JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000746
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 561, de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA DEL PILAR LÓPEZ MOROS, titular de la cédula de identidad N° 947.345, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fechas 19 de febrero y 31 de marzo de 2008, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de junio de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2008, se inició el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 del mismo mes y año.
El 28 de enero de 2009, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 11 de febrero de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 15 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana América del Pilar López Moros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada comenzó a prestar servicio en fecha 24 de septiembre de 1951, en la Administración Pública en el Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Oficial C, donde por “(…) ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas Jefe II’ equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”.
Expuso, que su representada “(…) Según oficio Nº HP-520-05741, se le notifica (…) que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del dieciséis (16) de julio de 1981 (…)”.
Arguyó, que su representada al momento en que se le otorga su jubilación, su mandante tenía una antigüedad de treinta (30) años, dos (2) meses y ocho (8) días de servicios.
Señaló, que a su representada se le asignó como monto mensual de jubilación, un porcentaje de 80%, y el beneficio de jubilación otorgada con un monto “(…) cinco mil veintiún bolívares (Bs. 5.021,00), actualmente es de seiscientos dieciocho mil bolívares (Bs. 618.000,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”.
Manifestó, que su representada dirigió varias comunicaciones al entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que fuese revisada y ajustada su pensión de jubilación, siendo dichas diligencias infructuosas, puesto que no ha obtenido respuesta alguna.
Esgrimió, que “El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha (…)”.
Expresó, que “Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para ese fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”.
Infirió, que su mandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la norma citada.
Adujo, que de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Marco I de fecha 10 de julio de 1992, celebrado entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional, el ajuste de la pensión de jubilación es de obligatorio cumplimiento, hecho este confirmado a través de los Contratos Marco II, III y IV.
Alegó, que “(…) lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de la ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.
Manifestó, que requiere que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “(…) procedan a revisar el monto del dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando mi representada, sin ninguna respuesta positiva (…)”.
Asimismo, destacó que en el entonces Ministerio de Hacienda se produjo “(…) una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación. Se crea la ‘Gerencia General de Desarrollo Tributario’, ‘Gerencia de Fiscalización’ (…)”.
Por lo anterior, arguyó que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de resistirse en ajustar el monto de la jubilación de la querellante y de colocar el cargo por ella desempeñado al cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones realizadas en la escala y grados de cargos del referido organismo, se le violaría sus derechos constitucionales.
Alegó, que el cargo que desempeñaba su poderdante para el momento de su jubilación, era el de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, el cual tiene una remuneración mensual de Dos Millones Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.126.520,00), por lo que tomando el porcentaje otorgado del 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de Un Millón Setecientos Un Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.701.216,00).
Finalmente, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1982, utilizando como base el sueldo asignado al cargo equivalente al último cargo por ella desempeñado, ello es el de Profesional Tributario, grado 13; y que en virtud de las sumas de dinero adeudadas, se acordara la indexación sobre dichas cantidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Solicita la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, se ordene el ajuste de su pensión de jubilación en forma retroactiva desde el año 1982, en base al sueldo asignado al último cargo que desempeño de Fiscal de Rentas Jefe II, y desde el mes de octubre de 1994, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto se observa que el citado reclamo, en lo que respecta al período comprendido entre el mes de enero de 1992 y el 18 de abril de 2006, se encuentra caduco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constar en autos que la presente querella fue interpuesta el 18 de julio de 2006, resultando por ello tempestiva dicha solicitud, sólo en lo que respecta al período de tres meses anterior a esta última fecha. Así se declara
Se aparta de la forma expuesta este Juzgado Superior del criterio sustentado en fallos precedentes, de considerar que los reclamos que se formulen para obtener el ajuste de la pensión que percibe el personal jubilado, no caduca en el tiempo, por suscitarse los mismos en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el trabajador o funcionario jubilado y la Administración Pública, que establece a cargo de esta última la obligación de pagar en forma periódica, continua y mes a mes, las pensiones de jubilación, debidamente ajustadas en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que desempeñó la persona jubilada.
Dicha relación, de la forma expuesta en decisiones anteriores, dada su especial naturaleza, subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo (sic) se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento o de que la persona jubilada reingrese a la Administración a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, no se considero (sic) que el derecho de accionar de la persona jubilada, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la administración a reconocer el pago del mismo.
A pesar de lo expuesto, a los fines de uniformar el tratamiento jurisprudencial que al tema en comento debe brindársele, conteste este juzgado con la doctrina sustentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de considerar que el derecho al mencionado ajuste sólo se hará efectivo, en lo que respecta al lapso de caducidad para solicitar el mismo, durante el período de tres anterior a la fecha de interposición del reclamo en sede jurisdiccional, establece como supra se indicó, que en el caso facti especie, el derecho a solicitar el ajuste de la querellante, en el supuesto de que el mismo resulte procedente, sólo se hará efectivo a partir del período de tres meses anterior a la fecha de interposición de su demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Como supra se indicó, la pretensión de la actora está dirigida a obtener el ajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento, en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional; y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La estipulación contractual en comento establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).
En el mismo sentido se observa, que la disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.
Ratificó de esta forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
‘Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas Jefe II, según se evidencia de la Relación de Cargos que corre inserta en copia simple, a los folios 9 y 10 de la pieza principal del expediente, así como de las copias certificadas de la relación de cargos (folios 171 y 172) y planillas de trámite de jubilación ( folios 140 y 149) que reposan en el expediente administrativo.
Ahora bien, el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Profesional Tributario, Grado 13, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencia consignada por esta última en copia simple que corre inserta al folio 19 de la pieza principal del expediente, instrumento éste que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, independientemente de la autonomía con la cual alega el organismo querellado cuenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Determinado lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del día 18 de mayo de 2006, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir en virtud del citado ajuste, desde la indicada fecha.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por las cantidades de dinero que le adeuda la Administración a la querellante, se estima procedente el pago de los mismos, calculados en base a la tasa prevista en el código (sic) Civil para el pago de obligaciones demoradas. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de ajuste de su pensión, se declara la misma improcedente, por estar referida el pago de una deuda de valor, y no ser por lo tanto líquida y exigible, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo que vinculó a la querellante con el organismo accionado. Así se declara”.
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana América del Pilar López Moros, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada Nancy Laya Serrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “(…) el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”,
Asimismo, indicó que el Juzgado Superior “(…) estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. (Resaltado del Ministerio querellado).
Agregó, que el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron.
En consecuencia “(…) El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.
Señaló, que “(…) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.
Precisó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana AMÉRICA DEL PILAR LÓPEZ MOROS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley (…)”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Afirmó, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 13. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer del recurso de Apelación Interpuesto
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Precisada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, tanto la apoderada judicial de la querellante como la representación judicial de la República, apelaron de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al Instituto querellado revisar y reajustar la pensión de jubilación, desde el 18 de abril de 2006, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 13.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, es preciso señalar que la apoderada judicial de la ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana de la querellante, ejerció en fecha 11 de febrero de 2008, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el a quo, no obstante ello, no presentó ni ante esa instancia ni ante esta Alzada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta procedente traer a colación el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República, la cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, siendo que la consecuencia que prevé la referida Ley, para la falta de consignación del escrito de fundamentación es el desistimiento de la apelación ejercida, y visto que la apoderada judicial de la ciudadana América del Pilar López Moros, -se reitera- no presentó el referido escrito, queda desistida la apelación ejercida. Así se decide.
Precisado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que la representación de la República, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que el recurrente “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y siendo que el argumento utilizado por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, -pues según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el “(…) último cargo que desempeñó para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas II (…)”.
En tal sentido ordenó que el “(…) Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del día 18 de mayo de 2006, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación, entre otras, la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, (caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS), dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que la ciudadana América del Pilar López Moros, prestó servicio en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que a los folios 19 y 20 del expediente riela el documento denominado “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnico y Profesional”, en el que se verifica que al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, le resulta equivalente el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, dicho documento cursa inserto a los autos en copia simple, y el cual fue traído por la propia querellante, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación al recurso por la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, tiene como fidedigno, con el valor probatorio que ello implica.
En consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que a la ciudadana América del Pilar López Moros, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 13.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy C. Laya S., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha el 31 de marzo de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA DEL PILAR LÓPEZ MOROS, titular de la cédula de identidad N° 947.345, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA DEL PILAR LÓPEZ MOROS, titular de la cédula de identidad N° 947.345, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la referida sentencia.
4.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000746

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,