JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000737

En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0592 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YURI GIRARDOT SALAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.587, asistido por el abogado Wilmer Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En la misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yuri Salas, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se practicara el cómputo por Secretaria a fin de determinar el lapso de fundamentación a la apelación, requiriendo igualmente que se declarara el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
El 1º de octubre de 2008, el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yuri Salas, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara “desistida tácitamente la apelación de la contraparte”.
En fecha 22 de enero de 2009, el abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yuri Salas, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de lo ordenado en fecha 8 de mayo de 2008, desistió del pedimento plasmado en las diligencias de fechas 5 de junio y 1º de octubre de 2008, y requirió la notificación de la parte querellada.
El 30 de marzo de 2009, el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yuri Salas, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de lo ordenado en fecha 8 de mayo de 2008 y requirió la notificación de la parte querellada.
En fecha 7 de mayo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, suscribió diligencia mediante la cual solicitó sean libreados los oficios de Notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por la ciudadana María Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.395, quien se identificó como secretaria adscrita al despacho del Ministro.
El 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de junio de 2009, el abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yuri Salas, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
El 9 de julio de 2009, el abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, así como copias certificadas del expediente disciplinario de destitución seguido al querellante.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que: “desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 29 y 30 de junio del 2009 y; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 y 20 de julio de 2009, que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de julio de 2009, que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009 y; 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2009”.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 3 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , oportunidad en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, quienes presentaron escritos de informes, en los que reprodujeron los alegatos explanados tanto en el escrito libelar, como en el escrito de fundamentación a la apelación, respectivamente.
El 4 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Yuri Girardot Salas Moreno, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 29 de diciembre de 2006, fue notificado mediante cartel de prensa de la sanción disciplinaria de destitución contenida en la Resolución N° 425, contra la cual en fecha 22 de enero de 2007, interpuso en la “debida oportunidad procesal Recurso de Reconsideración” ante el Ministro, el cual fue declarado improcedente mediante oficio N° 1130.
Arguyó, que la decisión contenida en el oficio N° 1130, resultaba desajustada a derecho, por cuanto –a su decir– la sanción disciplinaria de destitución contemplada en la Resolución N° 425 se inició y sustanció injusta e ilegalmente, sin observarse ni precaver un conjunto de aspectos legales, enumerando los siguientes:
“Primero: La decisión contenida en el oficio n° 1130 y la cual me fue informada por vía de notificación personal el día 23-02-2007, sobre la improcedencia del Recurso de Reconsideración intentado oportunamente y la cual dicha decisión no rectifico (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic), ni en el fondo y ni en la forma sobre la manera injusta e ilegal de cómo me fue interpuesta la Sanción Disciplinaria de Destitución contemplada en la Resolución nº 425 (…), dejando inmutable cada uno de los puntos de la Resolución N° 425 y por medio de la cual en dicha Resolución se contemplo (sic) y considero (sic) procedente mi destitución sin valorar, apreciar, ni tomar en cuenta la documentación probatoria presentada oportunamente sobre mi permiso o licencia sindical a tiempo completo que tenía por ser dirigente sindical, ya que es de conocimiento en el Ministerio del Poder Popular para la Salud que uso dicho permiso para ejercer dignamente la libertad sindical. Por lo que es falso que haya faltado al trabajo sin causa alguna los días 15 al 30 de junio de 2006 y los días 03 al 12 de julio de 2006 respectivamente.
Segundo: La decisión contenida en el oficio N° 1130 (…), no rectifico (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic), (…) dejando inmutable cada uno de los puntos de la Resolución N° 425 (…) al no tener en ningún momento lineamientos de valoración éticos y objetivos para determinar si conceptualmente dentro de los hechos existió insubordinación, injurias, vía de hechos, actos lesivos contra la institución e incumplimiento de mis deberes o funciones.
En primer lugar para que se pueda hablar de insubordinación tiene que haber una orden superior jerárquica y que al no recibir orden alguna no puede haber insubordinación.
En segundo lugar, con relación a los hechos del 20 de abril de 2006 fue una conducta diaria del ejercicio de la libertad sindical ya que me acerque a la Unidad de Egresos de Empleados adscritos a la Dirección de Recursos Humanos para informar a los trabajadores sobre el inicio del referéndum (…), se trataba de la problemática del cesta ticket ya que existió la presunta intención de cambiar la modalidad de cesta ticket a tarjeta electrónica a espalda de los trabajadores y como prueba de ello existe un oficio del 20 de febrero de 2006 suscrito por el Dr. Alberto Rondón y dirigido al Vice-Ministro de Salud.
En consecuencia, en ningún momento mi conducta es causante de temor, desasosiego, perturbación cuando fue el oficio anteriormente señalado, el cual genero (sic) temor en los trabajadores ni mucho menos cuando en ese momento ejercía la libertad sindical de informar, es decir, las autoridades administrativas que sustanciaron el procedimiento disciplinario de destitución prefabricaron hechos que jamás ocurrieron al señalarle que es insubordinado, que alteró y perturbó el orden en el trabajo por medio de su investidura de dirigente sindical.
Tercero: La decisión contenida en el oficio nº 1130 (…) al no tener lineamientos éticos y objetivos de valoración para determinar si conceptualmente dentro de los hechos, existió injurias, vías de hecho u actos lesivos contra la institución, ya que el día 25 de julio cuando acudí a la oficina de Coordinación de Prevención de Riesgo de Desastres en ningún momento tuvo una actitud amenazante ni perturbadora contra ningún ciudadano ni mucho menos con la ciudadana María Isabel Salazar quien es la coordinadora de esa dependencia, ya que fue a reunirse con ella para plantearle el problema de las evaluaciones de 5 funcionarios públicos”.
De otra parte, procedió a señalar sus argumentos de derecho, como siguen:
“Primero: La decisión contenida en el oficio N° 1130 y la cual me fue notificada por vía de notificación personal el día 23-02-2007, sobre la improcedencia de el (sic) Recurso de Reconsideración intentado oportunamente, y la cual no rectifico (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic) ni en el fondo y ni en la forma injusta e ilegal como fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución contemplada en la Resolución N° 425, al dejar inmutable por parte de el (sic) Ministro del Poder Popular para la Salud en su respectiva decisión la Resolución nº 425 y por medio de la cual en dicha Resolución se contemplo (sic) y considero (sic) procedente mi destitución luego de haberse aperturado y sustanciado injusta e ilegalmente un procedimiento administrativo disciplinario en mi contra al no tener los funcionarios que sustanciaron dicho procedimiento ni el Ministro de Salud Francisco Armada en ningún momento lineamientos de valoración éticos y objetivos para determinar la realidad de cómo ocurrieron los hechos y no como ellos equivocadamente lo apreciaron e interpretaron. En este sentido, dicha equivocación, nos indican que incurrieron en falso supuesto de hecho; es decir en un vicio de nulidad absoluta y más aún si la decisión contenida en el oficio nº 1130 sobre la improcedencia de el (sic) recurso de reconsideración intentado oportunamente, no rectificó (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic) ni en el fondo ni en la forma sobre la manera injusta e ilegal de cómo me fue impuesta la Sanción Disciplinaria de Destitución contemplada en la resolución Nº 425 la cual esta basada en hechos que no se corresponden con la realidad los cuales fueron explicado en el Recurso de Reconsideración.
En consecuencia, ese Falso Supuesto de hecho que baso (sic) la Resolución nº 425 e inmodificable por la decisión contenida en el oficio nº 1130 constituye un quebrantamiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la carta Magna y en abuso de poder que menoscaba y encuadra con lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
Segundo: La decisión contenida en el oficio N° 1130 y la cual me fue notificada por vía de notificación personal el día 23-02-2007, sobre la improcedencia de el (sic) Recurso de Reconsideración intentado oportunamente, y la cual no rectifico (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic) ni en el fondo y ni en la forma injusta e ilegal como fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución contemplada en la Resolución N° 425, al dejar inmutable por parte de el (sic) Ministro del Poder Popular para la Salud en su respectiva decisión la Resolución nº 425 y por medio de la cual en dicha Resolución se contemplo (sic) y considero (sic) procedente mi destitución luego de haberse aperturado y sustanciado injusta e ilegalmente un procedimiento administrativo disciplinario en mi contra al no tener los funcionarios que sustanciaron dicho procedimiento ni el Ministro de Salud Francisco Armada lineamientos éticos y objetivos de valoración y apreciación de los argumentos de hecho y de derecho, de mis pruebas, al no escucharme y al exponerme al desprecio público, en consecuencia de esa forma se le quebrantó el ejercicio consagrado a la defensa el cual esta contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se violentó el principio constitucional de legalidad, se incurrió en abuso de poder y se menoscaba derechos legales y constitucionales según lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que a su vez constituye una causal de nulidad absoluta de conformidad con dicho artículo constitucional y el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir el Ministro del Poder Popular para la Salud dejo (sic) inmutable e intacta la decisión contenida en el oficio Nº 1130 la Resolución nº 425.
Tercero: La decisión contenida en el oficio N° 1130 y la cual me fue notificada por vía de notificación personal el día 23-02-2007, sobre la improcedencia de el (sic) Recurso de Reconsideración intentado oportunamente, y la cual no rectifico (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic) ni en el fondo y ni en la forma injusta e ilegal como fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución contemplada en la Resolución N° 425, al dejar inmutable el Ministro del Poder Popular para la Salud en su respectiva decisión contenida en el oficio nº 1130 ‘La Resolución nº 425’ y por medio de la cual en dicha Resolución se contemplo (sic) y considero (sic) procedente mi destitución luego de haberse aperturado y sustanciado injusta e ilegalmente un procedimiento administrativo disciplinario al no tener ni los funcionarios que sustanciaron dicho procedimiento ni el Ministro de Salud Francisco Armada lineamientos éticos y objetivos de valoración y apreciación del permiso obligatorio o licencia sindical, lo cual nos indica que consecuencialmente de esa forma incurrieron en quebrantamiento de el (sic) artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa así como también se violo (sic) e incurrió en lo establecido en el artículo 112, 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al de (sic) las practicas (sic) antisindicales que vulneran el ejercicio de la libertad sindical.
Otro aspecto relevante que hay que destacar es que con la destitución ilegal, inconstitucional y arbitraria a la cual he sido objeto también se me esta afectando el derecho a la alimentación al estar fuera de la nomina (sic) de personal, ni tampoco gozar de cesta ticket ni salario alguno para sostener a mi familia”.
Finalmente, requirió:
“1)- Que el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, sea sustanciado, admitido y decidido conforme a derecho.
2)- Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado con lugar por estar viciado de nulidad absoluta la decisión emitida por el Ministro del Poder Popular para la Salud y contenida en el oficio nº 1130 basada sobre la improcedencia de el (sic) Recurso de Reconsideración intentado oportunamente y la cual no rectifico (sic), no modifico (sic), ni se pronuncio (sic) ni en el fondo y ni en la forma sobre la manera injusta e ilegal de cómo me fue impuesta la Sanción Disciplinaria de Destitución contemplada en la resolución Nº 425, al dejar inmutable el Ministro del Poder Popular para la Salud en su respectiva decisión ‘La Resolución nº 425’ en contra de mis derechos e intereses.
3)- Que se ordene mi reincorporación al cargo de Archivista I, código 229, adscrito a la Coordinación de Archivo Central de Personal del Poder Popular para la Salud con el reconocimiento de mi permiso o licencia sindical obligatorio con el fin de que se pueda continuar en el ejercicio de la libertad sindical, ya que soy el Secretario de Reclamo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos MSDS-Seccional Distrito Capital el cual es un sindicato legítimo y legal.
4)- Que se me paguen todos los salarios y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia de la destitución arbitraria desde el momento que fui destituido hasta el momento que se logre la ejecución de la sentencia que declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Ministro del Poder Popular para la Salud, contenida en el oficio N° 1130”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Garaldine Suárez y Gustavo Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978, 81.576 y 66.085, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por sustitución de la Procuraduría General de la República, dieron contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Yuri Girardot Salas contra el referido Ministerio, como sigue:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, ya que –a su decir– no existen vicios o defecto alguno, ni violaciones legales que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo contenido en el oficio N° 1130 de fecha 21 de febrero de 2007, acto que, señalaron, quedó firme al ser notificado al recurrente, tal y como lo admite en su escrito libelar al reconocer y consentir que fue notificado por vía de notificación personal el 23 de febrero de 2007.
Advirtieron que contra el acto que concluyó en la destitución del querellante, no le era viable ejercer un Recurso de Reconsideración, siendo que en la notificación de la Resolución Nº 425 se le señaló el recurso que podía ejercer contra la misma, así como el lapso respectivo para su ejercicio.
Indicaron, que aún cuando el querellante no ejerció la acción en forma directa contra la Resolución N° 425 del 15 de diciembre de 2006, contentiva de la destitución por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2°, 6° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 33 ejusdem, tal como lo señala el artículo 92 de la mencionada ley, procedían a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por el accionante, en cuanto a que la Administración violentó normas de rango constitucional y legal en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto en el cartel de notificación de fecha 29 de diciembre de 2006, se estableció las razones de hecho y de derecho que motivan la destitución del recurrente del cargo de Archivista I, código 229, adscrito a la Coordinación de Archivo Central de Personal del Poder Popular para la Salud, en virtud del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, vías de hecho, injuria, insubordinación, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por no prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, por no acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y por no cumplir con el horario de trabajo establecido, argumentos demostrados y probados por la Administración, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pues la parte querellante fue notificada de los actos y procedimientos que se imputaron, ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso en los lapsos preestablecidos en el instrumento legal que regula la materia.
Destacaron e insistieron, que el accionante se limitó a solicitar la nulidad del Recurso de Reconsideración contemplado en el oficio N° 1130 de fecha 21 de febrero de 2007, haciendo alusión a que el “Ciudadano Ministro no modificó, ni se pronunció ni en el fondo ni en la forma sobre la manera injusta e ilegal de cómo me fue impuesta la sanción Disciplinaria de Destitución contemplada en la Resolución N° 425”.
Al respecto, señalaron que el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en forma expresa que entre las competencias de la Administración, se encuentra las de confirmar, modificar o revocar el acto administrativo objeto de impugnación; lo cual se realizó al declarar Improcedente el recurso tantas veces mencionado, o sea, confirmó la Resolución N° 425 de fecha 15 de diciembre de 2006, contentiva del acto de destitución y notificada según cartel de notificación de fecha 29 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Últimas Noticias en la misma fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 76 ejusdem, en concordancia con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el oficio N° 1130 del 21 de febrero de 2007, cumplió con el dispositivo constitucional previsto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándosele respuesta oportuna y adecuada a su petición, así como también se observó lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el querellante para el momento de su destitución gozaba de permiso o licencia sindical, toda vez, que el sindicato para el cual señala pertenecer, “no es suscribiente ni adherente” de la Convención Colectiva de Trabajo discutida y aprobada por el Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud con la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Funcionarios del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) en el marco de una Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional con vigencia a partir del 1º de enero de 2006. Así mismo de autos no se desprende que el recurrente, en la etapa probatoria, haya acreditado la condición de delegado sindical invocada.
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que:
A los folios 82 al 95 del presente expediente se desprende acto administrativo N° 425 del 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Ministro de Salud, mediante el cual destituyen al recurrente del cargo de Archivista I, adscrito a la Coordinación de Archivo Central de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, por estar incurso en la causal establecida en los numerales 2°, 6° y 9° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 33 ejusdem, por el incumplimiento reiterado de los derechos inherentes al cargo o funciones encomendadas, vías de hecho, injuria, insubordinación, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por no prestar servicios personalmente con la eficiencia requerida, por no acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, por no cumplir con el horario de trabajo establecido.
Que de conformidad con todos los elementos probatorios cursantes al expediente del investigado, hace presumir una conducta no proba con el ejercicio de su funciones, encuadradas en las causales de destitución supra citadas, por irrespetar a las autoridades, insubordinar el personal en diferentes dependencias del Ministerio de Salud durante los días 20 de abril de 2006 y 25 de julio de 2006, valiéndose de su supuesta condición de sindicalista con permiso sindical no existente legítimamente, y faltar a su sitio de trabajo durante los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006, en el horario establecido, no dando cumplimiento a las labores inherentes a su cargo.
Por otra parte el recurrente señala que mediante cartel de fecha 29-12-2006 fue notificado de la sanción disciplinaria de Destitución contenida en la Resolución N° 425 y que en fecha 22-01-2007 interpuso Recurso de Reconsideración ante el Ministro, el cual fue declarado Improcedente mediante oficio N° 1130, la cual fue informada por vía de notificación personal el día 23-02-2007 y que la decisión contenida en dicho oficio no se tomaron en cuenta los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron el recurso, no hubo pronunciamiento en relación a la sanción disciplinaria de destitución, dejando inmutable cada uno de los puntos de la Resolución N° 425 y por medio de la cual se contempló y consideró procedente su destitución.
La parte recurrida indica que el acto administrativo contenido en el oficio N° 1130 de fecha 21 de febrero de 2007, quedo (sic) firme al ser notificado al recurrente, tal como lo admite en su escrito libelar al reconocer y consentir que fue notificado por vía de notificación personal el 23 de febrero de 2007. Indica que en la parte infine del oficio, especialmente en lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue impuesto debidamente al recurrente que dicho acto agota la vía administrativa.
Al respecto este Tribunal observa que, al folio 10 y 11 del expediente principal consta oficio N° 1130 de fecha 21-02-07, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Salud y notificado al recurrente el 23-02-07, mediante el cual se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 425, indicándosele al recurrente entre otras cosas el contenido de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo le informan que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem dicho acto agota la vía administrativa y que el órgano competente para conocer del acto administrativo que desea impugnar son los Tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial, tales señalamientos constan igualmente en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 425 de fecha 15 de diciembre de 2006 y en su notificación publicada mediante cartel en el diario Últimas Noticias de fecha 29 de diciembre de 2006 (folios 82 al 98 y 12 del expediente principal).
El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Trascrito lo anterior y verificado el contenido de los actos administrativos Nros. 1130 y 425 así como de sus respectivas notificaciones, se desprende que la Administración le señaló al recurrente la vía a seguir, en caso de impugnar los actos administrativos, como lo es que el mismo agotaba la vía administrativa y que el órgano competente para conocer de la impugnación del acto administrativo son los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, asimismo la Administración le dio respuesta en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto, al pronunciarse mediante oficio N° 1130 del 21 de febrero de 2007, notificado el 23-02-2007, es por lo que, una vez que el recurrente accedió a la vía jurisdiccional, pudo hacer valer la reclamación de sus derechos a través de la querella funcionarial, como efectivamente lo hizo. Sin embargo, siendo que el recurso contencioso funcionarial fue ejercido pertinente y oportunamente, debe entrar a conocer del fondo de lo discutido y así se decide.
*El recurrente señala que, en la Resolución N° 425 por medio de la cual se contempló y consideró procedente su destitución no se valoró, apreció, ni se tomó en cuenta la documentación probatoria, sobre su permiso o licencia sindical a tiempo completo que tenía por ser dirigente sindical, por lo que es falso que haya faltado sin justa causa los días 15 al 30 de junio de 2006 y los días 03 al 12 de julio de 2006 respectivamente.
La parte recurrida niega, rechaza y contradice que el recurrente para el momento de su destitución gozaba de permiso o licencia sindical, toda vez, que el sindicato para el cual señala pertenecer, ‘no es suscribiente ni adherente’ (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo discutida y aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud con la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Funcionarios del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) en el marco de una Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional con vigencia a partir del 01 de enero de 2006 y que no se desprende en autos que el recurrente, en la etapa probatoria, haya acreditado la condición de delegado sindical invocada.
Al respecto este Tribunal observa que, consta en autos al folio 162 del expediente principal oficio N° SUNEP-SAS 106/07 del 06 de agosto de 2007, suscrito por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio del cual da respuesta a la solicitud requerida por este Tribunal mediante oficio N° 07-1461 del 30 de julio de 2007, asimismo remite lo solicitado en dicho oficio. Al folio 163 se desprende credencial del recurrente expedida por el Sunep-Sas, en fecha 15 de diciembre de 2004, en la cual se señala que se desempeña en ese sindicato como Secretario de Reclamos de la Junta Directiva Seccional Distrito Capital, tal y como consta de sus Estatutos y legislación vigente, durante el período 2004-2008.
De lo trascrito se desprende que el recurrente efectivamente es miembro integrante del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Sunep-Sas) en el cual desempeña el cargo de Secretario de Reclamos de la Junta Directiva del referido sindicato, no estando en discusión alguna que perteneciera o no a FENASIRTRASALUD.
Ahora bien, una vez verificado lo anterior este Tribunal pasa a comprobar el permiso o licencia sindical del recurrente y al respecto se tiene que, al folio 18 del expediente principal consta oficio N° 099/04 del 29 de marzo de 2004, suscrito por el Comité Ejecutivo Nacional Sunep-Sas y dirigido al ciudadano Manuel Quintero, Secretario General y Demás Miembros de la Junta Directiva Seccional Distrito Capital, en el cual anexan oficio N° 0744 de fecha 16-03-2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos contentivo del Permiso Sindical tiempo completo, del ciudadano Yuri Salas, Secretario de Reclamos.
Al folio 19 del presente expediente consta oficio N° 0744 del 16-03-2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Misterio de Salud y Desarrollo Social y dirigido al recurrente, en el cual le informan que según punto de cuenta N° 213 del 05-03-04, le ha sido concedido el Permiso Sindical remunerado a tiempo completo como Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del MSDS.
Al folio 20 del expediente principal riela punto de cuenta N° 213 del 08-03-04, en el cual se desprende la aprobación de la renovación del permiso sindical remunerado a tiempo completo a favor del actor, como Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos Sunep-Sas, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula N° 4 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente.
De lo antes mencionado se desprende que el recurrente tenía el permiso o licencia sindical para ejercer las funciones sindicales, independientemente del cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Archivo Central de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no desprendiéndose de autos que el permiso o licencia sindical del cual goza el recurrente haya sido revocado, suspendido o que el mismo hubiere sido negado; al contrario, de no darse dichos supuestos el permiso se mantiene vigente, tal y como lo reconoció la propia Administración cuando le aprueban la renovación del permiso sindical a tiempo completo. Siendo ello así, la Administración mal podría haber aplicado una sanción disciplinaria por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, esto es los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que tales faltas no pueden ser verificadas toda vez que la Administración no consignó el correspondiente expediente disciplinario y así se decide.
Debe igualmente señalar este Tribunal que el permiso sindical deviene de la condición de dirigente del funcionario, independientemente que el sindicato a que se representa sea el suscribiente de la convención colectiva; de allí, que no puede el representante judicial de la República, circunscribir tal condición a la discusión de un contrato, sino a la existencia misma o no del permiso, que como se indicara anteriormente, siendo el ahora actor dirigente de un sindicato y teniendo expedido dicha licencia de manera expresa, sobre la misma no puede existir un decaimiento, salvo que se pierda la condición de dirigente, la extinción del sindicato o la revocatoria expresa del permiso, situaciones estas que no se evidencian de autos.
*Señala el actor que al dictarse el acto de destitución la autoridad administrativa no tuvo lineamientos de valoración éticos y objetivos para determinar si conceptualmente dentro de los hechos existió insubordinación, injurias, vía de hechos, actos lesivos contra la institución e incumplimiento de sus deberes o funciones. Que en primer lugar para que se pueda hablar de insubordinación tiene que haber una orden superior jerárquica y que al no recibir orden alguna no puede haber insubordinación. Que en segundo lugar con relación a los hechos del 20 de abril de 2006 fue una conducta diaria del ejercicio de la libertad sindical ya que se acercó a la Unidad de Egresos de Empleados adscritos a la Dirección de Recursos Humanos para informar a los trabajadores sobre el inicio del referéndum, el cual se trataba de la problemática del cesta ticket ya que existió la presunta intención de cambiar la modalidad de cesta ticket a tarjeta electrónica a espalda de los trabajadores y como prueba de ello existe un oficio del 20 de febrero de 2006 suscrito por el Dr. Alberto Rondón y dirigido al Vice-Ministro de Salud. Que en ningún momento su conducta es causante de temor, desasosiego, perturbación, cuando lo que genero (sic) temor en los trabajadores fue el oficio ya mencionado, mucho menos cuando en ese momento ejercía la libertad sindical de informar, es decir, las autoridades administrativas que sustanciaron el procedimiento disciplinario de destitución prefabricaron hechos que jamás ocurrieron al señalarle que es insubordinado, que alteró y perturbó el orden en el trabajo por medio de su investidura de dirigente sindical.
Al respecto este Tribunal observa que, de las actas que conforman el presente expediente a los folios 140 al 142 comunicación suscrita por las organizaciones sindicales Fetrasalud y Sunep-Sas, dirigida al Ministro de Salud, del 16 de enero de 2006, firmada por la Secretaria Ejecutiva de Sunep-Sas Distrito Capital, ciudadana Noemí Méndez y el Secretario de Organización, ciudadano Yuri Salas M., mediante el cual tratan la problemática del cesta ticket, lo que se evidencia que el recurrente se encontraba para ese momento en el desempeño de las funciones sindicales, para la cual se le había conferido el respectivo permiso, así mismo se desprende de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Méndez Noemí Angélica, Osmar Isidro Betancourt y Araujo Mata Norma Josefina promovidas a los autos por la parte actora y que corren insertas a los folios 151 al 153 del presente expediente, que los mismos coinciden en cuanto a los hechos acaecidos el 20 de abril de 2006, los cuales estaban relacionados con la problemática del cesta ticket.
Por otra parte este Juzgado quiere hacer la salvedad que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece seis (06) supuestos que pueden ser imputados como causal de destitución y el hecho que un funcionario incurra en una de las causales allí establecidas, no significa que el mismo este incurso en todos los supuestos, de ser el caso, que un funcionario estuviese incurso en alguna o en todas las faltas, las mismas deben ser traídas a los autos o consignar el correspondiente expediente disciplinario del cual pudiera verificarse que se cometieron tales faltas y a la vez corroborar los dichos de la Administración, lo cual no se puede verificar en el presente caso, ya que el Ministerio no consignó el expediente disciplinario del recurrente, solo consignó expediente administrativo, del cual no se puede desprender el procedimiento sancionatorio a seguir por parte de la Administración cuando un funcionario es investigado por estar presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que de ser verificada llevaría a su destitución y así se decide.

*Indica el recurrente que la decisión contenida en el oficio N° 1130, notificada personalmente el 23-02-2007, sobre la improcedencia del Recurso de Reconsideración intentado oportunamente, la cual no rectificó, modificó, no se pronunció ni en el fondo, ni en la forma injusta e ilegal como fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución contemplada en la Resolución N° 425, luego de haberse iniciado y sustanciado injusta e ilegalmente un procedimiento administrativo disciplinario en su contra al no tener los funcionarios que sustanciaron dicho procedimiento ni el Ministro de Salud lineamientos de valoración éticos y objetivos para determinar la realidad de cómo ocurrieron los hechos y no como ellos equivocadamente lo apreciaron e interpretaron, incurriendo con ello la Resolución N° 425 en Falso Supuesto de Hecho, lo cual constituye el quebrantamiento del artículo 9 y 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en abuso de poder que menoscaba y encuadra con lo estipulado en el artículo 25 ejusdem.
Al respecto este Tribunal observa que, del acto administrativo N° 425, sucrito por el Ministro de Salud, mediante el cual destituyen al recurrente del cargo de Archivista I, adscrito a la Coordinación de Archivo Central de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, por estar incurso en la causal establecida en los numerales 2°, 6° y 9° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 33 ejusdem, se desprende que al querellante le imputan una serie de causales, las cuales como ya se mencionó anteriormente, no se pueden corroborar en autos, ya que la Administración no consignó el correspondiente expediente disciplinario, que pudiera llevar a este Tribunal a la convicción de que dichos hechos son ciertos.
Por otra parte en cuanto a la imposición de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en virtud que –a decir de la Administración- el recurrente falta a sus labores como Archivista I los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006. Al respecto se observa al folio 19 del presente expediente oficio N° 0744 del 16-03-2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Misterio de Salud y Desarrollo Social y dirigido al recurrente, en el cual le informan que según punto de cuenta N° 213 del 05-03-04, le ha sido concedido el Permiso Sindical remunerado a tiempo completo como Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del MSDS, siendo ello así, mal podría la Administración haberle imputado tal falta, configurándose de esta manera el falso supuesto alegado y así se decide.
*Aduce el querellante que ni los funcionarios que sustanciaron el procedimiento ni el Ministro de Salud tienen los lineamientos éticos y objetivos de valoración y apreciación de los argumentos de hecho y de derecho, de las pruebas del recurrente, al no escucharlo y al exponerlo al desprecio público, en consecuencia de esa forma se le quebranto (sic) lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriéndose en abuso de poder, menoscabándose lo establecido en el artículo 25 ejusdem, lo que a su vez constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a tal alegato este Tribunal no puede verificar como se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento disciplinario, en virtud que la Administración no consignó el expediente administrativo, así como tampoco se puede verificar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el recurrente, por tal motivo este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de abstenerse de pronunciarse sobre el alegato esgrimo por el actor y así se decide.
*Expone el actor que ni los funcionarios que sustanciaron el procedimiento ni el Ministro de Salud tienen los lineamientos éticos y objetivos de valoración y apreciación del permiso obligatorio o licencia sindical, incurriendo en quebrantamiento del artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también se vulneraron los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las practicas antisindicales que vulneran el ejercicio de la libertad sindical.
Al respecto se tiene que, aparentemente la Administración no tomó en cuenta ni valoró al momento de dictar el acto administrativo de destitución que el recurrente gozaba de permiso o licencia sindical, tal y como se desprende del permiso que consta en autos, tantas veces mencionado, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 112 y 113 del Reglamento de las Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, toda vez que la Administración en su acto parte entre otras de la inasistencia o falta; sin embargo, la ausencia de consignación de expediente administrativo no solo determina la necesidad de otorgar veracidad a la apariencia de verdad que se desprende de los autos, sino la existencia de los vicios denunciados y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara la nulidad del acto contenido en el oficio N° 1130 de fecha 21 de febrero de 2007 referido a la improcedencia del Recurso de Reconsideración, y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Archivista I adscrito a la Coordinación de Archivo Central de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en fue notificado de su destitución esto es el 29-12-2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el transcurso del tiempo y así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente que se le reconozca el permiso o licencia sindical obligatorio con el fin de que se pueda continuar en el ejercicio de la libertad sindical, ya que es Secretario de Reclamo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos MSDS-Seccional Distrito Capital, este Tribunal debe negar tal pedimento, en virtud que el permiso o licencia sindical lo debe otorgar la Administración en cumplimiento de las normas legalmente establecidas, sin poder en el caso de autos mantener el permiso otorgado por mandato judicial y así se decide.
En relación con todo lo anteriormente mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Yuri G. Salas M”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:
Refirió que existían errores de juzgamiento, así denunció que existía “una falsa apreciación de los hechos y el derecho, ya que en principio violenta lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1º, 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en los actos de esta naturaleza, en concordancia con los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber requerido el Tribunal de la causa a la parte accionada, es decir, a la Administración Pública, documentación que no guardaba relación con el caso objeto del debate jurídico, toda vez que, según oficio Nº 07-0410 de fecha 08 de marzo de 2007, dirigido a la Procuraduría General de la República (…) solicitando el Expediente Administrativo del querellante, cuando lo correcto era solicitar el Expediente Disciplinario, vale decir, el Expediente instruido o sustanciado de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conllevó a la Destitución del querellante, tal como se puede evidenciar del Oficio Nº 1825 de fecha 25-05-2007, suscrito por la Coordinadora Integral Legal (E) de Carrera Administrativa adscrita a la Gerencia general de Litigio, remitido a nuestro representado”.
Denunciaron que el juez de la causa no se acogió a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “para decidir el fondo de la controversia requería necesaria e indispensablemente de la prueba principal, prueba relevante, la cual suele ser, en este caso específico, el Expediente Disciplinario, expediente que debió ser requerido de oficio por el propio tribunal aún antes de la admisión del recurso, constituyendo la prueba fundamental en este proceso, a fin de conocer los pormenores, lapsos, etapas, basamentos constitucionales y legales que sustentaron el Expediente Disciplinario, por lo que cualquier decisión contraria vulnera los principios procesales consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el principio de igualdad procesal de las partes, dispositivo de rango constitucional de obligatorio acatamiento”
En el mismo orden de ideas, arguyeron que existió una denegación de justicia por parte del a quo “al abstenerse de decidir so pretexto de la inexistencia del expediente disciplinario, pudiendo haber corregido oportunamente el error procesal en el cual incurrió el Tribunal, al solicitar el expediente Administrativo en lugar del expediente disciplinario, al mismo tiempo, la sentencia proferida contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta contradictoria y confusa al afirmar en la parte in fine de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) que ‘En relación a tal alegato este Tribunal no puede verificar como se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento disciplinario, en virtud que la administración no consignó el expediente administrativo’ Igualmente indica… toda vez que la Administración en su acto parte entre otras de las inasistencia o falta; sin embargo, la ausencia de consignación de expediente administrativo no solo determina la necesidad de otorgar veracidad a la apariencia de verdad que se desprende de los autos, sino la existencia de los vicios denunciados y así se decide.’ Resulta evidente que esta decisión es absolutamente confusa y contradictoria, por lo que debe ser declarada nula al violentar lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Aclararon, que la licencia sindical que le había sido otorgada al hoy querellante “había sido negado, revocado oportunamente por la Administración, no sólo para este funcionario, sino para un número significativo de dirigentes sindicales, como ciertamente se puede evidenciar de la comunicación Nº 1415 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el director General de Recursos Humanos del ministerio de Salud, para el momento, Abog. Ángel Luís León Rodríguez, dirigida al Ciudadano Adolfo Padrón y demás Miembros del Comité ejecutivo Único nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos M.S.D.S. (SUNEP-SAS), documental que consta en el Expediente Disciplinario sustanciado contra el querellante, en cuyo caso se le ordenó reintegrarse a sus labores como funcionario Público, con la advertencia que de no darle cumplimiento a la orden de reincorporación a sus actividades funcionariales, podía ser objeto de una sanción disciplinaria, haciendo caso omiso a tales advertencias (…)”.
De otra parte, denunciaron que la sentencia recurrida se encontraba inmotivada por silencio de prueba “pues en el fallo recurrido el Juez omitió mencionar una prueba que fue promovida por la parte accionante y evacuada por la representación de la accionada, como lo fue la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, cuya vigencia comprende los años 2006-2007 (Vigente para el momento de sustanciar el expediente disciplinario), tal como consta de las actas del expediente judicial llevado por el Tribunal de la causa, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confería a la misma o las razones para desestimarla¸ dicha omisión tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo por cuanto la referida documental establece los requisitos, condiciones, fundamentos convencionales y procedimientos a seguir para otorgar las licencias o permisos sindicales, particularmente la Cláusula N º 57 LICENCIA O PERMISO SINDICAL, además, era y sigue siendo la convención colectiva vigente, en consecuencia (…) de haber valorado esta documental, especialmente la Cláusula 57, hubiera apreciado objetivamente una de las causales que motivaron a la Administración Pública a sustanciar rigurosamente el expediente Disciplinario (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia de lo expuesto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2. Del recurso de apelación interpuesto:
Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por el ciudadano Yuri Salas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Así del análisis de los planteamientos de las partes, advierte esta Alzada que en el caso de marras ocurrió la destitución del hoy querellante por presuntamente “encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2º, 6º y 9º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 33 ejusdem, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por no prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, por no acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, por no cumplir con el horario de trabajo establecido: ya que la administración probó fehacientemente los hechos alegados que se le impusieron oportunamente, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende del expediente administrativo Nº 0005-06 instruido por la Dirección de Recursos Humanos de éste (sic) Ministerio”, ello según se desprende de la notificación publicada en el diario Últimas Noticias en fecha 29 de diciembre de 2006, que corre al folio 12 del presente expediente.
En el anterior sentido, debe acotarse que en la referida notificación expresamente se señaló que la misma se hacía “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la misma se le señaló al hoy recurrente que contra la decisión de destitución podía “ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente notificación, por ante los Tribunales Contencioso Administrativos”.
No obstante lo anterior, se advierte que –inexplicablemente– contra la mencionada decisión de destitución el hoy querellante optó por atacarla con el ejercicio de un recurso de reconsideración, el cual de manera acertada fue declarado improcedente por la Administración, por cuanto no era esa la vía para enervar los efectos del acto de destitución, siendo que, posteriormente, es contra esta última declarativa de improcedencia que el hoy querellante ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial que hoy nos ocupa.
Ahora bien, se tiene que aún cuando lo descrito fue advertido por el Tribunal de la causa, el mismo, al constatar que para el momento en que se ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el querellante se encontraba en el tiempo hábil para impugnar el acto de destitución, decidió entonces “entrar a conocer del fondo de lo discutido”, aún cuando –se insiste– no fue el acto de destitución el recurrido.
Al respecto, no puede dejar de destacarse que el recurrente erró al momento de recurrir en sede administrativa contra el acto que le destituyó, sin embargo, aún cuando la Administración indicó adecuadamente al hoy querellante el recurso que debía ejercer contra la decisión de destitución, y más aún resolvió con prontitud el recurso de reconsideración erróneamente ejercido por el mismo –tanto así que para la fecha en que se le notificó personalmente de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración, el recurrente aún se encontraba en el tiempo hábil de ley de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución–, sucede que el Tribunal de la causa si provocó confusión en el recurrente, al admitir el recurso interpuesto, mas aun cuando pasó a “conocer del fondo de lo discutido”.
Así, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso específico que ahora nos ocupa, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cierta forma subsanó el error cometido por el recurrente y procedió a pronunciarse sobre la destitución del recurrente, razón por la cual es forzoso entonces, conociendo en Alzada, proceder a analizar la verificación o no de las causales de destitución imputadas al ciudadano Yuri Salas. Así se decide.
Es de advertir entonces, que aún cuando el recurrente de marras se limitó a atacar el acto contentivo de la resolución del recurso de reconsideración –se insiste, ejercido por error del recurrente–, es decir, no atacó directamente el acto de destitución, y menos aún la legalidad o idoneidad del procedimiento de destitución que se siguió en sede administrativa, en su escrito libelar plasmó cómo –a su parecer– no se verificaban las causales de destitución que le fueron imputadas, cuya ausencia fue la conclusión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en Alzada del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –en los términos expuestos–, pasa a revisar si en el caso de marras se verifican o no las causales de destitución imputadas al ciudadano Yuri Salas, como sigue:
En primer lugar, se tiene que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió pronunciarse sobre el alegato del querellante, referido a que era “falso que haya faltado al trabajo sin causa alguna los días 15 al 30 de junio de 2006 y los días 03 al 12 de julio de 2006 respectivamente”, por cuanto –a decir del recurrente–, contaba con “permiso o licencia sindical a tiempo completo que tenía por ser dirigente sindical, ya que es de conocimiento en el Ministerio del Poder Popular para la Salud que uso dicho permiso para ejercer dignamente la libertad sindical”.
Aquí, cabe señalar que la representación judicial del Ministerio querellado, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial negó que el querellante para el momento de su destitución gozaba de permiso o licencia sindical, indicando al respecto que el sindicato para el cual señala pertenecer el mismo, “no es suscribiente ni adherente” de la Convención Colectiva de Trabajo discutida y aprobada por el Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud con la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Funcionarios del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) en el marco de una Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional con vigencia a partir del 1º de enero de 2006, destacando igualmente que de autos no se desprendía que el recurrente, en la etapa probatoria, haya acreditado la condición de delegado sindical invocada.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el hoy querellante en modo alguno había inasistido injustificadamente al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días, al verificar que “el recurrente tenía el permiso o licencia sindical para ejercer las funciones sindicales, independientemente del cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Archivo Central de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no desprendiéndose de autos que el permiso o licencia sindical del cual goza el recurrente haya sido revocado, suspendido o que el mismo hubiere sido negado”
Observando igualmente el tribunal de la causa que el recurrente efectivamente era miembro integrante del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Sunep-Sas), condición que “se desprendía del oficio N° SUNEP-SAS 106/07 del 06 de agosto de 2007, (folio 162 del expediente principal), suscrito por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio del cual da respuesta a la solicitud requerida por ese Tribunal mediante oficio N° 07-1461 del 30 de julio de 2007. Asimismo que al folio 163 se desprende credencial del recurrente expedida por el Sunep-Sas, en fecha 15 de diciembre de 2004, en la cual se señala que se desempeña en ese sindicato como Secretario de Reclamos de la Junta Directiva Seccional Distrito Capital, tal y como consta de sus Estatutos y legislación vigente, durante el período 2004-2008”.
Así, procedió el a quo a “comprobar el permiso o licencia sindical del recurrente” advirtiendo que “al folio 18 del expediente principal consta oficio N° 099/04 del 29 de marzo de 2004, suscrito por el Comité Ejecutivo Nacional Sunep-Sas y dirigido al ciudadano Manuel Quintero, Secretario General y Demás Miembros de la Junta Directiva Seccional Distrito Capital, en el cual anexan oficio N° 0744 de fecha 16-03-2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos contentivo del Permiso Sindical tiempo completo, del ciudadano Yuri Salas, Secretario de Reclamos; y que al folio 19 del presente expediente consta oficio N° 0744 del 16-03-2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Misterio de Salud y Desarrollo Social y dirigido al recurrente, en el cual le informan que según punto de cuenta N° 213 del 05-03-04, le ha sido concedido el Permiso Sindical remunerado a tiempo completo como Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del MSDS, por último que al folio 20 del expediente principal riela punto de cuenta N° 213 del 08-03-04, en el cual se desprende la aprobación de la renovación del permiso sindical remunerado a tiempo completo a favor del actor, como Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos Sunep-Sas, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula N° 4 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente”. (Negrillas agregadas).
Sobre la base de los anteriores documentales descritos en el fallo recurrido, y que efectivamente corren en actas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluyó que de autos se desprendía que “el recurrente tenía el permiso o licencia sindical para ejercer las funciones sindicales, independientemente del cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Archivo Central de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no desprendiéndose de autos que el permiso o licencia sindical del cual goza el recurrente haya sido revocado, suspendido o que el mismo hubiere sido negado; al contrario, de no darse dichos supuestos el permiso se mantiene vigente, tal y como lo reconoció la propia Administración cuando le aprueban la renovación del permiso sindical a tiempo completo. Siendo ello así, la Administración mal podría haber aplicado una sanción disciplinaria por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, esto es los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que tales faltas no pueden ser verificadas toda vez que la Administración no consignó el correspondiente expediente disciplinario”. (Negrillas agregadas).
Ahora bien, se advierte que siendo la oportunidad de fundamentar la apelación que ahora nos ocupa, los representantes judiciales del Ministerio querellado, aclararon que la licencia sindical que le había sido otorgada al hoy querellante “había sido negado, revocado oportunamente por la Administración, no sólo para este funcionario, sino para un número significativo de dirigentes sindicales, como ciertamente se puede evidenciar de la comunicación Nº 1415 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, para el momento, Abog. Ángel Luís León Rodríguez, dirigida al Ciudadano Adolfo Padrón y demás Miembros del Comité Ejecutivo Único nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos M.S.D.S. (SUNEP-SAS), documental que consta en el Expediente Disciplinario sustanciado contra el querellante, en cuyo caso se le ordenó reintegrarse a sus labores como funcionario Público, con la advertencia que de no darle cumplimiento a la orden de reincorporación a sus actividades funcionariales, podía ser objeto de una sanción disciplinaria, haciendo caso omiso a tales advertencias (…)”.
Aquí, conviene advertir que ante la insistente declaratoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de encontrarse imposibilitado de verificar ciertos supuestos para resolver el asunto, por cuanto no fue consignado el expediente disciplinario seguido al funcionario Yuri Salas, la representación judicial del Ministerio querellado señaló que el Juzgado a quo erró al solicitar “el Expediente Administrativo del querellante, cuando lo correcto era solicitar el Expediente Disciplinario”.
Al respecto, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar que si bien pudo haberse incurrido en un error tanto en la manera de requerir el “expediente administrativo” y así también en el expediente que la Administración debió remitir al Juzgado a quo, se advierte que del oficio de solicitud –que indicaba la impugnación realizada a la decisión del recurso de reconsideración–, resultaba válido que la Administración optara por remitir el expediente instruido para resolver sobre el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Yuri Salas, sin embargo, es criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ante la necesidad –expresa y repetidamente evocada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital– de contar con el expediente disciplinario seguido al ciudadano Yuri Salas a fin de constatar si efectivamente se verificaban las causales de destitución imputadas al querellante, debió entonces requerir de la Administración la consignación del expediente disciplinario en cuestión, más aún cuando fue el referido juzgador el que optó por “entrar a conocer del fondo de lo discutido”.
Ahora bien, en esta oportunidad, conociendo en Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que la representación judicial del Ministerio querellado consignó al momento de fundamentar la apelación interpuesta las copias certificadas del expediente administrativo de destitución in comento, contra el cual –es de destacar– la representación judicial del ciudadano Yuri Salas pudo ejercer el control respectivo dentro del procedimiento seguido en esta segunda instancia.
Así las cosas, a fin de resolver primeramente sobre la presunta inasistencia injustificada resuelta por el a quo como improcedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que considera un hecho admitido por el recurrente la ausencia de su sitio de trabajo los días “15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006”, por cuanto el mismo nunca negó haber inasistido en las referidas fechas, siendo que lo que explanó fue que contaba con justificación sobre las mismas, debido al permiso sindical a tiempo completo que alegó lo respaldaba.
En el anterior sentido, ante la declaratoria del tribunal de la causa referida a que no se desprendía de autos “que el permiso o licencia sindical del cual goza el recurrente haya sido revocado, suspendido o que el mismo hubiere sido negado”, esta Alzada considera pertinente destacar que de la Resolución Nº 1425 de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se destituyó al recurrente, y que cursa del folio 82 al 95 de la pieza principal del presente expediente judicial, se advierte claramente que la Administración –analizando los hechos alegados y probados–, dejó constancia de que el “Basamento convencional esgrimido para la solicitud del permiso sindical a tiempo completo, la cual fue derogada por la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, vigente el 01-01-2006 al 31-12-2007, por lo cual fueron improcedentes las solicitudes de Permiso o Licencia, en consecuencia, dichos funcionarios debieron incorporarse a su Dirección o Unidad”.
Entonces, siendo que los representantes judiciales del Ministerio querellado, aclararon que la licencia sindical que le había sido otorgada al hoy querellante “había sido negado, revocado oportunamente por la Administración, no sólo para este funcionario, sino para un número significativo de dirigentes sindicales, como ciertamente se puede evidenciar de la comunicación Nº 1415 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el director General de Recursos Humanos del ministerio de Salud, para el momento, Abog. Ángel Luís León Rodríguez, dirigida al Ciudadano Adolfo Padrón y demás Miembros del Comité ejecutivo Único nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos M.S.D.S. (SUNEP-SAS), documental que consta en el Expediente Disciplinario sustanciado contra el querellante”, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido contra el ciudadano Yuri Salas, considerando menester traer en actas las siguientes:
Al folio 142 del expediente disciplinario cursa oficio Nº SUNEP-SAS 059/06, de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (Señores Adolfo Padrón, Freddy Piccio, María Teresa Martínez y Janeth Londoño –actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Directora del Departamento de Acta y Correspondencia y Directora del Departamento de Organización y Estadística, respectivamente–), dirigido al ciudadano Ángel León Rodríguez, en su condición Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, mediante el cual el referido Comité señaló al mencionado Director que tal misiva tenía como finalidad “ratificar Permisos tiempo completo, a favor de los compañeros (…) YURI SALAS MORENO, C.I.: 6.277.587, CARGO SINDICAL: 1ER VOCAL, COD.: 229, CARGO NOMINAL: ARCHIVISTA I, DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA: ARCHIVO DE RECURSOS HUMANOS”, indicando igualmente que tal solicitud se realizaba “por el periodo (sic) correspondiente al proceso electoral (2004-2008) tal como lo certifica el reconocimiento al proceso eleccionario según Gaceta Electoral No. 306 de fecha 11-05-2006 y en concordancia con lo contemplado en la Cláusula No. 4 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y el SUNEP-SAS, así como lo estipula en el Artículo 57 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, analizado el contenido del anterior oficio, se advierte como el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encontraba en conocimiento de la necesidad de renovación de la licencia sindical de la que gozaba el ciudadano Yuri Salas –hoy recurrente–, es decir, para el 29 de mayo de 2006 –fecha en que el referido Comité suscribió la citada misiva–, el mismo Comité reconoció que debía existir una “ratificación de permisos”, por parte del Ministerio querellado.
En el anterior sentido, es menester entonces traer en actas el oficio Nº 1415 suscrito por el ciudadano Ángel Luís León Rodríguez, en su condición Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que riela al folio 132 del referido expediente administrativo, el cual se advierte recibido por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Sunep-Sas), según sello del referido Sindicado estampado en la parte superior derecha del mismo, y cuyo texto señala:
“Nº1415
Caracas 14 JUN 2006
Ciudadano
ADOLFO PADRÓN Y DEMÁS MIEMBROS
Comité ejecutivo Único Nacional del Sindicato Nacional de
Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos
MSDS (SUNEP-SAS)
Presente.-

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez, acusar recibo de sus comunicaciones Nº SUNEP-SAS 059/06 (…), todas de fecha 29/05/206 (sic), mediante las cuales ratifica solicitud de Permisos a tiempo completo a favor de los ciudadanos que a continuación se señalan:
(…)
Nombres y Aplellidos: YURI SALAS, C.I. Nº: 6.277.587, Cargo Sindical: 1er. Vocal, Código: 229, Cargo Nominal: Archivista I, Dependencia Administrativa: Dir, RRHH Archivo (…).

Fundamenta su solicitud en la cláusula Nº 04 de la fenecida Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Salud y el SUNEP-SAS, así como lo estipulado en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto le informo, que esta dirección de Recursos Humanos considera pertinente dilucidar los siguientes aspectos:

1.- El instrumento convencional que regula las relaciones entre los funcionarios y este ministerio es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD, período 01-01-2006 al 31-12-2007, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud, así como sus Institutos Autónomos adscritos: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene ‘Dr. Rafael Arnoldo Gabaldón’, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Instituto de Biomedicina Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Trabajo y el Instituto de Previsión y asistencia para el Personal del Ministerio de educación y Deportes (IPASME), la cual establece, en cuanto a las Licencias Sindicales, lo pautado en la Cláusula Nº 57 del Capítulo VII. Aspectos Sindicales, y que es del tenor siguiente:
‘CLÁUSULA Nº 57. LICENCIA SINDICAL: EL EMPLEADOR conviene en otorgar licencia sindical a trece (13) miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FENASIRTRASALUD. A los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos afiliados e inscritos a FENASIRTRASALUD a la firma de la presente Convención, se les otorgará en los siguientes términos:
a) Cinco (05) licencias a tiempo completo y dos (02) a medio tiempo cundo (sic) se trate de sindicatos Nacionales. Adicionalmente una (01) licencia por cada seccional estadal;
b) Cuatro (04) licencias a tiempo completo y adicionalmente dos (02) a medio tiempo cuanto se trate de dos o más Sindicatos Estadales o Locales en una misma entidad Federal; y
c) Cinco (05) licencias a tiempo completo y adicionalmente dos 802) a medio tiempo cuando se trate de un Sindicato Estadal o Local único por cada entidad federal.
Para ello FENASIRTRASALUD suministrará la lista de los directivos certificados por el Ministerio del Trabajo que gozarán de dichas licencias, para su correspondiente trámite ante la Dirección General de Recursos Humanos del nivel correspondiente, de acuerdo a los requisitos establecidos a tal efecto, quien verificará y concederá su autorización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del recibo de las mismas, tomando en consideración las razones del servicio público.’

Por otra parte, del Auto de Depósito de fecha 12/05/2006 y auto de Homologación Nº 2006-0115 de fecha doce (12) de mayo de 2006 de dicha Normativa Laboral se evidencia que el SUNEP-SAS, no es suscribiente, ni adherente de la misma, por lo que no quedaron sujetos a las obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados, de conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la administración de la convención colectiva la ejerce FENASIRTRASALUD, lo que significa que los miembros de las cláusulas sindicales pactadas en dicha convención, son única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a la misma, vale decir, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD).

2.- El basamento convencional esgrimido para la solicitud del permiso sindical a tiempo completo, hace referencia a lo contemplado en la cláusula Nº 4 de la IV Convención colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Salud y el SUNEP-SAS, información que resulta absolutamente errada, pues esa Convención fue derogada por la tantas veces sitada Convención colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, vigente desde el 01-01-2006 al 31-12-2007.

En virtud de los razonamientos y basamentos precedentemente expuestos, es forzoso concluir que son improcedentes las solicitudes de Permiso o Licencia Sindical a Tiempo Completo, a los trabajadores amplia y suficientemente identificados en el presente escrito. En consecuencia, dichos funcionarios deberán incorporarse a su Dirección o Unidad de adscripción, de forma inmediata, a los fines de cumplir las funciones inherentes a sus cargos, pues en sentido contrario podrían ser objeto de las Sanciones pautadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin más a que hacer referencia, me despido no sin antes reiterar mis sentimientos de estima
Atentamente
Por Delegación de Ministro de Salud
(firma ilegible y sello)
Abog. ÁNGEL LUIS LEÓN RODRÍGUEZ
Director General de Recursos Humanos
Según Resolución Nº 001 de fecha 01/01/2006
Gaceta Oficial Nº 38.349 de fecha 03/01/2006”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del análisis realizado al oficio supra citado, se tiene que expresamente el Ministerio hoy querellado, en fecha 14 de junio de 2006, concluyó que resultaba improcedente las solicitudes de Permiso o Licencia Sindical a Tiempo Completo requeridas, entre otros trabajadores, para el ciudadano Yuri Salas.
Igualmente, se observa que el Director General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, advirtió expresamente que “dichos funcionarios”, entre ellos el hoy querellante, debían incorporarse a su Dirección o Unidad de adscripción, de forma inmediata –14 de junio de 2006–, a los fines de cumplir las funciones inherentes a sus cargos, resaltando que de lo contrario, los mismos podían ser objeto de las sanciones pautadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el anterior sentido, resulta igualmente importante destacar que no se advierte que la decisión contenida en el citado oficio Nº 1415 de fecha 14 de junio de 2006, haya sido recurrida por los interesados o se haya logrado modificar los efectos de la misma.
Así, del análisis realizados tanto a la misiva de requerimiento de ratificación de permisos emanada del Comité del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Sunep-Sas), dirigida al Director de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, así como el oficio de respuesta de este, de fechas 29 de mayo de 2006 y 14 de junio de 2006 –respectivamente–se advierte que el permiso sindical a tiempo completo que había sido otorgado al ciudadano Yuri Salas, quien entonces tenía el carácter de Secretario de reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Sunep-Sas), mediante oficio N° 0744 de fecha 16 de marzo del año 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social –fundamento del a quo para declarar justificadas las inasistencias en cuestión–, había perdido su vigencia, y en consecuencia, tal instrumento en modo alguno podría usarse como justificativo de las inasistencias a la jornada laboral imputadas al recurrente, referidas a los días “15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006”. Así se declara.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del presente asunto, concluir que el ciudadano Yuri Salas, no contaba con licencia sindical para justificar sus inasistencias a su trabajo los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006, situación que –tal como lo consideró la Administración–, lo hace incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anterior, verificada como fue la incursión del querellante en una de las causales de destitución imputadas, esto es, la prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso entonces analizar si el mismo incurrió en las previstas en los numerales 2° y 6° del referido artículo (también imputadas), y así, tal como se señaló, tampoco procede analizarse el procedimiento seguido en sede Administrativa para destituir al ciudadano Yuri Salas, por cuanto –se insiste– sobre el mismo no se imputo vicio alguno.
Así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, revocar el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y verificado como fue en el presente caso que el ciudadano Yuri Salas incurrió en un abandono injustificado al trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, específicamente los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2006, 03, 04, 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2006, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YURI GIRARDOT SALAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.587, asistido por el abogado Wilmer Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano YURI GIRARDOT SALAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.587, asistido por el abogado Wilmer Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. N° AP42-R-2008-000737

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010 -______.


La Secretaria