta Corte).
A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no optó por abrumar de carga alguna al promovente de una prueba de informes, más que de la solicitud que debe realizar ante el Juez como rector del proceso, sin embargo, no puede dejar de señalarse, que la prueba de informes –al igual que cualquier otra– debe ser requerida de manera tempestiva, y debe resultar legal y pertinente, extremos estos con los que estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se cumplió en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, a fin de determinar la admisibilidad la prueba de informes promovida, se advierte que el informe que pretende la parte recurrente es que se requiera al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolivar (IGVSB), que “informe de manera detallada las razones en virtud de las cuales no es posible que nos suministre la Aerografía del Inmueble propiedad de MI REPRESENTADA”, así, por cuanto en modo alguno en objeto del presente recurso se circunscribe a juzgar sobre una negativa del mencionado Instituto en suministrar información o documentos algunos, es forzoso concluir que la prueba promovida no alude a hechos asentados en algún documento que ella indicara, sino que, por el contrario, pretende la parte actora, obtener a través de la prueba de informes información que no tiene que ver con los hechos controvertidos.
Por tanto, lo que pretende la promovente desvirtúa el objeto de la prueba de informes ya que la misma tiene como finalidad que la contestación del contenido por parte del informante deba resultar de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, por lo tanto, siendo que –tal como se señaló– la información que se solicita no guarda relación con los hechos controvertidos, la prueba de informes promovida por la parte recurrente y hoy apelante resulta impertinente, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se declara.
Así las cosas, si bien esta Alzada no comparte el criterio del a quo, referido a que la prueba de informes promovida no resultaba un medio de prueba idóneo para demostrar lo que se pretende en el juicio, ya que –tal como se explicó– la inadmisibilidad de la prueba resulta de su impertinencia, por cuanto con ella se pretendía obtener información sobre un hecho no controvertido (negativa del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de suministrar la Aerografía del Inmueble propiedad de la recurrente), esta Alzada confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, con las precisiones expuestas. Así se decide.
Respecto de la prueba de “reproducción cinematográfica”:
De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la prueba de “Reproducción Cinematográfica”, promovida por el abogado Fernando Valera, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, “para que se pueda reproducir ante usted y las partes ciudadana Juez, una película casera grabada en el año 1995, que se anexa al presente escrito en formato DVD marcada con la letra “A”, de donde se comprueba la edad y vetustez de las construcciones realizadas por MI REPRESENTADA, y subsecuentemente, se demuestra la prescripción de las referidas construcciones”.
Asimismo, debe señalarse que la parte promovente indicó que el objeto de la prueba in comento se circunscribía a “demostrar que las acciones y medidas sancionatorias que posee la Dirección de Ingeniería Municipal con ocasión de las construcciones realizadas en el inmueble anteriormente identificado propiedad de MI REPRESENTADA se encuentran prescritas conforme al dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística”.
Por su parte, el Juez de la causa admitió la oposición presentada contra la “prueba de reproducción cinematográfica”, oposición que se basó en la supuesta inconducencia de la misma, “por cuanto la promoción de una película casera grabada en el año 1995, en formato DVD, es un medio ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar” concluyendo el a quo que la prueba no resultaba el medio de prueba idóneo para demostrar lo que se pretende en el juicio.
Ahora bien, vale precisar que medios probatorios como el ahora analizado -reproducciones cinematográficas- se erigen como pruebas atípicas no contempladas de forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, pero que en virtud de la primacía de la libertad probatoria imperante en los procesos como garantía de la efectiva tutela del derecho a la defensa, se configuran como medios válidos y no contrarios al ordenamiento jurídico, es decir, como una prueba libre.
Ello así, es pertinente apuntar que esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594, 2005-01263 y 2006-2442 de fechas 24 de febrero, 13 de abril, 2 de junio de 2005 y 27 de julio de 2006, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490, AP42-R-2005-000774 y AP42-R-2004-000993, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; y Alí Marquina vs. Fiscalía General de la República, respectivamente, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, debe esta Corte traer a colación la Sentencia Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indicó en cuanto a la libertad probatoria lo siguiente
“(…) De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)(…)”

Así las cosas, el referido artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.(Negrillas de esta Corte).
En el anterior sentido, conviene señalar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes [...]”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, es decir, resulte ilegal, o que resulte manifiesto que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior, surge evidentemente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede concluirse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que, tal como lo ha señalado la cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable a todos los procesos judiciales contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así pues, se tiene que por cuanto el mencionado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para la creación de formas cuando el legislador nada haya establecido respecto de la realización del acto, y el artículo 395 eiusdem consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.
Analizando la prueba promovida entonces, y en aplicación de los argumentos expuestos, se tiene que la misma en modo alguno resulta ilegal, por cuanto no existe prohibición alguna que imposibilite su utilización ni de autos se desprende que la misma haya sido adquirida por un hecho o medio ilícito que afecte su legalidad.
Ahora bien, a fin de analizar la pertinencia e idoneidad de la misma, debe advertirse entonces, que del objeto de la prueba en cuestión señalado por el promovente, se desprende que con la misma se pretende “demostrar que las acciones y medidas sancionatorias que posee la Dirección de Ingeniería Municipal con ocasión de las construcciones realizadas en el inmueble anteriormente identificado propiedad de MI REPRESENTADA se encuentran prescritas conforme al dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística” debiendo destacarse igualmente que, a decir del promovente, la reproducción en cuestión trata de “película casera grabada en el año 1995”, así, puede entenderse prima facie que en caso de que la parte que pretende beneficiarse con esta prueba demuestre su autenticidad, y en el caso de que en la misma se observen las construcciones en cuestión, podría entonces la presente prueba aportar elementos al juicio, en cuanto a la prescripción de las sanciones alegadas, por cuanto podría entonces ilustrarse al juzgador sobre la data de las referidas construcciones, así, entiende esta Alzada que la prueba libre aquí analizada resulta idónea y pertinente, por cuanto, se reitera el objeto de la prueba, es tratar de demostrar lo vetusto de la construcción siendo este uno de los principales argumentos de la acción del promovente, no evidenciando esta Corte palmariamente, la ilegalidad ni la impertinencia de la misma y mucho menos su inconducencia, por lo que es forzoso concluir que erró el a quo al declarar que la misma no resultaba un medios de prueba idóneo para demostrar lo que se pretende en el juicio, razón por la cual, debe declararse la admisión de la prueba de “Reproducción Cinematográfica”, promovida por la parte recurrente. Así se declara.
Declarado lo anterior, se advierte que en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone en su único aparte que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, así, ordenada como fue la admisión de la prueba consistente en la reproducción cinematográfica, y en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ordena al Tribunal de la causa proceda a indicar al promovente la forma y oportunidad en que será evacuada la prueba aquí admitida, igualmente se le recuerda al Juez a quo; que la valoración de dicha prueba le corresponde a él, al momento de dictar su decisión de fondo.
En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 7 de enero de 2007, y en consecuencia, se conforma –con las precisiones expuestas– la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, y se revoca parcialmente dicho auto sólo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la “Prueba de Reproducción Cinematográfica” promovida el 12 de diciembre de 2007, por el abogado Fernando José Valera, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rio Cataniapo. Por tanto, se ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proceder a indicar al promovente de la misma la forma y oportunidad en que será evacuada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta el 14 de enero de 2008, por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RIO CATANIAPO, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de abril de 1994, bajo el Nº 72, Tomo 20-A-Sgdo, contra el auto de admisión de pruebas dictado `por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA PARCIALMENTE con las precisiones expuestas el auto apelado, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de diciembre de 2007, por la parte recurrente.

4.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 7 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la “Prueba de Reproducción Cinematográfica”, en consecuencia, se ordena la admisión de la referida prueba y se ordena al Tribunal de la causa proceder a indicar al promovente de la misma la forma y oportunidad en que será evacuada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000304

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,